REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira
San Cristóbal, veinticinco de mayo de dos mil veintiseis
216º y 167º
ASUNTO : SP01-R-2026-000011
I
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
Parte Actora: Luisa Fernanda Leal Villamizar, Jorge David Pernia Mora,
Eddy Naileth Contreras Roa y Xiomara Del Socorro Contreras Roa,
venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad
números V-27.989.639, V-16.779.308, V-26.595.190 y V-18.090.669, en su orden.
Apoderados Judiciales De La Parte Demandante: Ana Mayela
Zambrano Rojas Y Julio Cesar Pérez Morales, venezolanos, abogados en
ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
241.289 y 235.688, respectivamente.
Parte Demandada: Grupo de empresas conformado por las sociedades
mercantiles Kiwa Kafé, C.A., Construcciones y Mantenimiento Lurimonra,
C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., y Asociación Cafetalera Divino
Niño, C.A. y solidariamente al ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano,
venezolano, identificado con la cédula número V-13.126.45.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Uriel Yvan Marín Becerra,
venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
63.399.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones
correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Ana
Mayela Zambrano Rojas Y Julio Cesar Pérez Morales, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del abogado bajo los números 241.289 y 235.688
respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte
demandante, en contra de la sentencia proferida en fecha 12 de marzo de 2026,
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2026, se da por recibido el presente
asunto, en fecha 24 de abril de 2026 se fijó para el décimo (10°) día hábil siguiente
de despacho la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de
conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y
dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión
bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la representación judicial de la parte apelante:
Arguye la parte recurrente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio
de infrapetita, al omitir pronunciamiento expreso sobre lo alegado y probado en
autos, dicho vicio es denunciado con fundamento en el artículo 160 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 243 y 244 del
Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia que, previo a la admisión de la demanda en fecha
11 de noviembre de 2024, se ordenó la realización de un despacho saneador;
mediante el cual en su oportunidad procesal subsanó a través de la inclusión de
los integrantes del grupo económico, incluyendo en el escrito a la ciudadana
Beatriz Amanda Crespo González. Seguidamente, fue admitida la demandante en
contra de las entidades de trabajo conformada por: Kiwa Kafé, C.A.,
Construcciones y Mantenimientos Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL,
C.A., Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., Manuel Alfredo González Zambrano
y Beatriz Amanda Crespo González.
Afirma que las notificaciones fueron realizadas ajustadas a derecho de
conformidad con el auto de admisión, quedando plenamente identificados los
sujetos llamados a juicio como demandados, incluyendo de manera amplia y
suficiente como persona natural a la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González,
la cual ejerció el derecho a la defensa en las diferentes audiencias llevadas a cabo
en la fase Preliminar y en la fase de Juicio.
Posteriormente, aduce que el Juez A quo estableció que la ciudadana
Beatriz Amanda Crespo González no fue demandada, alegando que la misma no
fue accionada, ni en condición de patrona ni en condición de solidaria, pues aún y
cuando fue alegada su posición de accionista, su responsabilidad solidaria nunca
fue invocada ni exigida por su representación, por lo cual no debía haber sido
llamada a integrarse a éste proceso, es así que el apelante esgrime que el
recurrido omitió en su análisis el auto de fecha 11 de noviembre de 2024, dictado
por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual
instó a la parte actora, a precisar otras circunstancias que evidenciaría la
existencia del grupo económico.
Por otra parte, sostiene la parte recurrente que no existe controversia
respecto a que los demandantes percibían sus salarios en moneda extranjera. No
obstante, arguye que la sentencia impugnada incurre en un excesivo rigor formal,
al desatender la doctrina de la Sala de Casación Social. En este sentido, señala el
apelante que dicho criterio jurisprudencial ordena la flexibilización de los
estándares probatorios cuando el objeto de la controversia sea, precisamente, la
acreditación del pago de remuneraciones en divisas.
Sostiene la representación judicial de los accionantes que, debido a la
complejidad que implica demostrar el pago en moneda extranjera y a la frecuencia
de maniobras de elusión probatoria, no resulta ajustado a derecho aplicar
formalismos rígidos. En su lugar, propone que el Tribunal adopte un criterio de
flexibilización probatoria que privilegie la realidad de los hechos y la equidad,
asegurando así el cumplimiento de la función tuitiva del proceso labora
De igual forma, que la entidad económica, al dar contestación al libelo,
rechazó las incidencias invocadas para la determinación de los salarios normal e
integral, así como el último monto en divisas alegado por los accionantes.
Específicamente, respecto a la ciudadana Luisa Fernanda Leal Villamizar, la parte
demandada negó que esta devengara un salario de doscientos dólares ($200,00)
o una rata diaria de seis dólares ($6,00). Asimismo, calificó de improcedente la
estructura del salario integral pretendido, por considerar que se fundamenta en
horas extraordinarias no acreditadas. Por el contrario, la representación judicial de
los accionaste sostiene que la trabajadora Luisa Fernanda Leal Villamizar percibía
una remuneración mensual de ciento cincuenta dólares ($150,00), lo cual, a su
decir, se desprende de las pruebas documentales y administrativas cursantes en
el expediente
Asimismo, arguye la parte apelante que, si bien la accionada fijó salarios
para los ciudadanos Jorge Pernía, Eddy Contreras y Xiomara Contreras en
montos de $160, $150 y $250 respectivamente, esta omitió señalar la oportunidad
cronológica en que se inició el pago en divisas. Sostiene el profesional del derecho
que la defensa de la demandada fue silente en cuanto al tiempo de vigencia de
dicho salario, restringiendo su alegato a una referencia documental sin mayor
precisión temporal.
Afirma la representación judicial de la parte actora que la demandada
incumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 135 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. Argumenta el apelante que, al no haberse realizado una
determinación exhaustiva ni expuesto con claridad los motivos del rechazo sobre
la fecha de inicio del salario en divisas, deben tenerse por admitidos los hechos
indicados en el libelo. Sostiene que, de acuerdo con la citada norma, aquellos
hechos que no fueron debidamente controvertidos ni desvirtuados por los
elementos del proceso, deben ser considerados como admitidos en virtud del
silencio de la accionada sobre este punto específico.
En relación con los vicios denunciados, la representación judicial de la parte
actora arguye que la sentencia impugnada adolece de un análisis deficiente
respecto a la contestación de la demanda. Sostiene el recurrente que la unidad
económica omitió controvertir de forma determinada y motivada el hito cronológico
referido a la percepción de salarios en pesos colombianos; circunstancia que, a su
juicio, debió derivar en la admisión de dicho hecho, conforme a la carga procesal
establecida en el ordenamiento adjetivo laboral.
Aunado a lo anterior, el apelante señala que el juzgador de instancia
incurrió en un error al no aplicar el principio de flexibilización probatoria, ignorando
que los medios de prueba se encuentran en manos de la entidad patronal dada su
capacidad económica y control sobre los registros de producción. En tal sentido, la
parte recurrente manifiesta su disconformidad con que la sentencia recurrida solo
reconozca la naturaleza del salario en divisas de forma genérica, sin precisar los
lapsos de tiempo y montos que, según el libelo, comprenden el periodo desde julio
de 2021 hasta marzo de 2022 en pesos, así como los periodos adicionales en
dólares americanos
Por otro lado, en lo que respecta a la jornada extraordinaria, la
representación judicial de la parte actora fundamenta su pretensión en el reclamo
de horas laboradas en exceso de la jornada ordinaria, tanto en horario diurno
como nocturno. Señala el recurrente que, en el libelo de demanda, se determinó el
número de horas y el salario correspondiente a cada periodo para el cálculo de los
montos respectivos.
Asimismo, sostiene que el recargo reclamado sobre el valor de la hora de
trabajo es del cien por ciento (100%); basando tal exigencia en el hecho de que,
presuntamente, la unidad económica demandada carece de la autorización
emanada de la Inspectoría del Trabajo para la prestación de servicios en jornada
extraordinaria. Adicionalmente, arguye la parte apelante que la entidad patronal
incumple con la obligación legal de llevar el registro de horas extraordinarias,
circunstancia que, a su decir, refuerza la procedencia de los conceptos e importes
liquidados en el escrito libelar.
De igual manera, aduce la representación judicial de la parte actora que,
ante la falta de exhibición del libro de registro de horas extraordinarias por parte de
la accionada, el juzgador debe aplicar las consecuencias jurídicas previstas en los
artículos 82 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, alega el apelante que deben tenerse como ciertos los
hechos alegados respecto a la prestación de servicios en horas extras, tanto en
jornada diurna como nocturna, conforme a los términos expuestos en el escrito
libelar. Aunado a lo anterior, la parte recurrente pretende que se reconozca el
cumplimiento de dichas horas extras a cada uno de los trabajadores
demandantes, aplicando para su cálculo el recargo del cien por ciento (100%)
sobre el valor de la hora ordinaria, ya que deriva la omisión probatoria por parte de
la entidad patronal.
En lo concerniente a los conceptos derivados de la seguridad social, la
representación judicial de la parte actora ratifica su pretensión respecto al pago de
los intereses sobre el fondo de prestaciones sociales para cada uno de los
trabajadores demandantes. Fundamenta dicho reclamo en lo previsto en el artículo
143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
señalando que el cálculo debe realizarse conforme a la tasa activa determinada
por el Banco Central de Venezuela.
Arguye el apelante que tal exigencia deviene del incumplimiento patronal en
el manejo de los fondos, toda vez la unidad económica no refleja en su
contabilidad el fondo de prestaciones sociales. Aunado a ello, arguye que se
vulneró el derecho de los trabajadores a decidir sobre el destino de dichos
haberes, por cuanto estos no autorizaron, ni fueron consultados previamente,
sobre la colocación o depósito de sus prestaciones, lo cual refuerza, a juicio del
recurrente, la procedencia de los intereses reclamados bajo la tasa legal
establecida."
Finalmente, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, la parte
recurrente solicita formalmente a esta Alzada que se restablezca la legalidad
quebrantada en la instancia previa. En consecuencia, pretende que se revoque la
decisión impugnada y se condene a la unidad económica demandada al pago
íntegro de los conceptos reclamados, incluyendo de manera especial los intereses
a la tasa activa sobre el fondo de prestaciones sociales, en estricta conformidad
con lo peticionado en el libelo de la demanda.
Alegatos de la representación judicial de la parte demandada
En primer lugar, alega que la sentencia del Juez A quo fue acertada al
excluir de la condena a la ciudadana Beatriz Crespo González, toda vez que, si
bien esta compareció a juicio para garantizar su derecho a la defensa tras una
notificación ordenada por el Tribunal de Sustanciación, la misma no ostentaba la
cualidad de parte demandada ni fue llamada como responsable solidaria en el
libelo original. Sostiene la recurrida que la mención de dicha ciudadana en el
escrito de subsanación no constituyó una reforma o modificación del petitorio, por
lo que su exclusión fue una medida necesaria para preservar la legalidad procesal.
En segundo lugar, en cuanto a la relación con el salario en divisas y la
carga de la prueba Sobre la controversia del salario en moneda extranjera, la
defensa sostiene que la sentencia impugnada se ajustó a derecho al reconocer un
monto de ciento cincuenta dólares ($150,00). Fundamenta esta postura en la
coincidencia existente entre el acervo probatorio de la empresa y las propias
declaraciones de los trabajadores en la instancia administrativa.
En ese mismo orden de ideas, respecto al reclamo de salarios en pesos
colombianos, la representación de la demandada aduce que, conforme a la
doctrina jurisprudencial vigente, la carga de probar la percepción de haberes en
divisas distintas al dólar o al bolívar recae sobre el trabajador. Al no haber
aportado la parte actora plena prueba sobre la vigencia del salario en pesos,
considera que la declaratoria de improcedencia dictada por el juez de instancia
resulta ajustada a la lógica procesal.
En tercer lugar sobre la jornada extraordinaria y la prueba de exhibición, la
parte demandada justifica la inexistencia de horas extras señalando que la
empresa no labora en sobretiempo y, por ende, no ha solicitado autorización ante
la Inspectoría del Trabajo y tampoco posee libro de registro respectivo, por lo que
la omisión de exhibir dichos instrumentos no puede generar una presunción de
certeza automática, puesto que la parte actora no cumplió con los requisititos
jurisprudencial de señalar expresamente los datos o el contenido que se pretendía
acreditar con tal documento, en consecuencia las horas extras deben ser
demostradas de forma puntual y detallada, carga que a su decir no fue satisfecha
en el escrito libelar.
Finalmente, desvirtúa la solicitud de aplicación de la tasa activa sobre los
intereses de las prestaciones sociales. Manifiesta que los cuestionamientos de la
contraparte sobre la contabilidad patronal o la información del destino de los
fondos no guardan relación con la procedencia de dicha tasa. En tal sentido,
afirma que el juez de juicio aplicó correctamente los parámetros legales vigentes
para el cálculo de las acreencias laborales, por lo cual solicita que la presente
apelación sea declarada sin lugar en todas sus partes y se confirme la sentencia
recurrida.
En la demanda:
Sostienen los accionantes en su escrito libelar la existencia de una unidad
económica conformada por las sociedades mercantiles Kiwa Kafe, C.A.,
Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL,
C.A. y la Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. Fundamentan dicha pretensión
en la identidad de mandos y domicilio, señalando que el ciudadano Manuel Alfredo
González Zambrano y la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González fungen
como accionistas y directivos de las citadas empresas.
Aducen que las referidas entidades operan de forma coordinada en una
cadena de valor: mientras Lurimonra, C.A. y Asociación Cafetalera Divino Niño,
C.A. se encargan del mantenimiento, siembra y recolección en la finca "Divino
Niño", la empresa Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A. provee los insumos
necesarios y, finalmente, Kiwa Kafe, C.A. asume la comercialización del producto.
Precisan que todas comparten domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal,
específicamente en el Edificio Profesional Plaza Mayor.
En relación a Luisa Fernanda Leal Villamizar:
Arguye que ingresó al servicio del grupo económico el 21 de enero de
2022, desempeñando labores multifuncionales de limpieza, atención al cliente y
cocina. Respecto a su jornada, arguye que inicialmente laboró de lunes a viernes
en horario de 8:00 am a 5:00 pm, mutando posteriormente a ciclos de 48 horas
continuas cada 22 días. Indica que su salario fue cancelado sucesivamente en
pesos colombianos y dólares americanos, alcanzando una última remuneración de
$200,00. Tras presentar su renuncia el 18 de diciembre de 2023 y resultar
infructuosa la vía administrativa, demanda el pago de $5.956,98 por conceptos de
prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y horas extras.
En relación a Jorge David Pernía Mora:
Manifiesta haber laborado como oficial de seguridad desde el 01 de
octubre de 2018. Refiere una jornada inicial de 4x4 días, que luego se transformó
en ciclos de 8 días de labor continua por 8 de descanso. Al igual que los demás
actores, señala la variación de la moneda de pago (bolívares, pesos y dólares),
devengando finalmente $200,00. Denuncia un despido injustificado en mayo de
2024; tras un reenganche efectivo el 16 de julio de 2024, alega que la alteración
de sus condiciones de trabajo (horario y beneficios de alimentación) lo forzaron a
renunciar. Su pretensión económica asciende a $28.233,92.
En relación a Eddy Naileth Contreras Roa:
Indica que Inició su relación laboral el 16 de noviembre de 2020 en labores
de mantenimiento y atención. Detalla una jornada que fluctuó entre el horario
ordinario de lunes a viernes y ciclos especiales de 48 horas continuas en fines de
semana. Describe una evolución salarial que transitó por tres signos monetarios
hasta alcanzar los $200,00. Tras su retiro voluntario el 18 de diciembre de 2023 y
ante la falta de pago oportuno, reclama la cantidad total de $6.870,76, desglosada
en conceptos de prestaciones sociales y recargos por jornada extraordinaria.
En relación a Xiomara del Socorro Contreras Roa:
Aduce que prestó servicios desde el 15 de enero de 2018 con funciones
de supervisora y encargada de la casona principal. Reporta una jornada de trabajo
que incluía domingos y feriados sin el pago de los recargos legales. Informa que
su última remuneración fue de $250,00, pagaderos en divisas americanas. Al igual
que el resto de los accionantes, tras su renuncia en diciembre de 2023 y el fracaso
de la instancia administrativa, solicita la condena del grupo económico al pago de
$13.493,42.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada arguye
como punto previo, la existencia de un vicio de forma procesal que, a su juicio,
vulnera de manera directa el derecho constitucional a la defensa y al debido
proceso. Fundamenta esta tacha en la indebida conformación de la parte
demandada, señalando la coexistencia de personas naturales y jurídicas sin que
se haya configurado técnicamente un litisconsorcio pasivo necesario. Asimismo,
cuestionó el llamamiento a juicio de seis sujetos bajo la condición de entes
principales y solidarios, sin que la parte actora demostrara de manera previa y
fehaciente la existencia real de un grupo de empresas.
En este mismo orden de ideas, la defensa denunció una irregularidad
manifiesta en la definición de los sujetos procesales. Refiere que, mientras el libelo
original se limitaba a una persona jurídica (Kiwa Kafé, C.A.) y una persona natural,
el escrito de subsanación introdujo la tesis de un grupo empresarial, derivando en
la notificación de diversos entes y particulares que no ostentaban formalmente la
cualidad de demandados. Para la recurrida, esta imprecisión genera una duda
razonable sobre quiénes poseen la condición de legitimados pasivos, sumiendo a
sus representados en un estado de inseguridad jurídica e indefensión al no tener
claridad sobre el alcance de su responsabilidad.
Aunado a lo anterior, la representación de la accionada rebatió la pretensión
de solidaridad basada en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, aduce que la parte actora omitió precisar la
cualidad específica de las personas naturales notificadas, asumiendo
erróneamente que cualquier miembro de un "órgano de dirección" es responsable
solidario. Sobre este particular, destaca el caso de la ciudadana Beatriz Amanda
Crespo González, señalando que el libelo no distingue si posee la condición de
accionista o un cargo directivo específico, requisitos estos indispensables para
que opere la figura de la solidaridad patronal, la cual resulta del todo improcedente
en el presente caso.
Asimismo, la defensa cuestionó la lógica argumentativa de la contraparte
respecto a la identidad del empleador. Señala como una contradicción relevante
que los trabajadores describan labores meramente agrícolas o de mantenimiento
(ordeño, labores de campo y jardinería) y, no obstante, dirijan su acción contra la
empresa Kiwa Kafé, C.A., cuya naturaleza comercial es estrictamente la
torrefacción y comercialización de café. Arguye la recurrida que dicha sociedad
mercantil es la que posee menor vinculación con la prestación de servicios
ventilada, puesto que las funciones ejecutadas por los accionantes no guardan
relación alguna con el giro comercial ni con el objeto social de la industria,
evidenciando así una falta de conexidad entre las tareas desempeñadas y la
entidad demandada.
Arguye que, en el punto II en cuanto a la existencia de un grupo de
empresas, la contraparte establece aún más el error de praxis procesal, puesto
que los demandantes señalan los nombres de 3 sociedades mercantiles, y afirman
que el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, es miembro de la junta
directiva “en la mayoría” de las empresas que señalan; en este sentido, aduce que
restan firmeza a dicha argumentación, aunado al hecho de que no sostienen las
mismas con pruebas de la documentación mercantil registrada de las personas
jurídicas; al respecto, afirma que la empresa con la cual mantuvieron una relación
laboral los demandantes, fue la ASOCIACION CAFETALERA DIVINO NIÑO, C.A.,
y en la cual el ciudadano Alfredo González Zambrano no es accionista, y no es
directivo de la misma.
Así pues, insiste que es poco sustentable pretender encuadrar la
conformación de un grupo empresarial con el argumento de que todas las
empresas tiene el mismo domicilio, hecho que señala como falso y demostrable
con la presentación del Registro de Información Fiscal (RIF), y en este sentido
arguye que la dirección de la entidad de trabajo para la cual prestaron servicios los
actores, es decir, la Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., es distinta a la
dirección de la empresa Kiwa Kafé, C.A., por lo que a su entender, se evidencia
las malsanas intenciones de los accionantes.
Respecto a los hechos narrados en el libelo de demanda, la
representación judicial de la parte demandada controvierte la pretendida
configuración de una unidad económica o línea de producción entre las
codemandadas. Al respecto, aduce que existe una confesión judicial por parte de
los accionantes al reconocer que su prestación de servicio se circunscribió
exclusivamente a la unidad de producción denominada "Finca Divino Niño", bajo la
dependencia de la Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A.
En ese mismo orden de ideas, rebate el argumento relativo a que la
empresa Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A. fungía como proveedora, por
cuanto los actores omiten determinar la naturaleza, destino y finalidad de tales
suministros, asimismo, rechaza de forma categórica que la entidad Kiwa Kafé,
C.A. guarde relación con el producto generado en la referida finca, calificando tal
afirmación como carente de veracidad.
En virtud de lo expuesto, solicita formalmente la exclusión de la litis de la
sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A. y de su accionista, el ciudadano Manuel
Alfredo González Zambrano, invocando para ello la falta de cualidad, sostiene que
la pretensión de los demandantes de configurar un grupo empresarial es artificiosa
y carece de sustento fáctico y jurídico.
No obstante, la parte demandada admite expresamente la cualidad de
patrono de la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A.,
reconociendo la existencia de la relación de trabajo respecto de esta. Conviene en
que los ciudadanos Luisa Fernanda Leal Villamizar, Jorge David Pernia Mora,
Eddy Naileth Contreras Roa y Xiomara Del Socorro Contreras Roa desempeñaron
funciones de mantenimiento, obrero y encargada, ejecutadas estrictamente en la
sede de la mencionada patronal.
Por el contrario, niega, rechaza y contradice la existencia de un grupo de
empresas, fundamentando su oposición en que las labores descritas por los
actores —propias del mantenimiento y vigilancia agrícola— resultan incompatibles
e impertinentes con el objeto social de una constructora.
Finalmente, niega que sus representadas compartan domicilio fiscal,
aduce que la fijación de hechos falsos por parte de la actora constituye una
evidente falta de probidad y lealtad procesal, incurriendo en una conducta que
califica como temeridad o "terrorismo judicial", con el único fin de causar un
perjuicio económico a la empresa Kiwa Kafé, C.A. y a su accionista.
Respecto a Luisa Fernanda Leal Villamizar:
Respecto a la prestación del servicio, la parte demandada niega, rechaza y
contradice que la accionante haya desempeñado de forma concomitante las
funciones de mucama, jardinera, cocinera y atención al cliente. Arguye que tal
cúmulo de tareas resulta inverosímil y evidencia una imprecisión fáctica en el
libelo, dada la ambigüedad con la que se describen. De igual forma, rechaza la
existencia de una jornada de 48 horas continuas, calificándola de innecesaria para
la naturaleza del servicio. Por el contrario, sostiene que la trabajadora cumplió
funciones estrictamente de mantenimiento y aseo de las dependencias, bajo una
jornada ordinaria de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a
5:00 p.m.
En cuanto al aspecto remunerativo, niega, rechaza y contradice el salario
mensual de 200,00 USD, el diario de 6,67 USD y el pretendido salario integral de
11,57 USD. Sobre este último, advierte que su estructura es artificiosa al pretender
incluir conceptos de horas extras no laboradas. En su lugar, fija como salario base
mensual efectivamente devengado la cantidad de 150,00 USD.
Como consecuencia de lo anterior, impugna y contradice por improcedente la
acreencia por concepto de Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales e
intereses (ascendente a 1.735,10 USD), así como los montos reclamados por
vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. Fundamenta su rechazo en
que dichos cálculos adolecen de un error de técnica material, al fundamentarse en
salarios irreales y montos que no corresponden a la realidad del vínculo laboral.
En relación con los conceptos de jornada extraordinaria, niega la procedencia
de las horas extras diurnas y nocturnas correspondientes a los periodos 2022 y
2023. Sustenta su oposición en la inexistencia de la labor extraordinaria,
afirmando que su representada nunca ha requerido ni autorizado el cumplimiento
de tiempo suplementario, ajustándose siempre a los horarios legales admitidos,
incluso, por la propia trabajadora en su narrativa.
Finalmente, en cuanto a los días festivos reclamados, niega, rechaza y
contradice las cantidades de 10,67 USD (año 2022) y 476,65 USD (año 2023).
Aduce que la pretensión de la actora padece de una grave indeterminación de los
hechos, al omitir el señalamiento específico de los días festivos presuntamente
laborados. Tal falta de precisión configura un vicio que impide el derecho a la
defensa y hace improcedente el concepto por falta de certeza. En virtud de lo
expuesto, rechaza la totalización de las acreencias reclamadas por la ciudadana
Luisa Fernanda Leal Villamizar, por el monto global de 5.956,98 USD.
Respecto a Jorge David Pernia Mora:
En relación con las labores pretendidas por el accionante, la representación
judicial de la demandada niega, rechaza y contradice la pluralidad de tareas
señaladas. Sostiene que existe una incompatibilidad fáctica entre el cargo de
vigilante y las funciones de jardinero, piscinero y plomero, toda vez que la
naturaleza de la vigilancia exige una atención ininterrumpida, lo que hace
inverosímil el desempeño simultáneo de oficios técnicos de mantenimiento.
Asimismo, rechaza la existencia de jornadas especiales de cuatro u ocho días
continuos, calificándolas de innecesarias. Por el contrario, afirma que el trabajador
cumplió una jornada ordinaria diurna de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.,
razón por la cual impugna la procedencia de horas extraordinarias. De igual modo,
resalta una contradicción en el libelo, pues el propio actor admite la falta de
hospedaje en el sitio de trabajo, hecho que, a juicio de la demandada, desvirtúa
por completo la prestación de servicio en horario nocturno.
Por otra parte, la defensa denuncia un anacronismo procesal respecto a la
fecha de inicio de la relación laboral. Indica que el trabajador sitúa el comienzo del
vínculo el 01 de octubre de 2018; no obstante, para esa fecha la sociedad
mercantil Kiwa Kafé, C.A. carecía de existencia jurídica y de hecho, habiendo sido
constituida formalmente, según sus estatutos sociales, el día 06 de septiembre de
2019. En consecuencia, argumenta la imposibilidad jurídica de que dicha entidad
fungiera como patrono con anterioridad a su registro.
En cuanto al aspecto económico, niega, rechaza y contradice que el actor
haya percibido un salario de 200,00 USD, así como las alícuotas diarias e
integrales pretendidas, por considerar que su estructura es ficticia y se apoya en
conceptos de tiempo suplementario no laborado. Establece como salario base
mensual la cantidad de 160,00 USD.
Bajo esta premisa, impugna el quantum reclamado por concepto de Fondo de
Garantía de Prestaciones Sociales e intereses (8.492,85 USD), vacaciones, bono
vacacional y utilidades correspondientes a los periodos 2021, 2022, 2023 y
fraccionadas de 2024. Fundamenta su rechazo en que tales conceptos derivan de
un error de cálculo material y de la aplicación de salarios irreales que no guardan
relación con la verdad de los hechos.
Finalmente, en lo referente a la jornada extraordinaria, niega las acreencias
por horas extras nocturnas de los periodos 2021-2022 (1.136,00 USD) y 2022-
2024 (16.184,21 USD). Reitera que la empresa nunca ha requerido el
cumplimiento de tiempo extra, ajustándose siempre a los límites legales de la
jornada. En definitiva, contradice la totalización de las pretensiones del ciudadano
Jorge David Pernía Mora por la cantidad global de 28.223,92 USD, solicitando su
improcedencia.
Respecto a Eddy Naileth Contreras Roa:
Respecto a las funciones atribuidas, la parte demandada niega, rechaza y
contradice que la trabajadora haya desempeñado de forma simultánea tareas de
mucama, jardinera, cocinera y atención al cliente. Arguye que tal acumulación
resulta inverosímil por su falta de precisión fáctica en el libelo. Asimismo, niega la
existencia de jornadas especiales de 48 horas continuas, afirmando que el servicio
de mantenimiento y aseo se limitaba estrictamente a una jornada ordinaria de
lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; horario que, según advierte la defensa,
coincide con lo expuesto por la propia accionante en su narrativa, desvirtuando así
la procedencia de horas extraordinarias.
En el plano salarial, niega, rechaza y contradice el salario mensual de 200,00
USD y el pretendido salario integral de 14,94 USD, por cuanto este último se
fundamenta en una estructura de tiempo suplementario inexistente. Al respecto, la
defensa destaca una incongruencia manifiesta en la pretensión: señala que existe
una disparidad injustificada entre el salario integral reclamado por la ciudadana
Contreras Roa frente al de su co-demandante, Leal Villamizar, a pesar de alegar
condiciones de tiempo, modo y lugar. A juicio de la demandada, esta contradicción
evidencia la temeridad de la acción y la falsedad de los hechos invocados. Fija,
por el contrario, el salario base mensual en 150,00 USD.
En consecuencia, impugna y contradice por improcedentes las acreencias
por concepto de Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales e intereses
(1.977,09 USD), así como vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.
Sostiene que dichas cantidades son el resultado de un error de técnica material, al
haber sido calculadas sobre una base salarial ficticia.
De igual manera, rechaza las pretensiones por horas extras diurnas y
nocturnas de los periodos 2022 y 2023, reiterando que la entidad patronal no
requiere ni ha autorizado labores fuera de los límites legales, extremo que
considera admitido por la trabajadora al describir su horario habitual.
Finalmente, en cuanto a los días festivos (42,64 USD en 2022 y 476,65 USD
en 2023), niega, rechaza y contradice su procedencia invocando un vicio de
indeterminación. Aduce que la parte actora omitió precisar los días calendarios
efectivamente laborados, incurriendo en una falta de técnica jurídica que impide
determinar la certeza de la obligación reclamada. En virtud de lo expuesto,
rechaza la pretensión de la ciudadana Eddy Naileth Contreras Roa por la cantidad
de 6.870,76 USD.
Respecto a la trabajadora Xiomara del Socorro Contreras Roa:
En lo que respecta a la prestación del servicio de la ciudadana Xiomara del
Socorro Contreras Roa, la representación judicial de la demandada niega, rechaza
y contradice la multiplicidad de funciones alegadas. Sostiene que los cargos de
recepcionista, supervisora y atención al cliente resultan falaces, toda vez que el
lugar de trabajo constituye una unidad inmobiliaria de carácter privado (casa de
campo), cuya naturaleza es incompatible con actividades de hotelería o recepción.
En tal sentido, califica de ambigua la descripción fáctica del libelo y afirma que la
labor de la accionante se limitó exclusivamente al mantenimiento y aseo de las
dependencias, en una jornada ordinaria de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00
p.m., sin que existiera la necesidad de cumplir horarios especiales de 48 horas
continuas.
En el orden remunerativo, niega, rechaza y contradice el salario integral de
19,88 USD y la pretendida progresividad salarial invocada, por cuanto tales
montos se apoyan en una estructura ficticia de tiempo suplementario. No obstante,
la defensa admite que la trabajadora devengó un salario mensual de 250,00 USD.
Bajo este fundamento, impugna la procedencia de las acreencias por Fondo
de Garantía de Prestaciones Sociales e intereses (3.779,74 USD), vacaciones,
bonos vacacionales y utilidades. Respecto a los conceptos de vacaciones y bono
vacacional de los periodos 2020-2022, la demandada no solo cuestiona el cálculo
por basarse en salarios irreales, sino que invoca la excepción de pago, señalando
que las constancias que acreditan la satisfacción de dichas obligaciones cursan en
el acervo probatorio del expediente.
De igual manera, niega, rechaza y contradice la existencia de horas extras
diurnas y nocturnas correspondientes a los periodos 2022 y 2023, reiterando que
la dinámica operativa de la patronal no requiere la labor extraordinaria, extremo
que considera reconocido por la propia trabajadora al admitir los horarios
establecidos.
En relación con los días festivos reclamados, reitera la existencia de un error
de técnica jurídica y un vicio de indeterminación, al omitir la actora el señalamiento
cronológico de los días efectivamente laborados, lo que priva a la pretensión de la
certeza necesaria para su procedencia. En consecuencia, rechaza la totalización
de las acreencias reclamadas por la ciudadana Xiomara del Socorro Contreras
Roa por la cantidad de 13.493,42 USD.
Finalmente, la representación judicial de la parte accionada niega, rechaza y
contradice la estimación total de la demanda interpuesta de forma conjunta por los
ciudadanos Luisa Fernanda Leal Villamizar, Jorge David Pernia Mora, Eddy
Naileth Contreras Roa y Xiomara Del Socorro Contreras Roa, por la cantidad
global de 54.545,08 USD, solicitando que la misma sea declarada sin lugar en
todas sus partes.
IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte Actora:
Pruebas Documentales:
1. Copia fotostática simple del expediente administrativo número 056-2024-03-
00260, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”
del Estado Táchira, contentivo de solicitud de pago de prestaciones
sociales realizado a la ciudadana Luisa Fernanda Lean Villamizar.
Constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, riela inserto a los folios 130
al 181 de la primera pieza, en consecuencia se ratifica el criterio de primera
instancia y se le concede valor jurídico probatorio.
2. Solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, expediente número
056-2024-01-0000220, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo
“General Cipriano Castro” del Estado Táchira, correspondiente al codemandante
Jorge David Pernía Mora, en contra de la demandada.
Constante de siete (07) folios útiles, riela inserto a los folios 182 al 188 de la
primera pieza, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y
se le concede valor jurídico probatorio.
3. Copia fotostática simple del expediente administrativo número 056-2024-03-
00263 ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado
Táchira, contentivo de solicitud de pago de prestaciones sociales realizado
por la trabajadora Eddy Naileth Contreras Roa. Constante de siete (07)
folios útiles, riela inserto a los folios 189 al 195 de la primera pieza, en
consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se le concede
valor jurídico probatorio
4. Copia fotostática simple del expediente administrativo número 056-2024-03-
00261 ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado
Táchira, contentivo de solicitud de pago de prestaciones sociales realizado
por la trabajadora Xiomara del Socorro Contreras Roa, en consecuencia
se ratifica el criterio de primera instancia y se le concede valor jurídico
probatorio
5. Fotografías de los trabajadores demandantes correspondientes a diferentes
momentos de la prestación de servicios para la unidad económica
demandada. Constante de diez (10) folios útiles, riela inserto a los folios 203
al 212 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia, por
cuanto, dicha documental no se desprende ningún elemento de interés que
ayude a la resolución de la presente causa.
Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, solicitamos se oficie a las siguientes Instituciones:
Al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, para que informe a este
Tribunal sobre el siguiente particular:
1. Documentos constitutivos estatutarios de las siguientes sociedades
mercantiles:
• Construcciones y Mantenimientos Lurimonra C.A.: inscrita en el
Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 30 de Octubre de
2013, bajo el número 39, Tomo 55-A, expediente número 445-17250,
con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40326585-2.
• Agropecuaria Don Eugenio YL C.A.: inscrita en el Registro Tercero
del Estado Táchira, el 16 de octubre de 2017, bajo el número 41-A,
Tomo 77 RM 445, expediente número 445-47470, con Registro de
Información Fiscal (RIF) J-410497939.
• Asociación Cafetalera Divino Niño C.A., con domicilio en la Ciudad
de San Cristóbal, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del
Estado Táchira, el 08 de marzo de 2022, bajo el número 19, Tomo
11-A RM 445, primer trimestre, con Registro de Información Fiscal
(RIF) J-5020196777, expediente número 445-59510.
2. Ultimo balance económico aprobado por las sociedades mercantiles
Contracciones y Mantenimiento LURIMONRA C.A.
Riela inserto a los folios 87 al 181 de la segunda pieza, oficio número RM
445-084-2025, de fecha 23 de septiembre de 2025, emanado del Registro
Mercantil Tercero del Estado Táchira, conjuntamente con los recaudos contentivos
de las copias certificadas de las actas constitutivas y de asambleas pertenecientes
a las sociedades mercantiles Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A.,
Agropecuaria Don Eugénio YL, C.A., y Asociación Cafetalera Divino Niño, de los
cuales es posible apreciar lo siguiente:
En cuanto a la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A.: 1)
que dicha compañía anónima fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en
fecha 8 de marzo de 2022; 2) que la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González,
posee 51 acciones de un total de 100 acciones que representan el 100% del
capital social de la empresa; 3) que la compañía tiene su domicilio principal en la
vía Chorro del Indio, sector Paramito, Finca Divino Niño, parroquia La Concordia,
estado Táchira; 4) que las asambleas de accionistas ordinarias y extraordinarias,
así como para la toma de decisiones, requiere un quórum del 50% del capital
social de la compañía, y; que la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González
ostenta el cargo de Presidente de la compañía. En consecuencia se ratifica el
criterio de primera instancia y se le concede valor jurídico probatorio. Y así se
declara.
En cuanto a la sociedad mercantil Agropecuaria Don Eugénio YL, C.A.: 1)
que dicha compañía anónima fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en
fecha 16 de octubre de 2017; 2) que originalmente, las ciudadanas Yudimar
Navarro Silva y Lidenia Andreina Nava Ramírez, poseían el 100 % del capital
accionario de la compañía, pero que según acta de asamblea extraordinaria
inscrita en fecha 11 de abril de 2018, éstas vendieron el 100% de las acciones a
los ciudadanos Manuel Alfredo González Zambrano y Beatriz Amanda Crespo
González, en igual proporción de acciones para cada uno; 3) que la compañía
tiene su domicilio en el Fundo Divino Niño, sector Paramito, parroquia La
Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira; 4) que el ciudadano Manuel
Alfredo González Zambrano ostenta el cargo de Presidente de la compañía, y la
ciudadana Beatriz Amanda Crespo González ostenta el cargo de Vicepresidente.
En consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se le concede valor
jurídico probatorio. Y así se declara.
En cuanto a la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento
Lurimonra, C.A.: 1) que dicha compañía anónima fue inscrita por ante el Registro
Mercantil Tercero en fecha 30 de octubre de 2013; 2) que los ciudadanos Manuel
Alfredo González Zambrano y Beatriz Amanda Crespo González, poseen el 100%
del capital accionario de la compañía; 3) que la compañía tiene su domicilio en la
carrera 19, entre calles 13 y 14, edificio profesional Plaza Mayor, piso 2, oficina B-
4, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y; 4)
que el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano ostenta el cargo de
Presidente de la compañía, y la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González
ostenta el cargo de Directora General. En consecuencia se ratifica el criterio de
primera instancia y se le concede valor jurídico probatorio. Y así se declara.
Al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, para que informe a este
Tribunal sobre el siguiente particular:
1. Documentos constitutivos estatutarios de las siguientes sociedades
mercantiles:
• Kiwa Agrotours C.A: inscrita en el Registro Mercantil Primero del
Estado Táchira, el 21 de julio de 2023, bajo el número 11, Tomo 151-A,
expediente número 443-31993, con Registro de Información Fiscal (RIF)
J-50412360-9.
• Kiwa Kafé C.A.: inscrita en el Registro Primero del Estado Táchira, el
06 de septiembre de 2019, bajo el número 17, Tomo 15-A RM I,
trimestre tercero, expediente número 443-24676, con Registro de
Información Fiscal (RIF) J-41303935-4.
• Último balance económico aprobado por las sociedades mercantiles
KIWA KAFÉ C.A. y KIWA AGROTOURS C.A.
Riela inserto a los folios 28 al 40 de la tercera pieza, copia fotostática
certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., de donde
se puede observar los siguientes hechos: 1) que dicha compañía fue inscrita ante
el Registro Mercantil Primero, en fecha 06 de septiembre de 2019, y; 2) que
originalmente, los ciudadanos Juan Manuel Santana Casanova y Cindy Katherine
Fuhrman Guedez, fungían como los únicos propietarios del 100% del capital
accionario de la compañía. En consecuencia se ratifica el criterio de primera
instancia y se le concede valor jurídico probatorio. Y así se declara.
Por su parte, consta agregado a los folios 42 al 85 de la tercera pieza, acta
constitutiva correspondiente a la sociedad mercantil Kiwa Agrotours, C.A., de cuyo
contenido es posible apreciar lo siguiente: 1) que los accionistas de la sociedad
mercantil son el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, y la sociedad
mercantil Kiwa Kafé, C.A.; 2) que la compañía tiene como uno de sus domicilios
en la carretera Chorro del Indio, Finca Divino Niño, sector Paramito, estado
Táchira, y; 3) que el Ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano ostenta el
cargo de Gerente General de la compañía. En consecuencia se ratifica el criterio
de primera instancia y se le concede valor jurídico probatorio. Y así se declara.
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
1. Quiénes son los accionistas y domicilio fiscal de las siguientes sociedades
mercantiles:
• Construcciones y Mantenimientos Lurimonra C.A.: inscrita en el
Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 30 de Octubre de
2013, bajo el número 39, Tomo 55-A, expediente número 445-17250,
con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40326585-2.
• Agropecuaria Don Eugenio YL C.A.: inscrita en el Registro Tercero del
Estado Táchira, el 16 de octubre de 2017, bajo el número 41-A, Tomo
77 RM 445, expediente número 445-47470, con Registro de
Información Fiscal (RIF) J-410497939.
• Asociación Cafetalera Divino Niño C.A., con domicilio en la Ciudad de
San Cristóbal, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado
Táchira, el 08 de marzo de 2022, bajo el número 19, Tomo 11-A RM
445, primer trimestre, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-
5020196777, expediente número 445-59510.
• Kiwa Agrotours C.A: inscrita en el Registro Mercantil Primero del
Estado Táchira, el 21 de julio de 2023, bajo el número 11, Tomo 151-A,
expediente número 443-31993, con Registro de Información Fiscal (RIF)
J-50412360-9 .
• Kiwa Kafé C.A.: inscrita en el Registro Primero del Estado Táchira, el
06 de septiembre de 2019, bajo el número 17, Tomo 15-A RM I,
trimestre tercero, expediente número 443-24676, con Registro de
Información Fiscal (RIF) J-41303935-4.
2. Si las sociedades mercantiles Construcciones y Mantenimiento
LURIMONRA C.A, AGROPECUARIA DON EUGENIO YL C.A,
ASOCIACIÓN CAFETALERA DIVINO NIÑO C.A, KIWA AGROTOURS C.A
y KIWA KAFÉ C.A. se encuentran activas en su movimiento económico.
3. Última declaración de impuestos sobre la renta de las sociedades
mercantiles Construcciones y Mantenimiento LURIMONRA C.A,
AGROPECUARIA DON EUGENIO YL C.A, ASOCIACIÓN CAFETALERA
DIVINO NIÑO C.A, KIWA AGROTOURS C.A y KIWA KAFÉ C.A.
Riela inserto a los folios 191 al 233 de la segunda pieza, oficio
SNAT/INTI/GRTI/RLA/UCG/2025-E-01172, de fecha 14 de octubre de 2025,
emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes,
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria,
conjuntamente con sus anexos, correspondiente a las resultas de la prueba de
informes requerida, mediante la cual remite Registros de Información Fiscal y
declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a las sociedades
mercantiles Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Asociación
Cafetalera Divino Niño, C.A., Agropecuaria Don Eugénio YL, C.A., y Kiwa Kafé,
C.A., y consulta de estado de cuenta de la empresa Kiwa Agrotours, C.A. Así
pues, de la información suministrada por el ente tributario nacional, es posible
apreciar lo siguiente:
En cuanto a la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento
Lurimonra, C.A.: 1) que la compañía tiene su domicilio fiscal en la carrera 19,
entre calles 13 y 14, edificio profesional Plaza Mayor, piso 2, oficina B-4, barrio
obrero, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y; 2) que los accionistas de la
compañía son los ciudadanos Beatriz Amanda Crespo González y Manuel Alfredo
González Zambrano. En consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y
se le concede valor jurídico probatorio. Y así se establece.
En cuanto a la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A.: 1) que la compañía
tiene su domicilio fiscal en la carrera 19, entre calles 13 y 14, edificio profesional
Plaza Mayor, piso PB, comercial PB, barrio obrero, municipio San Cristóbal,
estado Táchira, y; 2) que los accionistas de la compañía son los ciudadanos
Beatriz Amanda Crespo González, Manuel Alfredo González Zambrano y Cindy
Katherine Fuhrman Guedez. En consecuencia se ratifica el criterio de primera
instancia y se le concede valor jurídico probatorio. Y así se declara.
En cuanto a la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño,
C.A.: 1) que la compañía tiene su domicilio fiscal en la carretera Chorro del Indio,
finca Divino Niño, sector Paramito, y; 2) que los accionistas de la compañía son
los ciudadanos Beatriz Amanda Crespo González y Freddy Alexander Zambrano
Manzanilla. En consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se le
concede valor jurídico probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la sociedad mercantil Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A.:
1) que la compañía tiene su domicilio fiscal en el fundo Divino Niño, ubicado en el
sector Paramito, y; 2) que el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano
aparece reflejado como representante legal de la compañía, y la ciudadana Beatriz
Amanda Crespo González como accionista y directiva de la compañía. En
consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se le concede valor
jurídico probatorio. Y así se declara.
En cuanto a la sociedad mercantil Kiwa Agrotours, C.A.: 1) que la
compañía tiene establecida una sucursal en la carretera Chorro del Indio, Finca
Divino Niño, ubicada en el sector Paramito, y; 2) que el ciudadano Manuel Alfredo
González Zambrano aparece reflejado como representante legal, accionista y
directivo de la compañía, y que la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., aparece
reflejada como accionista de la compañía. En consecuencia se ratifica el criterio
de primera instancia y se le concede valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la parte contraria la exhiba de las
siguientes documentales:
1. Exhibición de declaraciones trimestrales de salario ante el Ministerio del
Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST), desde el mes
de enero de 2018
2. Exhibición de los recibos de pago de salario correspondiente a los
trabajadores demandantes, durante la existencia de la relación laboral
3. De conformidad con los establecido en el artículo 58 de la LOTTT, la
exhibición de los contratos escritos de trabajo entre los demandantes y la
demandada. Asimismo, la exhibición del libro de la entrega de contratos de
trabajo
4. La exhibición del Registro de Horas Extraordinarias de Trabajo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 183 de LOTTT.
5. De las inscripciones en el IVSS de los trabajadores demandantes.
6. Inscripción de los trabajadores demandantes ante BANAVIH, conforme a la
Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
7. Exhibición del horario laboral debidamente autorizado y certificado por la
Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, señala la recurrida que no fueron exhibidos por la demandada las
documentales requeridas, en este sentido se ratifica el criterio de primera
instancia, y no se le confiere la consecuencia jurídica contemplada en el artículo
82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que, el promovente de la
prueba, no cumplió con uno de los requisitos concurrentes establecidos en la
referida norma, relativa a la copia de las documentales cuya exhibición requiere, o
en defecto de esta, indicar los datos que sobre su contenido conociere, sobre los
cuales habría de recaer la presunción de certeza.
Prueba Testimonial: de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, solicita a este Tribunal, se sirva tomar declaración
testimonial de los Ciudadanos:
1. Msc. En Agroecología Wilmer Alexander Rebolledo Becerra,
venezolano, mayor de edad, Identificado con la Cédula de Identidad número
V-15.989.092.
2. María José Guerrero Navarro, venezolana, mayor de edad, Identificada
con la Cédula de Identidad número V-24.780.837.
3. Carlos José Romero Pargas, venezolano, mayor de edad, Identificado con
la Cédula de Identidad número V-24.777.979.
En cuanto al testimonio del ciudadano Wilmer Alexander Rebolledo
Becerra, se ratifica el criterio de Primera Instancia, y se le confiere valor jurídico
probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto al testimonio de la ciudadana María José Guerrero, señala el
Juez de Primera Instancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y
pública, se hizo presente la testigo y una vez juramentada e interrogada, la misma
indico que fue trabajadora de la empresa, e introdujo una demanda por pago de
prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que se
ventila ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta
Circunscripción Judicial, por lo que la inhabilita para rendir testimonio en la
presente causa; en consecuencia, no se le concede valor jurídico probatorio. Y así
se establece.
En relación al testimonio del ciudadano Carlos José Romero Pargas, indica
el Juez A quo que Dicho testigo, no se hizo presente el día de celebración de la
audiencia de juicio oral y pública, por lo que se declaró desierto el acto de
evacuación y en consecuencia no existe nada que valorar. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Prueba Documental: Promovió el valor probatorio de las siguientes
documentales:
1. Marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, documental
contentivo de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la parte
patronal, sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., a
nombre de la trabajadora co-demandante Luisa Fernanda Lean Villamizar,
titular de la cédula de identidad número V-27.989.639, al no encontrarse
suscrita por la parte contra quien se pretende su oposición, esta juzgadora
ratifica el criterio de primera instancia y no se le concede valor jurídico
probatorio. Y así se declara.
2. Marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil, documental
contentiva de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la parte
patronal, sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., a
nombre de la trabajadora co-demandante Eddy Naileth Contreras Roa,
titular de la cédula de identidad número V-26.595.190, al no encontrarse
suscrita por la parte contra quien se pretende su oposición, esta juzgadora
ratifica el criterio de primera instancia y no se le concede valor jurídico
probatorio. Y así se declara.
3. Marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil, documental
contentiva de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la parte
patronal, sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., a
nombre de la trabajadora co-demandante Xiomara del Socorro Contreras
Roa, titular de la cédula de identidad número V-18.090.669. Se observa que
de dicha prueba documental no reposa firma alguna que corresponda a la
parte contra quien se produce en el proceso, por lo que esta alzada ratifica
el criterio de primera instancia y no se le concede valor jurídico probatorio.
Y así se decide.
4. Marcado con la letra “D” constante de dos (02) folios útiles, copia
fotostática, contentiva de Solicitud por Reclamo Laboral y respectivo
Cálculo, levantada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la
Seguridad Social, por lo que esta juzgadora ratifica el criterio del Juez A
quo. En consecuencia se le concede valor jurídico probatorio Y así se
declara.
5. Marcado con la letra “E” constante de dos (02) folios útiles, copia
fotostática, contentiva de Solicitud por Reclamo Laboral y respectivo
Cálculo, levantada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la
Seguridad Social, en su sede de Inspectoría del Trabajo del estado Táchira,
cuyo expediente respectivo es signado con el número 056-2024-03-000263,
de fecha 12 de marzo de 2024 que se asignó a la trabajadora co
demandante Eddy Naileth Contreras Roa, titular de la cédula de identidad
número V-26.595.190. Riela inserto a los folios 235 y 236 de la primera
pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia, por lo cual esta decisora le
concede valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 10 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
6. Marcado con la letra “F” constante de dos (02) folios útiles, copia
fotostática, contentiva de Solicitud por Reclamo Laboral y respectivo
Calculo, levantada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la
Seguridad Social, en su sede de Inspectoría del Trabajo del estado Táchira,
cuyo expediente respectivo es signado con el número 056-2024-03-000261,
de fecha 12 de marzo de 2024 que se asignó a la trabajadora
codemandante Xiomara Del Socorro Contreras Roa, titular de la cédula de
identidad número V-18.090.669. Riela inserto a los folios 237 y 238 de la
primera pieza, por lo cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio
conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se
establece.
7. Marcado con la letra “G” constante de un (01) folio útil, documental
contentiva de recibo de pago de Bonificación de fin de año (utilidades),
perteneciente y emanada de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño,
C.A., extendido a nombre de los trabajadores Luisa Fernanda Leal
Villamizar, titular de la cédula de identidad número V-27.989.639, Jorge
David Pernia Mora, titular de la cédula de identidad número V-16.779.308,
Eddy Naileth Contreras Roa, titular de la cédula de identidad número V-
26.595.190, y Xiomara Del Socorro Contreras Roa, titular de la cédula de
identidad número V-18.090.669. Se observa que dicha documental consta
en el expediente número SP01-L-2024-000277, el cual en el folio 141 de la
primera pieza, se encuentra agregada en original prueba documental
contentiva del pago de utilidades correspondiente al año 2022, la cual no
fue desconocida, ni impugnada en la oportunidad en que tuvo lugar la
audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se le concede valor jurídico
probatorio Y así se establece.
8. Marcado con la letra “H” constante de un (01) folio útil, documental
contentiva de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional,
perteneciente y emanada de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño,
C.A., extendido a nombre de la trabajadora demandante Xiomara Del
Socorro Contreras Roa, titular de la cédula de identidad número V-
18.090.669. Riela inserto al folio 240 de la primera. Tal y como lo señala el
Juez Aquo, dichas documentales fueron promovidas y agregadas en
original, observándose que las mismas se encuentran suscritas por la parte
contra quien se opone en el proceso, y de las cuales no fue desconocida la
firma, razón por la cual, esta alzada la entiende como reconocidas por la
accionante; en consecuencia, se ratifica el criterio el valor jurídico
probatorio otorgado por el Juez de Primera Instancia.
9. Marcado con la letra “I” constante de un (01) folio útil, documental
contentiva de nómina de pago de salarios de octubre a diciembre del año
2022, perteneciente y emanada de la empresa Asociación Cafetalera Divino
Niño, C.A., extendido a nombre de los trabajadores Luisa Fernanda Leal
Villamizar, titular de la cédula de identidad número V-27.989.639, Jorge
David Pernía Mora, titular de la cédula de identidad número V-16.779.308,
Eddy Naileth Contreras Roa, titular de la cédula de identidad número V-
26.595.190, y Xiomara Del Socorro Contreras Roa, titular de la cédula de
identidad número V-18.090.669, la cual se encuentra agregada en el
expediente número SP01-L-2024-000277, el cual en los folios 147 y 148 de
la primera pieza, y siendo que no fue desconocida, ni impugnada, se le
concede valor jurídico probatorio Y así se establece.
10. Marcado con la letra “J” constante de un (01) folio útil, documental
contentiva de nómina de pago de salarios de enero a julio del año 2023,
perteneciente y emanada de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño,
C.A., la cual consta en el expediente número SP01-L-2024-000277, folios
150 y 161 de la primera pieza, y siendo que la misma no fue desconocida,
ni impugnada, se le concede valor jurídico probatorio. Por su parte, en
cuanto a la copia que riela inserta al folio 9 de la tercera pieza, se le niega
valor jurídico probatorio en virtud de que tal prueba documental no se
encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende su oposición. Y así
se declara.
11. Marcado con la letra “K” constante de trece (13) folios útiles, copia
fotostática simple de documento estatutario de la sociedad mercantil
Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., se le otorga valor jurídico
probatorio, Y así se establece.
12. Marcado con la letra “M” constante de un (01) folio útil, certificado de
Registro de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil Kiwa Kafé,
C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, se ratifica el criterio de
primera instancia, otorgándole valor jurídico probatorio.
Prueba de Informes:
A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en San Cristóbal,
Avenida 19 de Abril, cruce Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama,
Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, para
que informe a este tribunal, sobre los siguientes particulares:
1. Informe acerca de los expedientes números 056-2024-03-00260 al 00266
accionados por los trabajadores demandantes con la empresa “Kiwa Kafé
C.A.”.
Riela inserto a los folios 83 y 84 de la segunda pieza, y 24 al 26, oficios
números 070-2025, 0106-2025 y 0105-2025, todos de fecha 25 de septiembre de
2025, emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante los
cuales da respuesta a la prueba de informes requerida, informando que los
expedientes 056-2024-03-00260, 056-2024-03-00261, 056-2024-03-00262, 056-
2024-03-00263, 056-2024-03-00265, y 056-2024-03-00266, corresponden
procedimientos de reclamos interpuestos respectivamente por los ciudadanos
Luisa Leal, Xiomara Contreras, María Guerrero, Eddy Contreras, Carlos Romero,
Ofraddy Duran, todos en contra de la entidad de trabajo Kiwa Kafé, C.A., los
cuales fueron admitidos y celebrados los actos de reclamo el día 23 de marzo de
2024, y prolongados todos para el día 18 de junio de 2024, acto al cual no asistió
representación alguna de la parte patronal. Así pues, este Tribunal observa que
los expedientes administrativos números 056-2024-03-00260, 056-2024-03-00263
y 056-2024-03-00261, se encuentran agregados en copia fotostática simple a los
folios 130 al 181, y 189 al 202, en consecuencia, se ratifica el valor jurídico
probatorio Y así se establece.
Prueba de Experticia: De conformidad con los artículos 92 al 94 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 451 del Código de
Procedimiento Civil, a fin de que el experto elabore informe de experticia, un vez
se haya trasladado a la sede de la sociedad mercantil “ASOCIACIÓN
CAFETALERA DIVINO NIÑO C.A.” ubicada en : sector Chorro del Indio, carretera
vía Chorro del Indio, Local Finca Divino Niño, sector Paramito, parroquia La
Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, promueve la Prueba de
Experticia, la cual solicita sea practicada sobre:
1. La existencia de plantaciones o cultivos de especie café y sus variedades.
2. La edad promedio de las plantas de café y del cultivo en general.
3. La existencia de maquinarias, equipos e implementos destinados a la
explotación de la tierra.
4. La existencia de maquinaria y equipos destinados al proceso de beneficio
de café, y de torrefacción del grano de café, específicamente de tostado,
molido y empacado.
5. Probabilidad de tiempo posible cosecha y producción plena de las plantas
de café analizadas.
De dicha prueba se evidencia que no existe nada que valorar, pues, de las
actas que rielan insertas al expediente no aporta ningún elemento de interés
probatorio que coadyuve en la solución de la controversia que aquí se dilucida,
motivo por el cual esta juzgadora ratifica el criterio del Juez A quo. Y así se
establece.
Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con lo previsto en los artículos
111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan se practique en
la sede de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., domiciliada en el
sector Chorro del Indio, carretera vía Chorro del Indio, Local Finca Divino Niño,
sector Paramito, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado
Táchira, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
1. De las instalaciones inmobiliarias de la Finca Divino Niño, en la cual
funciona la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A.
2. Si en las instalaciones inspeccionadas tiene actual funcionamiento
operaciones de hospedaje comercial.
3. Si en las instalaciones inspeccionadas tiene actual funcionamiento
operaciones de restaurante o elaboración y procesamiento de alimentos
con fin comercial.
4. Si en las instalaciones inspeccionadas se encuentran personas naturales
ajenas a la empresa solicitante y que tengan cualidad de clientes con faceta
turística.
5. Si en las instalaciones se evidencia la presencia de personas naturales con
cualidad de trabajadores ajenos a la empresa Asociación Cafetalera Divino
Niño, C.A.
6. De la existencia de áreas específicas como jardines ornamentales o
sistemas de peceras.
7. Cualquier otra observación que considere el Tribunal necesaria o atinente a
inquirir la verdad conforme al manejo de Verdad Real, Sana Critica y
Principio de Realidad Sobre las Formas o Apariencias.
Observa esta Juzgadora, que por de auto de fecha 22 de septiembre de
2025, el Juez de Primera Instancia declaró desistida la prueba de inspección en
virtud de la incomparecencia de la parte promovente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En
consecuencia, no existe nada que valorar.
Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los siguientes
Ciudadanos:
1. Franklin Rafael Crespo González, venezolano, mayor de edad,
identificado con la Cédula de Identidad número V-13.983.366,
2. Freddy Alexander Zambrano Manzanilla, venezolano, mayor de edad,
identificado con la Cédula de Identidad número V-19.153.423.
3. Pili Gabriela Uribe Araujo venezolana, mayor de edad, identificada con la
Cédula de Identidad número V-13.973.902.
En cuanto a los testimonios de los ciudadanos Franklin Rafael Crespo
González y Pili Gabriela Uribe Araujo señala el Juez de Primera Instancia que en
la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, los mencionados
ciudadanos manifestaron aspectos relativos a l objeto de la controversia, por lo
que esta alzada les confiere valor jurídico probatorio conforme al artículo 10 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto al ciudadano Freddy Alexander Zambrano Manzanilla, esta
decisora ratifica el criterio de Primera Instancia, en virtud que dicha testimonial no
trae ningún elemento de interés en la resolución de la presente controversia,
debiendo en consecuencia negársele valor jurídico probatorio. Y así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada como ha sido la motivación del Juez recurrido para
emitir su fallo, y oído los alegatos de las partes, esta alzada pasa a establecer la
procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
En relación al alegato del recurrente, según el cual la sentencia emitida por
el Tribunal Segundo de Juicio, incurre en el vicio de infrapetita, ya que omitió en el
análisis de la misma, el auto de fecha 11 de noviembre de 2024, en donde el
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución insto a los demandantes
a precisar otras circunstancias que evidenciaran la existencia del grupo
económico, y mediante el cual, en dicha subsanación incluyeron a la ciudadana
Beatriz Amanda Crespo González, como integrante del grupo económico
demandado, no obstante, declara que el Aquo estableció que la referida
ciudadana no fue demandada, ni en condición de patrona ni en condición de
solidaria, por lo que su responsabilidad solidaria nunca fue invocada ni exigida por
los demandantes.
Precisado lo anterior, delata la representación judicial de la parte
demandada que el Juez Aquo, omitió lo estipulado en el escrito de subsanación
traído al proceso los demandantes, en donde, a su decir, señalan como persona
natural e integrante del grupo de empresas a la ciudadana Beatriz Amanda Crespo
González, quien a su vez fue notificada y a su decir, ejerció el derecho a la
defensa en las diferentes audiencias llevadas a cabo en la audiencia preliminar, no
obstante, denuncia, que el Juez ante este hecho, determino que la referida
ciudadana no es parte demandada bajo ninguna condición.
Así pues, en aras de verificar lo señalado por los recurrentes, resulta
necesario para quien aquí decide, realizar un análisis pormenorizado de los autos
insertos en el presente expediente; al respecto, se desprende de la pieza I del
expediente principal, específicamente en el escrito libelar introducido por los
recurrentes en fecha 06 de noviembre de 2024, que los demandantes plantearon
la parte petitoria de la siguiente manera:
Omisis…
Por las razones antes expuestas habiendo sido agotada la vía
extrajudicial sin conseguir que sean pagadas la totalidad de las
prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de
servicio subordinado, es que acudimos a su competente autoridad para
demandar y como en efecto demandamos a la sociedad mercantil Kiwa
Kafé C.A. en condición de integrante y controlante del grupo
económico integrado por las sociedades up supra mencionadas
anteriormente y al ciudadano MANUEL ALFREDO GONZALEZ
ZAMBRANO plenamente identificado, en su condición de empleadores,
y accionista de conformidad con el articulo 151 LOTTT, para que
convengan o en su defecto de no hacerlo sean condenados por el
tribunal a pagar:
Ahora bien, se observa al folio 52 de la primera pieza del expediente
principal que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación
Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordeno a la parte actora
subsanar algunos puntos, entre ellos se desprende el siguiente:
Omisis…
PRIMERO: si conforme al articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo,
las Trabajadoras y los Trabajadores, además del ordinal 1° ya
mencionado por el actor en la presente demanda, existen otras
condiciones que constituyan los ordinales 2, 3 y 4.
En este mismo orden de ideas, se observa que en fecha 18 de noviembre
de 2024 la parte actora consigno por ante la Unidad de Recepción de Documentos
de esta Circunscripción Judicial escrito de subsanación, en el cual, respecto al
punto primero up supra respondió lo siguiente:
PRIMERO: Constituyen a tenor de los dispuesto en el articulo 46 de la
Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT),
un GRUPO DE EMPRESAS, es decir, una unidad económica por las
siguientes razones:
1. MANUEL ALFREDO GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la
cedula de identidad N° 13.126.451, quien es miembro de la Junta
Directiva y accionistas en la mayoría de las empresas que conforman el
grupo de entidades de trabajo o unidad económica (Art. 46 ord. 1
LOTTT).
2. Los ciudadanos MANUEL ALFREDO GONZALEZ ZAMBRANO,
titular de la cédula de identidad N° 13.126.451, y BEATRIZ AMANDA
CRESPO GONZALEZ, venezolana, hábil, titular de la cedula de
identidad N° V.- 10.174.846, son miembros de los órganos de dirección
de todas las empresas que conforman el Grupo de entidades de
Trabajo (Art. 46 ord. 2 LOTTT).
3. El conjunto de empresas que conforman el grupo de entidades de
trabajo o unidad económica: Construcciones y mantenimiento
LURIMONRA C.A. es la encargada del mantenimiento y limpieza de la
finca divino niño, donde laboran los demandantes y funciona Asociación
Cafetalera Divino Niño C.A. la cual es la encargada de la siembra, y
recolección de café; la Agropecuaria Don Eugenio YL C.A, es la
encargada de los suministros, y Kiwa Kafé C.A. encargada de la
comercialización del café ( Art. 46 ord. 4 LOTTT).
Precisado lo anterior, delata el recurrente que el Juez Aquo incurrió en el
vicio de Infrapetita, toda vez que no se pronuncia sobre un hecho que se
encuentra alegado y probado en autos, específicamente sobre el hecho de que en
el escrito de subsanación incluyo como integrante del Grupo Económico a la
ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, la cual fue notificada quedando a
derecho y la cual ejerció el derecho a la defensa en las distintas audiencias
celebradas en la etapa de mediación, sin embrago, a su decir, el Juez Aquo
concluyo que dicha ciudadana no fue demandada bajo ningún carácter. Al
respecto, resulta necesario para quien aquí decide reproducir el extracto de la
sentencia recurrida, específicamente lo establecido en los folios 127 y 128 de la
pieza III del expediente principal, de la cualidad de Beatriz Amanda Crespo
González, en donde el Juez de Juicio concluyo lo siguiente:
Así las cosas, es menester advertir que en el libelo de demanda y su
subsanación, los actores accionan en contra de las empresas Kiwa
Kafé, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., Asociación Cafetalera
Divino Niño, C.A., y Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., y
solidariamente en contra del ciudadano Manuel Alfredo González
Zambrano, mas no en contra de la ciudadana Beatriz Amanda Crespo
González, quien únicamente fue mencionada como accionista de las
empresas a los efectos de efectuar un alegato relativo a la existencia
del grupo de empresas esgrimido, el cual además se produjo en virtud
del ordenamiento efectuado en el despacho saneador por el Tribunal de
origen.
De manera pues que la mencionada ciudadana no fue accionada, ni en
condición de patrona ni en condición de solidaria, pues aún y cuando
fue alegada su posición de accionista, su responsabilidad solidaria
nunca fue invocada ni exigida por los actores, no pudiendo este
Juzgador suplir tal omisión para extender los efectos de la sentencia
sobre una persona que no es la responsable principal de la obligación,
pues en todo caso, su responsabilidad responde a una condición
especial y excepcional, por lo cual no debía haber sido llamada a
integrarse a éste proceso, y en este sentido, deben necesariamente
considerarse que la misma no forma parte de la presente causa, y por
tal motivo, los posibles efectos que pudieren causarse en esta
sentencia, no se extenderán a ella. Y así se declara.
Así pues, recurre ante esta alzada la parte actora, denunciando el vicio de
Infra petita en la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Juicio, vicio este que es denominado por la doctrina y la jurisprudencia como
incongruencia omisiva, o incongruencia por defecto de pronunciamiento, que se
produce cuando la sentencia no realiza manifestación alguna sobre la pretensión
ejercida, lo que a su vez, produce una lesión del derecho fundamental a la tutela
judicial por ausencia o defectos en la motivación, ya que el Juez no decide sobre
la pretensión ejercitada, incumpliendo de esta manera con la finalidad propia de la
jurisdicción que no es otra que la de resolver pretensiones conforme a derecho.
En este sentido, sobre el alegato bajo análisis, respecto a que la ciudadana
Beatriz Amanda Crespo González, fue incluida en el escrito de subsanación como
integrante del Grupo Económico demandado, y la cual fue efectivamente
notificada, según se desprende del folio 89 de la pieza I del expediente principal, lo
que al decir, del recurrente le da el carácter de demandada solidaria a la referida
ciudadana, no obstante, de la revisión exhaustiva de las acatas que corren inserta
en el expediente logro observar esta superioridad que en el escrito libelar traído en
un principio por los actores, para accionar en contra de la entidad de trabajo, no
hacen mención de la ciudadana Beatriz Crespo, sin embargo, en respuesta al auto
de despacho saneador ordenado por la Juez del Tribunal Quinto de Sustanciación
Mediación y Ejecución, los actores manifiestan que dicha ciudadana resulta ser
miembro de los órganos de dirección de todas las empresas que conforman el
Grupo de entidades de trabajo, por lo que mal podría considerar la parte aquí
recurrente que la simple mención de esta sea considerada como prueba
fundamental para en efecto haber sido traída al proceso como demandada
solidaria, la cual en ningún momento fue denominada como tal por los actores.
Así pues, tal y como fue expuesto por el Aquo, la ciudadana Beatriz Crespo
González no fue accionada, ni en condición de patrona ni en condición de
solidaria, pues aún y cuando fue alegada su posición de accionista, su
responsabilidad solidaria nunca fue invocada ni exigida por los actores, lo que a su
vez, no puede configurar el vicio de infra petita, denunciado, toda vez que el Juez
recurrido se pronuncio sobre todas y cada una de las pretensiones alegadas por
los recurrentes, ajustando la resolución de las misma a derecho, en consecuencia,
resulta forzoso para quien aquí decide declarar dicho punto de la apelación SIN
LUGAR. Así se decide.
Respecto al alegato concerniente a que la sentencia emitida por el Tribunal
de Juicio instancia incurrió en un error al no aplicar el principio de flexibilización
probatoria, ignorando que los medios de prueba se encuentran en manos de la
entidad patronal dada su capacidad económica y control sobre los registros de
producción, ya que a su decir, resulta complejo para los trabajadores demostrar el
pago en moneda extranjera, por lo que propone que el Tribunal adopte un criterio
de flexibilización probatoria que privilegie la realidad de los hechos y la equidad,
asegurando así el cumplimiento de la función tuitiva del proceso laboral; asimismo
expone, que, respecto a la trabajadora Luisa Fernanda Leal, su salario de 150,00
dólares americanos, se desprende de las pruebas documentales y administrativas
cursantes en el expediente principal, asimismo, que, respecto a los salario de los
trabajadores la entidad de trabajo no dijo el tiempo de vigencia de estos, limitando
su alegato a una referencia documental sin mayor precisión temporal, por lo que,
ante tal ambigüedad, debe tenerse por cierto los salarios indicados en el libelo de
la demanda, por lo que, existe un vicio en el análisis de la contestación de la
demanda.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se observa que, según la parte
recurrente que el Aquo incurre en un error, al ignorar reglas de flexibilización
probatoria, en cuanto al salario en divisas que a su decir percibieron los
trabajadores durante la relación laboral, pues, resulta complejo para los
demandantes demostrar dicho pago en divisas, asimismo, delata que la parte
demandada fue ambigua en su escrito de contestación de la demanda respecto a
la fecha de vigencia de los salario percibidos por los trabajadores, motivo este que
da razón suficiente, para que se tengan por cierto los salarios alegados por los
actores de autos.
En razón de lo anterior, resulta necesario para quien aquí decide traer a
colación el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicha
disposición contempla como regla general, que la carga de la prueba en materia
laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien
los contradiga, alegando hechos nuevos, es decir, que el empleador debe probar
las defensas que lo liberen de las obligaciones a favor del trabajador, así como, de
probar aquellos hechos nuevos que traiga al proceso.
Ahora bien, respecto a los hechos negativos absolutos, ha sido persistente
Sala de Casación social, en que, resulta importante que los administradores de
justicia analicen el motivo de la omisión de estos en la contestación de la
demanda, ya que al no implicar una afirmativa en contrario, resultan ser
indeterminados en tiempo y espacio, y resultan ser de difícil comprobación para
quien los niega, por lo que le corresponde a la parte que los alego probarlos con
pruebas pertinentes.
En este sentido, aduce el recurrente que la entidad de trabajo omitió
controvertir la cronología de los salario en divisas, supone quien aquí decide, que
dicho alegato se refiere a que la entidad de trabajo omite de forma absoluta
determinar en que momento comenzaron los trabajadores a devengar sus salarios
en divisas, hecho este que se observa no fue controvertido, pues acepta la
demandada que los trabajadores percibieron sus salarios en divisas,
específicamente en dólares americanos, sin hacer mención, del supuesto salario
en pesos colombianos alegados por los recurrentes desde el mes de julio del 2021
a marzo del 2022.
Así pues, en atención al articulo 72 ejusdem, la carga de la prueba se
distribuirá de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación a la
demanda, ello, en concordancia con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, no obstante, ha sido criterio pacifico y reiterado por la Sala de
Casación Social, que cuando el demandante alegue que devengo un salario en
moneda extranjera, la carga de demostrar esa situación le corresponde a este, por
considerarse un hecho exorbitante, pues así lo establece la sentencia número 794
del 31 de octubre de 2018.
En este sentido, en virtud de los reiterados criterios jurisprudenciales
establecidos por la Sala de Casación Social, así como, de lo establecido por el
Aquo resulta forzosos para quien aquí decide declara SIN LUGAR, este punto de
la apelación, toda vez que, aun y cuando no fue un hecho controvertido el pago en
divisas específicamente dólares americanos en el caso bajo análisis, si lo fue, el
pago, en pesos colombianos durante el periodo de julio de 2021 a marzo de 2022,
hecho este, que a la luz de la jurisprudencia debió haber sido probado por la parte
actora, aun y cuando, este hecho fue omitido por el demandado, toda vez, que tal
y como fue advertido en acápites anteriores, dicha pretensión sobre el salario en
divisas – pesos colombianos- resulta ser concepto exorbitante el cual debió
demostrar los actores con los medios probatorios aportados por estos, hecho este
que no fue demostrado, pues de la revisión exhaustiva de las actas que rielan
insertas al expediente, no se observa prueba alguna que haga presumir a quien
aquí decide, que los actores devengaron salario en pesos colombianos.
Respecto al alegato concerniente a que, el Juez Aquo debió aplicar la
consecuencia jurídica prevista en los artículos 82 y 183 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, ante la falta de exhibición del libro de registro de horas
extraordinarias por parte de la entidad de trabajo.
Así pues, delata la representación judicial de la parte recurrente que en el
escrito libelar determino el número de horas y el salario correspondiente a cada
periodo para el cálculo de dicho concepto, de igual forma, afirma que la entidad de
trabajo demandada carece de la autorización emanada de la Inspectoría del
Trabajo para la prestación de servicios en jornada extraordinaria, por lo que estas
deben ser calculadas con el recargo del 100%, asimismo, delata que la entidad
patronal incumple con la obligación legal de llevar el registro de horas
extraordinarias, circunstancia que, a su decir, refuerza la procedencia de los
conceptos e importes liquidados en el escrito libelar, razón por la que solicita sea
aplica la referida consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem.
Ahora bien, en aras de verificar lo alegado por la recurrente resulta
pertinente para esta decisora reproducir un extracto de la sentencia emitida en el
Tribunal Aquo, en lo que respecta a la Prueba de exhibición solicitada por la parte
actora, pues específicamente al folio 113 y 114 de la pieza III, se observa lo
siguiente:
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo
82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la parte
contraria la exhiba de las siguientes documentales:
Omissis
En la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de
juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte
accionada no exhibió las documentales requeridas, no obstante ello, no
puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo
82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el
promovente de la prueba no cumplió con los presupuestos procesales
dispuestos en el mencionado artículo, concretamente el acompañar una
copia del documento cuya exhibición pretende, o en su defecto, indicar
los datos que sobre su contenido conociere, de manera pues que no
existe materia que valorar al respecto. Y así se declara.
De lo anteriormente trascrito, observa esta alzada que el de Juicio no aplica
la consecuencia jurídica que estipula el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, en razón, de que el promovente no aporto copias de las
documentales cuya exhibición exigía, ni aporto datos del contenido de la
documental que exigía fuese traída a juicio; Bajo este mismo contexto, resulta
pertinente para quien aquí decide, reproducir el contenido del artículo 82 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según
su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su
exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del
documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el
solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un
medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que
el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar
el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin
necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya
por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha
estado en poder del empleador. (Resaltado propio).
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento
para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere
de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se
tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la
copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán
como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido
del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del
adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la
sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las
partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente
arbitrio le aconseje.
En este sentido, la norma traída a colación estipula que la parte que
pretenda valerse de las documentales que se hallen en poder de su adversario,
deberá acompañar su solicitud con una copia del documento, o en su defecto,
aportar los datos que conozca del contenido del documento, y en ambos casos,
un medio de prueba que genere presunción grave de que dicha documental se
halle en poder del adversario; no obstante, estipula el mismo articulo en su otro
aparte que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el
empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de
presentar medio de prueba alguno que constituya presunción grave de que tal
documento se halle en poder del empleador.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos exigidos en el primer aparte de la
norma Supra transcrita, la Sala de Casación Social en sentencia 474 de fecha 16
de octubre 2024 ha interpretado lo siguiente:
Así mismo, el último de los requisitos señalados -aportar un medio de
prueba que constituya una presunción grave de la posesión del
documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se
trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador;
no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica
establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el
cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su
defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del
documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte
solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de
presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del
documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente
figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de
no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se
ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el
juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba,
atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la
contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el
interesado. (Resaltado propio).
En este sentido, el criterio jurisprudencial antes citado, establece que cuando
el solicitante pretenda sean exhibidas documentales que por mandato legal debe
llevar el empleador, este tiene la carga de presentar una copia de la que pueda
extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que
figuran en el documento solicitado. Ahora bien, afirma la recurrente que debió
haberse aplicado la consecuencia jurídica estipulada en el articulo up supra, toda
vez que, la parte demanda no exhibió en la audiencia de juicio, oral, publica y
contradictoria, los libros de registro de las horas extraordinarias solicitadas por los
actores, por lo que considera la parte recurrente que ante tal omisión de la parte
demandada, es suficiente para ser tomadas como ciertas las horas extraordinarias
que solicita sean canceladas con el recargo del 100%, no obstante, observa quien
aquí decide, que los actores, cuando promueven la referida prueba de exhibición
no aportan los datos concretos y específicos que se hubiesen tenido por ciertos,
pues, solo se limitan a solicitar la exhibición del registro de horas extraordinarias
de trabajo, sin mencionar datos específicos, ni aportar copia que contenga datos
que puedan tenerse como ciertos, en consecuencia, resulta forzosos para quien
aquí decide, declarar SIN LUGAR, este punto de la apelación, aunado al hecho
que los documentos que pretende la parte acora sean exhibidos, no corresponden
aquellos que por mandato legal debe tener el empleador.
Ahora bien, respecto a los conceptos derivados de la seguridad social,
solicita la representación judicial de la parte actora el pago de los Intereses Sobre
el Fondo de Prestaciones Sociales para cada uno de los trabajadores
demandantes, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de
Venezuela, pues a su decir, la parte patronal incumplió con el manejo de estos
fondos, toda vez que, la entidad de trabajo no refleja en su contabilidad el fondo
de prestaciones sociales, por tanto, delata que fue vulnerado el derecho de los
trabajadores al decidir sobre el destino de dichos haberes, por cuanto estos no
autorizaron, ni fueron consultados previamente, sobre la colocación o depósito de
sus prestaciones, lo cual refuerza, a juicio del recurrente, la procedencia de los
intereses reclamados bajo la tasa legal establecida.
Así pues, delata la parte recurrente que la sentencia emitida por el Aquo, no
utilizo la tasa activa emitida por el Banco Central de Venezuela, en relación a los
Intereses Sobre el Fondo de Prestaciones Sociales, aun y cuando, aduce que
solicito en su escrito libelar dicho calculo en base a la tasa activa, toda vez que la
entidad de trabajo no refleja en su contabilidad el fondo de prestaciones sociales,
y menos aún, fuero autorizado por los trabajadores demandantes sobre el destino
de los depósitos sobre prestaciones sociales; al respecto, en aras de verificar lo
solicitado por el recurrente, resulta pertinente para quien aquí decide reproducir el
criterio establecido por el Juez Aquo al momento de establecer la tasa de
intereses de mora sobre las prestaciones sociales de los trabajadores,
observándose lo siguiente:
Por otra parte, en cuanto al cálculo de los intereses de mora, aún y
cuando la accionante reclama el pago de los mismos conforme a la tasa
activa en virtud de que la demandada no lleva en su contabilidad el
fondo de garantías, y que en todo caso, la trabajadora no fue
consultada sobre el destino de sus prestaciones sociales al inicio de la
relación laboral, es menester destacar que le correspondía a la propia
actora la carga de la prueba relativa a acreditar la inobservancia del
patrono acerca de su voluntad sobre el destino de acreditación de sus
prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual
no resultó demostrado con el material probatorio aportado, motivo por el
cual se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales con la tasa
promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central
de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem;
(…)
Se aprecia del texto transcrito que el Juez Aquo determina que aun y
cuando la parte actora hace el reclamo de dicho concepto en base a la tasa activa,
en razón de que la entidad de trabajo no consulto a los trabajadores sobre el
destino de las prestaciones sociales, la carga de la prueba recae sobre los
actores, toda vez que estos debieron probar que el patrono ignoro la decisión
expresa de los trabajadores sobre el destino de la acreditación de sus respectivas
prestaciones sociales, asimismo establece todo ello bajo la luz del artículo 143 de
la Ley sustantiva laboral, el cual se reproduce su contenido a continuación:
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a que hace
referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual
o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del
trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o
trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada
en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o
trabajadora, siempre que este lo haya autorizado por escrito
previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales
devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad
de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de
las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre
la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos
establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará
intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de
Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del
país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o
trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o
acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales,
según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los
intereses generados por su garantía de prestaciones sociales.
Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el
monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están
exentos del Impuesto Sobre la Renta. Los intereses serán calculados
mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el
trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere
capitalizarlos
De manera que, según el artículo anteriormente citado, la parte patronal
deberá garantizar a los trabajadores el pago de las prestaciones sociales, por
tanto, estipula dos formas para garantizar dicho pago, siendo una de ellas, que por
decisión del trabajador se cree un fideicomiso o fondo de prestaciones sociales
donde se realicen los depósitos a los que hace mención el artículo in comento, y la
segunda forma, es que dichos depósitos pueden ser acreditados en la contabilidad
de la empresa, siempre y cuando haya autorización previa del trabajador, siendo
el objetivo principal de dicha norma, que el capital depositado a favor del
trabajador genere intereses, los cuales deberán ser calculados mensualmente y
entregados al trabajador al cumplir cada año de servicio, salvo que este decida
capitalizarlos.
Ahora bien, establece la norma transcrita las tasas de interés bajo las
cuales deben ser calculados estos depósitos, dependiendo de la forma que se
haya utilizado para realizar los mismos. Al respecto, la Sala de Casación Social,
específicamente en sentencia número 0198 de fecha 22 de marzo de 2017, ha
señalado que el propósito que persigue el artículo 143 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es que los fondos depositados
generen frutos a favor del trabajador, por lo que, el empleador que no cumpla con
los referidos depósitos será castigado con la imposición de pagar intereses a la
tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como
referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones
previstas en la ley.
Así pues, tal y como se observó en acápites anteriores, el Juez recurrido
estableció que los intereses sobre prestaciones sociales serian calculados con la
tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de
Venezuela, toda vez, que los trabajadores demandantes no lograron probar que la
parte demandada ignoró la voluntad de estos, en cuanto al depósito de los
intereses de mora de las prestaciones sociales.
En relación a lo anterior, quien aquí decide observa que de conformidad con
la disposición legal y la jurisprudencia traída a colación, el Juez de Juicio infringió
en la interpretación del artículo 143 de la ley sustantiva laboral, imponiendo la
carga probatoria a la parte actora, cuando le corresponde estrictamente a la parte
accionada. Por lo tanto, al no constar en autos la constitución de algún fideicomiso
a favor de los accionantes, o alguna otra forma donde los referido depósitos se
hayan realizado, resulta forzoso declarar CON LUGAR este punto de la apelación,
y en consecuencia, se declara procedente la tasa activa determinada por el Banco
Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora sobre las
prestaciones sociales de los trabajadores, el cual será reflejado de seguidas en las
operaciones matemáticas de los conceptos reclamados por cada uno de los
trabajadores. Así se decide.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de la apelación, este despacho
procede a establecer la procedencia de los conceptos reclamados, en los
siguientes términos:
Del salario devengado por los trabajadores
Al respecto, tal y como quedo establecido por el Juez Aquo los salarios que
se usaran para determinar los derechos laborales que le corresponden al
trabajador, serán los siguientes, en lo que concierne a los salarios en bolívares
señalados por los ciudadanos Jorge David Pernía, Eddy Naileth Contreras y
Xiomara del Socorro Contreras en el libelo de demanda, desde el inicio de sus
relaciones laborales hasta el mes de junio de 2021, serán tomados para dichos
periodos el salario mínimo nacional decretado por el Presidente de la República,
en vista de que los co-demandantes expresaron su salario, aparentemente
reconvertidos al cono monetario actualmente vigente, expresando como salarios
las cantidades en 0,0003 bolívares, lo que hoy equivale a 0 bolívares.
Ahora bien, en cuanto al salario de la ciudadana Xiomara del Socorro
Contreras será tomado por cierto el salario de 250 dólares mensuales, mas no así
de los salarios alegados en pesos colombianos; asimismo, en cuanto a los
periodos mes de julio de 2021 a marzo de 2022, ser tomado el salario mínimo
decretado por el ejecutivo nacional, por cuanto, no existe medio de prueba alguno
que cree elementos de convicción que conlleven a pensar que los trabajadores
demandantes percibieron pesos colombianos durante este periodo; respecto a la
ciudadana trabajadoras Luisa Fernanda Leal y Eddy Naileth Contreras, serán
tomado como cierto, que percibieron como último salario la cantidad de 150
dólares mensuales; finalmente, en cuanto al ciudadano Jorge David Pernía, se
tendrá por cierto que este devengo hasta el mes de julio de 2023 una
remuneración quincenal de 80 dólares, y para el mes más de agosto de 2023
hasta el 16 de julio de 2024 se tendrán por cierto los salario alegados por el
trabajador. En consecuencia, los salarios determinados en esta sentencia
correspondiente a los trabajadores demandantes, son los siguientes:
Luisa Fernanda Leal Jorge David Pernía
Fecha Salario Fecha Salario
Enero de 2022 Bs. 7,00 Octubre de 2018 Bs. 1.800,00
Febrero de 2022 Bs. 7,00 Noviembre de 2018 Bs. 1.800,00
Marzo de 2022 Bs. 130,00 Diciembre de 2018 Bs. 4.500,00
Abril de 2022 $100,00 Enero de 2019 Bs. 18.000,00
Mayo de 2022 $100,00 Febrero de 2019 Bs. 18.000,00
Junio de 2022 $100,00 Marzo de 2019 Bs. 18.000,00
Julio de 2022 $100,00 Abril de 2019 Bs. 18.000,00
Agosto de 2022 $100,00 Mayo de 2019 Bs. 40.000,00
Septiembre de
2022
$100,00 Junio de 2019 Bs. 40.000,00
Octubre de 2022 $140,00 Julio de 2019 Bs. 40.000,00
Noviembre de
2022
$140,00 Agosto de 2019 Bs. 40.000,00
Diciembre de
2022
$140,00 Septiembre de 2019 Bs. 40.000,00
Enero de 2023 $140,00 Octubre de 2019 Bs. 150.000,00
Febrero de 2023 $140,00 Noviembre de 2019 Bs. 150.000,00
Marzo de 2023 $140,00 Diciembre de 2019 Bs. 150.000,00
Abril de 2023 $140,00 Enero de 2020 Bs. 250.000,00
Mayo de 2023 $140,00 Febrero de 2020 Bs. 250.000,00
Junio de 2023 $140,00 Marzo de 2020 Bs. 250.000,00
Julio de 2023 $140,00 Abril de 2020 Bs. 250.000,00
Agosto de 2023 $140,00 Mayo de 2020 Bs. 400.000,00
Septiembre de
2023
$140,00 Junio de 2020 Bs. 400.000,00
Octubre de 2023 $140,00 Julio de 2020 Bs. 400.000,00
Noviembre de
2023
$140,00 Agosto de 2020 Bs. 400.000,00
Diciembre de
2023
$150,00 Septiembre de 2020 Bs. 400.000,00
Octubre de 2020 Bs. 400.000,00
Noviembre de 2020 Bs. 400.000,00
Diciembre de 2020 Bs.1.200.000,00
Enero de 2021 Bs.1.200.000,00
Febrero de 2021 Bs.1.200.000,00
Marzo de 2021 Bs.1.800.000,00
Abril de 2021 Bs.1.800.000,00
Mayo de 2021 Bs.7.000.000,00
Junio de 2021 Bs.7.000.000,00
Julio de 2021 Bs.7.000.000,00
Agosto de 2021 Bs.7.000.000,00
Septiembre de 2021 Bs.7.000.000,00
Octubre de 2021 Bs. 7,00
Noviembre de 2021 Bs. 7,00
Diciembre de 2021 Bs. 7,00
Enero de 2022 Bs. 7,00
Febrero de 2022 Bs. 7,00
Marzo de 2022 Bs. 130,00
Abril de 2022 $120,00
Mayo de 2022 $120,00
Junio de 2022 $120,00
Julio de 2022 $120,00
Agosto de 2022 $120,00
Septiembre de 2022 $120,00
Octubre de 2022 $160,00
Noviembre de 2022 $160,00
Diciembre de 2022 $160,00
Enero de 2023 $160,00
Febrero de 2023 $160,00
Marzo de 2023 $160,00
Abril de 2023 $160,00
Mayo de 2023 $160,00
Junio de 2023 $160,00
Julio de 2023 $160,00
Agosto de 2023 $200,00
Septiembre de 2023 $200,00
Octubre de 2023 $200,00
Noviembre de 2023 $200,00
Diciembre de 2023 $200,00
Enero de 2024 $200,00
Febrero de 2024 $200,00
Marzo de 2024 $200,00
Abril de 2024 $200,00
Mayo de 2024 $200,00
Junio de 2024 $200,00
Julio de 2024 $200,00
Eddy Naileth Contreras Xiomara del Socorro Contreras
Fecha Salario Fecha Salario
Noviembre de 2020 Bs 400.000,00 Enero de 2018 Bs. 248.510,42
Diciembre de 2020 Bs 1.200.000,00 Febrero de 2018 Bs. 248.510,42
Enero de 2021 Bs 1.200.000,00 Marzo de 2018 Bs. 392.646,46
Febrero de 2021 Bs 1.200.000,00 Abril de 2018 Bs. 392.646,46
Marzo de 2021 Bs 1.800.000,00 Mayo de 2018 Bs.1.000.000,00
Abril de 2021 Bs 1.800.000,00 Junio de 2018 Bs.3.000.000,00
Mayo de 2021 Bs 7.000.000,00 Julio de 2018 Bs.3.000.000,00
Junio de 2021 Bs 7.000.000,00 Agosto de 2018 Bs.3.000.000,00
Julio de 2021 Bs 7.000.000,00 Septiembre de 2018 Bs. 1.800,00
Agosto de 2021 Bs 7.000.000,00 Octubre de 2018 Bs. 1.800,00
Septiembre de 2021 Bs 7.000.000,00 Noviembre de 2018 Bs. 1.800,00
Octubre de 2021 Bs. 7,00 Diciembre de 2018 Bs. 4.500,00
Noviembre de 2021 Bs. 7,00 Enero de 2019 Bs. 18.000,00
Diciembre de 2021 Bs. 7,00 Febrero de 2019 Bs. 18.000,00
Enero de 2022 Bs. 7,00 Marzo de 2019 Bs. 18.000,00
Febrero de 2022 Bs. 7,00 Abril de 2019 Bs. 18.000,00
Marzo de 2022 Bs. 130,00 Mayo de 2019 Bs. 40.000,00
Abril de 2022 $100,00 Junio de 2019 Bs. 40.000,00
Mayo de 2022 $100,00 Julio de 2019 Bs. 40.000,00
Junio de 2022 $100,00 Agosto de 2019 Bs. 40.000,00
Julio de 2022 $100,00 Septiembre de 2019 Bs. 40.000,00
Agosto de 2022 $100,00 Octubre de 2019 Bs. 150.000,00
Septiembre de 2022 $100,00 Noviembre de 2019 Bs. 150.000,00
Octubre de 2022 $140,00 Diciembre de 2019 Bs. 150.000,00
Noviembre de 2022 $140,00 Enero de 2020 Bs. 250.000,00
Diciembre de 2022 $140,00 Febrero de 2020 Bs. 250.000,00
Enero de 2023 $140,00 Marzo de 2020 Bs. 250.000,00
Febrero de 2023 $140,00 Abril de 2020 Bs. 250.000,00
Marzo de 2023 $140,00 Mayo de 2020 Bs. 400.000,00
Abril de 2023 $140,00 Junio de 2020 Bs. 400.000,00
Mayo de 2023 $140,00 Julio de 2020 Bs. 400.000,00
Junio de 2023 $140,00 Agosto de 2020 Bs. 400.000,00
Julio de 2023 $140,00 Septiembre de 2020 Bs. 400.000,00
Agosto de 2023 $140,00 Octubre de 2020 Bs. 400.000,00
Septiembre de 2023 $140,00 Noviembre de 2020 Bs. 400.000,00
Octubre de 2023 $140,00 Diciembre de 2020 Bs.1.200.000,00
Noviembre de 2023 $140,00 Enero de 2021 Bs.1.200.000,00
Diciembre de 2023 $150,00 Febrero de 2021 Bs.1.200.000,00
Marzo de 2021 Bs.1.800.000,00
Abril de 2021 Bs.1.800.000,00
Mayo de 2021 Bs.7.000.000,00
Junio de 2021 Bs.7.000.000,00
Julio de 2021 Bs.7.000.000,00
Agosto de 2021 Bs.7.000.000,00
Septiembre de 2021 Bs.7.000.000,00
Octubre de 2021 Bs. 7,00
Noviembre de 2021 Bs. 7,00
Diciembre de 2021 Bs. 7,00
Enero de 2022 Bs. 7,00
Febrero de 2022 Bs. 7,00
Marzo de 2022 Bs. 130,00
Abril de 2022 $160,00
Mayo de 2022 $160,00
Junio de 2022 $160,00
Julio de 2022 $160,00
Agosto de 2022 $160,00
Septiembre de 2022 $160,00
Octubre de 2022 $250,00
Noviembre de 2022 $250,00
Diciembre de 2022 $250,00
Enero de 2023 $250,00
Febrero de 2023 $250,00
Marzo de 2023 $250,00
Abril de 2023 $250,00
Mayo de 2023 $250,00
Junio de 2023 $250,00
Julio de 2023 $250,00
Agosto de 2023 $250,00
Septiembre de 2023 $250,00
Octubre de 2023 $250,00
Noviembre de 2023 $250,00
Diciembre de 2023 $250,00
De la procedencia de los conceptos demandados.
Reclaman los trabajadores demandantes el pago de horas extraordinarias,
prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, ante lo cual la
representación judicial de la parte demandada en su contestación de la litis, negó
que su representada adeude a los accionantes de autos, cantidad alguna por los
conceptos reclamados. En consecuencia, esta alzada pasa a determinar cada uno
de ellos de manera individualizada a fin de verificar la respectiva determinación
cuantitativa de los mismos.
De los conceptos demandados por Luisa Fernanda Leal.
De las horas extraordinarias.
Respecto a dicho concepto, se ratifica el criterio de primera instancia, por
cuanto, la demandada expresamente admitió que la trabajadora Luisa Fernanda
Leal cumplió un horario de trabajo de 8 am a 5 pm, tal y como fue alegado por la
accionante en la demanda, por tanto, se considera como parte integrante de la
jornada laboral, el tiempo dedicado al descanso y alimentación intrajornada, esto
es, el descanso consagrado en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras., asi pues, se tiene por cierto el horario de trabajo
de 8 am a 5 pm, el cual, contiene 9 horas de trabajo diario, por lo que en virtud de
lo dispuesto en el artículo 173 de la ley sustantiva del trabajo, subsiste una hora
extraordinaria por cada día laborado, en virtud de haber sido indirectamente
admitida por la demandada.
En cuanto las horas extras nocturnas reclamadas por la actora, dicha
jornada constituye una condición exorbitante cuya carga de la prueba
correspondía a la propia parte actora, sin que existiere material probatorio alguno
que acreditara tal condición de trabajo, al igual que tampoco se logró verificar del
acervo probatorio que la trabajadora hubiere cumplido funciones en las horas
señaladas, razón por la cual las horas extras nocturnas exigidas no pueden ser
acordadas por éste Tribunal.
En este sentido, en cuanto a las horas extras diurnas acordadas, se debe
determinar 1 hora extra diurna por cada día de trabajo, para lo cual, será
computado únicamente los días de trabajo que comprendía la jornada de la
trabajadora, esto es, de lunes a viernes, con exclusión de los días no hábiles para
el trabajo tipificados en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 3 de la Ley de Fiestas
Nacionales, es decir, los días 1 de enero, lunes y martes de carnaval (en el año
2022 correspondió a los días 28 de febrero y 1 de marzo, mientras que en el año
2023 correspondió a los días 20 y 21 de febrero), jueves y viernes santo (en el año
2022 correspondió a los días 14 y 15 de abril, mientras que en el año 2023
correspondió a los días 6 y 7 de abril), 1 de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 y 24
de julio, 12 de octubre, y los días 24, 25 y 31 de diciembre, así pues, en vista de
que la actora no logro demostrar que la entidad de trabajo nunca tramitó ni obtuvo
la autorización para laborar horas extraordinarias, se deberán calcular las mismas
en base al recargo del 50% sobre el valor de la hora.
De manera pues que, a continuación se determinan las horas
extraordinarias de la trabajadora Luisa Fernanda Leal Villamizar, desde el día 21
de enero de 2022 hasta el 18 de diciembre de 2023, en razón de una hora extra
por cada día de trabajo, con exclusión de los días que fueron previamente
señalados en esta sentencia, con un recargo del 50% sobre el valor de la hora de
trabajo, tomando para ello los salarios que fueron precedentemente fijados,
cálculo éste que se observa en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario
Días laborales
en el mes
Horas
extras
por mes
Recargo por
horas
extras
Enero de 2022 Bs. 7,00 7 7 Bs. 0,31
Febrero de 2022 Bs. 7,00 19 19 Bs. 0,83
Marzo de 2022 Bs. 130,00 22 22 Bs. 17,88
Abril de 2022 $100,00 18 18 Bs. 11,25
Mayo de 2022 $100,00 22 22 Bs. 13,75
Junio de 2022 $100,00 21 21 Bs. 13,13
Julio de 2022 $100,00 20 20 Bs. 12,50
Agosto de 2022 $100,00 23 23 Bs. 14,38
Septiembre de 2022 $100,00 22 22 Bs. 13,75
Octubre de 2022 $140,00 20 20 Bs. 17,50
Noviembre de 2022 $140,00 22 22 Bs. 19,25
Diciembre de 2022 $140,00 22 22 Bs. 19,25
Enero de 2023 $140,00 22 22 Bs. 19,25
Febrero de 2023 $140,00 18 18 Bs. 15,75
Marzo de 2023 $140,00 23 23 Bs. 20,13
Abril de 2023 $140,00 17 17 Bs. 14,88
Mayo de 2023 $140,00 22 22 Bs. 19,25
Junio de 2023 $140,00 21 21 Bs. 18,38
Julio de 2023 $140,00 19 19 Bs. 16,63
Agosto de 2023 $140,00 23 23 Bs. 20,13
Septiembre de 2023 $140,00 21 21 Bs. 18,38
Octubre de 2023 $140,00 21 21 Bs. 18,38
Noviembre de 2023 $140,00 22 22 Bs. 19,25
Diciembre de 2023 $150,00 12 12 Bs. 11,25
Bs. 19,01
Total horas
extras: $346,38
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora Luisa Fernanda Leal
Villamizar por concepto de horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 19,01, y USD.
346,38.
De las prestaciones sociales.
Ahora bien, por cuanto fue declarado en el punto anterior las horas extras
diurnas, estas serán integradas al cálculo de las prestaciones sociales, por lo que
se debe adicionar el recargo correspondiente al salario mensual percibido por la
trabajadora, operación ésta que se aprecia de la siguiente tabla:
Fecha Salario
Recargo por
horas extras
Salario mensual
con recargo
Enero de 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,31 Bs. 7,31
Febrero de 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,83 Bs. 7,83
Marzo de 2022 Bs. 130,00 Bs. 17,88 Bs. 147,88
Abril de 2022 $100,00 Bs. 11,25 $111,25
Mayo de 2022 $100,00 Bs. 13,75 $113,75
Junio de 2022 $100,00 Bs. 13,13 $113,13
Julio de 2022 $100,00 Bs. 12,50 $112,50
Agosto de 2022 $100,00 Bs. 14,38 $114,38
Septiembre de 2022 $100,00 Bs. 13,75 $113,75
Octubre de 2022 $140,00 Bs. 17,50 $157,50
Noviembre de 2022 $140,00 Bs. 19,25 $159,25
Diciembre de 2022 $140,00 Bs. 19,25 $159,25
Enero de 2023 $140,00 Bs. 19,25 $159,25
Febrero de 2023 $140,00 Bs. 15,75 $155,75
Marzo de 2023 $140,00 Bs. 20,13 $160,13
Abril de 2023 $140,00 Bs. 14,88 $154,88
Mayo de 2023 $140,00 Bs. 19,25 $159,25
Junio de 2023 $140,00 Bs. 18,38 $158,38
Julio de 2023 $140,00 Bs. 16,63 $156,63
Agosto de 2023 $140,00 Bs. 20,13 $160,13
Septiembre de 2023 $140,00 Bs. 18,38 $158,38
Octubre de 2023 $140,00 Bs. 18,38 $158,38
Noviembre de 2023 $140,00 Bs. 19,25 $159,25
Diciembre de 2023 $150,00 Bs. 11,25 $161,25
Ahora bien, en vista de que la trabajadora devengó su salario en moneda
extranjera, específicamente en dólares americanos, resulta necesario para quien
aquí decide, convertir a bolívares los salario devengados mes a mes por la
trabajadora, utilizando la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de
Venezuela para el último día de cada mes respectivo, apreciándose de la siguiente
manera:
Fecha
Salario mensual
con recargo
Tasa de
cambio BCV
Salario en
Bolívares
Enero de 2022 Bs. 7,31 Bs. 7,31
Febrero de 2022 Bs. 7,83 Bs. 7,83
Marzo de 2022 Bs. 147,88 Bs. 147,88
Abril de 2022 $111,25 4,49650000 Bs. 500,24
Mayo de 2022 $113,75 5,06490000 Bs. 576,13
Junio de 2022 $113,13 5,53690000 Bs. 626,36
Julio de 2022 $112,50 5,79340000 Bs. 651,76
Agosto de 2022 $114,38 7,89220000 Bs. 902,67
Septiembre de 2022 $113,75 8,20360000 Bs. 933,16
Octubre de 2022 $157,50 8,59180000 Bs.1.353,21
Noviembre de 2022 $159,25 11,07890000 Bs.1.764,31
Diciembre de 2022 $159,25 17,48900000 Bs.2.785,12
Enero de 2023 $159,25 22,37370000 Bs.3.563,01
Febrero de 2023 $155,75 24,36090000 Bs.3.794,21
Marzo de 2023 $160,13 24,52560000 Bs.3.927,16
Abril de 2023 $154,88 24,75030000 Bs.3.833,20
Mayo de 2023 $159,25 26,26700000 Bs.4.183,02
Junio de 2023 $158,38 28,01620000 Bs.4.437,07
Julio de 2023 $156,63 29,50370000 Bs.4.621,02
Agosto de 2023 $160,13 32,59840000 Bs.5.219,82
Septiembre de 2023 $158,38 34,42540000 Bs.5.452,12
Octubre de 2023 $158,38 35,06530000 Bs.5.553,47
Noviembre de 2023 $159,25 35,51310000 Bs.5.655,46
Diciembre de 2023 $161,25 35,95930000 Bs.5.798,44
Habiéndose establecido el salario normal devengado por el trabajador
durante el transcurso de la relación laboral, en bolívares según la tasa de cambio
vigente para el último día de cada mes respectivo, con excepción del salario
correspondiente al mes de diciembre de 2023, para el cual se tomó la tasa de
cambio correspondiente al día 18 de diciembre, fecha en que culminó la relación
de trabajo se procede a determinar el salario integral, de manera que incluya la
alícuota de lo que le corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional
y por bonificación de fin de año, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la
Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual se detalla
en el siguiente cuadro:
Fecha
Salario
mensual
Alícuota
Utilidades
Alícuota
Bono
vacacional
Salario
Integral
mensual
Enero de 2022
Bs.
7,31
Bs.
0,61
Bs.
0,30
Bs.
8,22
Febrero de 2022
Bs.
7,83
Bs.
0,65
Bs.
0,33
Bs.
8,81
Marzo de 2022
Bs.
147,88
Bs.
12,32
Bs.
6,16
Bs.
166,36
Abril de 2022
Bs.
500,24
Bs.
41,69
Bs.
20,84
Bs.
562,77
Mayo de 2022
Bs.
576,13
Bs.
48,01
Bs.
24,01
Bs.
648,15
Junio de 2022
Bs.
626,36
Bs.
52,20
Bs.
26,10
Bs.
704,66
Julio de 2022
Bs.
651,76
Bs.
54,31
Bs.
27,16
Bs.
733,23
Agosto de 2022
Bs.
902,67
Bs.
75,22
Bs.
37,61
Bs.
1.015,50
Septiembre de
2022
Bs.
933,16
Bs.
77,76
Bs.
38,88
Bs.
1.049,80
Octubre de 2022
Bs.
1.353,21
Bs.
112,77
Bs.
56,38
Bs.
1.522,36
Noviembre de
2022
Bs.
1.764,31
Bs.
147,03
Bs.
73,51
Bs.
1.984,85
Diciembre de
2022
Bs.
2.785,12
Bs.
232,09
Bs.
116,05
Bs.
3.133,26
Enero de 2023
Bs.
3.563,01
Bs.
296,92
Bs.
158,36
Bs.
4.018,29
Febrero de 2023
Bs.
3.794,21
Bs.
316,18
Bs.
168,63
Bs.
4.279,03
Marzo de 2023
Bs.
3.927,16
Bs.
327,26
Bs.
174,54
Bs.
4.428,97
Abril de 2023
Bs.
3.833,20
Bs.
319,43
Bs.
170,36
Bs.
4.323,00
Mayo de 2023
Bs.
4.183,02
Bs.
348,58
Bs.
185,91
Bs.
4.717,52
Junio de 2023
Bs.
4.437,07
Bs.
369,76
Bs.
197,20
Bs.
5.004,02
Julio de 2023
Bs.
4.621,02
Bs.
385,08
Bs.
205,38
Bs.
5.211,48
Agosto de 2023
Bs.
5.219,82
Bs.
434,98
Bs.
231,99
Bs.
5.886,80
Septiembre de
2023
Bs.
5.452,12
Bs.
454,34
Bs.
242,32
Bs.
6.148,78
Octubre de 2023
Bs.
5.553,47
Bs.
462,79
Bs.
246,82
Bs.
6.263,08
Noviembre de
2023
Bs.
6.867,35
Bs.
572,28
Bs.
305,22
Bs.
7.744,84
Diciembre de
2023
Bs.
5.798,44
Bs.
483,20
Bs.
257,71
Bs.
6.539,35
Ahora bien, para establecer el monto de la alícuota de utilidades se tomo en
consideración lo estipulado en el articulo 131 de la Ley Orgánica, los
Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el equivalente a treinta (30) días, y
para el cálculo de la alícuota de bono vacacional se tomo en consideración lo
dispuesto en el articulo 192 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras. Una vez aclarado, pasa esta superioridad a efectuar el cálculo de
prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b)
de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando
los respectivos depósitos trimestrales de quince 15 días de salario integral. Este
cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha
Salario
Integral
mensual
Días de
antigüedad
Antigüedad
depositada
Antigüedad
acumulada
Enero de 2022
Bs.
8,22
Bs.
-
Bs.
-
Febrero de 2022
Bs.
8,81
Bs.
-
Bs.
-
Marzo de 2022
Bs.
166,36
Bs.
-
Bs.
-
Abril de 2022
Bs.
562,77
15
Bs.
281,38
Bs.
281,38
Mayo de 2022
Bs.
648,15
Bs.
-
Bs.
281,38
Junio de 2022
Bs.
704,66
Bs.
-
Bs.
281,38
Julio de 2022
Bs.
733,23
15
Bs.
366,61
Bs.
648,00
Agosto de 2022
Bs.
1.015,50
Bs.
-
Bs.
648,00
Septiembre de
2022
Bs.
1.049,80
Bs.
-
Bs.
648,00
Octubre de 2022
Bs.
1.522,36
15
Bs.
761,18
Bs.
1.409,18
Noviembre de
2022
Bs.
1.984,85
Bs.
-
Bs.
1.409,18
Diciembre de
2022
Bs.
3.133,26
Bs.
-
Bs.
1.409,18
Enero de 2023
Bs.
4.018,29
15
Bs.
2.009,14
Bs.
3.418,32
Febrero de 2023
Bs.
4.279,03
Bs.
-
Bs.
3.418,32
Marzo de 2023
Bs.
4.428,97
Bs.
-
Bs.
3.418,32
Abril de 2023
Bs.
4.323,00
15
Bs.
2.161,50
Bs.
5.579,82
Mayo de 2023
Bs.
4.717,52
Bs.
-
Bs.
5.579,82
Junio de 2023
Bs.
5.004,02
Bs.
-
Bs.
5.579,82
Julio de 2023
Bs.
5.211,48
15
Bs.
2.605,74
Bs.
8.185,56
Agosto de 2023
Bs.
5.886,80
Bs.
-
Bs.
8.185,56
Septiembre de
2023
Bs.
6.148,78
Bs.
-
Bs.
8.185,56
Octubre de 2023
Bs.
6.263,08
15
Bs.
3.131,54
Bs.
11.317,10
Noviembre de
2023
Bs.
7.744,84
Bs.
-
Bs.
11.317,10
Diciembre de
2023
Bs.
6.539,35
10
Bs.
2.179,78
Bs.
13.496,88
Conforme al cálculo de prestaciones sociales que antecede, en virtud de lo
previsto en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los
Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora demandante, la
cantidad de Bs. 13.496,88. No obstante, habiendo quedado establecido que el
salario percibido fue en dólares americanos, pasa esta superioridad a convertir el
monto correspondiente por prestaciones sociales a dicha moneda, tomando en
cuenta la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el
momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 23 de diciembre
de 2023, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones
sociales
Art. 142 lit. a)
LOTTT
Tasa de
cambio BCV
Equivalente
en dólares
Bs. 13.496,88 35,69324325 $378,14
En este sentido, en atención a este método de cálculo, le corresponde a la
trabajadora la cantidad de 378,14 dólares por prestaciones sociales, monto que
será posteriormente comparado con el resultado del cálculo que se obtenga según
el método contemplado en el literal c) del artículo 142 de la Ley sustantiva del
trabajo. Ahora bien, por mandato del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones
sociales a la tasa activa, publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud
de lo acordado por esta superioridad en acápites anteriores, dicho cálculo se
detalla en el siguiente cuadro:
Fecha
Antigüedad
acumulada
Tasa de
intereses
Interés
mensual
Enero de 2022
Febrero de 2022
Marzo de 2022
Abril de 2022 Bs. 281,38 55,95% Bs. 13,12
Mayo de 2022 Bs. 281,38 58,13% Bs. 13,63
Junio de 2022 Bs. 281,38 57,37% Bs. 13,45
Julio de 2022 Bs. 648,00 57,43% Bs. 31,01
Agosto de 2022 Bs. 648,00 57,63% Bs. 31,12
Septiembre de
2022
Bs. 648,00 56,99% Bs. 30,77
Octubre de 2022 Bs. 1.409,18 57,68% Bs. 67,73
Noviembre de 2022 Bs. 1.409,18 57,45% Bs. 67,46
Diciembre de 2022 Bs. 1.409,18 57,97% Bs. 68,08
Enero de 2023 Bs. 3.418,32 59,30% Bs. 168,92
Febrero de 2023 Bs. 3.418,32 56,97% Bs. 162,28
Marzo de 2023 Bs. 3.418,32 57,23% Bs. 163,03
Abril de 2023 Bs. 5.579,82 57,57% Bs. 267,69
Mayo de 2023 Bs. 5.579,82 53,62% Bs. 249,32
Junio de 2023 Bs. 5.579,82 55,24% Bs. 256,86
Julio de 2023 Bs. 8.185,56 55,78% Bs. 380,49
Agosto de 2023 Bs. 8.185,56 55,73% Bs. 380,15
Septiembre de
2023
Bs. 8.185,56 55,27% Bs. 377,01
Octubre de 2023 Bs. 11.317,10 56,14% Bs. 529,45
Noviembre de 2023 Bs. 11.317,10 56,27% Bs. 530,68
Diciembre de 2023 Bs. 13.496,88 56,69% Bs. 637,62
Bs. 4.439,89
De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo
supra inserta le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses sobre
prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 4.439,89, cifra que se convertirá a
dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a
continuación:
Intereses sobre
prestaciones
sociales
Tasa de
cambio BCV
Equivalente
en dólares
Bs. 4.439,89 35,69324325 $ 124,39
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses
sobre prestaciones sociales, la cantidad de USD. 124,39. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la
fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley
sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días
de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando
que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado
por el trabajador. Vale destacar que, para este sistema de cálculo retroactivo no
existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se
efectuará directamente en dólares americanos, y en ese sentido se determinará
primeramente el salario integral en esta divisa, lo cual se aprecia en el siguiente
cuadro:
Salario
mensual
Alícuota
utilidades
Alícuota
Bono
vacacional
Salario
integral
$161,25 $13,44 $7,17 $181,85
Así pues, ya establecido el salario integral conforme a lo dispuesto en el
artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de
cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede
verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación
laboral
Fecha de
terminación
de la relación
laboral
Tiempo
de
servicio
Días de
antigüedad
Salario
integral
Prestaciones
sociales,
literal c) art.
142
21/01/2022 18/12/2023
1 años,
10
meses,
27 días
60 $181,85 $363,71
En este orden de ideas, en atención a lo previsto en el literal d) del artículo
142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le
corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo
efectuado según los literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método
previsto en el literal c) de la norma in comento, por lo que de acuerdo al cuadro
comparativo que precede, el monto mayor es el derivado del cálculo realizado
conforme al literal c):
Prestaciones Sociales
Literales a) y b) Art. 142
L.O.T.T.T
Prestaciones
Sociales Literal c)
Art. 142 L.O.T.T.T
USD. 378,14 USD. 363,71
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales
la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y
UN CENTAVOS ($ 363,71). Y así se decide.
De las vacaciones y bono vacacional.
Alego la co-demandante que no le fue pagado las vacaciones y bono
vacacional, correspondiente al período vacacional fraccionado del año 2023-2024;
por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de
contestación, procedió a negar que su representada adeude tales conceptos.
Conforme a este punto, tal y como fue indicado por el Aquo la parte
demandada no logro demostrar el pago de tal concepto, razón por la cual, se
ratifica el criterio de Primera Instancia, en consecuencia, pasa esta superioridad a
determinar el monto de vacaciones fraccionadas correspondientes al último
período vacacional del trabajador. Y así se decide.
Así pues, procede esta superiopridad a continuación a efectuar su debida
determinación cuantitativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de
la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operación que
se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones fraccionadas 2023-2024
Meses
laborados
Días de
vacaciones
Fracción
correspondiente
Último salario
devengado
Total
vacaciones
11 16 14,67 $ 161,25 $ 78,83
De manera pues que corresponde a la trabajadora por concepto de
vacaciones fraccionadas del período 2023-2024 la cantidad de USD. 78,83. Y así
se establece.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional fraccionado de tal período, se
procede al cálculo del mismo en atención a lo establecido en el artículo 192 de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta operación se
observa de la tabla que a continuación se inserta:
Bono vacacional fraccionado 2023-2024
Meses
laborados
Días de
bono vacacional
Fracción
correspondiente
Último salario
devengado
Total
bono vacacional
11 16 14,67 $ 161,25 $ 78,83
De manera pues que corresponde a la trabajadora por concepto de bono
vacacional fraccionado del período 2023-2024, la cantidad de USD. 78,83. Y así
se establece.
De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, la codemandante
exige el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año
2023, mientras que por su parte, la representación judicial de la accionada negó
que su representada adeudara cantidad tal concepto.
Así pues, tal y como se hace mención en la determinación del concepto
anterior, esta alzada se apega al criterio establecido por el Aquo, pues se observo
que tal y como lo expresa el mismo, la parte patronal no aporto ningún elemento
probatorio del cual se evidenciara el pago de tal concepto, razón por la cual, pasa
esta superioridad a realizar el respectivo calculo de las utilidades fraccionadas
reclamadas, para lo cual primeramente se establecerá el salario promedio
devengado en el año 2023, y posteriormente se determinará el monto que
corresponde por utilidades, en proporción a 30 días de salario, y considerando
únicamente los meses completos laborados. Esta operación se puede observar en
el cuadro que a continuación se agrega:
Fecha
Salario
mensual
Enero de 2023 $159,25
Febrero de 2023 $155,75
Marzo de 2023 $160,13
Abril de 2023 $154,88
Mayo de 2023 $159,25
Junio de 2023 $158,38
Julio de 2023 $156,63
Agosto de 2023 $160,13
Septiembre de
2023
$158,38
Octubre de 2023 $158,38
Noviembre de
2023
$159,25
Salario
promedio:
$158,22
Determinado el salario promedio, se procede a continuación a efectuar el
cálculo de las utilidades demandadas, lo cual se alcanza a observar en el cuadro
que a continuación se inserta:
Utilidades 2023
Meses completos
laborados
Días de
utilidades
Fracción
correspondiente
Salario
promedio
anual
Total de
utilidades
11 30 27,5 $ 158,22 $ 145,03
De manera pues que, tal y como se logra observar del cuadro que
antecede, le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades la cantidad
de USD. 145,03. Y así se declara.
De los días festivos y feriados laborados:
Respecto a dicho concepto, se ratifica el criterio de Primera Instancia, toda
vez que le correspondía a la trabajadora la carga de probar que laboro tales días
feriados, en virtud de que estos corresponden a condiciones que exceden de las
condiciones normales contempladas en la legislación laboral sustantiva, o lo que
es lo mismo, constituyen condiciones exorbitantes que al ser negadas por la
contraparte, traslada la carga de la prueba a quien las alega, así pues, tal y como
fue establecido por el Aquo, del acervo probatorio que integra el expediente
principal, no se observa elementos de convicción que conduzcan a pensar que la
trabajadora laboro los días feriados que alega, por tanto, se declara Sin Lugar la
procedencia de este concepto.
De los conceptos demandados por Jorge David Pernía Mora:
De las prestaciones sociales.
Ahora bien, en vista de que el trabajador devengó su salario en moneda
extranjera, específicamente en dólares americanos, resulta necesario para quien
aquí decide, convertir a bolívares los salario devengados mes a mes por el mismo,
utilizando la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela
para el último día de cada mes respectivo, apreciándose de la siguiente manera:
Fecha Salario Tasa de cambio BCV Salario en Bolívares
Abril de 2022 $120,00 4,49650000 Bs. 539,58
Mayo de 2022 $120,00 5,06490000 Bs. 607,79
Junio de 2022 $120,00 5,53690000 Bs. 664,43
Julio de 2022 $120,00 5,79340000 Bs. 695,21
Agosto de 2022 $120,00 7,89220000 Bs. 947,06
Septiembre de 2022 $120,00 8,20360000 Bs. 984,43
Octubre de 2022 $160,00 8,59180000 Bs. 1.374,69
Noviembre de 2022 $160,00 11,07890000 Bs. 1.772,62
Diciembre de 2022 $160,00 17,48900000 Bs. 2.798,24
Enero de 2023 $160,00 22,37370000 Bs. 3.579,79
Febrero de 2023 $160,00 24,36090000 Bs. 3.897,74
Marzo de 2023 $160,00 24,52560000 Bs. 3.924,10
Abril de 2023 $160,00 24,75030000 Bs. 3.960,05
Mayo de 2023 $160,00 26,26700000 Bs. 4.202,72
Junio de 2023 $160,00 28,01620000 Bs. 4.482,59
Julio de 2023 $160,00 29,50370000 Bs. 4.720,59
Agosto de 2023 $200,00 32,59840000 Bs. 6.519,68
Septiembre de 2023 $200,00 34,42540000 Bs. 6.885,08
Octubre de 2023 $200,00 35,06530000 Bs. 7.013,06
Noviembre de 2023 $200,00 35,51310000 Bs. 7.102,62
Diciembre de 2023 $200,00 35,95930000 Bs. 7.191,86
Enero de 2024 $200,00 36,26010000 Bs. 7.252,02
Febrero de 2024 $200,00 36,15180000 Bs. 7.230,36
Marzo de 2024 $200,00 36,28960000 Bs. 7.257,92
Abril de 2024 $200,00 36,47300000 Bs. 7.294,60
Mayo de 2024 $200,00 36,53440000 Bs. 7.306,88
Junio de 2024 $200,00 36,44620000 Bs. 7.289,24
Julio de 2024 $200,00 36,50600000 Bs. 7.301,20
Habiéndose establecido el salario normal devengado por el trabajador
durante el transcurso de la relación laboral, en bolívares según la tasa de cambio
vigente para el último día de cada mes respectivo, se procede a determinar el
salario integral, de manera que incluya la alícuota de lo que le corresponderá al
trabajador por concepto de bono vacacional y por bonificación de fin de año, en
atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los
Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha
Salario
mensual
Alícuota
Utilidades
Alícuota
Bono
vacacional
Salario
Integral
mensual
1/10/2018
Bs.
1.800,00
Bs.
150,00
Bs.
75,00
Bs.
2.025,00
1/11/2018
Bs.
1.800,00
Bs.
150,00
Bs.
75,00
Bs.
2.025,00
1/12/2018
Bs.
4.500,00
Bs.
375,00
Bs.
187,50
Bs.
5.062,50
1/1/2019
Bs.
18.000,00
Bs.
1.500,00
Bs.
750,00
Bs.
20.250,00
1/2/2019
Bs.
18.000,00
Bs.
1.500,00
Bs.
750,00
Bs.
20.250,00
1/3/2019
Bs.
18.000,00
Bs.
1.500,00
Bs.
750,00
Bs.
20.250,00
1/4/2019
Bs.
18.000,00
Bs.
1.500,00
Bs.
750,00
Bs.
20.250,00
1/5/2019
Bs.
40.000,00
Bs.
3.333,33
Bs.
1.666,67
Bs.
45.000,00
1/6/2019
Bs.
40.000,00
Bs.
3.333,33
Bs.
1.666,67
Bs.
45.000,00
1/7/2019
Bs.
40.000,00
Bs.
3.333,33
Bs.
1.666,67
Bs.
45.000,00
1/8/2019
Bs.
40.000,00
Bs.
3.333,33
Bs.
1.666,67
Bs.
45.000,00
1/9/2019
Bs.
40.000,00
Bs.
3.333,33
Bs.
1.666,67
Bs.
45.000,00
1/10/2019
Bs.
150.000,00
Bs.
12.500,00
Bs.
6.666,67
Bs.
169.166,67
1/11/2019
Bs.
150.000,00
Bs.
12.500,00
Bs.
6.666,67
Bs.
169.166,67
1/12/2019
Bs.
150.000,00
Bs.
12.500,00
Bs.
6.666,67
Bs.
169.166,67
1/1/2020
Bs.
250.000,00
Bs.
20.833,33
Bs.
11.111,11
Bs.
281.944,44
1/2/2020
Bs.
250.000,00
Bs.
20.833,33
Bs.
11.111,11
Bs.
281.944,44
1/3/2020
Bs.
250.000,00
Bs.
20.833,33
Bs.
11.111,11
Bs.
281.944,44
1/4/2020
Bs.
250.000,00
Bs.
20.833,33
Bs.
11.111,11
Bs.
281.944,44
1/5/2020
Bs.
400.000,00
Bs.
33.333,33
Bs.
17.777,78
Bs.
451.111,11
1/6/2020
Bs.
400.000,00
Bs.
33.333,33
Bs.
17.777,78
Bs.
451.111,11
1/7/2020
Bs.
400.000,00
Bs.
33.333,33
Bs.
17.777,78
Bs.
451.111,11
1/8/2020
Bs.
400.000,00
Bs.
33.333,33
Bs.
17.777,78
Bs.
451.111,11
1/9/2020
Bs.
400.000,00
Bs.
33.333,33
Bs.
17.777,78
Bs.
451.111,11
1/10/2020
Bs.
400.000,00
Bs.
33.333,33
Bs.
18.888,89
Bs.
452.222,22
1/11/2020
Bs.
400.000,00
Bs.
33.333,33
Bs.
18.888,89
Bs.
452.222,22
1/12/2020
Bs.
1.200.000,00
Bs.
100.000,00
Bs.
56.666,67
Bs.
1.356.666,67
1/1/2021
Bs.
1.200.000,00
Bs.
100.000,00
Bs.
56.666,67
Bs.
1.356.666,67
1/2/2021
Bs.
1.200.000,00
Bs.
100.000,00
Bs.
56.666,67
Bs.
1.356.666,67
1/3/2021
Bs.
1.800.000,00
Bs.
150.000,00
Bs.
85.000,00
Bs.
2.035.000,00
1/4/2021
Bs.
1.800.000,00
Bs.
150.000,00
Bs.
85.000,00
Bs.
2.035.000,00
1/5/2021
Bs.
7.000.000,00
Bs.
583.333,33
Bs.
330.555,56
Bs.
7.913.888,89
1/6/2021
Bs.
7.000.000,00
Bs.
583.333,33
Bs.
330.555,56
Bs.
7.913.888,89
1/7/2021
Bs.
7.000.000,00
Bs.
583.333,33
Bs.
330.555,56
Bs.
7.913.888,89
1/8/2021
Bs.
7.000.000,00
Bs.
583.333,33
Bs.
330.555,56
Bs.
7.913.888,89
1/9/2021
Bs.
7.000.000,00
Bs.
583.333,33
Bs.
330.555,56
Bs.
7.913.888,89
1/10/2021
Bs.
7,00
Bs.
0,58
Bs.
0,35
Bs.
7,93
1/11/2021
Bs.
7,00
Bs.
0,58
Bs.
0,35
Bs.
7,93
1/12/2021
Bs.
7,00
Bs.
0,58
Bs.
0,35
Bs.
7,93
1/1/2022
Bs.
7,00
Bs.
0,58
Bs.
0,35
Bs.
7,93
1/2/2022
Bs.
7,00
Bs.
0,58
Bs.
0,35
Bs.
7,93
1/3/2022
Bs.
130,00
Bs.
10,83
Bs.
6,50
Bs.
147,33
1/4/2022
Bs.
539,58
Bs.
44,97
Bs.
26,98
Bs.
611,52
1/5/2022
Bs.
607,79
Bs.
50,65
Bs.
30,39
Bs.
688,83
1/6/2022
Bs.
664,43
Bs.
55,37
Bs.
33,22
Bs.
753,02
1/7/2022
Bs.
695,21
Bs.
57,93
Bs.
34,76
Bs.
787,90
1/8/2022
Bs.
947,06
Bs.
78,92
Bs.
47,35
Bs.
1.073,34
1/9/2022
Bs.
984,43
Bs.
82,04
Bs.
49,22
Bs.
1.115,69
1/10/2022
Bs.
1.374,69
Bs.
114,56
Bs.
72,55
Bs.
1.561,80
1/11/2022
Bs.
1.772,62
Bs.
147,72
Bs.
93,56
Bs.
2.013,90
1/12/2022
Bs.
2.798,24
Bs.
233,19
Bs.
147,68
Bs.
3.179,11
1/1/2023
Bs.
3.579,79
Bs.
298,32
Bs.
188,93
Bs.
4.067,04
1/2/2023
Bs.
3.897,74
Bs.
324,81
Bs.
205,71
Bs.
4.428,27
1/3/2023
Bs.
3.924,10
Bs.
327,01
Bs.
207,11
Bs.
4.458,21
1/4/2023
Bs.
3.960,05
Bs.
330,00
Bs.
209,00
Bs.
4.499,05
1/5/2023
Bs.
4.202,72
Bs.
350,23
Bs.
221,81
Bs.
4.774,76
1/6/2023
Bs.
4.482,59
Bs.
373,55
Bs.
236,58
Bs.
5.092,72
1/7/2023
Bs.
4.720,59
Bs.
393,38
Bs.
249,14
Bs.
5.363,12
1/8/2023
Bs.
6.519,68
Bs.
543,31
Bs.
344,09
Bs.
7.407,08
1/9/2023
Bs.
6.885,08
Bs.
573,76
Bs.
363,38
Bs.
7.822,22
1/10/2023
Bs.
7.013,06
Bs.
584,42
Bs.
389,61
Bs.
7.987,10
1/11/2023
Bs.
7.102,62
Bs.
591,89
Bs.
394,59
Bs.
8.089,10
1/12/2023
Bs.
7.191,86
Bs.
599,32
Bs.
399,55
Bs.
8.190,73
1/1/2024
Bs.
7.252,02
Bs.
604,34
Bs.
402,89
Bs.
8.259,25
1/2/2024
Bs.
7.230,36
Bs.
602,53
Bs.
401,69
Bs.
8.234,58
1/3/2024
Bs.
7.257,92
Bs.
604,83
Bs.
403,22
Bs.
8.265,96
1/4/2024
Bs.
7.294,60
Bs.
607,88
Bs.
405,26
Bs.
8.307,74
1/5/2024
Bs.
7.306,88
Bs.
608,91
Bs.
405,94
Bs.
8.321,72
1/6/2024
Bs.
7.289,24
Bs.
607,44
Bs.
404,96
Bs.
8.301,63
16/7/2024
Bs.
7.301,20
Bs.
608,43
Bs.
405,62
Bs.
8.315,26
Ahora bien, para establecer el monto de la alícuota de utilidades se tomo en
consideración lo estipulado en el articulo 131 de la Ley Orgánica, los
Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el equivalente a treinta (30) días, y
para el cálculo de la alícuota de bono vacacional se tomo en consideración lo
dispuesto en el articulo 192 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras. Una vez aclarado, pasa esta superioridad a efectuar el cálculo de
prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b)
de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando
los respectivos depósitos trimestrales de quince 15 días de salario integral, más
dos (02) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, estos
últimos calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante
el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha
Salario
Integral
mensual
Días de
antigüedad
Días
adicionales
de
antigüedad
Antigüedad
depositada
Antigüedad
acumulada
1/10/2018
Bs.
2.025,00
Bs.
-
Bs.
-
1/11/2018
Bs.
2.025,00
Bs.
-
Bs.
-
1/12/2018
Bs.
5.062,50
Bs.
-
Bs.
-
1/1/2019
Bs.
20.250,00
15
Bs.
10.125,00
Bs.
10.125,00
1/2/2019
Bs.
20.250,00
Bs.
-
Bs.
10.125,00
1/3/2019
Bs.
20.250,00
Bs.
-
Bs.
10.125,00
1/4/2019
Bs.
20.250,00
15
Bs.
10.125,00
Bs.
20.250,00
1/5/2019
Bs.
45.000,00
Bs.
-
Bs.
20.250,00
1/6/2019
Bs.
45.000,00
Bs.
-
Bs.
20.250,00
1/7/2019
Bs.
45.000,00
15
Bs.
22.500,00
Bs.
42.750,00
1/8/2019
Bs.
45.000,00
Bs.
-
Bs.
42.750,00
1/9/2019
Bs.
45.000,00
Bs.
-
Bs.
42.750,00
1/10/2019
Bs.
169.166,67
15
Bs.
84.583,33
Bs.
127.333,33
1/11/2019
Bs.
169.166,67
Bs.
-
Bs.
127.333,33
1/12/2019
Bs.
169.166,67
Bs.
-
Bs.
127.333,33
1/1/2020
Bs.
281.944,44
15
Bs.
140.972,22
Bs.
268.305,56
1/2/2020
Bs.
281.944,44
Bs.
-
Bs.
268.305,56
1/3/2020
Bs.
281.944,44
Bs.
-
Bs.
268.305,56
1/4/2020
Bs.
281.944,44
15
Bs.
140.972,22
Bs.
409.277,78
1/5/2020
Bs.
451.111,11
Bs.
-
Bs.
409.277,78
1/6/2020
Bs.
451.111,11
Bs.
-
Bs.
409.277,78
1/7/2020
Bs.
451.111,11
15
Bs.
225.555,56
Bs.
634.833,33
1/8/2020
Bs.
451.111,11
Bs.
-
Bs.
634.833,33
1/9/2020
Bs.
451.111,11
Bs.
-
Bs.
634.833,33
1/10/2020
Bs.
452.222,22
15 2
Bs.
249.299,38
Bs.
884.132,72
1/11/2020
Bs.
452.222,22
Bs.
-
Bs.
884.132,72
1/12/2020
Bs.
1.356.666,67
Bs.
-
Bs.
884.132,72
1/1/2021
Bs.
1.356.666,67
15
Bs.
678.333,33
Bs.1.562.466,05
1/2/2021
Bs.
1.356.666,67
Bs.
-
Bs.1.562.466,05
1/3/2021
Bs.
2.035.000,00
Bs.
-
Bs.1.562.466,05
1/4/2021
Bs.
2.035.000,00
15
Bs.
1.017.500,00
Bs.2.579.966,05
1/5/2021
Bs.
7.913.888,89
Bs.
-
Bs.2.579.966,05
1/6/2021
Bs.
7.913.888,89
Bs.
-
Bs.2.579.966,05
1/7/2021
Bs.
7.913.888,89
15
Bs.
3.956.944,44
Bs.6.536.910,49
1/8/2021
Bs.
7.913.888,89
Bs.
-
Bs.6.536.910,49
1/9/2021
Bs.
7.913.888,89
Bs.
-
Bs.6.536.910,49
1/10/2021
Bs.
7,93
15 4
Bs.
4,59
Bs.
11,13
1/11/2021
Bs.
7,93
Bs.
-
Bs.
11,13
1/12/2021
Bs.
7,93
Bs.
-
Bs.
11,13
1/1/2022
Bs.
7,93
15
Bs.
3,97
Bs.
15,09
1/2/2022
Bs.
7,93
Bs.
-
Bs.
15,09
1/3/2022
Bs.
147,33
Bs.
-
Bs.
15,09
1/4/2022
Bs.
611,52
15
Bs.
305,76
Bs.
320,86
1/5/2022
Bs.
688,83
Bs.
-
Bs.
320,86
1/6/2022
Bs.
753,02
Bs.
-
Bs.
320,86
1/7/2022
Bs.
787,90
15
Bs.
393,95
Bs.
714,81
1/8/2022
Bs.
1.073,34
Bs.
-
Bs.
714,81
1/9/2022
Bs.
1.115,69
Bs.
-
Bs.
714,81
1/10/2022
Bs.
1.561,80
15 6
Bs.
893,75
Bs.
1.608,56
1/11/2022
Bs.
2.013,90
Bs.
-
Bs.
1.608,56
1/12/2022
Bs.
3.179,11
Bs.
-
Bs.
1.608,56
1/1/2023
Bs.
4.067,04
15
Bs.
2.033,52
Bs.
3.642,08
1/2/2023
Bs.
4.428,27
Bs.
-
Bs.
3.642,08
1/3/2023
Bs.
4.458,21
Bs.
-
Bs.
3.642,08
1/4/2023
Bs.
4.499,05
15
Bs.
2.249,53
Bs.
5.891,61
1/5/2023
Bs.
4.774,76
Bs.
-
Bs.
5.891,61
1/6/2023
Bs.
5.092,72
Bs.
-
Bs.
5.891,61
1/7/2023
Bs.
5.363,12
15
Bs.
2.681,56
Bs.
8.573,17
1/8/2023
Bs.
7.407,08
Bs.
-
Bs.
8.573,17
1/9/2023
Bs.
7.822,22
Bs.
-
Bs.
8.573,17
1/10/2023
Bs.
7.987,10
15 8
Bs.
5.351,16
Bs.
13.924,33
1/11/2023
Bs.
8.089,10
Bs.
-
Bs.
13.924,33
1/12/2023
Bs.
8.190,73
Bs.
-
Bs.
13.924,33
1/1/2024
Bs.
8.259,25
15
Bs.
4.129,62
Bs.
18.053,95
1/2/2024
Bs.
8.234,58
Bs.
-
Bs.
18.053,95
1/3/2024
Bs.
8.265,96
Bs.
-
Bs.
18.053,95
1/4/2024
Bs.
8.307,74
15
Bs.
4.153,87
Bs.
22.207,82
1/5/2024
Bs.
8.321,72
Bs.
-
Bs.
22.207,82
1/6/2024
Bs.
8.301,63
Bs.
-
Bs.
22.207,82
16/7/2024
Bs.
8.315,26
15
Bs.
4.157,63
Bs.
26.365,45
Conforme al cálculo de prestaciones sociales que antecede, en virtud de lo
previsto en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los
Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora demandante, la
cantidad de Bs. 26.365,45. No obstante, habiendo quedado establecido que el
salario percibido fue en dólares americanos, pasa esta superioridad a convertir el
monto correspondiente por prestaciones sociales a dicha moneda, tomando en
cuenta la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el
momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 21 de julio de
2024, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones
sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT
Tasa de
cambio BCV
Equivalente
en dólares
Bs. 26.365,45 36,44007150 $723,53
En este sentido, en atención a este método de cálculo, le corresponde al
trabajador la cantidad de USD. 723,53 por prestaciones sociales, monto que será
posteriormente comparado con el resultado del cálculo que se obtenga según el
método contemplado en el literal c) del artículo 142 de la Ley sustantiva del
trabajo. Ahora bien, por mandato del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones
sociales a la tasa activa, publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud
de lo acordado por esta superioridad en acápites anteriores, dicho cálculo se
detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad acumulada Tasa de interés Interés acumulado
01/10/2018
01/11/2018
01/12/2018
01/01/2019 Bs. 10.125,00 22,40% Bs. 189,00
01/02/2019 Bs. 10.125,00 32,28% Bs. 272,36
01/03/2019 Bs. 10.125,00 31,15% Bs. 262,83
01/04/2019 Bs. 20.250,00 28,31% Bs. 477,73
01/05/2019 Bs. 20.250,00 30,62% Bs. 516,71
01/06/2019 Bs. 20.250,00 28,82% Bs. 486,34
01/07/2019 Bs. 42.750,00 27,87% Bs. 992,87
01/08/2019 Bs. 42.750,00 31,83% Bs. 1.133,94
01/09/2019 Bs. 42.750,00 30,67% Bs. 1.092,62
01/10/2019 Bs. 127.333,33 27,95% Bs. 2.965,81
01/11/2019 Bs. 127.333,33 37,06% Bs. 3.932,48
01/12/2019 Bs. 127.333,33 35,85% Bs. 3.804,08
01/01/2020 Bs. 268.305,56 38,13% Bs. 8.525,41
01/02/2020 Bs. 268.305,56 48,10% Bs. 10.754,58
01/03/2020 Bs. 268.305,56 54,64% Bs. 12.216,85
01/04/2020 Bs. 409.277,78 54,00% Bs. 18.417,50
01/05/2020 Bs. 409.277,78 49,32% Bs. 16.821,32
01/06/2020 Bs. 409.277,78 44,18% Bs. 15.068,24
01/07/2020 Bs. 634.833,33 38,98% Bs. 20.621,50
01/08/2020 Bs. 634.833,33 38,51% Bs. 20.372,86
01/09/2020 Bs. 634.833,33 38,76% Bs. 20.505,12
01/10/2020 Bs. 884.132,72 38,92% Bs. 28.675,37
01/11/2020 Bs. 884.132,72 38,15% Bs. 28.108,05
01/12/2020 Bs. 884.132,72 38,35% Bs. 28.255,41
01/01/2021 Bs. 1.562.466,05 39,59% Bs. 51.548,36
01/02/2021 Bs. 1.562.466,05 45,34% Bs. 59.035,18
01/03/2021 Bs. 1.562.466,05 58,67% Bs. 76.391,57
01/04/2021 Bs. 2.579.966,05 58,71% Bs. 126.224,84
01/05/2021 Bs. 2.579.966,05 57,32% Bs. 123.236,38
01/06/2021 Bs. 2.579.966,05 57,45% Bs. 123.515,87
01/07/2021 Bs. 6.536.910,49 56,26% Bs. 306.472,15
01/08/2021 Bs. 6.536.910,49 54,06% Bs. 294.487,82
01/09/2021 Bs. 6.536.910,49 52,96% Bs. 288.495,65
01/10/2021 Bs. 11,13 56,86% Bs. 0,53
01/11/2021 Bs. 11,13 52,70% Bs. 0,49
01/12/2021 Bs. 11,13 52,96% Bs. 0,49
01/01/2022 Bs. 15,09 58,35% Bs. 0,73
01/02/2022 Bs. 15,09 57,99% Bs. 0,73
01/03/2022 Bs. 15,09 56,18% Bs. 0,71
01/04/2022 Bs. 320,86 55,95% Bs. 14,96
01/05/2022 Bs. 320,86 58,13% Bs. 15,54
01/06/2022 Bs. 320,86 57,37% Bs. 15,34
01/07/2022 Bs. 714,81 57,43% Bs. 34,21
01/08/2022 Bs. 714,81 57,63% Bs. 34,33
01/09/2022 Bs. 714,81 56,99% Bs. 33,95
01/10/2022 Bs. 1.608,56 57,68% Bs. 77,32
01/11/2022 Bs. 1.608,56 57,45% Bs. 77,01
01/12/2022 Bs. 1.608,56 57,97% Bs. 77,71
01/01/2023 Bs. 3.642,08 59,30% Bs. 179,98
01/02/2023 Bs. 3.642,08 56,97% Bs. 172,91
01/03/2023 Bs. 3.642,08 57,23% Bs. 173,70
01/04/2023 Bs. 5.891,61 57,57% Bs. 282,65
01/05/2023 Bs. 5.891,61 53,62% Bs. 263,26
01/06/2023 Bs. 5.891,61 55,24% Bs. 271,21
01/07/2023 Bs. 8.573,17 55,78% Bs. 398,51
01/08/2023 Bs. 8.573,17 55,73% Bs. 398,15
01/09/2023 Bs. 8.573,17 55,27% Bs. 394,87
01/10/2023 Bs. 13.924,33 56,14% Bs. 651,43
01/11/2023 Bs. 13.924,33 56,27% Bs. 652,94
01/12/2023 Bs. 13.924,33 56,69% Bs. 657,81
01/01/2024 Bs. 18.053,95 57,84% Bs. 870,20
01/02/2024 Bs. 18.053,95 58,59% Bs. 881,48
01/03/2024 Bs. 18.053,95 58,98% Bs. 887,35
01/04/2024 Bs. 22.207,82 58,98% Bs. 1.091,51
01/05/2024 Bs. 22.207,82 59,20% Bs. 1.095,59
01/06/2024 Bs. 22.207,82 59,25% Bs. 1.096,51
16/07/2024 Bs. 26.365,45 59,20% Bs. 1.300,70
Bs. 12.121,72
De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo
supra inserta le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses sobre
prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 12.121,72, cifra que se convertirá a
dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a
continuación:
Intereses sobre
prestaciones
sociales
Tasa de
cambio BCV
Equivalente
en dólares
Bs.
12.121,72
36,44007150 $ 332,65
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses
sobre prestaciones sociales, la cantidad de USD. 332,65. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la
fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley
sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días
de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando
que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado
por el trabajador. Vale destacar que, para este sistema de cálculo retroactivo no
existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se
efectuará directamente en dólares americanos, y en ese sentido se determinará
primeramente el salario integral en esta divisa, lo cual se aprecia en el siguiente
cuadro:
Salario
Alícuota
utilidades
Alícuota
Bono vacacional
Salario
integral
$200,00 $16,67 $11,11 $227,78
Así pues, ya establecido el salario integral, se realizará la determinación de
las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c)
del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación
se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación
laboral
Fecha de
terminación
de la relación
laboral
Tiempo
de
servicio
Días de
antigüedad
Salario
integral
Prestaciones
sociales,
literal c) art.
142
01/10/2018 16/07/2024
5 años,
9 meses,
15 días
180 $227,78 $1.366,67
En este orden de ideas, en atención a lo previsto en el literal d) del artículo
142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le
corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo
efectuado según los literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método
previsto en el literal c) de la norma in comento, por lo que de acuerdo al cuadro
comparativo que precede, el monto mayor es el derivado del cálculo realizado
conforme al literal c):
Prestaciones Sociales
Literales a) y b) Art. 142
L.O.T.T.T
Prestaciones
Sociales Literal c)
Art. 142 L.O.T.T.T
USD. 723,53 USD. 1.366,67
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales
la cantidad de USD. 1.336,67. Y así se decide.
De las vacaciones y bonos vacacionales.
Alega el co-demandante que no le fue cancelado las vacaciones vencidas y
fraccionadas, de los períodos vacacionales correspondientes a los períodos 2021-
2022 y 2022-2023, y la fracción del período 2023-2024. Por su parte, la
representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a
negar que su representada adeude tales conceptos.
Conforme a este punto, tal y como fue indicado por el Aquo la parte
demandada no logro demostrar el pago de tal concepto, razón por la cual, se
ratifica el criterio de Primera Instancia, en consecuencia, pasa esta superioridad a
determinar el monto de vacaciones fraccionadas correspondientes al último
período vacacional del trabajador. Y así se decide.
Así pues, procede esta superiopridad a continuación a efectuar su debida
determinación cuantitativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de
la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operación que
se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período
vacacional
reclamado
Meses
laborados
Días de
vacaciones
Fracción
correspondiente
Último salario
devengado
Total
vacaciones
2021-2022 12 18 18 $ 120,00
2022-2023 12 19 19 $ 126,67
2023-2024 9 20 15
$ 200,00
$ 100,00
Total: $ 346,67
De manera pues que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones
vencidas y fraccionada la cantidad de USD. 346,67. Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a los bonos vacacionales vencidos y fraccionados
se procede al cálculo de los mismos en atención a lo establecido en el artículo 192
de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta
operación se observa de la tabla que a continuación se inserta:
Bono vacacional vencido y fraccionado
Período
Vacacional
reclamado
Meses
laborados
Días de bono
vacacional
Fracción
correspondiente
Último salario
devengado
Total bono
vacacional
2021-2022 12 18 18 $ 120,00
2022-2023 12 19 19 $ 126,67
2023-2024 9 20 15
$ 200,00
$ 100,00
Total: $ 346,67
De manera pues que corresponde al trabajador por concepto de bonos
vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de USD. 346,67. Y así se
establece.
De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el codemandante
exige el pago de las utilidades correspondientes a los años 2021,
2022, 2023 y la fracción correspondiente al año 2024, mientras que por su parte,
la representación judicial de la accionada negó que su representada adeudara
cantidad tal concepto.
Así pues, tal y como se hace mención en la determinación del concepto
anterior, esta alzada se apega al criterio establecido por el Aquo, pues, tal y como
lo expresa el mismo, al folio 03 de tercera pieza, se desprende documental donde
se puede observar que en el año 2022 el trabajador percibió un pago por concepto
de utilidades por la cantidad de 151,20 dólares, no obstante, no reposa en el
acervo probatorio medio de prueba alguno del cual se evidencie el pago liberatorio
de las utilidades correspondientes a los años 2021, 2023 y la fracción
correspondiente al 2024, motivo por el cual se declara Con Lugar la procedencia
de estos años, y en lo que respecta al año 2022, se realizará el cálculo respectivo
a los fines de verificar si subsiste alguna diferencia a favor del trabajador,
susceptible de ser condenada.
En este sentido se procederá a efectuar su cuantificación económica, para
lo cual primeramente se establecerá el salario promedio devengado en cada uno
de los años reclamados, y posteriormente se determinará el monto que
corresponde por cada año demandado, en proporción a 30 días de salario, y
considerando únicamente los meses completos laborados. Esta operación se
puede observar en el cuadro que a continuación se agrega:
Fecha Salario Fecha Salario
Enero 2021 Bs.1.200.000,00 Enero 2023 $160,00
Febrero 2021 Bs.1.200.000,00 Febrero 2023 $160,00
Marzo 2021 Bs.1.800.000,00 Marzo 23 $160,00
Abril 2021 Bs.1.800.000,00 Abril 2023 $160,00
Mayo 2021 Bs.7.000.000,00 Mayo 23 $160,00
Junio 2021 Bs.7.000.000,00 Junio 2023 $160,00
Julio 2021 Bs.7.000.000,00 Julio 2023 $160,00
Agosto 2021 Bs.7.000.000,00 Agosto 2023 $200,00
Septiembre 2021 Bs.7.000.000,00 Septiembre 2023 $200,00
Octubre 2021 Bs. 7,00 Octubre 2023 $200,00
Noviembre 2021 Bs. 7,00 Noviembre 2023 $200,00
Diciembre 2021 Bs. 7,00 Diciembre 2023 $200,00
Salario
Promedio 2021:
Bs. 5,17 Salario
promedio 2023:
$176,67
Fecha Salario Fecha Salario
Enero 2022 Bs. 7,00 Enero 2024 $200,00
Febrero 2022 Bs. 7,00 Febrero 2024 $200,00
Marzo 2022 Bs. 130,00 Marzo 2024 $200,00
Abril 2022 $120,00 Abril 2024 $200,00
Mayo 2022 $120,00 Mayo 2024 $200,00
Junio 2022 $120,00 Junio 2024 $200,00
Julio 2022 $120,00 Salario
promedio 2024
$200,00
Agosto 2022 $120,00
Septiembre 2022 $120,00
Octubre 2022 $160,00
Noviembre 2022 $160,00
Diciembre 2022 $160,00
Salario promedio
porción en bolívares:
Bs. 48,00
Salario promedio
porción en dólares:
$133,33
Determinado el salario promedio, se procede a continuación a efectuar el
cálculo de las utilidades correspondientes a cada uno de los años demandados, lo
cual se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Utilidades vencidas y fraccionadas
Año
reclamado
Meses
completos
laborados
Días de
utilidades
Fracción
correspondiente
Salario
promedio anual
Total de
utilidades
2021 12 30 Bs. 5,17 Bs. 5,17
2022 3 7,5 Bs. 48,00 Bs. 12,00
2022 9 22,5 $133,33 $100,00
2023 12 30 $176,67 $176,67
2024 6
30
15 $200,00 $100,00
Total en
bolívares:
Bs. 5,17
Total en
dólares:
$276,67
De manera pues que, tal y como se puede observar de la tabla que
antecede, en el año 2022 le correspondía al trabajador la cantidad de 100 dólares
y 12 bolívares por concepto de utilidades, monto éste que resulta menor a la cifra
de 151,20 dólares percibidos efectivamente por tal concepto, razón por la cual no
se condenan las utilidades del año 2022.
De manera pues que, tal y como se logra observar del cuadro que
antecede, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades de los años
2021, 2023 y 2024 la cantidad de Bs. 5,17, mas la cantidad de USD. 276,67. Y así
se declara.
De las horas extraordinarias.
Respecto a dicho concepto, se ratifica el criterio de Primera Instancia, toda
vez que le correspondía al trabajadora la carga de probar que laboro las horas
extras nocturnas que reclama, en virtud de que estos corresponden a condiciones
que exceden de las condiciones normales contempladas en la legislación laboral
sustantiva, o lo que es lo mismo, constituyen condiciones exorbitantes que al ser
negadas por la contraparte, traslada la carga de la prueba a quien las alega, así
pues, tal y como fue establecido por el Aquo, del acervo probatorio que integra el
expediente principal, no se observa elementos de convicción que conduzcan a
pensar que el actor laboro tales condiciones, por tanto, se declara Sin Lugar la
procedencia de este concepto.
De los conceptos demandados por Eddy Naileth Contreras.
De las horas extraordinarias.
Respecto a dicho concepto, se ratifica el criterio de primera instancia, por
cuanto, la demandada expresamente admitió que la trabajadora Eddy Contreras
cumplió un horario de trabajo de 8 am a 5 pm, tal y como fue alegado por la
accionante en la demanda, por tanto, se considera como parte integrante de la
jornada laboral, el tiempo dedicado al descanso y alimentación intrajornada, esto
es, el descanso consagrado en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras., asi pues, se tiene por cierto el horario de trabajo
de 8 am a 5 pm, el cual, contiene 9 horas de trabajo diario, por lo que en virtud de
lo dispuesto en el artículo 173 de la ley sustantiva del trabajo, subsiste una hora
extraordinaria por cada día laborado, en virtud de haber sido indirectamente
admitida por la demandada.
En cuanto las horas extras nocturnas reclamadas por la actora, dicha
jornada constituye una condición exorbitante cuya carga de la prueba
correspondía a la propia parte actora, sin que existiere material probatorio alguno
que acreditara tal condición de trabajo, al igual que tampoco se logró verificar del
acervo probatorio que la trabajadora hubiere cumplido funciones en las horas
señaladas, razón por la cual las horas extras nocturnas exigidas no pueden ser
acordadas por éste Tribunal.
En este sentido, en cuanto a las horas extras diurnas acordadas, se debe
determinar 1 hora extra diurna por cada día de trabajo, para lo cual, será
computado únicamente los días de trabajo que comprendía la jornada de la
trabajadora, esto es, de lunes a viernes, con exclusión de los días no hábiles para
el trabajo tipificados en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 3 de la Ley de Fiestas
Nacionales, es decir, los días 1 de enero, lunes y martes de carnaval (en el año
2022 correspondió a los días 28 de febrero y 1 de marzo, mientras que en el año
2023 correspondió a los días 20 y 21 de febrero), jueves y viernes santo (en el año
2022 correspondió a los días 14 y 15 de abril, mientras que en el año 2023
correspondió a los días 6 y 7 de abril), 1 de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 y 24
de julio, 12 de octubre, y los días 24, 25 y 31 de diciembre, así pues, en vista de
que la actora no logro demostrar que la entidad de trabajo nunca tramitó ni obtuvo
la autorización para laborar horas extraordinarias, se deberán calcular las mismas
en base al recargo del 50% sobre el valor de la hora.
Ahora bien, resulta un hecho público y notorio que entre el 1 de junio de
2020 hasta el mes de octubre de 2021, con ocasión de la situación de pandemia
mundial producto del Covid-19, existió un régimen especial de cuarentena en todo
el territorio nacional que se denominó “Esquema 7+7”, durante el cual se
alternaban 7 días de cuarentena radical de resguardo en los cuales no podían
prestarse servicios laborales, seguidos de 7 días de flexibilización en donde se
retomaban las labores cotidianas, de manera pues que a los efectos de la
determinación de las horas extras correspondientes a los meses de noviembre de
2020 a octubre de 2021, únicamente se computarán los días lunes a viernes
comprendidos dentro de las semanas de flexibilización durante tal período, las
cuales son las siguientes:
Fecha Días de flexibilización
según esquema 7+7
Noviembre 2020 2 al 8 , y del 16 al 22
Diciembre 2020 Todo el mes
Enero 2021 11 al 17, y del 25 al 31
Febrero 2021 9 al 14, y del 22 al 28
Marzo 2021 8 al 14
Abril 2021 12 al 18, y del 26 al 30
Mayo 2021 10 al 16, y del 24 al 30
Junio 2021 7 al 13, y del 21 al 27
Julio 2021 19 al 25
Agosto 2021 2 al 8, 16 al 22 y 30 y 31
Septiembre 2021 1 al 5, 13 al 19, y del 27 al 30
Octubre 2021 11 al 17
De manera pues que, a continuación se determinan las horas
extraordinarias de la trabajadora Eddy Naileth Contreras, desde el día 16 de
noviembre de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2023, en razón de una hora extra
por cada día de trabajo, con exclusión de los días que fueron previamente
señalados en esta sentencia, con un recargo del 50% sobre el valor de la hora de
trabajo, tomando para ello los salarios que fueron precedentemente fijados,
cálculo éste que se observa en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario
Días
laborales
al mes
Horas
extras
por
mes
Recargo por
horas extras
Noviembre de 2020 Bs 400.000,00 5 5 Bs. 12.500,00
Diciembre de 2020 Bs 1.200.000,00 20 20 Bs.150.000,00
Enero de 2021 Bs 1.200.000,00 10 10 Bs. 75.000,00
Febrero de 2021 Bs 1.200.000,00 9 9 Bs. 67.500,00
Marzo de 2021 Bs 1.800.000,00 5 5 Bs. 56.250,00
Abril de 2021 Bs 1.800.000,00 10 10 Bs.112.500,00
Mayo de 2021 Bs 7.000.000,00 10 10 Bs.437.500,00
Junio de 2021 Bs 7.000.000,00 9 9 Bs.393.750,00
Julio de 2021 Bs 7.000.000,00 5 5 Bs.218.750,00
Agosto de 2021 Bs 7.000.000,00 12 12 Bs.525.000,00
Septiembre de 2021 Bs 7.000.000,00 12 12 Bs.525.000,00
Octubre de 2021 Bs. 7,00 5 5 Bs. 0,22
Noviembre de 2021 Bs. 7,00 22 22 Bs. 0,96
Diciembre de 2021 Bs. 7,00 21 21 Bs. 0,92
Enero de 2022 Bs. 7,00 21 21 Bs. 0,92
Febrero de 2022 Bs. 7,00 19 19 Bs. 0,83
Marzo de 2022 Bs. 130,00 22 22 Bs. 17,88
Abril de 2022 $100,00 18 18 $11,25
Mayo de 2022 $100,00 22 22 $13,75
Junio de 2022 $100,00 21 21 $13,13
Julio de 2022 $100,00 20 20 $12,50
Agosto de 2022 $100,00 23 23 $14,38
Septiembre de 2022 $100,00 22 22 $13,75
Octubre de 2022 $140,00 20 20 $17,50
Noviembre de 2022 $140,00 22 22 $19,25
Diciembre de 2022 $140,00 22 22 $19,25
Enero de 2023 $140,00 22 22 $19,25
Febrero de 2023 $140,00 18 18 $15,75
Marzo de 2023 $140,00 23 23 $20,13
Abril de 2023 $140,00 17 17 $14,88
Mayo de 2023 $140,00 22 22 $19,25
Junio de 2023 $140,00 21 21 $18,38
Julio de 2023 $140,00 19 19 $16,63
Agosto de 2023 $140,00 23 23 $20,13
Septiembre de 2023 $140,00 21 21 $18,38
Octubre de 2023 $140,00 21 21 $18,38
Noviembre de 2023 $140,00 22 22 $19,25
Diciembre de 2023 $150,00 12 12 $11,25
Bs. 24,30
Total
horas
extras: $346,38
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora Eddy Naileth Contreras
Roa por concepto de horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 24,30, y USD.
346,38. Y así se declara.
De las prestaciones sociales
Ahora bien, por cuanto fue declarado en el punto anterior las horas extras
diurnas, estas serán integradas al cálculo de las prestaciones sociales, por lo que
se debe adicionar el recargo correspondiente al salario mensual percibido por la
trabajadora, operación ésta que se aprecia de la siguiente tabla:
Fecha Salario
Recargo por
horas extras
Salario mensual
con recargo
Noviembre de 2020 Bs 400.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 412.500,00
Diciembre de 2020 Bs 1.200.000,00 Bs.150.000,00 Bs. 1.350.000,00
Enero de 2021 Bs 1.200.000,00 Bs. 75.000,00 Bs. 1.275.000,00
Febrero de 2021 Bs 1.200.000,00 Bs. 67.500,00 Bs. 1.267.500,00
Marzo de 2021 Bs 1.800.000,00 Bs. 56.250,00 Bs. 1.856.250,00
Abril de 2021 Bs 1.800.000,00 Bs.112.500,00 Bs. 1.912.500,00
Mayo de 2021 Bs 7.000.000,00 Bs.437.500,00 Bs. 7.437.500,00
Junio de 2021 Bs 7.000.000,00 Bs.393.750,00 Bs. 7.393.750,00
Julio de 2021 Bs 7.000.000,00 Bs.218.750,00 Bs. 7.218.750,00
Agosto de 2021 Bs 7.000.000,00 Bs.525.000,00 Bs. 7.525.000,00
Septiembre de 2021 Bs 7.000.000,00 Bs.525.000,00 Bs. 7.525.000,00
Octubre de 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,22 Bs. 7,22
Noviembre de 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,96 Bs. 7,96
Diciembre de 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,92 Bs. 7,92
Enero de 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,92 Bs. 7,92
Febrero de 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,83 Bs. 7,83
Marzo de 2022 Bs. 130,00 Bs. 17,88 Bs. 147,88
Abril de 2022 $100,00 $11,25 $111,25
Mayo de 2022 $100,00 $13,75 $113,75
Junio de 2022 $100,00 $13,13 $113,13
Julio de 2022 $100,00 $12,50 $112,50
Agosto de 2022 $100,00 $14,38 $114,38
Septiembre de 2022 $100,00 $13,75 $113,75
Octubre de 2022 $140,00 $17,50 $157,50
Noviembre de 2022 $140,00 $19,25 $159,25
Diciembre de 2022 $140,00 $19,25 $159,25
Enero de 2023 $140,00 $19,25 $159,25
Febrero de 2023 $140,00 $15,75 $155,75
Marzo de 2023 $140,00 $20,13 $160,13
Abril de 2023 $140,00 $14,88 $154,88
Mayo de 2023 $140,00 $19,25 $159,25
Junio de 2023 $140,00 $18,38 $158,38
Julio de 2023 $140,00 $16,63 $156,63
Agosto de 2023 $140,00 $20,13 $160,13
Septiembre de 2023 $140,00 $18,38 $158,38
Octubre de 2023 $140,00 $18,38 $158,38
Noviembre de 2023 $140,00 $19,25 $159,25
Diciembre de 2023 $150,00 $11,25 $161,25
Ahora bien, en vista de que la trabajadora devengó su salario en moneda
extranjera, específicamente en dólares americanos, resulta necesario para quien
aquí decide, convertir a bolívares los salario devengados mes a mes por la
trabajadora, utilizando la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de
Venezuela para el último día de cada mes respectivo, apreciándose de la siguiente
manera:
Fecha Salario
mensual
Tasa de
cambio BCV
Salario en
Bolívares
Abril de 2022 $111,25 4,49650000 Bs. 500,24
Mayo de 2022 $113,75 5,06490000 Bs. 576,13
Junio de 2022 $113,13 5,53690000 Bs. 626,36
Julio de 2022 $112,50 5,79340000 Bs. 651,76
Agosto de 2022 $114,38 7,89220000 Bs. 902,67
Septiembre de 2022 $113,75 8,20360000 Bs. 933,16
Octubre de 2022 $157,50 8,59180000 Bs. 1.353,21
Noviembre de 2022 $159,25 11,07890000 Bs. 1.764,31
Diciembre de 2022 $159,25 17,48900000 Bs. 2.785,12
Enero de 2023 $159,25 22,37370000 Bs. 3.563,01
Febrero de 2023 $155,75 24,36090000 Bs. 3.794,21
Marzo de 2023 $160,13 24,52560000 Bs. 3.927,16
Abril de 2023 $154,88 24,75030000 Bs. 3.833,20
Mayo de 2023 $159,25 26,26700000 Bs. 4.183,02
Junio de 2023 $158,38 28,01620000 Bs. 4.437,07
Julio de 2023 $156,63 29,50370000 Bs. 4.621,02
Agosto de 2023 $160,13 32,59840000 Bs. 5.219,82
Septiembre de 2023 $158,38 34,42540000 Bs. 5.452,12
Octubre de 2023 $158,38 35,06530000 Bs. 5.553,47
Noviembre de 2023 $159,25 35,51310000 Bs. 5.655,46
Diciembre de 2023 $161,25 35,95930000 Bs. 5.798,44
Tal y como se indicó previamente, la conversión de los salarios a su
contravalor en bolívares se efectuó según la tasa de cambio vigente para el último
día de cada mes respectivo. Efectuado lo anterior, se procederá a determinar las
prestaciones sociales que corresponden a la co-accionante según lo dispuesto en
los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, determinando primeramente el salario integral en
sujeción a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar
en el siguiente cuadro:
Fecha
Salario
mensual
Alícuota
Utilidades
Alícuota
Bono
vacacional
Salario
Integral
mensual
Noviembre de
2020
Bs.
425.000,00
Bs.
35.416,67
Bs.
17.708,33
Bs.
478.125,00
Diciembre de
2020
Bs.
1.350.000,00
Bs.
112.500,00
Bs.
56.250,00
Bs.
1.518.750,00
Enero de 2021
Bs.
1.275.000,00
Bs.
106.250,00
Bs.
53.125,00
Bs.
1.434.375,00
Febrero de 2021
Bs.
1.267.500,00
Bs.
105.625,00
Bs.
52.812,50
Bs.
1.425.937,50
Marzo de 2021
Bs.
1.856.250,00
Bs.
154.687,50
Bs.
77.343,75
Bs.
2.088.281,25
Abril de 2021
Bs.
1.912.500,00
Bs.
159.375,00
Bs.
79.687,50
Bs.
2.151.562,50
Mayo de 2021
Bs.
7.437.500,00
Bs.
619.791,67
Bs.
309.895,83
Bs.
8.367.187,50
Junio de 2021
Bs.
7.393.750,00
Bs.
616.145,83
Bs.
308.072,92
Bs.
8.317.968,75
Julio de 2021
Bs.
7.218.750,00
Bs.
601.562,50
Bs.
300.781,25
Bs.
8.121.093,75
Agosto de 2021 Bs. Bs. Bs. Bs.
7.525.000,00 627.083,33 313.541,67 8.465.625,00
Septiembre de
2021
Bs.
7.525.000,00
Bs.
627.083,33
Bs.
313.541,67
Bs.
8.465.625,00
Octubre de 2021
Bs.
7,22
Bs.
0,60
Bs.
0,30
Bs.
8,12
Noviembre de
2021
Bs.
7,96
Bs.
0,66
Bs.
0,35
Bs.
8,98
Diciembre de
2021
Bs.
7,92
Bs.
0,66
Bs.
0,35
Bs.
8,93
Enero de 2022 Bs.
7,92
Bs.
0,66
Bs.
0,35
Bs.
8,93
Febrero de 2022 Bs.
7,83
Bs.
0,65
Bs.
0,35
Bs.
8,83
Marzo de 2022 Bs.
147,88
Bs.
12,32
Bs.
6,57
Bs.
166,77
Abril de 2022 Bs.
500,24
Bs.
41,69
Bs.
22,23
Bs.
564,15
Mayo de 2022 Bs.
576,13
Bs.
48,01
Bs.
25,61
Bs.
649,75
Junio de 2022 Bs.
626,36
Bs.
52,20
Bs.
27,84
Bs.
706,40
Julio de 2022 Bs.
651,76
Bs.
54,31
Bs.
28,97
Bs.
735,04
Agosto de 2022 Bs.
902,67
Bs.
75,22
Bs.
40,12
Bs.
1.018,01
Septiembre de
2022
Bs.
933,16
Bs.
77,76
Bs.
41,47
Bs.
1.052,40
Octubre de 2022 Bs.
1.353,21
Bs.
112,77
Bs.
60,14
Bs.
1.526,12
Noviembre de
2022
Bs.
1.764,31
Bs.
147,03
Bs.
83,31
Bs.
1.994,66
Diciembre de
2022
Bs.
2.785,12
Bs.
232,09
Bs.
131,52
Bs.
3.148,74
Enero de 2023 Bs.
3.563,01
Bs.
296,92
Bs.
168,25
Bs.
4.028,18
Febrero de 2023 Bs.
3.794,21
Bs.
316,18
Bs.
179,17
Bs.
4.289,57
Marzo de 2023 Bs.
3.927,16
Bs.
327,26
Bs.
185,45
Bs.
4.439,87
Abril de 2023 Bs.
3.833,20
Bs.
319,43
Bs.
181,01
Bs.
4.333,65
Mayo de 2023 Bs.
4.183,02
Bs.
348,58
Bs.
197,53
Bs.
4.729,14
Junio de 2023 Bs.
4.437,07
Bs.
369,76
Bs.
209,53
Bs.
5.016,35
Julio de 2023 Bs.
4.621,02
Bs.
385,08
Bs.
218,21
Bs.
5.224,32
Agosto de 2023 Bs.
5.219,82
Bs.
434,98
Bs.
246,49
Bs.
5.901,30
Septiembre de
2023
Bs.
5.452,12
Bs.
454,34
Bs.
257,46
Bs.
6.163,93
Octubre de 2023 Bs.
5.553,47
Bs.
462,79
Bs.
262,25
Bs.
6.278,50
Noviembre de
2023
Bs.
5.655,46
Bs.
471,29
Bs.
282,77
Bs.
6.409,52
Diciembre de
2023
Bs.
5.798,44
Bs.
483,20
Bs.
289,92
Bs.
6.571,56
Ahora bien, para establecer el monto de la alícuota de utilidades se tomo en
consideración lo estipulado en el articulo 131 de la Ley Orgánica, los
Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el equivalente a treinta (30) días, y
para el cálculo de la alícuota de bono vacacional se tomo en consideración lo
dispuesto en el articulo 192 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras. Una vez aclarado, pasa esta superioridad a efectuar el cálculo de
prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b)
de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando
los respectivos depósitos trimestrales de quince 15 días de salario integral, más
dos (02) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, estos
últimos calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante
el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha
Salario
Integral
mensual
Días de
antigüedad
Días
adicionales
de
antigüedad
Antigüedad
depositada
Antigüedad
acumulada
Noviembre
de 2020
Bs.
478.125,00
Diciembre
de 2020
Bs.
1.518.750,00
Enero de
2021
Bs.
1.434.375,00
Febrero de
2021
Bs.
1.425.937,50
15 Bs.
712.968,75
Bs.
712.968,75
Marzo de
2021
Bs.
2.088.281,25
Bs.
712.968,75
Abril de
2021
Bs.
2.151.562,50
Bs.
712.968,75
Mayo de
2021
Bs.
8.367.187,50
15 Bs.
4.183.593,75
Bs.4.896.562,50
Junio de
2021
Bs.
8.317.968,75
Bs.4.896.562,50
Julio de
2021
Bs.
8.121.093,75
Bs.4.896.562,50
Agosto de
2021
Bs.
8.465.625,00
15 Bs.
4.232.812,50
Bs.9.129.375,00
Septiembre
de 2021
Bs.
8.465.625,00
Bs.9.129.375,00
Octubre de Bs. 8,12 Bs.
2021 9,13
Noviembre
de 2021
Bs. 8,98 15 Bs. 4,49 Bs.
13,62
Diciembre
de 2021
Bs. 8,93 Bs.
13,62
Enero de
2022
Bs. 8,93 Bs.
13,62
Febrero de
2022
Bs. 8,83 15 Bs. 4,42 Bs.
18,04
Marzo de
2022
Bs. 166,77 Bs.
18,04
Abril de
2022
Bs. 564,15 Bs.
18,04
Mayo de
2022
Bs. 649,75 15 Bs. 324,87 Bs.
342,91
Junio de
2022
Bs. 706,40 Bs.
342,91
Julio de
2022
Bs. 735,04 Bs.
342,91
Agosto de
2022
Bs. 1.018,01 15 Bs. 509,01 Bs.
851,92
Septiembre
de 2022
Bs. 1.052,40 Bs.
851,92
Octubre de
2022
Bs. 1.526,12 Bs.
851,92
Noviembre
de 2022
Bs. 1.994,66 15 2 Bs. 1.044,22 Bs.
1.896,13
Diciembre
de 2022
Bs. 3.148,74 Bs.
1.896,13
Enero de
2023
Bs. 4.028,18 Bs.
1.896,13
Febrero de
2023
Bs. 4.289,57 15 Bs. 2.144,78 Bs.
4.040,92
Marzo de
2023
Bs. 4.439,87 Bs.
4.040,92
Abril de
2023
Bs. 4.333,65 Bs.
4.040,92
Mayo de
2023
Bs. 4.729,14 15 Bs. 2.364,57 Bs.
6.405,48
Junio de
2023
Bs. 5.016,35 Bs.
6.405,48
Julio de
2023
Bs. 5.224,32 Bs.
6.405,48
Agosto de
2023
Bs. 5.901,30 15 Bs. 2.950,65 Bs.
9.356,13
Septiembre
de 2023
Bs. 6.163,93 Bs.
9.356,13
Octubre de
2023
Bs. 6.278,50 Bs.
9.356,13
Noviembre
de 2023
Bs. 6.409,52 15 4 Bs. 3.871,02 Bs.
13.227,15
Diciembre
de 2023
Bs. 6.571,56 5 Bs. 1.095,26 Bs.
14.322,41
Conforme al cálculo de prestaciones sociales que antecede, en virtud de lo
previsto en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los
Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora demandante, la
cantidad de Bs. 14.322,41. No obstante, habiendo quedado establecido que el
salario percibido fue en dólares americanos, pasa esta superioridad a convertir el
monto correspondiente por prestaciones sociales a dicha moneda, tomando en
cuenta la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el
momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 23 de diciembre
de 2023, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT
Tasa de
cambio BCV
Equivalente
en dólares
Bs. 14.322,41 35,69324325 $401,26
En este sentido, en atención a este método de cálculo, le corresponde a la
trabajadora la cantidad de USD. 401,26 por prestaciones sociales, monto que será
posteriormente comparado con el resultado del cálculo que se obtenga según el
método contemplado en el literal c) del artículo 142 de la Ley sustantiva del
trabajo. Ahora bien, por mandato del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones
sociales a la tasa activa, publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud
de lo acordado por esta superioridad en acápites anteriores, dicho cálculo se
detalla en el siguiente cuadro:
Antigüedad Tasa de Interés
Fecha
acumulada interés mensual
Noviembre de 2020
Diciembre de 2020
Enero de 2021
Febrero de 2021 Bs. 712.968,75 45,34% Bs. 26.938,34
Marzo de 2021 Bs. 712.968,75 58,67% Bs. 34.858,23
Abril de 2021 Bs. 712.968,75 58,71% Bs. 34.882,00
Mayo de 2021 Bs. 4.896.562,50 57,32% Bs. 233.892,47
Junio de 2021 Bs. 4.896.562,50 57,45% Bs. 234.422,93
Julio de 2021 Bs. 4.896.562,50 56,26% Bs. 229.567,17
Agosto de 2021 Bs. 9.129.375,00 54,06% Bs. 411.278,34
Septiembre de 2021 Bs. 9.129.375,00 52,96% Bs. 402.909,75
Octubre de 2021 Bs. 9,13 56,86% Bs. 0,43
Noviembre de 2021 Bs. 13,62 52,70% Bs. 0,60
Diciembre de 2021 Bs. 13,62 52,96% Bs. 0,60
Enero de 2022 Bs. 13,62 58,35% Bs. 0,66
Febrero de 2022 Bs. 18,04 57,99% Bs. 0,87
Marzo de 2022 Bs. 18,04 56,18% Bs. 0,84
Abril de 2022 Bs. 18,04 55,95% Bs. 0,84
Mayo de 2022 Bs. 342,91 58,13% Bs. 16,61
Junio de 2022 Bs. 342,91 57,37% Bs. 16,39
Julio de 2022 Bs. 342,91 57,43% Bs. 16,41
Agosto de 2022 Bs. 851,92 57,63% Bs. 40,91
Septiembre de 2022 Bs. 851,92 56,99% Bs. 40,46
Octubre de 2022 Bs. 851,92 57,68% Bs. 40,95
Noviembre de 2022 Bs. 1.896,13 57,45% Bs. 90,78
Diciembre de 2022 Bs. 1.896,13 57,97% Bs. 91,60
Enero de 2023 Bs. 1.896,13 59,30% Bs. 93,70
Febrero de 2023 Bs. 4.040,92 56,97% Bs. 191,84
Marzo de 2023 Bs. 4.040,92 57,23% Bs. 192,72
Abril de 2023 Bs. 4.040,92 57,57% Bs. 193,86
Mayo de 2023 Bs. 6.405,48 53,62% Bs. 286,22
Junio de 2023 Bs. 6.405,48 55,24% Bs. 294,87
Julio de 2023 Bs. 6.405,48 55,78% Bs. 297,75
Agosto de 2023 Bs. 9.356,13 55,73% Bs. 434,51
Septiembre de 2023 Bs. 9.356,13 55,27% Bs. 430,93
Octubre de 2023 Bs. 9.356,13 56,14% Bs. 437,71
Noviembre de 2023 Bs. 13.227,15 56,27% Bs. 620,24
Diciembre de 2023 Bs. 14.322,41 56,69% Bs. 676,61
Bs. 4.511,54
De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo
supra inserta le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre
prestaciones sociales, la cantidad de 4.511,54 bolívares, cifra que se convertirá a
dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a
continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales
Tasa de
cambio BCV
Equivalente
en dólares
Bs. 4.511,54 35,69324325 $126,40
En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de intereses
sobre prestaciones sociales, la cantidad de USD. 126,40. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la
fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley
sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días
de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando
que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado
por el trabajador. Vale destacar que, para este sistema de cálculo retroactivo no
existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se
efectuará directamente en dólares americanos, y en ese sentido se determinará
primeramente el salario integral en esta divisa, lo cual se aprecia en el siguiente
cuadro:
Salario Alícuota
utilidades
Alícuota Bono
vacacional
Salario
integral
$161,25 $13,44 $8,06 $182,75
Así pues, ya establecido el salario integral, se realizará la determinación de
las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c)
del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación
se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación
laboral
Fecha de
terminación
de la relación
laboral
Tiempo
de
servicio
Días de
antigüedad
Salario
integral
Prestaciones
sociales,
literal c) art.
142
16/11/2020 18/12/2023
3 años,
1 meses,
2 días
90 $182,75 $548,25
En este orden de ideas, en atención a lo previsto en el literal d) del artículo
142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le
corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo
efectuado según los literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método
previsto en el literal c) de la norma in comento, por lo que de acuerdo al cuadro
comparativo que precede, el monto mayor es el derivado del cálculo realizado
conforme al literal c):
Prestaciones Sociales
Literales a) y b) Art. 142
L.O.T.T.T
Prestaciones
Sociales Literal c)
Art. 142 L.O.T.T.T
USD. 401,26 USD. 548,25
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales
la cantidad de USD. 548,25. Y así se decide.
De las vacaciones y bono vacacional.
Alego la co-actora que le adeudan las vacaciones vencidas y fraccionadas,
correspondientes al período 2022-2023. Por su parte, la representación judicial de
la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar que su
representada adeude tales conceptos.
Conforme a este punto, tal y como fue indicado por el Aquo la parte
demandada no logro demostrar el pago de tal concepto, razón por la cual, se
ratifica el criterio de Primera Instancia, en consecuencia, pasa esta superioridad a
determinar el monto de vacaciones fraccionadas correspondientes al último
período vacacional del trabajador. Y así se decide.
Así pues, procede esta superiopridad a continuación a efectuar su debida
determinación cuantitativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de
la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operación que
se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas
Período
vacacional
reclamado
Meses
laborados
Días de
vacaciones
Fracción
correspondiente
Último
salario
devengado
Total
vacaciones
2022-2023 12 17 17 $ 161,25 $ 91,38
De manera pues que corresponde a la trabajadora por concepto de
vacaciones vencidas la cantidad de NOVENTA Y UN DÓLARES CON TREINTA Y
OCHO CENTAVOS ($ 91,38). Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional vencido se procede al cálculo
de los mismos en atención a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta operación se observa de la
tabla que a continuación se inserta:
Bono vacacional vencidas
Período
vacacional
Meses
Días de
bono
Fracción
correspondiente
Último
salario
Total bono
reclamado laborados vacacional devengado vacacional
2022-2023 12 17 17 $ 161,25 $ 91,38
De manera pues que corresponde a la trabajadora por concepto de bono
vacacional la cantidad de NOVENTA Y UN DÓLARES CON TREINTA Y OCHO
CENTAVOS ($ 91,38). Y así se establece.
De la participación en los beneficios o utilidades.
Alega la trabajadora que le adeudan el pago de las utilidades
correspondientes al año 2023, mientras que por su parte, la representación judicial
de la accionada negó que su representada adeudara cantidad tal concepto.
Así pues, tal y como se hace mención en la determinación del concepto
anterior, esta alzada se apega al criterio establecido por el Aquo, pues se observo
que tal y como lo expresa el mismo, la parte patronal no aporto ningún elemento
probatorio del cual se evidenciara el pago de tal concepto, razón por la cual, pasa
esta superioridad a realizar el respectivo calculo de las utilidades fraccionadas
reclamadas, para lo cual primeramente se establecerá el salario promedio
devengado en el año 2023, y posteriormente se determinará el monto que
corresponde por utilidades, en proporción a 30 días de salario, y considerando
únicamente los meses completos laborados. Esta operación se puede observar en
el cuadro que a continuación se agrega:
Fecha Salario
Enero de 2023 $159,25
Febrero de 2023 $155,75
Marzo de 2023 $160,13
Abril de 2023 $154,88
Mayo de 2023 $159,25
Junio de 2023 $158,38
Julio de 2023 $156,63
Agosto de 2023 $160,13
Septiembre de
2023 $158,38
Octubre de 2023 $158,38
Noviembre de
2023 $159,25
Salario promedio
anual:
$158,22
Determinado el salario promedio, se procede a continuación a efectuar el
cálculo de las utilidades demandadas, lo cual se alcanza a observar en el cuadro
que a continuación se inserta:
Utilidades 2023
Año
reclamado
Meses
Completos
laborados
Días de
utilidades
Fracción
correspondiente
Salario
promedio anual
Total de
utilidades
2023 11 30 27,5 $158,22 $145,03
De manera pues que, tal y como se logra observar del cuadro que
antecede, le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades del año 2023
la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON TRES CENTAVOS
($ 145,03). Y así se declara.
De los días festivos y feriados laborados:
Respecto a dicho concepto, se ratifica el criterio de Primera Instancia, toda
vez que le correspondía a la trabajadora la carga de probar que laboro tales días
feriados, en virtud de que estos corresponden a condiciones que exceden de las
condiciones normales contempladas en la legislación laboral sustantiva, o lo que
es lo mismo, constituyen condiciones exorbitantes que al ser negadas por la
contraparte, traslada la carga de la prueba a quien las alega, así pues, tal y como
fue establecido por el Aquo, del acervo probatorio que integra el expediente
principal, no se observa elementos de convicción que conduzcan a pensar que la
trabajadora laboro los días feriados que alega, por tanto, se declara Sin Lugar la
procedencia de este concepto.
De los conceptos demandados por Xiomara del Socorro Contreras.
De las horas extraordinarias.
Respecto a dicho concepto, se ratifica el criterio de primera instancia, por
cuanto, la demandada expresamente admitió que la trabajadora Xiomara Socorro
cumplió un horario de trabajo de 8 am a 5 pm, tal y como fue alegado por la
accionante en la demanda, por tanto, se considera como parte integrante de la
jornada laboral, el tiempo dedicado al descanso y alimentación intrajornada, esto
es, el descanso consagrado en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras., asi pues, se tiene por cierto el horario de trabajo
de 8 am a 5 pm, el cual, contiene 9 horas de trabajo diario, por lo que en virtud de
lo dispuesto en el artículo 173 de la ley sustantiva del trabajo, subsiste una hora
extraordinaria por cada día laborado, en virtud de haber sido indirectamente
admitida por la demandada.
En cuanto las horas extras nocturnas reclamadas por la actora, dicha
jornada constituye una condición exorbitante cuya carga de la prueba
correspondía a la propia parte actora, sin que existiere material probatorio alguno
que acreditara tal condición de trabajo, al igual que tampoco se logró verificar del
acervo probatorio que la trabajadora hubiere cumplido funciones en las horas
señaladas, razón por la cual las horas extras nocturnas exigidas no pueden ser
acordadas por éste Tribunal.
En este sentido, en cuanto a las horas extras diurnas acordadas, se debe
determinar 1 hora extra diurna por cada día de trabajo, para lo cual, será
computado únicamente los días de trabajo que comprendía la jornada de la
trabajadora, esto es, de lunes a viernes, con exclusión de los días no hábiles para
el trabajo tipificados en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 3 de la Ley de Fiestas
Nacionales, es decir, los días 1 de enero, lunes y martes de carnaval (en el año
2022 correspondió a los días 28 de febrero y 1 de marzo, mientras que en el año
2023 correspondió a los días 20 y 21 de febrero), jueves y viernes santo (en el año
2022 correspondió a los días 14 y 15 de abril, mientras que en el año 2023
correspondió a los días 6 y 7 de abril), 1 de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 y 24
de julio, 12 de octubre, y los días 24, 25 y 31 de diciembre, así pues, en vista de
que la actora no logro demostrar que la entidad de trabajo nunca tramitó ni obtuvo
la autorización para laborar horas extraordinarias, se deberán calcular las mismas
en base al recargo del 50% sobre el valor de la hora.
Ahora bien, resulta un hecho público y notorio que entre el 1 de junio de
2020 hasta el mes de octubre de 2021, con ocasión de la situación de pandemia
mundial producto del Covid-19, existió un régimen especial de cuarentena en todo
el territorio nacional que se denominó “Esquema 7+7”, durante el cual se
alternaban 7 días de cuarentena radical de resguardo en los cuales no podían
prestarse servicios laborales, seguidos de 7 días de flexibilización en donde se
retomaban las labores cotidianas, de manera pues que a los efectos de la
determinación de las horas extras correspondientes a los meses de noviembre de
2020 a octubre de 2021, únicamente se computarán los días lunes a viernes
comprendidos dentro de las semanas de flexibilización durante tal período, las
cuales son las siguientes:
Fecha Días flexibles
según esquema 7+7
Junio 2020 1 al 7, y del 15 al 21
Julio 2020 13 al 19, y del 27 al 31
Agosto 2020 1 y 2, del 10 al 16, y del 24 al 30
Septiembre 2020 7 al 13, y del 21 al 27
Octubre 2020 5 al 11, y del 19 al 25
Noviembre 2020 2 al 8, y del 16 al 22
Diciembre 2020 todo el mes
Enero 2021 11 al 17, y del 25 al 31
Febrero 2021 9 al 14, y del 22 al 28
Marzo 2021 8 al 14
Abril 2021 12 al 18, y del 26 al 30
Mayo 2021 10 al 16, y del 24 al 30
Junio 2021 7 al 13, y del 21 al 27
Julio 2021 19 al 25
ago-21 2 al 8, del 16 al 22 y 30 y 31
Septiembre 2021 1 al 5, del 13 al 19, y del 27 al 30
Octubre 2021 11 al 17
De manera pues que, a continuación se determinan las horas
extraordinarias de la trabajadora Xiomara Contreras, desde el 15 de enero de
2018 hasta el 18 de diciembre de 2023,, en razón de una hora extra por cada día
de trabajo, con exclusión de los días que fueron previamente señalados en esta
sentencia, con un recargo del 50% sobre el valor de la hora de trabajo, tomando
para ello los salarios que fueron precedentemente fijados, cálculo éste que se
observa en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario
Días
laborales
al mes
Horas extras
por mes
Recargo por
horas extras
ene-18 Bs. 248.510,42 11,5 11,5 Bs. 17.861,69
feb-18 Bs. 248.510,42 18 18 Bs. 27.957,42
mar-18 Bs. 392.646,46 20 20 Bs. 49.080,81
abr-18 Bs. 392.646,46 20 20 Bs. 49.080,81
may-18 Bs. 1.000.000,00 22 22 Bs.137.500,00
jun-18 Bs. 3.000.000,00 21 21 Bs.393.750,00
jul-18 Bs. 3.000.000,00 20 20 Bs.375.000,00
ago-18 Bs. 3.000.000,00 23 23 Bs.431.250,00
sept-18 Bs. 1.800,00 20 20 Bs. 225,00
oct-18 Bs. 1.800,00 22 22 Bs. 247,50
nov-18 Bs. 1.800,00 22 22 Bs. 247,50
dic-18 Bs. 4.500,00 18 18 Bs. 506,25
ene-19 Bs. 18.000,00 22 22 Bs. 2.475,00
feb-19 Bs. 18.000,00 20 20 Bs. 2.250,00
mar-19 Bs. 18.000,00 19 19 Bs. 2.137,50
abr-19 Bs. 18.000,00 20 20 Bs. 2.250,00
may-19 Bs. 40.000,00 22 22 Bs. 5.500,00
jun-19 Bs. 40.000,00 19 19 Bs. 4.750,00
jul-19 Bs. 40.000,00 21 21 Bs. 5.250,00
ago-19 Bs. 40.000,00 22 22 Bs. 5.500,00
sept-19 Bs. 40.000,00 21 21 Bs. 5.250,00
oct-19 Bs. 150.000,00 23 23 Bs. 21.562,50
nov-19 Bs. 150.000,00 21 21 Bs. 19.687,50
dic-19 Bs. 150.000,00 19 19 Bs. 17.812,50
ene-20 Bs. 250.000,00 22 22 Bs. 34.375,00
feb-20 Bs. 250.000,00 18 18 Bs. 28.125,00
mar-20 Bs. 250.000,00 10 10 Bs. 15.625,00
abr-20 Bs. 250.000,00 0 Bs. -
may-20 Bs. 400.000,00 0 Bs. -
jun-20 Bs. 400.000,00 10 10 Bs. 25.000,00
jul-20 Bs. 400.000,00 10 10 Bs. 25.000,00
ago-20 Bs. 400.000,00 10 10 Bs. 25.000,00
sept-20 Bs. 400.000,00 10 10 Bs. 25.000,00
oct-20 Bs. 400.000,00 10 10 Bs. 25.000,00
nov-20 Bs. 400.000,00 10 10 Bs. 25.000,00
dic-20 Bs. 1.200.000,00 20 20 Bs.150.000,00
ene-21 Bs. 1.200.000,00 10 10 Bs. 75.000,00
feb-21 Bs. 1.200.000,00 9 9 Bs. 67.500,00
mar-21 Bs. 1.800.000,00 5 5 Bs. 56.250,00
abr-21 Bs. 1.800.000,00 10 10 Bs.112.500,00
may-21 Bs. 7.000.000,00 10 10 Bs.437.500,00
jun-21 Bs. 7.000.000,00 9 9 Bs.393.750,00
jul-21 Bs. 7.000.000,00 5 5 Bs.218.750,00
ago-21 Bs. 7.000.000,00 12 12 Bs.525.000,00
sept-21 Bs. 7.000.000,00 12 12 Bs.525.000,00
oct-21 Bs. 7,00 5 5 Bs. 0,22
nov-21 Bs. 7,00 22 22 Bs. 0,96
dic-21 Bs. 7,00 21 21 Bs. 0,92
ene-22 Bs. 7,00 21 21 Bs. 0,92
feb-22 Bs. 7,00 19 19 Bs. 0,83
mar-22 Bs. 130,00 22 22 Bs. 17,88
abr-22 $160,00 18 18 $18,00
may-22 $160,00 22 22 $22,00
jun-22 $160,00 21 21 $21,00
jul-22 $160,00 20 20 $20,00
ago-22 $160,00 23 23 $23,00
sept-22 $160,00 22 22 $22,00
oct-22 $250,00 20 20 $31,25
nov-22 $250,00 22 22 $34,38
dic-22 $250,00 22 22 $34,38
ene-23 $250,00 22 22 $34,38
feb-23 $250,00 18 18 $28,13
mar-23 $250,00 23 23 $35,94
abr-23 $250,00 17 17 $26,56
may-23 $250,00 22 22 $34,38
jun-23 $250,00 21 21 $32,81
jul-23 $250,00 19 19 $29,69
ago-23 $250,00 23 23 $35,94
sept-23 $250,00 21 21 $32,81
oct-23 $250,00 21 21 $32,81
nov-23 $250,00 22 22 $34,38
dic-23 $250,00 12 12 $18,75
Bs. 24,61
Total horas
extras $602,56
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora Xiomara del Socorro
Contreras Roa por concepto de horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 24,61, y
USD. 602,56. Y así se declara.
De las prestaciones sociales
Ahora bien, por cuanto fue declarado en el punto anterior las horas extras
diurnas, estas serán integradas al cálculo de las prestaciones sociales, por lo que
se debe adicionar el recargo correspondiente al salario mensual percibido por la
trabajadora, operación ésta que se aprecia de la siguiente tabla:
Fecha Salario Recargo por
horas extras
Salario mensual
con recargo
ene-18 Bs. 248.510,42 Bs. 17.861,69 Bs. 266.372,11
feb-18 Bs. 248.510,42 Bs. 27.957,42 Bs. 276.467,84
mar-18 Bs. 392.646,46 Bs. 49.080,81 Bs. 441.727,27
abr-18 Bs. 392.646,46 Bs. 49.080,81 Bs. 441.727,27
may-18 Bs. 1.000.000,00 Bs.137.500,00 Bs.1.137.500,00
jun-18 Bs. 3.000.000,00 Bs.393.750,00 Bs.3.393.750,00
jul-18 Bs. 3.000.000,00 Bs.375.000,00 Bs.3.375.000,00
ago-18 Bs. 3.000.000,00 Bs.431.250,00 Bs.3.431.250,00
sept-18 Bs. 1.800,00 Bs. 225,00 Bs. 2.025,00
oct-18 Bs. 1.800,00 Bs. 247,50 Bs. 2.047,50
nov-18 Bs. 1.800,00 Bs. 247,50 Bs. 2.047,50
dic-18 Bs. 4.500,00 Bs. 506,25 Bs. 5.006,25
ene-19 Bs. 18.000,00 Bs. 2.475,00 Bs. 20.475,00
feb-19 Bs. 18.000,00 Bs. 2.250,00 Bs. 20.250,00
mar-19 Bs. 18.000,00 Bs. 2.137,50 Bs. 20.137,50
abr-19 Bs. 18.000,00 Bs. 2.250,00 Bs. 20.250,00
may-19 Bs. 40.000,00 Bs. 5.500,00 Bs. 45.500,00
jun-19 Bs. 40.000,00 Bs. 4.750,00 Bs. 44.750,00
jul-19 Bs. 40.000,00 Bs. 5.250,00 Bs. 45.250,00
ago-19 Bs. 40.000,00 Bs. 5.500,00 Bs. 45.500,00
sept-19 Bs. 40.000,00 Bs. 5.250,00 Bs. 45.250,00
oct-19 Bs. 150.000,00 Bs. 21.562,50 Bs. 171.562,50
nov-19 Bs. 150.000,00 Bs. 19.687,50 Bs. 169.687,50
dic-19 Bs. 150.000,00 Bs. 17.812,50 Bs. 167.812,50
ene-20 Bs. 250.000,00 Bs. 34.375,00 Bs. 284.375,00
feb-20 Bs. 250.000,00 Bs. 28.125,00 Bs. 278.125,00
mar-20 Bs. 250.000,00 Bs. 15.625,00 Bs. 265.625,00
abr-20 Bs. 250.000,00 Bs. - Bs. 250.000,00
may-20 Bs. 400.000,00 Bs. - Bs. 400.000,00
jun-20 Bs. 400.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 425.000,00
jul-20 Bs. 400.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 425.000,00
ago-20 Bs. 400.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 425.000,00
sept-20 Bs. 400.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 425.000,00
oct-20 Bs. 400.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 425.000,00
nov-20 Bs. 400.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 425.000,00
dic-20 Bs. 1.200.000,00 Bs.150.000,00 Bs.1.350.000,00
ene-21 Bs. 1.200.000,00 Bs. 75.000,00 Bs.1.275.000,00
feb-21 Bs. 1.200.000,00 Bs. 67.500,00 Bs.1.267.500,00
mar-21 Bs. 1.800.000,00 Bs. 56.250,00 Bs.1.856.250,00
abr-21 Bs. 1.800.000,00 Bs.112.500,00 Bs.1.912.500,00
may-21 Bs. 7.000.000,00 Bs.437.500,00 Bs.7.437.500,00
jun-21 Bs. 7.000.000,00 Bs.393.750,00 Bs.7.393.750,00
jul-21 Bs. 7.000.000,00 Bs.218.750,00 Bs.7.218.750,00
ago-21 Bs. 7.000.000,00 Bs.525.000,00 Bs.7.525.000,00
sept-21 Bs. 7.000.000,00 Bs.525.000,00 Bs.7.525.000,00
oct-21 Bs. 7,00 Bs. 0,22 Bs. 7,22
nov-21 Bs. 7,00 Bs. 0,96 Bs. 7,96
dic-21 Bs. 7,00 Bs. 0,92 Bs. 7,92
ene-22 Bs. 7,00 Bs. 0,92 Bs. 7,92
feb-22 Bs. 7,00 Bs. 0,83 Bs. 7,83
mar-22 Bs. 130,00 Bs. 17,88 Bs. 147,88
abr-22 $160,00 $18,00 $178,00
may-22 $160,00 $22,00 $182,00
jun-22 $160,00 $21,00 $181,00
jul-22 $160,00 $20,00 $180,00
ago-22 $160,00 $23,00 $183,00
sept-22 $160,00 $22,00 $182,00
oct-22 $250,00 $31,25 $281,25
nov-22 $250,00 $34,38 $284,38
dic-22 $250,00 $34,38 $284,38
ene-23 $250,00 $34,38 $284,38
feb-23 $250,00 $28,13 $278,13
mar-23 $250,00 $35,94 $285,94
abr-23 $250,00 $26,56 $276,56
may-23 $250,00 $34,38 $284,38
jun-23 $250,00 $32,81 $282,81
jul-23 $250,00 $29,69 $279,69
ago-23 $250,00 $35,94 $285,94
sept-23 $250,00 $32,81 $282,81
oct-23 $250,00 $32,81 $282,81
nov-23 $250,00 $34,38 $284,38
dic-23 $250,00 $18,75 $268,75
Ahora bien, en vista de que la trabajadora devengó su salario en moneda
extranjera, específicamente en dólares americanos, resulta necesario para quien
aquí decide, convertir a bolívares los salario devengados mes a mes por la
trabajadora, utilizando la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de
Venezuela para el último día de cada mes respectivo, apreciándose de la siguiente
manera:
Fecha
Salario
mensual
Tasa de
cambio BCV
Salario en
Bolívares
abr-22 $178,00 4,49650000 Bs. 800,38
may-22 $182,00 5,06490000 Bs. 921,81
jun-22 $181,00 5,53690000 Bs. 1.002,18
jul-22 $180,00 5,79340000 Bs. 1.042,81
ago-22 $183,00 7,89220000 Bs. 1.444,27
sept-22 $182,00 8,20360000 Bs. 1.493,06
oct-22 $281,25 8,59180000 Bs. 2.416,44
nov-22 $284,38 11,07890000 Bs. 3.150,56
dic-22 $284,38 17,48900000 Bs. 4.973,43
ene-23 $284,38 22,37370000 Bs. 6.362,52
feb-23 $278,13 24,36090000 Bs. 6.775,38
mar-23 $285,94 24,52560000 Bs. 7.012,79
abr-23 $276,56 24,75030000 Bs. 6.845,00
may-23 $284,38 26,26700000 Bs. 7.469,68
jun-23 $282,81 28,01620000 Bs. 7.923,33
jul-23 $279,69 29,50370000 Bs. 8.251,82
ago-23 $285,94 32,59840000 Bs. 9.321,11
sept-23 $282,81 34,42540000 Bs. 9.735,93
oct-23 $282,81 35,06530000 Bs. 9.916,91
nov-23 $284,38 35,51310000 Bs. 10.099,04
dic-23 $268,75 35,95930000 Bs. 9.664,06
Tal y como se indicó previamente, la conversión de los salarios a su
contravalor en bolívares se efectuó según la tasa de cambio vigente para el último
día de cada mes respectivo. Efectuado lo anterior, se procederá a determinar las
prestaciones sociales que corresponden a la co-accionante según lo dispuesto en
los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, determinando primeramente el salario integral en
sujeción a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar
en el siguiente cuadro:
Fecha
Salario
mensual
Alícuota
Utilidades
Alícuota
Bono
vacacional
Salario Integral
mensual
15/1/2018 Bs.
282.680,60
Bs.
23.556,72
Bs.
11.778,36
Bs.
318.015,68
1/2/2018 Bs.
276.467,84
Bs.
23.038,99
Bs.
11.519,49
Bs.
311.026,32
1/3/2018 Bs.
441.727,27
Bs.
36.810,61
Bs.
18.405,30
Bs.
496.943,18
1/4/2018 Bs.
441.727,27
Bs.
36.810,61
Bs.
18.405,30
Bs.
496.943,18
1/5/2018 Bs.
1.137.500,00
Bs.
94.791,67
Bs.
47.395,83
Bs.
1.279.687,50
1/6/2018 Bs.
3.393.750,00
Bs.
282.812,50
Bs.
141.406,25
Bs.
3.817.968,75
1/7/2018 Bs.
3.375.000,00
Bs.
281.250,00
Bs.
140.625,00
Bs.
3.796.875,00
1/8/2018 Bs.
3.431.250,00
Bs.
285.937,50
Bs.
142.968,75
Bs.
3.860.156,25
1/9/2018 Bs.
2.025,00
Bs.
168,75
Bs.
84,38
Bs.
2.278,13
1/10/2018 Bs.
2.047,50
Bs.
170,63
Bs.
85,31
Bs.
2.303,44
1/11/2018 Bs.
2.047,50
Bs.
170,63
Bs.
85,31
Bs.
2.303,44
1/12/2018 Bs.
5.006,25
Bs.
417,19
Bs.
208,59
Bs.
5.632,03
1/1/2019 Bs.
20.475,00
Bs.
1.706,25
Bs.
910,00
Bs.
23.091,25
1/2/2019 Bs.
20.250,00
Bs.
1.687,50
Bs.
900,00
Bs.
22.837,50
1/3/2019 Bs.
20.137,50
Bs.
1.678,13
Bs.
895,00
Bs.
22.710,63
1/4/2019 Bs.
20.250,00
Bs.
1.687,50
Bs.
900,00
Bs.
22.837,50
1/5/2019 Bs.
45.500,00
Bs.
3.791,67
Bs.
2.022,22
Bs.
51.313,89
1/6/2019 Bs.
44.750,00
Bs.
3.729,17
Bs.
1.988,89
Bs.
50.468,06
1/7/2019 Bs.
45.250,00
Bs.
3.770,83
Bs.
2.011,11
Bs.
51.031,94
1/8/2019 Bs.
45.500,00
Bs.
3.791,67
Bs.
2.022,22
Bs.
51.313,89
1/9/2019 Bs.
45.250,00
Bs.
3.770,83
Bs.
2.011,11
Bs.
51.031,94
1/10/2019 Bs.
171.562,50
Bs.
14.296,88
Bs.
7.625,00
Bs.
193.484,38
1/11/2019 Bs.
169.687,50
Bs.
14.140,63
Bs.
7.541,67
Bs.
191.369,79
1/12/2019 Bs.
167.812,50
Bs.
13.984,38
Bs.
7.458,33
Bs.
189.255,21
1/1/2020 Bs.
284.375,00
Bs.
23.697,92
Bs.
13.428,82
Bs.
321.501,74
1/2/2020 Bs.
278.125,00
Bs.
23.177,08
Bs.
13.133,68
Bs.
314.435,76
1/3/2020 Bs.
265.625,00
Bs.
22.135,42
Bs.
12.543,40
Bs.
300.303,82
1/4/2020 Bs.
250.000,00
Bs.
20.833,33
Bs.
11.805,56
Bs.
282.638,89
1/5/2020 Bs.
400.000,00
Bs.
33.333,33
Bs.
18.888,89
Bs.
452.222,22
1/6/2020 Bs.
425.000,00
Bs.
35.416,67
Bs.
20.069,44
Bs.
480.486,11
1/7/2020 Bs.
425.000,00
Bs.
35.416,67
Bs.
20.069,44
Bs.
480.486,11
1/8/2020 Bs.
425.000,00
Bs.
35.416,67
Bs.
20.069,44
Bs.
480.486,11
1/9/2020 Bs.
425.000,00
Bs.
35.416,67
Bs.
20.069,44
Bs.
480.486,11
1/10/2020 Bs.
425.000,00
Bs.
35.416,67
Bs.
20.069,44
Bs.
480.486,11
1/11/2020 Bs.
425.000,00
Bs.
35.416,67
Bs.
20.069,44
Bs.
480.486,11
1/12/2020 Bs.
1.350.000,00
Bs.
112.500,00
Bs.
63.750,00
Bs.
1.526.250,00
1/1/2021 Bs.
1.275.000,00
Bs.
106.250,00
Bs.
63.750,00
Bs.
1.445.000,00
1/2/2021 Bs.
1.267.500,00
Bs.
105.625,00
Bs.
63.375,00
Bs.
1.436.500,00
1/3/2021 Bs.
1.856.250,00
Bs.
154.687,50
Bs.
92.812,50
Bs.
2.103.750,00
1/4/2021 Bs.
1.912.500,00
Bs.
159.375,00
Bs.
95.625,00
Bs.
2.167.500,00
1/5/2021 Bs.
7.437.500,00
Bs.
619.791,67
Bs.
371.875,00
Bs.
8.429.166,67
1/6/2021 Bs. Bs. Bs. Bs.
7.393.750,00 616.145,83 369.687,50 8.379.583,33
1/7/2021 Bs.
7.218.750,00
Bs.
601.562,50
Bs.
360.937,50
Bs.
8.181.250,00
1/8/2021 Bs.
7.525.000,00
Bs.
627.083,33
Bs.
376.250,00
Bs.
8.528.333,33
1/9/2021 Bs.
7.525.000,00
Bs.
627.083,33
Bs.
376.250,00
Bs.
8.528.333,33
1/10/2021 Bs.
7,22
Bs.
0,60
Bs.
0,36
Bs.
8,18
1/11/2021 Bs.
7,96
Bs.
0,66
Bs.
0,40
Bs.
9,02
1/12/2021 Bs.
7,92
Bs.
0,66
Bs.
0,40
Bs.
8,97
1/1/2022 Bs.
7,92
Bs.
0,66
Bs.
0,42
Bs.
9,00
1/2/2022 Bs.
7,83
Bs.
0,65
Bs.
0,41
Bs.
8,90
1/3/2022 Bs.
147,88
Bs.
12,32
Bs.
7,80
Bs.
168,00
1/4/2022 Bs.
800,38
Bs.
66,70
Bs.
42,24
Bs.
909,32
1/5/2022 Bs.
921,81
Bs.
76,82
Bs.
48,65
Bs.
1.047,28
1/6/2022 Bs.
1.002,18
Bs.
83,51
Bs.
52,89
Bs.
1.138,59
1/7/2022 Bs.
1.042,81
Bs.
86,90
Bs.
55,04
Bs.
1.184,75
1/8/2022 Bs.
1.444,27
Bs.
120,36
Bs.
76,23
Bs.
1.640,85
1/9/2022 Bs.
1.493,06
Bs.
124,42
Bs.
78,80
Bs.
1.696,28
1/10/2022 Bs.
2.416,44
Bs.
201,37
Bs.
127,53
Bs.
2.745,35
1/11/2022 Bs.
3.150,56
Bs.
262,55
Bs.
166,28
Bs.
3.579,39
1/12/2022 Bs.
4.973,43
Bs.
414,45
Bs.
262,49
Bs.
5.650,37
1/1/2023 Bs.
6.362,52
Bs.
530,21
Bs.
353,47
Bs.
7.246,20
1/2/2023 Bs.
6.775,38
Bs.
564,61
Bs.
376,41
Bs.
7.716,40
1/3/2023 Bs.
7.012,79
Bs.
584,40
Bs.
389,60
Bs.
7.986,79
1/4/2023 Bs.
6.845,00
Bs.
570,42
Bs.
380,28
Bs.
7.795,70
1/5/2023 Bs.
7.469,68
Bs.
622,47
Bs.
414,98
Bs.
8.507,13
1/6/2023 Bs.
7.923,33
Bs.
660,28
Bs.
440,19
Bs.
9.023,79
1/7/2023 Bs.
8.251,82
Bs.
687,65
Bs.
458,43
Bs.
9.397,90
1/8/2023 Bs.
9.321,11
Bs.
776,76
Bs.
517,84
Bs.
10.615,70
1/9/2023 Bs.
9.735,93
Bs.
811,33
Bs.
540,89
Bs.
11.088,15
1/10/2023 Bs.
9.916,91
Bs.
826,41
Bs.
550,94
Bs.
11.294,25
1/11/2023 Bs.
10.099,04
Bs.
841,59
Bs.
561,06
Bs.
11.501,68
18/12/2023 Bs.
9.664,06
Bs.
805,34
Bs.
536,89
Bs.
11.006,29
Ahora bien, para establecer el monto de la alícuota de utilidades se tomo en
consideración lo estipulado en el articulo 131 de la Ley Orgánica, los
Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el equivalente a treinta (30) días, y
para el cálculo de la alícuota de bono vacacional se tomo en consideración lo
dispuesto en el articulo 192 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras. Una vez aclarado, pasa esta superioridad a efectuar el cálculo de
prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b)
de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando
los respectivos depósitos trimestrales de quince 15 días de salario integral, más
dos (02) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, estos
últimos calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante
el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha
Salario
Integral
mensual
Días de
antigüedad
Días
adicionales
de
antigüedad
Antigüedad
depositada
Antigüedad
acumulada
15/1/2018 Bs.
318.015,68 Bs.
-
Bs.
-
1/2/2018 Bs.
311.026,32
Bs.
-
Bs.
-
1/3/2018 Bs.
496.943,18
Bs.
-
Bs.
-
1/4/2018 Bs.
496.943,18
15 Bs.
248.471,59
Bs.
248.471,59
1/5/2018 Bs.
1.279.687,50
Bs.
-
Bs.
248.471,59
1/6/2018 Bs.
3.817.968,75
Bs.
-
Bs.
248.471,59
1/7/2018 Bs.
3.796.875,00
15 Bs.
1.898.437,50
Bs.2.146.909,09
1/8/2018 Bs.
3.860.156,25
Bs.
-
Bs.
21,47
1/9/2018 Bs.
2.278,13
Bs.
-
Bs.
21,47
1/10/2018 Bs. 15 Bs. Bs.
2.303,44 1.151,72 1.173,19
1/11/2018 Bs.
2.303,44
Bs.
-
Bs.
1.173,19
1/12/2018 Bs.
5.632,03
Bs.
-
Bs.
1.173,19
1/1/2019 Bs.
23.091,25
15 Bs.
11.545,63
Bs.
12.718,81
1/2/2019 Bs.
22.837,50
Bs.
-
Bs.
12.718,81
1/3/2019 Bs.
22.710,63
Bs.
-
Bs.
12.718,81
1/4/2019 Bs.
22.837,50
15 Bs.
11.418,75
Bs.
24.137,56
1/5/2019 Bs.
51.313,89
Bs.
-
Bs.
24.137,56
1/6/2019 Bs.
50.468,06
Bs.
-
Bs.
24.137,56
1/7/2019 Bs.
51.031,94
15 Bs.
25.515,97
Bs.
49.653,54
1/8/2019 Bs.
51.313,89
Bs.
-
Bs.
49.653,54
1/9/2019 Bs.
51.031,94
Bs.
-
Bs.
49.653,54
1/10/2019 Bs.
193.484,38
15 Bs.
96.742,19
Bs.
146.395,72
1/11/2019 Bs.
191.369,79
Bs.
-
Bs.
146.395,72
1/12/2019 Bs.
189.255,21
Bs.
-
Bs.
146.395,72
1/1/2020 Bs.
321.501,74
15 2 Bs.
167.523,96
Bs.
313.919,68
1/2/2020 Bs.
314.435,76
Bs.
-
Bs.
313.919,68
1/3/2020 Bs.
300.303,82
Bs.
-
Bs.
313.919,68
1/4/2020 Bs.
282.638,89
15 Bs.
141.319,44
Bs.
455.239,13
1/5/2020 Bs.
452.222,22
Bs.
-
Bs.
455.239,13
1/6/2020 Bs.
480.486,11
Bs.
-
Bs.
455.239,13
1/7/2020 Bs.
480.486,11
15 Bs.
240.243,06
Bs.
695.482,18
1/8/2020 Bs.
480.486,11
Bs.
-
Bs.
695.482,18
1/9/2020 Bs.
480.486,11
Bs.
-
Bs.
695.482,18
1/10/2020 Bs.
480.486,11
15 Bs.
240.243,06
Bs.
935.725,24
1/11/2020 Bs.
480.486,11
Bs.
-
Bs.
935.725,24
1/12/2020 Bs.
1.526.250,00
Bs.
-
Bs.
935.725,24
1/1/2021 Bs.
1.445.000,00
15 4 Bs.
802.541,86
Bs.1.738.267,10
1/2/2021 Bs.
1.436.500,00
Bs.
-
Bs.1.738.267,10
1/3/2021 Bs.
2.103.750,00
Bs.
-
Bs.1.738.267,10
1/4/2021 Bs.
2.167.500,00
15 Bs.
1.083.750,00
Bs.2.822.017,10
1/5/2021 Bs.
8.429.166,67
Bs.
-
Bs.2.822.017,10
1/6/2021 Bs.
8.379.583,33
Bs.
-
Bs.2.822.017,10
1/7/2021 Bs.
8.181.250,00
15 Bs.
4.090.625,00
Bs.6.912.642,10
1/8/2021 Bs.
8.528.333,33
Bs.
-
Bs.6.912.642,10
1/9/2021 Bs.
8.528.333,33
Bs.
-
Bs.6.912.642,10
1/10/2021 Bs.
8,18
15 Bs.
4,09
Bs.
11,00
1/11/2021 Bs.
9,02
Bs.
-
Bs.
11,00
1/12/2021 Bs.
8,97
Bs.
-
Bs.
11,00
1/1/2022 Bs.
9,00
15 6 Bs.
14,64
Bs.
25,64
1/2/2022 Bs.
8,90
Bs.
-
Bs.
25,64
1/3/2022 Bs.
168,00
Bs.
-
Bs.
25,64
1/4/2022 Bs.
909,32
15 Bs.
454,66
Bs.
480,30
1/5/2022 Bs.
1.047,28
Bs.
-
Bs.
480,30
1/6/2022 Bs.
1.138,59
Bs.
-
Bs.
480,30
1/7/2022 Bs.
1.184,75
15 Bs.
592,38
Bs.
1.072,67
1/8/2022 Bs.
1.640,85
Bs.
-
Bs.
1.072,67
1/9/2022 Bs.
1.696,28
Bs.
-
Bs.
1.072,67
1/10/2022 Bs.
2.745,35
15 Bs.
1.372,67
Bs.
2.445,35
1/11/2022 Bs.
3.579,39
Bs.
-
Bs.
2.445,35
1/12/2022 Bs.
5.650,37
Bs.
-
Bs.
2.445,35
1/1/2023 Bs.
7.246,20
15 8 Bs.
4.223,44
Bs.
6.668,79
1/2/2023 Bs.
7.716,40
Bs.
-
Bs.
6.668,79
1/3/2023 Bs. Bs. B s.
7.986,79 - 6.668,79
1/4/2023 Bs.
7.795,70
15 Bs.
3.897,85
Bs.
10.566,64
1/5/2023 Bs.
8.507,13
Bs.
-
Bs.
10.566,64
1/6/2023 Bs.
9.023,79
Bs.
-
Bs.
10.566,64
1/7/2023 Bs.
9.397,90
15 Bs.
4.698,95
Bs.
15.265,59
1/8/2023 Bs.
10.615,70
Bs.
-
Bs.
15.265,59
1/9/2023 Bs.
11.088,15
Bs.
-
Bs.
15.265,59
1/10/2023 Bs.
11.294,25
15 Bs.
5.647,13
Bs.
20.912,72
1/11/2023 Bs.
11.501,68
Bs.
-
Bs.
20.912,72
18/12/2023 Bs.
11.006,29
10 Bs.
3.668,76
Bs.
24.581,48
Conforme al cálculo de prestaciones sociales que antecede, en virtud de lo
previsto en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los
Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora demandante, la
cantidad de Bs. 13.496,88. No obstante, habiendo quedado establecido que el
salario percibido fue en dólares americanos, pasa esta superioridad a convertir el
monto correspondiente por prestaciones sociales a dicha moneda, tomando en
cuenta la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el
momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 23 de diciembre
de 2023, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT
Tasa de
cambio BCV
Equivalente
en dólares
Bs. 24.581,48 35,69324325 $688,69
En este sentido, en atención a este método de cálculo, le corresponde a la
trabajadora la cantidad de USD. 688,69 por prestaciones sociales, monto que será
posteriormente comparado con el resultado del cálculo que se obtenga según el
método contemplado en el literal c) del artículo 142 de la Ley sustantiva del
trabajo. Ahora bien, por mandato del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones
sociales a la tasa activa, publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud
de lo acordado por esta superioridad en acápites anteriores, dicho cálculo se
detalla en el siguiente cuadro:
Antigüedad Tasa de Interés
Fecha
acumulada interés mensual
15/01/2018 21,19% 0,00
01/02/2018 22,58% 0,00
01/03/2018 21,70% 0,00
01/04/2018 Bs. 248.471,59 21,93% 4.540,82
01/05/2018 Bs. 248.471,59 20,99% 4.346,18
01/06/2018 Bs. 248.471,59 20,81% 4.308,91
01/07/2018 Bs. 248.471,59 20,56% 4.257,15
01/08/2018 Bs. 21,47 21,13% 0,38
01/09/2018 Bs. 21,47 21,90% 0,39
01/10/2018 Bs. 1 .173,19 20,84% 20,37
01/11/2018 Bs. 1.173,19 21,44% 20,96
01/12/2018 Bs. 1.173,19 21,84% 21,35
01/01/2019 Bs. 12.718,81 22,40% 237,42
01/02/2019 Bs. 12.718,81 32,28% 342,14
01/03/2019 Bs. 12.718,81 31,15% 330,16
01/04/2019 Bs. 24.137,56 28,31% 569,45
01/05/2019 Bs. 24.137,56 30,62% 615,91
01/06/2019 Bs. 24.137,56 28,82% 579,70
01/07/2019 Bs. 49.653,54 27,87% 1.153,20
01/08/2019 Bs. 49.653,54 31,83% 1.317,06
01/09/2019 Bs. 49.653,54 30,67% 1.269,06
01/10/2019 Bs. 146.395,72 27,95% 3.409,80
01/11/2019 Bs. 146.395,72 37,06% 4.521,19
01/12/2019 Bs. 146.395,72 35,85% 4.373,57
01/01/2020 Bs. 313.919,68 38,13% 9.974,80
01/02/2020 Bs. 313.919,68 48,10% 12.582,95
01/03/2020 Bs. 313.919,68 54,64% 14.293,81
01/04/2020 Bs. 455.239,13 54,00% 20.485,76
01/05/2020 Bs. 455.239,13 49,32% 18.710,33
01/06/2020 Bs. 455.239,13 44,18% 16.760,39
01/07/2020 Bs. 695.482,18 38,98% 22.591,58
01/08/2020 Bs. 695.482,18 38,51% 22.319,18
01/09/2020 Bs. 695.482,18 38,76% 22.464,07
01/10/2020 Bs. 935.725,24 38,92% 30.348,69
01/11/2020 Bs. 935.725,24 38,15% 29.748,26
01/12/2020 Bs. 935.725,24 38,35% 29.904,22
01/01/2021 Bs. 1.738.267,10 39,59% 57.348,33
01/02/2021 Bs. 1.738.267,10 45,34% 65.677,53
01/03/2021 Bs. 1.738.267,10 58,67% 84.986,78
01/04/2021 Bs. 2.822.017,10 58,71% 138.067,19
01/05/2021 Bs. 2.822.017,10 57,32% 134.798,35
01/06/2021 Bs. 2.822.017,10 57,45% 135.104,07
01/07/2021 Bs. 6.912.642,10 56,26% 324.087,70
01/08/2021 Bs. 6.912.642,10 54,06% 311.414,53
01/09/2021 Bs. 6.912.642,10 52,96% 305.077,94
01/10/2021 Bs. 11,00 56,86% 0,52
01/11/2021 Bs. 11,00 52,70% 0,48
01/12/2021 Bs. 11,00 52,96% 0,49
01/01/2022 Bs. 25,64 58,35% 1,25
01/02/2022 Bs. 25,64 57,99% 1,24
01/03/2022 Bs. 25,64 56,18% 1,20
01/04/2022 Bs. 480,30 55,95% 22,39
01/05/2022 Bs. 480,30 58,13% 23,27
01/06/2022 Bs. 480,30 57,37% 22,96
01/07/2022 Bs. 1.072,67 57,43% 51,34
01/08/2022 Bs. 1.072,67 57,63% 51,51
01/09/2022 Bs. 1.072,67 56,99% 50,94
01/10/2022 Bs. 2.445,35 57,68% 117,54
01/11/2022 Bs. 2.445,35 57,45% 117,07
01/12/2022 Bs. 2.445,35 57,97% 118,13
01/01/2023 Bs. 6.668,79 59,30% 329,55
01/02/2023 Bs. 6.668,79 56,97% 316,60
01/03/2023 Bs. 6.668,79 57,23% 318,05
01/04/2023 Bs. 10.566,64 57,57% 506,93
01/05/2023 Bs. 10.566,64 53,62% 472,15
01/06/2023 Bs. 10.566,64 55,24% 486,42
01/07/2023 Bs. 15.265,59 55,78% 709,60
01/08/2023 Bs. 15.265,59 55,73% 708,96
01/09/2023 Bs. 15.265,59 55,27% 703,11
01/10/2023 Bs. 20.912,72 56,14% 978,37
01/11/2023 Bs. 20.912,72 56,27% 980,63
18/12/2023 Bs. 24.581,48 56,69% 1.161,27
Bs. 8.271,25
De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo
supra inserta le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre
prestaciones sociales, la cantidad de 8.271,25 bolívares, cifra que se convertirá a
dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a
continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales
Tasa de
cambio BCV
Equivalente
en dólares
Bs. 8.271,25 35,69324325 $231,73
En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de intereses
sobre prestaciones sociales, la cantidad de USD. 231,73. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la
fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley
sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días
de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando
que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado
por el trabajador al momento de finalización de la relación de trabajo. Este cálculo
se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en
dólares americanos, por lo que previo a su cuantificación se determinará
primeramente el salario integral, siguiendo las mismas reglas utilizadas
anteriormente, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario Alícuota
utilidades
Alícuota Bono
vacacional
Salario
integral
$268,75 $22,40 $14,93 $306,08
Así pues, ya establecido el salario integral, se realizará la determinación de
las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c)
del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación
se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación
laboral
Fecha de
terminación
de la relación
laboral
Tiempo
de
servicio
Días de
antigüedad
Salario
integral
Prestaciones
sociales,
literal c) art.
142
15/01/2018 18/12/2023
5 años,
11
meses,
3 días
180 $306,08 $1.836,46
En este orden de ideas, en atención a lo previsto en el literal d) del artículo
142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le
corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo
efectuado según los literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método
previsto en el literal c) de la norma in comento, por lo que de acuerdo al cuadro
comparativo que precede, el monto mayor es el derivado del cálculo realizado
conforme al literal c):
Prestaciones Sociales
Literales a) y b) Art. 142
L.O.T.T.T
Prestaciones
Sociales Literal c)
Art. 142 L.O.T.T.T
USD. 688,69 USD. 1.836,46
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales
la cantidad de USD. 1.836,46. Y así se decide.
De las vacaciones y bono vacacional.
Alega la Codemandante que le adeudan las vacaciones vencidas y
fraccionadas, correspondientes a los períodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022
y la fracción correspondiente al período 2022-2023.. Por su parte, la
representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a
negar que su representada adeude tales conceptos.
Conforme a este punto, tal y como fue indicado por el Aquo la parte
demandada no logro demostrar el pago de tal concepto, razón por la cual, se
ratifica el criterio de Primera Instancia, en consecuencia, pasa esta superioridad a
determinar el monto de vacaciones fraccionadas correspondientes al último
período vacacional del trabajador. Y así se decide.
Así pues, procede esta superiopridad a continuación a efectuar su debida
determinación cuantitativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de
la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operación que
se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas
Período
vacacional
reclamado
Meses
laborados
Días de
vacaciones
Fracción
correspondiente
Último salario
devengado
Total
vacaciones
2019-2020 12 16 16 $ 143,33
2020-2021 12 17 17 $ 152,29
2021-2022 12 18 18 $ 161,25
2022-2023 12 19 19
$ 268,75
$ 170,21
Total: $ 627,08
De manera pues que corresponde a la trabajadora por concepto de
vacaciones vencidas la cantidad de USD. 627,08. Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional vencido se procede al cálculo
de los mismos en atención a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta operación se observa de la
tabla que a continuación se inserta:
Bono vacacional vencidas
Período
vacacional
reclamado
Meses
laborados
Días de
vacaciones
Fracción
correspondiente
Último salario
devengado
Total bono
vacacional
2019-2020 12 17 17 $ 152,29
2020-2021 12 18 18 $ 161,25
2021-2022 12 19 19 $ 170,21
2022-2023 12 19 19
$ 268,75
$ 170,21
Total: $ 653,96
De manera pues que corresponde a la trabajadora por concepto de bono
vacacional la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON OCHO
CENTAVOS ($ 627,08). Y así se establece.
De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, la codemandante
exige el pago de las utilidades correspondientes al año 2023, por la
cantidad de 496,86 dólares, mientras que por su parte, la representación judicial
de la accionada negó que su representada adeudara cantidad tal concepto.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica
Procesal del trabajo, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de
la prueba del pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral, tal
y como lo son las utilidades, no obstante, del acervo probatorio que integra el
expediente de la causa, no reposa medio de prueba alguno del cual se evidencie
el pago liberatorio de las utilidades reclamadas, motivo por el cual se declara Con
Lugar la procedencia de dicho concepto.
En este sentido se procederá a efectuar su cuantificación económica, para
lo cual primeramente se establecerá el salario promedio devengado en el año
2023, y posteriormente se determinará el monto que corresponde, en proporción a
30 días de salario, y considerando únicamente los meses completos laborados.
Esta operación se puede observar en el cuadro que a continuación se agrega:
Fecha Salario
Enero de 2023 $284,38
Febrero de 2023 $278,13
Marzo de 2023 $285,94
Abril de 2023 $276,56
Mayo de 2023 $284,38
Junio de 2023 $282,81
Julio de 2023 $279,69
Agosto de 2023 $285,94
Septiembre de
2023
$282,81
Octubre de 2023 $282,81
Noviembre de
2023
$284,38
Salario promedio
anual:
$282,53
Determinado el salario promedio, se procede a continuación a efectuar el
cálculo de las utilidades demandadas, lo cual se alcanza a observar en el cuadro
que a continuación se inserta:
Utilidades 2023
Año
reclamado
Meses completos
laborados
Días de
utilidades
Fracción
correspondiente
Salario
promedio
anual
Total de
utilidades
2023 11 30 27,5 $282,53 $258,98
De manera pues que, tal y como se logra observar del cuadro que
antecede, le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades del año 2023
la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON NOVENTA
Y OCHO CENTAVOS ($ 258,98). Y así se declara.
De los días festivos y feriados laborados:
Respecto a dicho concepto, se ratifica el criterio de Primera Instancia, toda
vez que le correspondía a la trabajadora la carga de probar que laboro tales días
feriados, en virtud de que estos corresponden a condiciones que exceden de las
condiciones normales contempladas en la legislación laboral sustantiva, o lo que
es lo mismo, constituyen condiciones exorbitantes que al ser negadas por la
contraparte, traslada la carga de la prueba a quien las alega, así pues, tal y como
fue establecido por el Aquo, del acervo probatorio que integra el expediente
principal, no se observa elementos de convicción que conduzcan a pensar que la
trabajadora laboro los días feriados que alega, por tanto, se declara Sin Lugar la
procedencia de este concepto.
De las cantidades totales condenadas.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados
de la relación laboral que unió a los trabajadores con la empresa accionada,
suficientemente desarrollado en el punto 5 de ésta sentencia, se procede a
continuación a totalizar todas y cada una de las cantidades condenadas:
Luisa Fernanda Leal Villamizar
Concepto Monto
Prestaciones sociales $378,14
Intereses sobre prestaciones sociales $124,39
Utilidades fraccionadas $145,03
Vacaciones fraccionadas $78,83
Bono vacacional fraccionado $78,83
Horas extras desde abril de 2022 a diciembre de 2023 $346,38
Horas extras desde enero a marzo de 2022 Bs. 19,01
Total en dólares: $1.151,07
Total en bolívares: Bs. 19,01
De manera pues que, le corresponde a la trabajadora Luisa Fernanda Leal
Villamizar por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de USD.
1.151,07, mas la cantidad de Bs. 19,01. Y así se decide.
Asimismo se totalizan las cantidades determinadas en esta sentencia
relativas al trabajador Jorge David Pernía Mora, de la siguiente manera:
Jorge David Pernía Mora
Concepto Monto
Prestaciones sociales $1.366,67
Intereses sobre prestaciones sociales $332,65
Vacaciones vencidas y fraccionadas $346,67
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados $346,67
Utilidades años 2023 y 2024 $276,67
Utilidades año 2021 Bs. 5,17
Total en dólares: $2.669,33
Total en bolívares: Bs. 5,17
De manera pues que, le corresponde al trabajador Jorge David Pernía Mora
por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de USD. 2.669,33, mas
la cantidad de Bs. 5,17. Y así se decide.
Asimismo se totalizan las cantidades determinadas en esta sentencia
relativas a la trabajadora Eddy Naileth Contreras Roa, de la siguiente manera:
Eddy Naileth Contreras Roa
Concepto Monto
Prestaciones sociales $548,25
Intereses sobre prestaciones sociales $ 126,40
Utilidades $145,03
Vacaciones vencidas $91,38
Bono vacacional vencido $91,38
Horas extras abril 2022 a diciembre 2023 $346,38
Horas extras noviembre 2020 a marzo 2022 Bs. 24,30
Total en dólares: $1.348,82
Total en bolívares: Bs. 24,30
De manera pues que, le corresponde a la trabajadora Eddy Naileth
Contreras Roa por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de USD.
1.348,82, mas la cantidad de Bs. 24,30. Y así se decide.
Finalmente se totalizan las cantidades determinadas en esta sentencia
relativas a la trabajadora Xiomara del Socorro Contreras Roa, de la siguiente
manera:
Xiomara del Socorro Contreras Roa
Concepto Monto
Prestaciones sociales $1.836,46
Intereses sobre prestaciones sociales $231,73
Utilidades 2023 $258,98
Vacaciones vencidas $627,08
Bonos vacacionales vencidos $653,96
Horas extra abril 2022 a diciembre 2023 $602,56
Horas extra enero 2018 a marzo 2022 Bs. 24,61
Total en dólares: $4.210,77
Total en bolívares: Bs. 24,61
De manera pues que, le corresponde a la trabajadora Xiomara del Socorro
Contreras Roa por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de USD.
4.210,77, mas la cantidad de Bs. 24,61. Y así se decide.
De los intereses de mora.
Se ordena el pago de los intereses de mora por los conceptos condenados,
los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral,
es decir, para las trabajadoras Luisa Fernanda Leal Villamizar, Eddy Naileth
Contreras Roa y Xiomara del Socorro Contreras Roa desde el día desde el día 18
de diciembre de 2023, y para el trabajador Jorge David Pernía Mora desde el día
16 de julio de 2024, intereses que se generarán mes a mes por los montos
condenados hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Asímismo, se ordena la indexación o corrección monetaria de los conceptos
condenados en bolívares, desde la fecha de notificación de la demanda, la cual
tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2024.
Para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria se
ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el
nombramiento de un único experto contable quien procederá según lo establecido
en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses
de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Respecto de los conceptos condenados en dólares, no se ordena la
indexación o corrección monetaria en virtud de haber sido determinadas en
moneda extranjera, lo cual ya implica una especie de corrección del valor de la
moneda ante su depreciación.
-VPARTE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en
fecha 17 de marzo de 2026, por los abogados Ana Mayela Zambrano Rojas y Julio
Cesar Pérez Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo
los números 241.289 y 235.688 respectivamente, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de Marzo de 2026 SEGUNDO: SE
MODIFICA la sentencia de fecha 12 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda
incoada por los ciudadanos Luisa Fernanda Leal Villamizar, Jorge David Pernía
Mora, Eddy Naileth Contreras Roa y Xiomara del Socorro Contreras Roa,
venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad
números V-27.989.639, V-16.779.308, V-26.595.190 y V-18.090.669, en su orden,
en contra del grupo de empresas conformado por las entidades de trabajo Kiwa
Kafé, C.A., Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don
Eugenio YL, C.A., y Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., y solidariamente en
contra del ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, identificado con la
cédula de identidad número V- 13.126.451, por cobro de prestaciones sociales y
otros derechos laborales. CUARTO: SE ORDENA al grupo de empresas
conformado por las entidades de trabajo Kiwa Kafé, C.A., Construcciones y
Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., y Asociación
Cafetalera Divino Niño, C.A., y solidariamente al ciudadano Manuel Alfredo
González Zambrano, a pagar las cantidades que serán detalladas en el texto
integro de la sentencia. QUINTO: SE ORDENA el pago de intereses de mora y la
indexación monetaria, según las reglas detalladas en el texto integro de la
sentencia. SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria Judicial,
Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó,
publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,
.
SP01-R-2026-11
MDDC/adpd
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