REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira
San Cristóbal, dieciocho de mayo de dos mil veintiseis
216º y 167º
ASUNTO : SP01-R-2026-000010
I
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
PARTE ACTORA: BETINA DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, venezolana, mayor de
edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-8.006.450, domiciliada en San
Cristóbal, estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA
YSAMAR DELGADO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 221.349.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FERTILAB 2000 C.A, inscrita por ante
el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 12-A,así como, al
Grupo de Empresas vinculadas a esta, tales como: UROLÓGICO 2000, C.A, inscrita por
ante Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el Nº 16, Tomo 6-A, UROFARMA,
C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el Nº 15, Tomo
20-A; UROLÓGICO HOSPITAL CLÍNICO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil
Tercero del estado Táchira bajo el Nº 29, Tomo 1; UNIDAD RADIOLÓGICA LOS ANDES,
C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el Nº 36, Tomo
4-A, y UROCAFÉ, C.A, constituida en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira
bajo el Nº 34, Tomo 43-A, ,representada legalmente por su accionista mayoritaria
Ciudadana MIRYAM VALENTINA DE LA CONSOLACIÓN DURÁN DE CONTRERAS.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: abogados JUAN
AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA Y LORENA DEL CARMEN CARPIO HERNÁNDEZ,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.471 y 117.541,
en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones
correspondientes Al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maria Ysamar
Delgado Castillo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en
contra de la Sentencia Definitiva dictada de fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2026, se da por recibido el presente asunto,
en fecha 17 de abril de 2026 se fijó para el décimo (10°) día hábil siguiente de despacho
la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el
Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA APELACIÓN:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
Alega la parte demandante recurrente que difiere de la sentencia emitida por el
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, respecto de la valoración que realiza de
dos (02) Actas Convenios que fueron promovidas por la empresa demandada, aduce que
dichas Actas se refieren a los otorgamientos de los aportes en divisas que devengaba la
trabajadora y los demás trabajadores, y al que le otorgaron un valor de carácter no
remunerativo bajo el concepto de Bono Transporte y Bono Complementario de
Alimentación.
Alega que impugno dichas actas en la audiencia de Juicio, Oral, Pública y
Contradictoria, en razón, de que tales documentales privadas carecen del consentimiento
de la parte patronal, asimismo, manifestó que no pudo desconocer estas Actas ya que las
mismas se encuentran efectivamente firmadas por la trabajadora, por lo que, a su decir,
su defensa respecto a ello se baso en la falta del consentimiento de la parte patronal.
No obstante agregó que, aún cuando dichas actas cumplen con cada una de las
características que establece la sala de Casación Social, para que estos aportes en
divisas sean considerados beneficios sociales de carácter no remunerativo, estas Actas a
su decir, no cumplen con los elementos o requisitos de existencia para la validez de un
contrato, o con las características de un convenio colectivo, ya que este no tiene la
homologación por parte de la Inspectoria del Trabajo; en este sentido, afirma que,
recientemente la Sala de Casación Social, ratificó cuales son los elementos que deben
existir para que estos aportes en divisas tengan carácter no remunerativo, y entre estos
elementos, establece que debe existir acuerdo expreso por ambas partes, así como, que
estos aportes deben regirse por el Principio de Proporcionalidad, que implica que, dichos
aportes realizados en divisas, bajo el concepto de ayuda social, no pueden establecerse
de una forma desmesurada en comparación de lo que significaría el salario base de los
trabajadores.
Asimismo alega que, en el caso que nos ocupa, el salario base que devengaba la
trabajadora fue de Bs. 525,00, y el aporte en divisas que realizaba la entidad de trabajo a
la misma fue por un monto de 480.000,00 pesos colombianos mensual, el cual,
comparado con el ya referido salario base, representa un desequilibrio desproporcionado;
en este sentido, aduce que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, a falta de
regulación expresa, nos podemos ir a lo que establezca el Código de Procedimiento Civil,
por tanto, alega que el articulo 395 de dicho marco normativo establece el valor probatorio
que debe dársele a los contratos en la sentencia, asimismo, aduce que, el Código Civil
establece que uno de los requisitos taxativos para la existencia de un contrato, es el
consentimiento de ambas partes.
Así pues, alega que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera
Instancia de Juicio incurre en un vicio al otorgarle pleno valor probatorio a las Actas
Convenios traídas al proceso por la parte demandada, ya que considera que las mismas
son inexistentes, debido a que el articulo 1.358 del Código Civil establece que solo se le
puede otorgar valor probatorio a un instrumento privado si presenta la firma de ambas
partes; al respecto afirma que la representación judicial de la parte demandada en la
audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, baso su defensa el manifestar que, si
bien es cierto que las Actas no poseen la firma de los representantes de la entidad de
trabajo, también es cierto que existe una voluntad expresa cuando se ejecutaron los
pagos en divisas; en este mismo sentido, alega la recurrente que dicho pacto expreso no
puede suponerse, por lo que, a su decir, la sentencia recurrida incurre en una trasgresión
constitucional cuando le otorga valor probatorio a las Actas Convenios que no cumplen
con las reglas legales y vigentes para la existencia de las mismas, pues según su juicio,
esto produce una violación en el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva de la
Trabajadora, aunado a ello afirma que tales Actas no son suficientes para demostrar que
los aportes en divisas que realizaba la entidad de trabajo a la trabajadora tienen carácter
de ayuda o beneficio social no remunerativo.
Alega que, llama su atención, que estas Actas Convenios fundamentan el
Beneficio de Bono Transporte en una causa jurídica fuera de todo asidero normativo,
como lo es, el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, cuando eso no es así;
de igual forma afirma que de las pruebas promovidas por la demandada se puede deducir
que hay un salario encubierto de acuerdo a la desproporcionalidad que existe dentro de
los aportes en divisas y los aportes del salario base.
Ahora bien, como segundo punto, aduce la representación judicial de la recurrente
que, la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio,
determino, en cuanto a la terminación de la relación laboral de la trabajadora, que la
trabajadora solicito un reenganche durante la relación laboral que fue ejecutado,
asimismo, que la trabajadora en diciembre de 2024 introdujo por ante esta circunscripción
judicial una acción por cobro de prestaciones sociales, siendo esta causa de terminación
de la relación laboral; no obstante, sobre ello, alega la recurrente que, aún cuando la
actora renunció al reenganche al momento de haber solicitado el pago de sus
prestaciones sociales, no significa que esta haya renunciado al pago de los salarios
caídos, y mucho menos, que esta haya renunciado a la indemnización por despido
indirecto; de igual forma aduce que, la demandada no le pago el salario a la trabajadora
luego de haber sido reenganchada, así como, tampoco incluyo a la trabajadora en el
seguro social, por lo que, a su decir, no hubo un reenganche efectivo por parte de la
empresa, razón por la que solicita, que la forma de la terminación de la relación laboral,
sea por retiro justificado.
Finalmente, alega la representación judicial de la actora que existe un vicio de
alteridad de la prueba, en razón de que la experta contable, cuando emite su informe lo
acompaña de anexos, anexos estos que se refieren a las mismas Actas Convenios
traídas al proceso por la parte demandada, no obstante, aduce que las consignadas por la
experta contable se encuentran firmadas por la demandada.
Asimismo, aduce un vicio del silencio de prueba, respecto a los libros contables de
información financiera traídos al proceso por la experta contable, ello en virtud de que, en
el libelo de la demandada manifiesta que la trabajadora recibía aportes extraordinarios al
salario base que eran pagados en divisas, no obstante, en los libros contables se reflejan
en bolívares y esto no fue valorado por las Jueza en la sentencia recurrida.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA RECURRIDA.
Aduce la representación judicial de la parte recurrida que la materia laboral no
suple de ninguna manera la materia civil, ya que hay un principio que se llama la Primacía
de la Realidad Sobre las Formas y Apariencias; por tanto alega que, las Actas Convenios
fueron promovidas por ambas partes, las cuales se encuentran suscritas por los
trabajadores, asimismo alega que, es cierto que en su momento estas no estaban
firmadas por el representante de la empresa, no obstante, la entidad de trabajo pagó
conforme a dicho convenio de las actas, por lo que a su decir no hacia falta la firma de los
representantes de la parte patronal, por tanto, considera bastante sutil que la contraparte
alegue la nulidad de las Actas Convenios que no está firmada, aún y cuando el pago de
los trabajadores fue realizado en base a dichas Actas.
Por otro lado, aduce que, el Principio de Proporcionalidad, significa que, lo que
pretende satisfacer la entidad de trabajo con ese beneficio, es que este sea proporcional a
la necesidad del transporte para que el trabajador no tuviera que sacar de su bolsillo para
tener que trasladarse a la empresa, así como, volver a su respectivo hogar, de igual forma
aduce que, dicho beneficio debe ser igual para todos los trabajadores.
Alega que, la contraparte no pudo impugnar en la audiencia de juicio, las actas
convenios, ya que estas fueron aportadas por la actora, y se encuentran firmadas por esta
misma, por lo que no pudo impugnar ni desconocer.
Aduce que, la contraparte manifiesta algo que es muy cierto, y es que, estos
beneficios no pueden suponerse, ya que estos deben de materializarse, y en el caso de
autos si hubo materialización, ya que desde el primer momento en que la empresa pago a
los trabajadores, estos estaban concientes la naturaleza de ese beneficio, por lo que, a su
decir, no hay un salario encubierto, y mucho menos hay una causa ilícita, pues la
jurisprudencia estipula que dar este beneficio a los trabajadores con ocasión de la relación
de trabajo, mas no de la prestación de servicio no constituye una causa ilícita, ahora, si
cada trabajador hubiese recibido un monto distinto esto si dependiera de la relación de
trabajo.
Asimismo, alega que la trabajadora recibió la indemnización doble, ya que la
empresa le pago la cantidad de 2.500,00 dólares americanos en efectivo; aduce que
respecto a este punto, el artículo 93 de la Ley establece que, cuando se paga el doblete,
existe una renuncia tacita al reenganche de inamovilidad, sin embargo, una vez recibió el
pago del doblete, esta acudió al Ministerio del Trabajo a solicitar el reenganche y este fue
ordenado, y acatado por la entidad de trabajo, por lo que a su decir la trabajadora debió
entregar todo lo que le dieron, cosa que no hizo, por lo que hay un enriquecimiento sin
causa.
Finalmente alega que la representación judicial de la parte actora, trae hechos
nuevos al proceso, ya que habla de un despido indirecto, entonces no se puede acomodar
la pretensión en lo que va en contra de la sentencia; asimismo, alega que le parece
importante señalar que es muy grave el alegato de la contraparte sobre la confabulación
de la entidad de trabajo con la experto, ya que era en la audiencia de juicio donde debió
haber dicho todo eso, es decir, fue en esa oportunidad donde debió ir en contra de la
experto contable, y en esa audiencia no se dijo nada de eso, sin embrago, el hecho de
que este firmada o no por la patronal no afecta en nada, ya que fue un convenio que se
hizo en su momento, por lo que no se puede alegar que no existe el convenio, cuando
este fue promovido por la misma demandante, mucho menos puede venir a cambiar la
causa de terminación de la relación laboral, por un retiro justificado, un despido indirecto.
PARTE DEMANDADA:
Sostiene que en fecha 16 de enero de 2004, fue contratada verbalmente para
prestar servicios de forma exclusiva, permanente, a tiempo indeterminado para la
empresa FERTILAB 2000, C.A como administradora, ejerciendo funciones de inscripción,
pago y control de organismos parafiscales, logística y organización de entrada de
mercancía, insumos y materiales de laboratorio, coordinación y logística de jornadas
medicas, así como, planificación y control de pacientes admitidos para exámenes de
laboratorio, tanto del grupo de empresas que integran FERTILAB 2000, C.A o propios del
laboratorio, además de la planificación de costos, emisión de cotizaciones y cobros de
gastos de las entidades de trabajo antes mencionadas.
Manifiesta que inicialmente cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de
7:00 a.m a 1:00 p.m, no obstante, a petición de la directora administrativa de la empresa
demandada, en el año 2005 comenzó a laborar además los días sábado de cada semana
en horario comprendido entre las 08:00 a.m a 02:00 p.m, con un solo día de descanso a
la semana que coincidía con el día domingo, por lo que a partir de ese año su jornada
laboral fue de 06 días a la semana hasta el momento en que asegura fue despedida de la
entidad de trabajo.
Esgrime que, al inicio de la relación laboral fue convenido con la parte patronal un
salario en bolívares hasta el 31 de diciembre de 2019 y son los que aparecen reflejados
en la tabla de cálculo de prestaciones sociales, la cual forma parte integrante del escrito
libelar.
Afirma además, que a partir del 01 de enero de 2020, por decisión unilateral de la
junta directiva de la empresa, hubo un incremento salarial en moneda extranjera,
específicamente en Pesos de la República de Colombia (COP), por un monto de COP
480.000,00 mensuales, sin que para ello se hubiere tomado en consideración la opinión
de ninguno de los trabajadores de la empresa, el cual quedó plasmado en un acta que le
fue presentada a los trabajadores en forma confusa y que en su caso, la suscribió sin que
se le permitiera leerla.
Esgrime que el aumento en referencia, se dividió en dos montos: La cantidad de
COP 160.0000,00 eran divididos en COP 8.000,00 diarios por jornada laborada, sin tomar
en cuenta para su pago los días de descanso -sábado y domingo-, siendo multiplicado
dicho monto por 20 días y la cantidad de COP 240.000,00, que de igual manera le eran
cancelados por la misma cantidad de días, pues según sus afirmaciones, la parte
empleadora estimó que el primer monto era equivalente USD 40,00 y el segundo monto
era equivalente a USD 80,00.
Asegura que fue hasta el 30 de enero de 2020, luego que talento humano le
expide el recibo de pago correspondiente a esa quincena que le es aclarado que el
aumento de salario no fue tal, sino que aparecía descrito como beneficios sociales de
carácter no remunerativo, como Ticket Complementario del Cestaticket Socialista y
Convenio Ticket Transporte, por un monto quincenal de COP 240.000,00 los cuales no
tendrían incidencia para el pago de bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y
además conceptos laborales, dicho pago estaba condicionado a la asistencia del
trabajador a la empresa, es decir, que no se cancelaría por inasistencia justificada,
disfrute de vacaciones, días de descanso y días festivos.
Indica que el único monto expresado en los recibos de pago y que la empresa le
otorga carácter salarial a partir del año 2020, es por la cantidad de Bs. 525,00, los cuales,
le eran cancelados además de la porción en divisas a la cual hizo referencia en párrafos
anteriores, el cual, le fue cancelado hasta la última quincena del mes de marzo de 2024 y
la porción en divisas hasta la primera quincena de ese mismo mes.
Por otra parte, manifestó que en fecha 14 de marzo de 2024, le es acordado y
avalado el por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), un reposo médico
por 21 días, a causa de los cuidados post-operatorios por cirugía médica de emergencia
por colecistectomía tardío -extracción de vesícula biliar-, con fecha de reincorporación 04
de abril de 2024, reposo médico que se extendió por 5 días más por estricta orden
médica, reincorporándose a sus labores en fecha 11 de abril de 2024.
No obstante, aduce que en esa misma fecha fue informada por la Gerente de
Talento Humano Lic. Silvia Ochoa y por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, la
decisión de su empleador de prescindir de sus servicios a partir de la referida fecha y que
como consecuencia de la devaluación de nuestra moneda nacional, lo correspondiente
por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, arrojó un monto muy bajo, motivo
por el cual, la empresa decidió pagar un monto mayor por los conceptos derivados de la
relación de trabajo, por la cantidad de USD 2.500,00, para lo cual la demandada de autos
no tomó en consideración la porción en divisas que afirma haber percibido como salario,
sino que la base de cálculo utilizada, según sus dichos, fue la porción salarial devengada
en Bolívares, es decir, Bs. 525,00.
Señala además que, como consecuencia del despido injustificado del cual fue
objeto, en fecha 16 de abril de 2024, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “General
Cipriano Castro” del estado Táchira, a los fines de denunciar tal hecho y en
consecuencia, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios
laborales dejados de percibir, la cual fue tramitada y sustanciada por la autoridad
administrativa del trabajo quien emitió la orden de reenganche a su favor, siendo
ejecutada en fecha 23 de mayo de 2024, siendo acatada por la parte empleadora quien
se comprometió a reengancharla en el mismo cargo que venia desempeñando con las
mismas funciones y con el mismo salario y además a pagar ese mismo día los salarios
caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 11 de abril al 15 de
mayo de 2024.
No obstante, alegó que la demandada incumplió con el compromiso asumido en
el acta de ejecución de reenganche, pues en fecha 24 de mayo de 2024 acudió a la sede
de la empresa y al llegar se percató que su huella no había sido reincorporada al sistema,
pese a ello, le fue solicitado que se trasladara a ser valorada por un médico ocupacional
de la entidad de trabajo, la cual al ver el antecedente de la cirugía de vesícula decide
enviar reposo médico inmediato por 21 días, así pues, en vista de que no había sido
reincorporada a la nómina acude nuevamente a la Inspectoría del Trabajo, dejando
constancia que, aunque la entidad de trabajo se comprometió a pagar los salarios caídos
y su reincorporación a la nomina a la presente fecha aun no ha cumplido con el
compromiso asumido ante la autoridad administrativa del trabajo.
Sostiene que, ante el incumplimiento tanto de hecho como de derecho por parte
de al empresa del compromiso asumido en el acta de ejecución de fecha 23 de mayo de
2024 y el evidente desacato material de la orden de reenganche por parte de la empresa,
acude nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a fin de informar lo
acontecido, por lo que a su juicio, no surte efectos jurídicos la orden expresa de ejecución
ni tampoco el acatamiento asumido por la empresa, tal y como consta en escrito de
verificación de fecha 28 de mayo de mayo de 2024.
Continúa alegando que en fecha 14 de junio de 2024, una vez vencido el reposo
de 21 días otorgado por la médico ocupacional de la empresa y sin aun recibir el pago de
los salarios dejados percibir, nuevamente acude a sus instalaciones, siendo recibida por
la Gerente de Talento Humano quien además de manifestarme que su presencia ya no
era querida en la entidad de trabajo, sin embargo, fue remitida nuevamente a la médico
ocupacional, quien le prescribió un nuevo reposo por 21 días más.
Señala que en fecha 08 de agosto de 2024, acude al Antituberculoso de la Ciudad
de San Cristóbal, como consecuencia de una protuberancia abdominal que iba
aumentando cada día en la cicatriz de la cirugía de vesícula, lo que ameritó una nueva
cirugía, la cual ameritó reposo médico hasta el 25 de septiembre de 2024, con control
posterior cada 15 días en consulta, manteniendo la empresa su posición para ese
momento de terminar la relación laboral y pagar sus prestaciones sociales y salarios
caídos y beneficios dejados de percibir, no reconociendo el pago del salario en divisas
como base de cálculo de los mismos.
A su vez, señaló que hasta la presente fecha no le han realizado ninguna oferta
económica seria y cierta, por tal motivo, procede a demandar los siguientes conceptos
derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada durante 20 años, 10
meses y 15 días como administradora, los cuales se reflejan en la siguiente tabla
explicativa:
Concepto Monto Bs. Tasa Total COP
1 Prestaciones Sociales Literal c) Art. 142 LOTTT
2020-2024 (Divisas) --- COP 16.534.719,67
2 Prestaciones Sociales Literal c) Art. 142 LOTTT
2004-2019 (Bolívares)
Bs. 1020,60 COP 101.695,32
3 Intereses Sobre Prestaciones Sociales 2004-2019 Bs.S 148,46 COP 14.792,95
4 Intereses Sobre Prestaciones Sociales 2020-2024 Bs.S 31.597,16 COP 3.148.425,75
5 Beneficio de Alimentación 2020-2024 Bs.S 19.643,10 COP 1.957.291,15
6 Vacaciones y Bono Vacacional 2020-2025 --- 0,0100359 COP 9.769.393,32
7 Utilidades 2020-2024 --- COP 9.909.947,78
8 Porción Salarial Sábado y Día Compensatorio
2020-2024 --- COP 9.348.500,83
9 Porción Salarial Sábado y Día Compensatorio
2004-2019 Bs.S 149,18 Indexación
10 Salarios Caídos Período 13/03/2024 al 01/12/2024 Bs.S 525,00 COP 5.767.414,85
11 Indemnización por Despido Injustificado --- COP 16.534.719,67
Sub-Total COP COP COP 73.086.901,28
Sub-Total Equivalente USD COP COP 18.721,73
Monto Abonado Bs.S 119.018,50 COP 11.859.322,47
Total Adeudado COP COP 61.227.578,81
Total Adeudado en USD $ 15.306,89
Deuda Equivalente en Bs. Bs.S 6.100.880.125,06
En consecuencia, de acuerdo a lo reflejado en el cuadro explicativo que antecede, la
demandante de autos estima la presente acción en la cantidad de COP 61.227.578,81, los que,
según sus dichos, calculados a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de
Venezuela para el día 04 de diciembre de 2024, equivalen a Bs. 6.100.880.125,06.
IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte Actora:
Pruebas documentales:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática
simple del documento constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil
FERTILAB 2000, C.A (f. 34 al 37 pieza I) y marcada con la Letra “B”, constante
de ocho (08) folios útiles, copia fotostática simple del acta de asamblea general
extraordinaria correspondiente Sociedad Mercantil PERFILAB 2000, C.A,
celebrada el 24 de octubre de 2014 (f. 38 al 47 pieza I). Se trata de documental
promovida en copia fotostática simple, las cuales, tal y como lo indica la Jueza
Aquo, del contenido de las mismas no se desprenden elementos que coadyuven a
la resolución de la presente causa, en consecuencia, se ratifica el criterio de
Primera Instancia y no se les confiere valor jurídico probatorio.
2. Marcados con las Letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “G1”, constante de seis (06)
folios útiles, copia fotostática simple de legajo de recibos de pago de salario y de
beneficios sociales de carácter no remunerativo (f. 46 al 51 pieza I). Se trata de
documentales promovidas en copias fotostática simple, constando en ellas la firma
de la parte que las promueve, en consecuencia, se ratifica el criterio de Primera
Instancia, en cuanto a que de las mismas se observa el salario de la trabajadora,
así como, el pago de otros beneficios de carácter no remunerativo como el Ticket
Complemento del Cestaticket Socialista y el Convenio Ticket Transporte, de los
meses de enero a abril del años 2023, por tanto, se le confiere valor jurídico
probatorio.
3. Marcada con la Letra “H”, constante de un (01) folio útil, certificado de
incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) de
San Cristóbal (f. 52 pieza I). se trata de un documento público administrativo, por
lo que se le confiere valor jurídico probatorio, observándose del mismo que la
trabajadora aquí demandante recibió por parte del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales (IVSS), un certificado de incapacidad por 21 días, es decir,
desde el 14 de marzo al 04 de abril del año 2024, con fecha de reincorporación el
05 de abril de 2024, en consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia.
4. Marcada con la Letra “I”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de
liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por un monto
de Bs. 90.700,00, equivalentes a USD$ 2.500,00, pagados a la demandante de
autos BETINA DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO (f. 53 pieza I). dicha prueba se
encuentra agregada en copia, no constando en ella la firma de ninguna de las
partes procesales, no obstante, tal y como lo indica la Jueza Aquo, esta también
se encuentra promovida por la parte contra quien se opone (F. 122 y 123 pieza I),
y en la cual se observa la firma de la actora, en consecuencia, se ratifica el criterio
de primera instancia, pues de estas se desprende que la trabajadora recibió la
cantidad de 2.500,00 dólares americanos.
5. Marcada con la Letra “J”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple
de comunicación dirigida al Registro Mercantil tercero de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, mediante la cual presenta acta constitutiva estatutaria
de la Sociedad Mercantil EUROCAFÉ, C.A (f. 54 pieza I). se ratifica el criterio de
Primera Instancia, respecto a que de dicha documental no se desprende ningún
elemento de interés para la resolución de la presente causa, por ende, no se le
reconoce valor jurídico probatorio.
6. Marcada con la Letra “K”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple
de comunicación suscrita por la demandante de autos, en la que acepta el cargo
de Comisario de la Sociedad Mercantil UROLÓGICO 2000, C.A (f. 55 pieza I). se
ratifica el criterio de Primera Instancia, respecto a que de dicha documental no se
desprende ningún elemento de interés para la resolución de la presente causa, por
ende, no se le reconoce valor jurídico probatorio.
7. Marcada con la Letra “L”, constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática
simple auto emitido por el Inspector del Trabajo del estado Táchira, mediante el
cual ordenó el reenganche y pago de salarios y demás beneficios laborales
dejados de percibir, a favor de la trabajadora, a partir del despido injustificado y
marcada con la Letra “L.1”, orden y notificación a la empresa patronal de
restitución de la situación jurídica infringida (f. 56 y 57 pieza I), cuyo contenido no
es objeto de controversia, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera
instancia y no se les confiere valor jurídico probatorio.
8. Marcada con la Letra “M”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple
de orden de ejecución de reenganche emitida por el Inspector del Trabajo del
estado Táchira (f. 58 pieza I), dicha documental trata de un documento de carácter
público administrativo, el cual goza de legitimidad y certeza, evidenciándose del
mismo que la entidad de trabajo aquí demandada acato la orden de reenganche
en fecha 23 de mayo del año 2024, en consecuencia, se ratifica el criterio de
Primera Instancia y se le confiere valor jurídico probatorio.
9. Marcadas con las Letras “N” y “N1”, constante de un (01) folio útil cada una,
copia fotostática simple de informes médicos de valoración de salud, prescritos por
la Médico Ocupacional de la empresa demanda, de fechas 24 de mayo de 2024 y
14 de junio de 2024 (f. 59 y 60 pieza I). Se ratifica el criterio de Primera Instancia,
respecto a que de dicha documental se evidencia la condición médica por la cual
estaba atravesando la demandante, la cual amerito reposo de 21 días en las
fechas allí indicadas, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio.
10. Marcado con le letra “Ñ”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple
escrito de verificación, interpuesta por la trabajadora ante la Inspectoría del
Trabajo del estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2024, denunciando la falta de
pago de los salarios caídos ya ordenados por la institución pública para hacer
cumplir a la entidad de trabajo (f. 61 pieza I). Se trata de documental de carácter
privado suscrita por la parte actora, mediante la cual en fecha 28 de mayo de
2024, dejaba constancia ante la Insectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”,
que su empleador además de no haberle cancelados los salarios caídos y demás
beneficios dejados de percibir, así como tampoco la había incorporado a la nómina
de la empresa y tampoco al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),
por lo que este despacho se aparta del criterio de primera instancia y le da valor
jurídico probatorio. Y así se decide.
11. Marcada con la letra “O”, “O.1” y “B”, constante un (01) folio útil cada una, copia
fotostática simple de informes médicos de fechas 08 y 09 de septiembre de 2024,
respectivamente (f. 62, 63 y 114 pieza I), dichas pruebas tratan de documentales
de carácter privado, de las cuales se desprende la condición médica de la
demandante, y los reposos indicados en razón de la misma, en consecuencia, se
ratifica el criterio de Primera Instancia y se le confiere valor jurídico probatorio.
12. Marcada con la Letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple
de Cuenta Individual correspondiente a la Ciudadana BETINA DEL CARMEN
NUÑEZ ROMERO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitido el
07 de octubre de 2024 (f. 115 pieza I), dicha prueba documental corresponde con
la impresión de un documento generado digitalmente por un organismo de la
administración pública, como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo
y Seguridad Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en
consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia y se le confiere valor
jurídico probatorio, observándose de la misma que la demandante para la fecha
del 07 de octubre de 2024, se encontraba en la condición de cesante como
trabajadora de la empresa demandada, por tanto, se le confiere valor jurídico
probatorio.
Prueba de Exhibición: Solicita que la parte patronal exhiba las siguientes documentales:
1. Los recibos de pago originales por concepto de pago de salario de la trabajadora,
los cuales se encuentran en posesión de la parte demandada, para su cotejo con
los entregados a la trabajadora, los cuales se encuentran en copia simple
agregados y marcados en la demanda con las Letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G” (f.
46 al 51 pieza I).
2. La hoja de Liquidación de Prestaciones, adjunta en la demanda marcada con la
Letra “I” (f. 53 pieza I), de fecha 11 de abril de 2024, como parte de pago de sus
prestaciones sociales.
Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues establece la Jueza recurrida, que
en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, respecto a las
documentales requeridas por la demandante para que fueran exhibidas por la parte
demandada, afirmo esta última parte procesal que no es necesario presentar los
originales de los señalados en el particular 1 y 2., pues, reconoció la existencia los recibos
de pago mencionados y de la hoja de liquidación de prestaciones sociales, las cuales
corren insertas a los folios del 46 al 51 de la pieza I del expediente principal, y folio 123 de
la misma, respectivamente, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio bajo
los mismos términos en que estas documentales ya fueron valoradas, dándose por
reproducido aquí.
Prueba de Informes:
Al Banco Sofitasa Banco Universal, C.A, para que informe sobre los siguientes
particulares:
• Si existe una cuenta a nombre de la Ciudadana BETINA DEL CARMEN NUÑEZ
ROMERO, identificada con la Cédula de Identidad número V-8.006.450, cuenta
nomina natural bajo el número 0137-0005-24-0002155702 y que a la misma se le
han hecho aportes de saldo consecutivos (transferencias u pago móvil), a partir del
año 2019, por parte de FERTILAB 2000 C.A, o de alguno de sus accionistas
MYRIAM VALENTINA DURÁN DE CONTRERAS y LEONARDO JOSÉ
CONTRERAS ZAMBRANO, identificados con las Cédulas de Identidad números
V-9.248.737 y V-5.688.363, y de ser así que envíen copia certificada al Tribunal de
los estados de cuenta de los años: 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
Consta en los folios del 55 al 130 de la segunda pieza del expediente principal,
respuesta de la prueba de informes, en la cual el Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A,
indica que, la Ciudadana BETINA DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, mantiene una
cuenta de ahorro en esta entidad bancaria bajo el número 0137-0005-24-0002155702, por
lo que remite a esta Circunscripción Judicial los movimientos bancarios de los períodos
2019 al 2024, en los cuales subraya los depósitos hechos en cuenta nómina en los
referidos períodos; en consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia y se le
confiere valor jurídico probatorio.
Al Banco Mercantil, para que informe sobre los particulares siguientes:
• Si existe una cuenta a nombre de la Ciudadana BETINA DEL CARMEN NUÑEZ
ROMERO, identificada con la Cédula de Identidad número V-8.006.450, cuenta
natural bajo el número 0105-0613-120613-007069 y que a la misma se le han
hecho aportes de saldo consecutivos (transferencias o pago móvil), a partir del año
2019, por parte de FERTILAB 2000 C.A, o de alguno de sus accionistas MYRIAM
VALENTINA DURÁN DE CONTRERAS y LEONARDO JOSÉ CONTRERAS
ZAMBRANO, identificados con las Cédulas de Identidad números V-9.248.737 y
V-5.688.363, respectivamente y de ser así que envíen copia certificada al Tribunal
de los estados de cuenta de los años: 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 .
Consta a los folios del 52 y 53 de la segunda pieza del expediente principal,
respuesta de la referida prueba de informes, en la cual, la referida entidad bancaria indica
que la Ciudadana BETINA DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, identificada con la Cédula
de Identidad número V-8.006.450, posee la cuenta de ahorro número 0105 0613 12
0613007069, abierta en fecha 01 de agosto del 2000, actualmente activa, junto con la
Ciudadana YARITZA BEATRIZ RAMÍREZ CARRERO, identificada con la Cédula de
Identidad número V-3.996.653; en consecuencia, se ratifica el criterio de Primera
Instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio, pues de esta no se extraen
elementos de convicción que ayuden a la resolución de la presente causa.
Prueba de Inspección Judicial: Solicita el traslado de la Ciudadana Jueza, acompañada
de un experto en la rama contable, a la sede de la entidad de trabajo FERTILAB 2000
C.A, ubicada en la calle 11 entre carreras 19 y 20 del Edificio Doña Félida, mejor conocido
como Clínica Urológico 2000, sector Barrio Obrero de la Ciudad de San Cristóbal, estado
Táchira, a los fines de que se sirva dejar constancia de los siguientes hechos:
a) Comprobar según revisión física del expediente laboral de la trabajadora, si reposa
en el mismo el pago del beneficio de cesta ticket socialista por los montos totales
ordenados según decretos descritos en cuadro sinóptico inserto en la demanda en
el folio número 23.
b) Corroborar en el archivo administrativo de la empresa, oficina de talento humano
de la misma, el acta convenio de los trabajadores y la empresa, suscritas en el
primero y segundo trimestre del año 2020, relativas a las mejoras salariales y
beneficios a ser apartados a los trabajadores, donde se evidencia las condiciones
en el pago del salario a partir de la fecha del acta suscrita.
c) Esclarecer según solicitud y revisión del libro de vacaciones de la entidad de
trabajo FERTILAB 2000 C.A, el cual el patrono está en la obligación de llevar, de
acuerdo al artículo 203 LOTTT, los días y periodos anuales disfrutados y dejados
de disfrutar por la trabajadora, los cuales deben ser proporcionales al beneficio del
bono vacacional y el pago correspondiente a ambos derechos.
d) Aclarar y dejar constancia del horario en que se encuentra abierto al público el
laboratorio FERTILAB 2000 C.A, el cual es de lunes a sábado y dejar constancia
de cuál era el horario de jornada trabajada por la demandante y si excedió la
jornada de cinco días a la semana establecida en la LOTTT. Así como el
otorgamiento efectivo de los días de descanso adicionales, de los cuales la parte
actora nunca disfrutó porque su jornada fue de lunes a sábado, teniendo solo un
día de descanso.
Consta al folio 48 de la pieza II del expediente principal que en fecha 18 de julio de
2025, fue declarado desierto el acto de evacuación de este medio probatorio, dada la
incomparecencia de su promovente por sí o por medio de apoderado, en consecuencia,
no existe nada que valorar.
Prueba de Experticia Contable: Este tribunal acordó la realización de experticia
contable, en razón de naturaleza de lo peticionado por la demandante en el particular b),
de la prueba de inspección judicial, por lo que se procedió al nombramiento del experto
respectivo, a los fines siguientes:
1. Verificar en los Estados de Situación Financiera de la empresa al cierre del
ejercicio económico de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, y determinar: I)
Según la observación del apartado de ganancias y pérdidas, discriminación de
gastos de personal, sueldos y salarios: El salario real pagado al cargo de
administradora durante la relación laboral en los años 2020-2024, así como los
aumentos salariales vigentes posterior a su despedido injustificado y el desacato
de la orden de reenganche hasta la fecha de presentación de la demanda y II) En
el mismo estado financiero de los años referidos, apartado de ganancias y
pérdidas, discriminación de gastos de personal, sueldos y salarios, cuenta 5.1:
compensaciones pagados al personal, pago de cesta ticket socialista: Cuál es el
valor indicado como pago aportado al personal bajo ese concepto.
Consta a los folios del 135 al 231 de la segunda pieza del expediente principal el
respectivo informe, presentado por la licenciada ROSALBA BIANQUI BUSTOS,
identificada con la Cédula de Identidad número V-5.031.514, quien además se apersono
en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria,
y ratifico el contenido del mismo, así como, respondiendo el interrogatorio hecho por la
representación judicial de la parte actora, a fin de aclarar sus dudas con respecto al
informe in comento; en consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia, en vista
de que dicho informe presentado por la experto contable no fue objeto de impugnación
por su contraparte, por tanto, se le confiere valor jurídico probatorio, observándose del
mismo, el pago de salarios que recibió la actora en moneda nacional, en los periodos de
2020, 2021, 2022 y 2023, así como el pago en esa misma moneda del beneficio de
alimentación correspondiente a los años 2020, 2021, 2022, todo conforme aparece
reflejado en cada cuadro resumen del informe pericial, en cuanto a los montos y períodos
de pago.
Prueba Testimonial: Promueve las testimoniales de los siguientes Ciudadanos:
1. YELITZA BRIGITTE, identificada con la Cédula de Identidad número V-
17.206.637, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, la cual
ocupaba el cargo de Auxiliar de Laboratorio en la empresa FERTILAB 2000, C.A.
2. MIGUEL ANGEL VELANDIA, identificada con la Cédula de Identidad número V-
12.146.543, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el cual
ocupaba el cargo de vigilante en la empresa demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente, los referidos Ciudadanos
comparecieron ante este Tribunal y una vez prestado el juramento de Ley, rindieron su
testimonio en los términos siguientes:
Respecto a la Ciudadana YELITZA BRIGITTE LEÓN MALDONADO, supra
identificadas, rindió testimonio en los términos siguientes:
Afirmo que conoce a la demandante ya que fueron compañeras de trabajo, y que la
misma fue la administradora del laboratorio de FERTILAB, que le consta que FERTILAB,
se encuentra dentro de las instalaciones del Centro Urológico 2000, que su cargo era de
cajera, tomaba muestras y siempre cubría las áreas donde faltaba personal, que cumplía
una jornada laboral de lunes a viernes de 7 de la mañana hasta la una de la tarde, que
trabajaba días feriados, días de jubilo e incluso algunos sábados, que esos días sábados
que laboraba le consta haber visto a la demandante trabajando, que devengaba un salario
mensual por la cantidad de 500.000,00 pesos colombianos, que recibía utilidades, y que
estas le eran canceladas en dos pagos por la cantidad de 250,00 dólares americanos
cada uno, que vio que la demandante recibió las utilidades del 2023 porque se las
pagaron a todos el mismo día, que vio que la actora recibió 480,00 dólares americanos
por concepto de utilidades ya que siempre les hacían firmar y ahí se visualizaba el
nombre de la actora, que estas fueron pagadas en dólares porque en ese momento el
laboratorio recibía pagos frecuentes en divisas, que le fueron cancelados 4 meses de
utilidades; reitera que la trabajadora laboraba los sábados y que este hecho le consta
porque la vio, que inclusive la vio en actividades extras en las tardes como las misas y el
aniversario en la clínica, asegura que como salario siempre recibían divisas, y que en
bolívares recibía 130 o 140 bolívares.
En este sentido, quien aquí decide ratifica el criterio de primera instancia, pues
dicho interrogatorio no genera elementos de convicción, en virtud de que la testigo incurrió
en contradicción en cuanto a su jornada de trabajo, asimismo, existe contradicción en
cuanto a que afirma que vio que la demandante de autos le fue cancelada la cantidad de
480.000,00, pesos colombianos, no obstante, afirma que ella recibió la cantidad de
500,00, dólares americanos, cunado por otro lado afirma que su salario mensual fue de
500.000,00, pesos colombianos, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico
probatorio.
Respecto al Ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELANDIA, supra identificado, rindió
testimonio en los términos siguientes:
Que conoce a la Ciudadana Bettina Núñez y que era la administradora de Fertilab,
que su patrono era la de recursos humanos de la Unidad Quirúrgica 2000, que su horario
de trabajo era de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. del otro día, que cumplía funciones en el
estacionamiento, pendiente de la entrada y salida de carros y estar en la puerta principal,
que el cargo que ocupaba era de seguridad, que veía entrara a la demandante entrar
todos los días a las 7:00 de la mañana, que él ingresó a trabajar va la empresa en fecha
del 22 de agosto de 2019 hasta agosto de 2024, que vio que la actora laboraba los días
sábados haber visto los días sábados a la Ciudadana Betina, que durante el último mes
de 2024 que trabajó en la empresa, no vio a la Licenciada Betina porque para esa fecha
ella ya no trabajaba allí, afirma que su horario de trabajo fue de 24x48, y que este horario
en algunas ocasiones le permitía laborar los días sábados
Ahora bien, se ratifica el criterio de Primera Instancia, respecto a que dicho
testimonio resultó incongruente y contradictorio, aunado al hecho de que el testigo no
trabajó para la demandada de autos, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico
probatorio, dicho testimonio se basa en conjeturas y no hechos ciertos que él haya podido
verificar de forma directa.
Prueba de Reproducciones Copias y Experimentos: Promueve la siguiente
reproducción:
1. Consigna disco compacto CD-ROM, en la que se encuentra audio en formato
MP3, en el que la representación patronal narra las condiciones suscritas en las
Actas Convenio, entre trabajadores y la empresa demandada, sobre las mejoras
salariales a ser recibidas, con la intención de demostrar la flagrante trasgresión
implícita de la renuncia de parte del salario, contentivo en divisas a todos los
trabajadores, incluida la demandante.
Se ratifica el criterio de Primera Instancia, en virtud de que la representación
judicial de la parte demandante desistió de dicha prueba, en consecuencia, no existe nada
que valorar.
Prueba ex officio
Declaración de parte
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, esta juzgadora procedió a
interrogar a la parte demandante, Ciudadana BETINA DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO,
identificada con la Cédula de identidad número V- 8.006.450, de conformidad con el
artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte,
quien entre otras cosas respondió que las afecciones de su salud se vieron agravadas o
desmejoradas desde antes del último año de prestación de servicio, que en el mes de
junio la comenzó a sentir dolencias, por lo que siempre la veía el médico de la empresa,
quien le indicó que tenía unos cálculos en la vesícula, situación que se agudizó,
ameritando ser intervenida quirúrgicamente entre el 2023 y 2024 en el Antituberculoso, sin
embargo, no recuerda la fecha exacta.
Asimismo, indicó que luego de la primera intervención quirúrgica y después de
reincorporarse a sus labores, surgió una nueva condición de salud, derivada de una
eventración, lo cual conllevó a ser intervenida quirúrgicamente una vez más, en el mes de
agosto.
Afirmó que durante los meses que estuvo de reposo no le fue cancelado su salario
y además, que si llegó a disfrutar de algunos períodos de vacaciones, que inclusive, en
una ocasión, disfrutó de 3 períodos vacacionales al mismo tiempo.
Por consiguiente, se ratifica el criterio de primera Instancia y se le confiere valor
jurídico probatorio, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Adjetiva Laboral.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
Prueba Documental:
1. Marcada con el número “01”, constante de dos (02) folios útiles, liquidación de
prestaciones (f. 122 y 123 pieza I), dicha documental ya fue objeto de valoración,
por tanto, se ratifica el criterio de Primera Instancia y se le confiere valor jurídico
probatorio.
2. Marcada con el número “02”, constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles,
nóminas de pago quincenal y recibos de pago de salario (f. 124 al 247 pieza I).
Dichas pruebas tratan de documentales de carácter privado, las cuales se
observan suscritas por la parte la actora, en consecuencia, se ratifica el criterio de
Primera Instancia, pues de ellas se desprende cantidades en bolívares asignadas
por concepto de salario de la demandante, en los períodos del 2020 al 2023, de
los meses allí reflejados, así como el pago de beneficios sociales correspondientes
al mes de septiembre de 2023, por tanto, se le confiere valor jurídico probatorio.
3. Marcada con el número “03”, constante de nueve (09) folios útiles, liquidaciones
de vacaciones (f. 248 al 256 pieza I), dichas pruebas corresponden a
documentales de carácter privado, las cuales se observan suscritas por la parte
trabajadora, y sin que ésta las haya desconocido en la oportunidad procesal
correspondiente, se ratifica el criterio de Primera Instancia y se le confiere valor
jurídico probatorio.
4. Marcada con el número “04”, constante de seis (06) folios útiles, acta convenio
ticket complemento cesta ticket socialista (f. 257 al 262 pieza I) y marcado con el
número “05”, constante de seis (06) folios útiles, acta convenio ticket transporte (f.
263 al 268 pieza I), dichas pruebas corresponden a documentales de carácter
privado, las cuales se observan suscritas por la parte contra quien se oponen, no
obstante, estas fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por
la representación judicial de la demandante quien manifestó que, dichos
instrumentos no se encuentran suscritos por la demanda, asimismo afirma que, el
contenido de las mismas, no corresponden con la realidad de los hechos, pues
según su decir, las sumas de dinero establecida en los convenios, de que se
otorgarían en igualdad de condiciones no fue asi, ya que la testigo, la ciudadana
YELITZA LEÓN, afirmó tener una asignación en divisas mayor a la de
demandante de autos, de igual forma, manifiesta que dicho beneficio de transporte
fue basado bajo una fundamentación jurídica engañosa que no corresponde con
los beneficios establecidos en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, se ratifica el criterio de Primera Instancia, respecto a que la
representación judicial de la actora, lejos de atacar las documentales bajo análisis, realizó
una serie de observaciones que en ningún modo se corresponden con los mecanismos
procesales idóneos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, se
les confiere valor jurídico probatorio.
5. Marcado con el número “06”, constante de dos (02) folios útiles, recibos de pago
de adelanto de prestaciones sociales (f. 269 y 270 pieza I).,dichas pruebas
corresponden a documentales de carácter privado, las cuales no fueron
impugnadas por la parte contra quien se oponen en la oportunidad procesal
correspondiente, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se le
confiere valor jurídico probatorio, observándose de las mismas que la trabajadora
recibió las cantidades de dinero en ellas identificadas por concepto de
prestaciones sociales, en las fechas que se indican.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada como ha sido la motivación de la Jueza recurrida para emitir su
fallo, y oído los argumentos de las partes, esta alzada pasa a establecer la procedencia
de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
En cuanto al alegato concerniente a que la Jueza Aquo incurre en un vicio de
transgresión Constitucional, y violación al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial
efectiva de la trabajadora, cuando le otorga valor probatorio a las Actas Convenios que
fueron traídas al proceso por la parte demandada, en razón, de que estas no son
existentes, pues a su decir, al no encontrarse estas firmadas por la parte patronal
demandada carecen del consentimiento de ambas partes, por lo que no cumplen con los
elementos o requisitos de existencia para la validez de un contrato, de igual forma, aduce
que uno de los últimos criterios de la Sala de Casación Social establece que para que los
aportes en divisas sean considerados beneficios sociales de carácter no remunerativo
debe existir un acuerdo expreso entre las partes, así como, que este acuerdo debe regirse
por el principio de proporcionalidad, entre el salario base del trabajador y el aporte en
divisas otorgado a los trabajadores.
En este sentido, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte
recurrente delata que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Juicio incurre en una transgresión Constitucional, específicamente en la violación de los
Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, toda
vez que le otorga valor Probatorio a las documentales traídas al proceso por la
demandada y las cuales denomina acta convenio ticket complemento cesta ticket
socialista y Convenio Ticket Transporte, aun y cuando estas carecen de la firma de esta
misma parte patronal promovente, pues según su dicho, dichas actas incumplen con todo
elemento o requisito de validez de un contrato, así como, que el contenido de estas, no
cumplen con el principio de proporcionalidad para que dicho Bono de Complemento Cesta
Ticket sea considerado como beneficio social de carácter no remunerativo.
Ahora bien, alega la representación judicial de la parte actora que la Jueza recurrida
incurre en la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela, es decir, que esta vulnera las garantías fundamentales, como lo es el Derecho
a la Defensa y al Debido Proceso, que no es mas que el impedimento por parte del
Tribunal a una de las partes del proceso a ejercer su respectiva defensa, lo que genera un
estado de indefinición para el agraviado, al respecto, resulta necesario para esta
superioridad revisar que el articulo ejusdem haya sido aplicado por la Jueza recurrida, es
decir, que esta en el cumplimiento de su función sentenciadora haya cumplido con los
preceptos legales correspondientes.
Así pues, delata la recurrente que dicha violación nace en el momento en que el
Tribunal Aquo le otorga valor jurídico probatorio a dos (02) actas traídas al proceso por la
representación judicial de la parte patronal demandada, ya que estas carecen de la firma
del representante de la entidad de trabajo, por lo que, la misma debe ser considerada
nula, ya que no cumple los requisitos de validez establecidos por el ordenamiento civil
venezolano, respecto de los contratos.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que efectivamente se encuentran agregadas
en el cúmulo probatorio del expediente principal, específicamente a los folios del 257 al
262 de la pieza I, un acta denominada Ticket complemento Cesta Ticket socialista, de
fecha 25 de octubre de 2022, la cual establece que se celebro una reunión en la sede de
la empresa Sociedad Mercantil FERTILAB 2000, C.A, entre la directora de la junta
directiva de la sociedad mercantil, la ciudadana Myriam Duran y los trabajadores de la
empresa que prestaban su servicios en la misma, para ese momento, entre los que se
encuentra la ciudadana Betina Nuñez, demandante de autos, dicho acuerdo, estipula que
el Ticket complemento del Cesta Ticket Socialista es de carácter no remunerativo, que
seria pagado en efectivo, específicamente pesos colombianos.
De igual forma, observa esta alzada que a los folios del al 268 de la pieza I del
expediente principal, corre inserta acta denominada, Convenio Ticket Transporte, de
fecha 25 de octubre de 2022, la cual establece que se celebró una reunión en la sede de
la empresa Sociedad Mercantil FERTILAB 2000, C.A, entre la directora de la junta
directiva de la sociedad mercantil, la ciudadana Myriam Durán y los trabajadores de la
empresa que prestaban su servicios en la misma, para ese momento, entre los que se
encuentra la ciudadana Betina Nuñez, demandante de autos, dicho acuerdo estipula que,
dicho Bono Ticket Transporte es de carácter no remunerativo, y que sería pagado en
efectivo, específicamente pesos colombianos.
En este orden de ideas, verifica quien aquí decide que, en la audiencia de juicio, oral
publica y contradictoria la representación judicial de la parte actora aquí recurrente más
allá de impugnar dichos documentales, realizo sobre ellas una serie de observaciones
tales como, que en estas actas no consta la firma de la parte que las promueve, es decir,
la parte patronal, que dicho beneficios allí descritos no corresponden con la realidad de
los hechos, ya que era pagado de manera distinta para todos, y que estas actas fueron
realizadas bajo una fundamentación judicial engañosa, ya que estas no cumplen con lo
establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras.
No obstante, tal y como fue ratificado por esta superioridad la parte contra quien se
oponen dichas pruebas no impugno, o desconoció la autenticidad de la firma de su
apoderada judicial, esta simplemente realizo una serie de observaciones según su criterio
jurídico, las cuales fueron revisadas y tomadas en consideración por la jueza recurrida al
momento de establecer la motivación de la sentencia recurrida, conforme a la sana critica
establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, mal podría decir la recurrente que el Tribunal Aquo incurre en una
Transgresión Constitucional, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de la
trabajadora demandante, pues observa quien aquí decide que en el devenir del proceso la
jueza recurrida actuó dentro de los parámetros del debido proceso, pues se evidencia,
que la representación judicial en la oportunidad procesal correspondiente realizó el
respectivo control sobre las pruebas documentales aportadas por la entidad de trabajo,
asimismo, se evidencia que la jueza Aquo valoro dichas documentales considerando su
contenido a la luz de la realidad.
Aunado a ello, considera quien aquí decide que la recurrente de autos, no alego vicios
sobre el consentimiento al momento en que la trabajadora demandante firmo las actas
objeto de análisis, pues esta, solo realiza observaciones sobre el fondo de las mismas,
pretendiendo que la falta de la firma de la parte patronal que emite tales comunicaciones,
sea una causa justa de nulidad de las actas firmadas por los trabajadores, al respecto,
considera necesario esta superioridad advertir, que si bien es cierto, que dicha acta debió
estar firmada por ambas artes, también es cierto, que nuestro Código Civil exige
formalidades específicas para ciertos contratos, no obstante, el contrato de trabajo no se
encuentra allí, ya que, nuestra ley adjetiva establece que los contratos de trabajo podrán
celebrase de manera escrita o verbal, por lo que, equiparar dichas actas como un contrato
de carácter civil no hace las mismas nulas, pues, ya ha establecido la jurisprudencia, de
forma pacífica y reiterada que sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, como
en este caso la firma de la parte patronal en las actas convenios, no son objeto de
nulidad.
En este mismo sentido, observa quien aquí decide que la representación judicial de la
parte patronal no alega que estos pagos no fueran realizados a la trabajadora, lo que,
permite dilucidar a esta decisora que la ejecución del acuerdo, es decir, el cobro de dichas
cantidades de dinero por los conceptos establecidos en dichas actas, validan la existencia
del referido acuerdo entre las partes, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí
decide declarar Sin Lugar este punto de la apelación. Así se decide.
Ahora bien, respecto al punto que la trabajadora haya renunciado al reenganche
al momento en que introdujo la acción que introdujo la trabajadora por ante esta
circunscripción judicial en diciembre de 2024, no significa que esta haya renunciado al
pago de sus salarios caídos, y menos aún al pago de la Indemnización por Despido
Indirecto, asimismo, solicita que esta superioridad declare que el motivo de terminación de
la relación laboral sea por retiro justificado, en razón de que la trabajadora no recibió el
pago de su salario luego de haber sido reenganchada, así como, tampoco fue incluida en
el seguro social, por lo que, a su decir, no hubo un reenganche efectivo por parte de la
empresa.
En este sentido, delata la representación judicial de la parte recurrente que la
Jueza Aquo incurre en un error al momento en que establece que el motivo de
terminación de la relación de trabajo fue por voluntad unilateral de la trabajadora, por lo
que no fue condenado el pago de la indemnización por despido indirecto.
Ahora bien, en aras de verificar lo antes denunciado, resulta necesario para esta
superioridad revisar el criterio establecido por la recurrida, por tanto, observa esta alzada
que a los folios del 32 al 35 de la sentencia emitida por el Tribunal Aquo, específicamente
en el punto 2.- De la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo, la jueza
recurrida del análisis pormenorizado de los alegatos expuestos por las partes, así como, de las
pruebas traídas al proceso por estas, llego a la conclusión de lo siguiente:
De manera pues que, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
precedentemente expuestos, quien aquí juzga considera que la causa de
terminación de la relación de trabajo deriva de la voluntad unilateral de la
trabajadora hoy demandante y no de una causa imputable al empleador hoy
demandado. Y así se estima.
En este sentido, tal y como se observa, la Jueza Aquo determino que el motivo de
terminación de la relación laboral culmino por causa de la voluntad unilateral de la
trabajadora, toda vez que la actora introdujo la demanda por cobro de prestaciones
sociales y demás derechos laborales por ante esta circunscripción judicial en fecha 05 de
diciembre de 2024, pues, considero la recurrida que la trabajadora debió ampararse en el
retiro justificado en el lapso de 30 días después de que fue reincorporada a sus labores
en fecha 23 de mayo de 2024, al decir del Tribunal Aquo, la demandante tenia hasta el 22
de junio de 2024, para hacer valer su alegato del supuesto retiro justificado.
Al respecto, quien aquí decide, considera que si bien es cierto que no consta en
autos que la trabajadora haya acudido por ante la autoridad administrativa competente a
denunciar el retiro justificado, no es menos cierto que, esta misma fue referida a reposo
por el médico ocupacional de la entidad de trabajo en fecha 24 de mayo de 2024, por 21
días, culminando en fecha 14 de junio de 2024, tal y como se desprende de la documental
inserta al folio 59 de la pieza I del expediente principal, de igual forma, observa esta
superioridad que una vez este reposo culmino, nuevamente fue valorada en fecha 14 de
junio de 2024 y remitida a reposo por 21 días más, tal y como se desprende de la
documental inserta al folio 60 de la pieza I del expediente principal, el cual, culminaba en
fecha 05 de julio de 2024.
Así pues, resulta evidente para esta decisora que la trabajadora aquí recurrente no
fue reincorporada de hecho, ni de manera nominal a su puesto de trabajo en fecha 24 de
mayo de 2024, por lo que desde la fecha de reincorporación, en virtud de la ejecución del
reenganche, no percibió su salario, ni el cesta ticket, tal es así que la Jueza A quo
condena en la sentencia recurrida el pago de salarios retenidos y el beneficio de
alimentación durante los reposos que surgieron después de la ejecución de reenganche,
por lo que al no estar inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no
haber percibido los conceptos antes mencionados, la parte empleadora incumplió con
conceptos básicos de una relación laboral, configurando un despido indirecto, resultando
forzoso para quien aquí decide declara Con Lugar este punto de la apelación y por lo
tanto se declara PROCEDENTE el pago de la indemnización por despido, conforme al
artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Y así se
decide.
Ahora bien, referente al punto de que existe un vicio de alteridad de la prueba,
respecto a las Actas Convenios que fueron anexadas por la experta contable en el
informe que esta consigno por ante el Tribunal de Juicio, ya que, a su decir, las actas allí
agregadas corresponden a las Actas Convenio que también trajo al proceso la
demandada, no obstante, en dicho informe de experticia contable estas si se encuentran
firmadas por la demandada, así mismo, alega que existe vicio del silencio de la prueba,
respecto a los libros contables de la información financiera traídas al proceso por la
misma experto contable.
En este sentido, resulta necesario para quien aquí decide reproducir el artículo 468
del código de procedimiento civil, el cual, reza lo siguiente:
Ar t ículo 468. En el mismo día de su presentación o dent ro de los
t res días siguientes, cualquiera de las par tes puede sol ici tar del
juez que ordene a los exper tos aclarar o ampl iar el dictamen en
los puntos que señalará con brevedad y prec isión. El juez, si
est imare fundada la sol ici tud, así lo acordará sin recurso alguno
y señalará a tal f in un término prudencial que no excederá de
cinco días. (subrayado propio)
Al respecto, observa esta alzada que la recurrente manifiesta que existe un vicio de
alteridad de la prueba, en las actas convenio y de los libros de la información financiera de
la entidad de trabajo, consignadas por la experta contable en el respectivo informe de
experticia y sus anexos, que se encuentran agregados a los folios 136 al 371 de la
segunda pieza del expediente principal; así pues, el artículo ut supra establece, que el
lapso para que algunas de las partes solicite a los expertos aclarar o ampliar los
dictámenes realizados será dentro de los 3 días siguientes a la presentación del mismo,
ante el tribunal que este conociendo de la causa.
Asimismo, observa quien aquí decide, que en la audiencia de juicio oral y pública,
se hizo presente la experta designada para llevar a cabo el informe pericial, licenciada
Rosalba Bianqui Bustos, identificada plenamente en autos, y ratificó el informe
presentado, donde además respondió al interrogatorio realizado por la representación
judicial de la parte accionante, a fin de aclarar las dudas del informe in comento; en este
sentido, esta Alzada presume que la recurrente tuvo control de la prueba en dicha
oportunidad procesal con las resultas de la experticia contable, por lo que mal podría
pretender ante este Juzgado Superior desconocer o alegar vicios sobre dicho informe
consignado por la experto , en virtud de que la oposición al mismo se encuentra
evidentemente extemporánea, más aún cuando dicha prueba fue promovida por la misma
recurrente.
En consecuencia, resulto forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar este
punto de la apelación, toda vez que, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que
rielan insertas en el expediente principal, no se observa que la recurrente haya ejercido
recurso alguno dentro del lapso establecido por la norma trascrita en acápites anteriores,
en contra del informe sobre la experticia contable. Y así se decide.
De la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
Ahora bien, en vista de la modificación realizada y la procedencia de los distintos
conceptos laborales reclamados, y rechazados por la demandada, en cuanto los montos
reclamados por la parte actora, pasa esta alzada a efectuar las respectivas operaciones
matemáticas, tomando en consideración los aspectos que fueron previamente valorados y
modificados.
Al respecto, tal y como quedo establecido por la Jueza Aquo, el salario devengado
por la trabajadora demandante durante la relación laboral, la cual comenzó en fecha 16 de
enero de 2004 y culmino en fecha 05 de diciembre de 2024, será el siguiente:
Año Periodo Salario Año Periodo Salario Año Periodo Salario Mensual
Mensual Mensual
ene-04 Bs. 2.733,33 ene-11 Bs. 3.307,50 ene-18 Bs. 81.900,00
feb-04 Bs. 2.733,33 feb-11 Bs. 3.307,50 feb-18 Bs. 81.900,00
mar-04 Bs. 2.733,33 mar-11 Bs. 3.307,50 mar-18 Bs. 81.900,00
abr-04 Bs. 2.733,33 abr-11 Bs. 3.307,50 abr-18 Bs. 81.900,00
may-04 Bs. 2.733,33 may-11 Bs. 3.307,50 may-18 Bs. 81.900,00
jun-04 Bs. 2.733,33 jun-11 Bs. 3.307,50 jun-18 Bs. 81.900,00
jul-04 Bs. 2.733,33 jul-11 Bs. 3.307,50 jul-18 Bs. 81.900,00
ago-04 Bs. 2.733,33 ago-11 Bs. 3.307,50 ago-18 Bs. 81.900,00
sep-04 Bs. 2.733,33 sep-11 Bs. 3.307,50 sep-18 Bs. 1.800,00
oct-04 Bs. 2.733,33 oct-11 Bs. 3.307,50 oct-18 Bs. 1.800,00
nov-04 Bs. 2.733,33 nov-11 Bs. 3.307,50 nov-18 Bs. 1.800,00
2004
dic-04 Bs. 2.733,33
2011
dic-11 Bs. 3.307,50
2018
dic-18 Bs. 45.000,00
ene-05 Bs. 2.733,33 ene-12 Bs. 3.307,50 ene-19 Bs. 18.000,00
feb-05 Bs. 2.733,33 feb-12 Bs. 3.307,50 feb-19 Bs. 18.000,00
mar-05 Bs. 2.733,33 mar-12 Bs. 3.307,50 mar-19 Bs. 18.000,00
abr-05 Bs. 2.733,33 abr-12 Bs. 3.307,50 abr-19 Bs. 18.000,00
may-05 Bs. 2.733,33 may-12 Bs. 3.307,50 may-19 Bs. 40.000,00
jun-05 Bs. 2.733,33 jun-12 Bs. 3.307,50 jun-19 Bs. 40.000,00
jul-05 Bs. 2.733,33 jul-12 Bs. 3.307,50 jul-19 Bs. 40.000,00
ago-05 Bs. 2.733,33 ago-12 Bs. 3.307,50 ago-19 Bs. 40.000,00
sep-05 Bs. 2.733,33 sep-12 Bs. 3.307,50 sep-19 Bs. 40.000,00
oct-05 Bs. 2.733,33 oct-12 Bs. 4.899,99 oct-19 Bs. 150.000,00
nov-05 Bs. 800.000,00 nov-12 Bs. 4.899,99 nov-19 Bs. 150.000,00
2005
dic-05 Bs. 800.000,00
2012
dic-12 Bs. 4.899,99
2019
dic-19 Bs. 150.000,00
ene-06 Bs. 800.000,00 ene-13 Bs. 4.899,99 ene-20 Bs. 250.000,00
feb-06 Bs. 800.000,00 feb-13 Bs. 4.899,99 feb-20 Bs. 250.000,00
mar-06 Bs. 800.000,00 mar-13 Bs. 4.899,99 mar-20 Bs. 250.000,00
abr-06 Bs. 800.000,00 abr-13 Bs. 4.899,99 abr-20 Bs. 250.000,00
may-06 Bs. 800.000,00 may-13 Bs. 4.899,99 may-20 Bs. 400.000,00
jun-06 Bs. 800.000,00 jun-13 Bs. 4.899,99 jun-20 Bs. 400.000,00
jul-06
Bs.
1.250.000,00
jul-13 Bs. 4.899,99 jul-20 Bs. 400.000,00
ago-06
Bs.
1.250.000,00
ago-13 Bs. 4.899,99 ago-20 Bs. 400.000,00
sep-06
Bs.
1.250.000,00
sep-13 Bs. 6.000,00 sep-20 Bs. 400.000,00
oct-06 Bs. 471.300,00 oct-13 Bs. 6.000,00 oct-20 Bs. 400.000,00
nov-06 Bs. 471.300,00 nov-13 Bs. 6.000,00 nov-20 Bs. 400.000,00
2006
dic-06 Bs. 471.300,00
2013
dic-13 Bs. 6.000,00
2020
dic-20 Bs. 1.200.000,00
ene-07 Bs. 471.300,00 ene-14 Bs. 6.000,00 ene-21 Bs. 1.200.000,00
feb-07 Bs. 471.300,00 feb-14 Bs. 6.000,00 feb-21 Bs. 1.200.000,00
mar-07 Bs. 471.300,00 mar-14 Bs. 6.000,00 mar-21 Bs. 1.200.000,00
abr-07 Bs. 471.300,00 abr-14 Bs. 6.000,00 abr-21 Bs. 1.200.000,00
may-07 Bs. 471.300,00 may-14 Bs. 6.000,00 may-21 Bs. 7.000.000,00
jun-07 Bs. 471.300,00 jun-14 Bs. 6.000,00 jun-21 Bs. 7.000.000,00
2007
jul-07 Bs. 471.300,00
2014
jul-14 Bs. 6.000,00
2021
jul-21 Bs. 7.000.000,00
ago-07 Bs. 471.300,00 ago-14 Bs. 6.000,00 ago-21 Bs. 7.000.000,00
sep-07 Bs. 471.300,00 sep-14 Bs. 6.000,00 sep-21 Bs. 7.000.000,00
oct-07 Bs. 471.300,00 oct-14 Bs. 6.000,00 oct-21 Bs. 7,00
nov-07 Bs. 471.300,00 nov-14 Bs. 6.000,00 nov-21 Bs. 7,00
dic-07 Bs. 471.300,00 dic-14 Bs. 6.000,00 dic-21 Bs. 7,00
ene-08 Bs. 471,30 ene-15 Bs. 6.000,00 ene-22 Bs. 7,00
feb-08 Bs. 471,30 feb-15 Bs. 6.000,00 feb-22 Bs. 7,00
mar-08 Bs. 471,30 mar-15 Bs. 6.000,00 mar-22 Bs. 68,50
abr-08 Bs. 471,30 abr-15 Bs. 6.000,00 abr-22 Bs. 130,00
may-08 Bs. 1.500,00 may-15 Bs. 6.000,00 may-22 Bs. 130,00
jun-08 Bs. 1.500,00 jun-15 Bs. 6.000,00 jun-22 Bs. 130,00
jul-08 Bs. 1.500,00 jul-15 Bs. 13.000,00 jul-22 Bs. 130,00
ago-08 Bs. 1.500,00 ago-15 Bs. 13.000,00 ago-22 Bs. 130,00
sep-08 Bs. 1.150,00 sep-15 Bs. 13.000,00 sep-22 Bs. 262,50
oct-08 Bs. 1.150,00 oct-15 Bs. 13.000,00 oct-22 Bs. 130,00
nov-08 Bs. 1.500,00 nov-15 Bs. 13.000,00 nov-22 Bs. 130,00
2008
dic-08 Bs. 1.150,00
2015
dic-15 Bs. 13.000,00
2022
dic-22 Bs. 350,00
ene-09 Bs. 1.150,00 ene-16 Bs. 10.350,00 ene-23 Bs. 525,00
feb-09 Bs. 1.150,00 feb-16 Bs. 24.943,31 feb-23 Bs. 525,00
mar-09 Bs. 2.300,00 mar-16 Bs. 21.950,10 mar-23 Bs. 525,00
abr-09 Bs. 2.300,00 abr-16 Bs. 21.950,10 abr-23 Bs. 525,00
may-09 Bs. 3.000,00 may-16 Bs. 15.475,05 may-23 Bs. 525,00
jun-09 Bs. 1.500,00 jun-16 Bs. 38.750,10 jun-23 Bs. 645,75
jul-09 Bs. 3.000,00 jul-16 Bs. 46.800,00 jul-23 Bs. 525,00
ago-09 Bs. 3.000,00 ago-16 Bs. 46.800,00 ago-23 Bs. 525,00
sep-09 Bs. 2.400,00 sep-16 Bs. 46.800,00 sep-23 Bs. 525,00
oct-09 Bs. 3.000,00 oct-16 Bs. 91.047,27 oct-23 Bs. 525,00
nov-09 Bs. 2.300,00 nov-16 Bs. 81.900,00 nov-23 Bs. 525,00
2009
dic-09 Bs. 2.300,00
2016
dic-16 Bs. 81.900,00
2023
dic-23 Bs. 525,00
ene-10 Bs. 2.300,00 ene-17 Bs. 81.900,00 ene-24 Bs. 525,00
feb-10 Bs. 2.300,00 feb-17 Bs. 81.900,00 feb-24 Bs. 525,00
mar-10 Bs. 2.300,00 mar-17 Bs. 81.900,00 mar-24 Bs. 525,00
abr-10 Bs. 2.300,00 abr-17 Bs. 81.900,00 abr-24 Bs. 525,00
may-10 Bs. 1.653,75 may-17 Bs. 81.900,00 may-24 Bs. 525,00
jun-10 Bs. 3.307,50 jun-17 Bs. 81.900,00 jun-24 Bs. 525,00
jul-10 Bs. 3.307,50 jul-17 Bs. 81.900,00 jul-24 Bs. 525,00
ago-10 Bs. 3.307,50 ago-17 Bs. 81.900,00 ago-24 Bs. 525,00
sep-10 Bs. 3.307,50 sep-17 Bs. 81.900,00 sep-24 Bs. 525,00
oct-10 Bs. 3.307,50 oct-17 Bs. 81.900,00 oct-24 Bs. 525,00
nov-10 Bs. 3.307,50 nov-17 Bs. 81.900,00 nov-24 Bs. 525,00
2010
dic-10 Bs. 3.307,50
2017
dic-17 Bs. 81.900,00
2024
dic-24 Bs. 525,00
De las prestaciones sociales y sus respectivos intereses:
La actora reclama el pago en moneda nacional, de las prestaciones sociales
correspondientes al período 2004-2019, así como el pago en divisas de las prestaciones
sociales correspondiente al período 2020-2024, con los respectivos intereses de ambos
períodos.
Así pues, una vez determinado el salario mensual devengado por la trabajadora,
pasa esta alzada a determinar el salario integral, ello en virtud de realizar el cálculo de
este concepto conforme a la fórmula contenida en los literales a) y b) del artículo 142 de la
Ley Sustantiva Laboral, no obstante, resulta importante aclarar respecto al periodo
comprendido entre enero de 2004 hasta el mes de mayo de 2012, será tomado en
consideración lo dispuesto en el artículo el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del
Trabajo, la cual establece que la alícuota del bono vacacional será calculada en base a 7
días de salario, más 1 día de salario adicional por cada año de servicio, de igual forma,
resulta necesario aclarar que a partir de mayo de 2012 se tomará en consideración lo
dispuesto en el artículo 192 de nuestra vigente Ley sustantiva, que estipula un bono
vacacional equivalente a 15 días de salario, más 1 día adicional por cada año de servicio
acumulable hasta un máximo de 30 días.
En cuanto a la alícuota de las utilidades, será integrada conforme a lo dispuesto en
el artículo 131 de la Ley sustantiva Laboral, que en el caso sub examine, es de 60 días de
salario por año, conforme se deduce de la planilla de liquidación que rielan insertas a los
folios 53 y 122 de la pieza I del expediente principal, tal y como se observa en la siguiente
tabla:
Periodo Salario mensual
Alícuota de Bono
Vacacional
Alícuota de
Utilidades
Salario Integral
Enero16-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
feb-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
mar-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
abr-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
may-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
jun-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
jul-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
ago-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
sep-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
oct-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
nov-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
dic-04 Bs. 2.733,33 Bs. 53,15 Bs. 455,56 Bs. 3.242,03
ene-05 Bs. 2.733,33 Bs. 60,74 Bs. 455,56 Bs. 3.249,63
feb-05 Bs. 2.733,33 Bs. 60,74 Bs. 455,56 Bs. 3.249,63
mar-05 Bs. 2.733,33 Bs. 60,74 Bs. 455,56 Bs. 3.249,63
abr-05 Bs. 2.733,33 Bs. 60,74 Bs. 455,56 Bs. 3.249,63
may-05 Bs. 2.733,33 Bs. 60,74 Bs. 455,56 Bs. 3.249,63
jun-05 Bs. 2.733,33 Bs. 60,74 Bs. 455,56 Bs. 3.249,63
jul-05 Bs. 2.733,33 Bs. 60,74 Bs. 455,56 Bs. 3.249,63
ago-05 Bs. 2.733,33 Bs. 60,74 Bs. 455,56 Bs. 3.249,63
sep-05 Bs. 2.733,33 Bs. 60,74 Bs. 455,56 Bs. 3.249,63
oct-05 Bs. 2.733,33 Bs. 60,74 Bs. 455,56 Bs. 3.249,63
nov-05 Bs. 800.000,00 Bs. 17.777,78 Bs. 133.333,33 Bs. 951.111,11
dic-05 Bs. 800.000,00 Bs. 17.777,78 Bs. 133.333,33 Bs. 951.111,11
ene-06 Bs. 800.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 953.333,33
feb-06 Bs. 800.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 953.333,33
mar-06 Bs. 800.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 953.333,33
abr-06 Bs. 800.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 953.333,33
may-06 Bs. 800.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 953.333,33
jun-06 Bs. 800.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 953.333,33
jul-06 Bs. 1.250.000,00 Bs. 31.250,00 Bs. 208.333,33 Bs. 1.489.583,33
ago-06 Bs. 1.250.000,00 Bs. 31.250,00 Bs. 208.333,33 Bs. 1.489.583,33
sep-06 Bs. 1.250.000,00 Bs. 31.250,00 Bs. 208.333,33 Bs. 1.489.583,33
oct-06 Bs. 471.300,00 Bs. 11.782,50 Bs. 78.550,00 Bs. 561.632,50
nov-06 Bs. 471.300,00 Bs. 11.782,50 Bs. 78.550,00 Bs. 561.632,50
dic-06 Bs. 471.300,00 Bs. 11.782,50 Bs. 78.550,00 Bs. 561.632,50
ene-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
feb-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
mar-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
abr-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
may-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
jun-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
jul-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
ago-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
sep-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
oct-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
nov-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
dic-07 Bs. 471.300,00 Bs. 13.091,67 Bs. 78.550,00 Bs. 562.941,67
ene-08 Bs. 471,30 Bs. 14,40 Bs. 78,55 Bs. 564,25
feb-08 Bs. 471,30 Bs. 14,40 Bs. 78,55 Bs. 564,25
mar-08 Bs. 471,30 Bs. 14,40 Bs. 78,55 Bs. 564,25
abr-08 Bs. 471,30 Bs. 14,40 Bs. 78,55 Bs. 564,25
may-08 Bs. 1.500,00 Bs. 45,83 Bs. 250,00 Bs. 1.795,83
jun-08 Bs. 1.500,00 Bs. 45,83 Bs. 250,00 Bs. 1.795,83
jul-08 Bs. 1.500,00 Bs. 45,83 Bs. 250,00 Bs. 1.795,83
ago-08 Bs. 1.500,00 Bs. 45,83 Bs. 250,00 Bs. 1.795,83
sep-08 Bs. 1.150,00 Bs. 35,14 Bs. 191,67 Bs. 1.376,81
oct-08 Bs. 1.150,00 Bs. 35,14 Bs. 191,67 Bs. 1.376,81
nov-08 Bs. 1.500,00 Bs. 45,83 Bs. 250,00 Bs. 1.795,83
dic-08 Bs. 1.150,00 Bs. 35,14 Bs. 191,67 Bs. 1.376,81
ene-09 Bs. 1.150,00 Bs. 38,33 Bs. 191,67 Bs. 1.380,00
feb-09 Bs. 1.150,00 Bs. 38,33 Bs. 191,67 Bs. 1.380,00
mar-09 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 Bs. 383,33 Bs. 2.760,00
abr-09 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 Bs. 383,33 Bs. 2.760,00
may-09 Bs. 3.000,00 Bs. 100,00 Bs. 500,00 Bs. 3.600,00
jun-09 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 Bs. 250,00 Bs. 1.800,00
jul-09 Bs. 3.000,00 Bs. 100,00 Bs. 500,00 Bs. 3.600,00
ago-09 Bs. 3.000,00 Bs. 100,00 Bs. 500,00 Bs. 3.600,00
sep-09 Bs. 2.400,00 Bs. 80,00 Bs. 400,00 Bs. 2.880,00
oct-09 Bs. 3.000,00 Bs. 100,00 Bs. 500,00 Bs. 3.600,00
nov-09 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 Bs. 383,33 Bs. 2.760,00
dic-09 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 Bs. 383,33 Bs. 2.760,00
ene-10 Bs. 2.300,00 Bs. 83,06 Bs. 383,33 Bs. 2.766,39
feb-10 Bs. 2.300,00 Bs. 83,06 Bs. 383,33 Bs. 2.766,39
mar-10 Bs. 2.300,00 Bs. 83,06 Bs. 383,33 Bs. 2.766,39
abr-10 Bs. 2.300,00 Bs. 83,06 Bs. 383,33 Bs. 2.766,39
may-10 Bs. 1.653,75 Bs. 59,72 Bs. 275,63 Bs. 1.989,09
jun-10 Bs. 3.307,50 Bs. 119,44 Bs. 551,25 Bs. 3.978,19
jul-10 Bs. 3.307,50 Bs. 119,44 Bs. 551,25 Bs. 3.978,19
ago-10 Bs. 3.307,50 Bs. 119,44 Bs. 551,25 Bs. 3.978,19
sep-10 Bs. 3.307,50 Bs. 119,44 Bs. 551,25 Bs. 3.978,19
oct-10 Bs. 3.307,50 Bs. 119,44 Bs. 551,25 Bs. 3.978,19
nov-10 Bs. 3.307,50 Bs. 119,44 Bs. 551,25 Bs. 3.978,19
dic-10 Bs. 3.307,50 Bs. 119,44 Bs. 551,25 Bs. 3.978,19
ene-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
feb-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
mar-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
abr-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
may-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
jun-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
jul-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
ago-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
sep-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
oct-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
nov-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
dic-11 Bs. 3.307,50 Bs. 128,63 Bs. 551,25 Bs. 3.987,38
ene-12 Bs. 3.307,50 Bs. 137,81 Bs. 551,25 Bs. 3.996,56
feb-12 Bs. 3.307,50 Bs. 137,81 Bs. 551,25 Bs. 3.996,56
mar-12 Bs. 3.307,50 Bs. 137,81 Bs. 551,25 Bs. 3.996,56
abr-12 Bs. 3.307,50 Bs. 137,81 Bs. 551,25 Bs. 3.996,56
may-12 Bs. 3.307,50 Bs. 275,63 Bs. 551,25 Bs. 4.134,38
jun-12 Bs. 3.307,50 Bs. 275,63 Bs. 551,25 Bs. 4.134,38
jul-12 Bs. 3.307,50 Bs. 275,63 Bs. 551,25 Bs. 4.134,38
ago-12 Bs. 3.307,50 Bs. 275,63 Bs. 551,25 Bs. 4.134,38
sep-12 Bs. 3.307,50 Bs. 275,63 Bs. 551,25 Bs. 4.134,38
oct-12 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
nov-12 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
dic-12 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
ene-13 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
feb-13 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
mar-13 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
abr-13 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
may-13 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
jun-13 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
jul-13 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
ago-13 Bs. 4.899,99 Bs. 408,33 Bs. 816,67 Bs. 6.124,99
sep-13 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
oct-13 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
nov-13 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
dic-13 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
ene-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
feb-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
mar-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
abr-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
may-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
jun-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
jul-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
ago-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
sep-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
oct-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
nov-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
dic-14 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
ene-15 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
feb-15 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
mar-15 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
abr-15 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
may-15 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
jun-15 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs. 7.500,00
jul-15 Bs. 13.000,00 Bs. 1.083,33 Bs. 2.166,67 Bs. 16.250,00
ago-15 Bs. 13.000,00 Bs. 1.083,33 Bs. 2.166,67 Bs. 16.250,00
sep-15 Bs. 13.000,00 Bs. 1.083,33 Bs. 2.166,67 Bs. 16.250,00
oct-15 Bs. 13.000,00 Bs. 1.083,33 Bs. 2.166,67 Bs. 16.250,00
nov-15 Bs. 13.000,00 Bs. 1.083,33 Bs. 2.166,67 Bs. 16.250,00
dic-15 Bs. 13.000,00 Bs. 1.083,33 Bs. 2.166,67 Bs. 16.250,00
ene-16 Bs. 10.350,00 Bs. 862,50 Bs. 1.725,00 Bs. 12.937,50
feb-16 Bs. 24.943,31 Bs. 2.078,61 Bs. 4.157,22 Bs. 31.179,14
mar-16 Bs. 21.950,10 Bs. 1.829,18 Bs. 3.658,35 Bs. 27.437,63
abr-16 Bs. 21.950,10 Bs. 1.829,18 Bs. 3.658,35 Bs. 27.437,63
may-16 Bs. 15.475,05 Bs. 1.289,59 Bs. 2.579,18 Bs. 19.343,81
jun-16 Bs. 38.750,10 Bs. 3.229,18 Bs. 6.458,35 Bs. 48.437,63
jul-16 Bs. 46.800,00 Bs. 3.900,00 Bs. 7.800,00 Bs. 58.500,00
ago-16 Bs. 46.800,00 Bs. 3.900,00 Bs. 7.800,00 Bs. 58.500,00
sep-16 Bs. 46.800,00 Bs. 3.900,00 Bs. 7.800,00 Bs. 58.500,00
oct-16 Bs. 91.047,27 Bs. 7.587,27 Bs. 15.174,55 Bs. 113.809,09
nov-16 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
dic-16 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
ene-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
feb-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
mar-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
abr-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
may-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
jun-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
jul-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
ago-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
sep-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
oct-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
nov-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
dic-17 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
ene-18 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
feb-18 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
mar-18 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
abr-18 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
may-18 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
jun-18 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
jul-18 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
ago-18 Bs. 81.900,00 Bs. 6.825,00 Bs. 13.650,00 Bs. 102.375,00
sep-18 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 300,00 Bs. 2.250,00
oct-18 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 300,00 Bs. 2.250,00
nov-18 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 300,00 Bs. 2.250,00
dic-18 Bs. 45.000,00 Bs. 3.750,00 Bs. 7.500,00 Bs. 56.250,00
ene-19 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 3.000,00 Bs. 22.500,00
feb-19 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 3.000,00 Bs. 22.500,00
mar-19 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 3.000,00 Bs. 22.500,00
abr-19 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 3.000,00 Bs. 22.500,00
may-19 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 6.666,67 Bs. 50.000,00
jun-19 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 6.666,67 Bs. 50.000,00
jul-19 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 6.666,67 Bs. 50.000,00
ago-19 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 6.666,67 Bs. 50.000,00
sep-19 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 6.666,67 Bs. 50.000,00
oct-19 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 25.000,00 Bs. 187.500,00
nov-19 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 25.000,00 Bs. 187.500,00
dic-19 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 25.000,00 Bs. 187.500,00
ene-20 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 41.666,67 Bs. 312.500,00
feb-20 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 41.666,67 Bs. 312.500,00
mar-20 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 41.666,67 Bs. 312.500,00
abr-20 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 41.666,67 Bs. 312.500,00
may-20 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 500.000,00
jun-20 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 500.000,00
jul-20 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 500.000,00
ago-20 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 500.000,00
sep-20 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 500.000,00
oct-20 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 500.000,00
nov-20 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 500.000,00
dic-20 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 200.000,00 Bs. 1.500.000,00
ene-21 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 200.000,00 Bs. 1.500.000,00
feb-21 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 200.000,00 Bs. 1.500.000,00
mar-21 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 200.000,00 Bs. 1.500.000,00
abr-21 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 200.000,00 Bs. 1.500.000,00
may-21 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 1.166.666,67 Bs. 8.750.000,00
jun-21 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 1.166.666,67 Bs. 8.750.000,00
jul-21 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 1.166.666,67 Bs. 8.750.000,00
ago-21 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 1.166.666,67 Bs. 8.750.000,00
sep-21 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 1.166.666,67 Bs. 8.750.000,00
oct-21 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 1,17 Bs. 8,75
nov-21 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 1,17 Bs. 8,75
dic-21 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 1,17 Bs. 8,75
ene-22 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 1,17 Bs. 8,75
feb-22 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 1,17 Bs. 8,75
mar-22 Bs. 68,50 Bs. 5,71 Bs. 11,42 Bs. 85,63
abr-22 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 21,67 Bs. 162,50
may-22 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 21,67 Bs. 162,50
jun-22 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 21,67 Bs. 162,50
jul-22 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 21,67 Bs. 162,50
ago-22 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 21,67 Bs. 162,50
sep-22 Bs. 262,50 Bs. 21,88 Bs. 43,75 Bs. 328,13
oct-22 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 21,67 Bs. 162,50
nov-22 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 21,67 Bs. 162,50
dic-22 Bs. 350,00 Bs. 29,17 Bs. 58,33 Bs. 437,50
ene-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
feb-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
mar-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
abr-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
may-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
jun-23 Bs. 645,75 Bs. 53,81 Bs. 107,63 Bs. 807,19
jul-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
ago-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
sep-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
oct-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
nov-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
dic-23 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
ene-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
feb-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
mar-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
abr-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
may-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
jun-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
jul-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
ago-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
sep-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
oct-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
nov-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
dic-24 Bs. 525,00 Bs. 43,75 Bs. 87,50 Bs. 656,25
Una vez determinado el salario integra, se procede a efectuar el cálculo de
prestaciones sociales, haciendo nuevamente la salvedad que para el periodo de enero de
20224 al mes de mayo de 2012, será tomado en consideración lo dispuesto en el artículo
108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis realizando los
respectivos depósitos de 5 días de salario integral por mes, después del tercer mes de
servicio, y a partir de mayo de 2012 se toma en consideración lo estipulado en el artículo
142, literales a) y b) de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las
Trabajadoras, haciendo los depósitos trimestrales de 15 días de salario integral, más dos
días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base
al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo
estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se
observa del siguiente cuadro:
Periodo Salario Integral
Depósitos
Trimestrales
Días Adicionales
Antigüedad
Deposita
Antigüedad
Acumulada
Enero16-04 Bs. 3.242,03
feb-04 Bs. 3.242,03
mar-04 Bs. 3.242,03
abr-04 Bs. 3.242,03
may-04 Bs. 3.242,03 5 Bs. 540,34 Bs. 540,34
jun-04 Bs. 3.242,03 5 Bs. 540,34 Bs. 1.080,68
jul-04 Bs. 3.242,03 5 Bs. 540,34 Bs. 1.621,02
ago-04 Bs. 3.242,03 5 Bs. 540,34 Bs. 2.161,36
sep-04 Bs. 3.242,03 5 Bs. 540,34 Bs. 2.701,69
oct-04 Bs. 3.242,03 5 Bs. 540,34 Bs. 3.242,03
nov-04 Bs. 3.242,03 5 Bs. 540,34 Bs. 3.782,37
dic-04 Bs. 3.242,03 5 Bs. 540,34 Bs. 4.322,71
ene-05 Bs. 3.249,63 5 Bs. 541,60 Bs. 4.864,32
feb-05 Bs. 3.249,63 5 Bs. 541,60 Bs. 5.405,92
mar-05 Bs. 3.249,63 5 Bs. 541,60 Bs. 5.947,52
abr-05 Bs. 3.249,63 5 Bs. 541,60 Bs. 6.489,13
may-05 Bs. 3.249,63 5 Bs. 541,60 Bs. 7.030,73
jun-05 Bs. 3.249,63 5 Bs. 541,60 Bs. 7.572,34
jul-05 Bs. 3.249,63 5 Bs. 541,60 Bs. 8.113,94
ago-05 Bs. 3.249,63 5 Bs. 541,60 Bs. 8.655,55
sep-05 Bs. 3.249,63 5 Bs. 541,60 Bs. 9.197,15
oct-05 Bs. 3.249,63 5 Bs. 541,60 Bs. 9.738,75
nov-05 Bs. 951.111,11 5 Bs. 158.518,52 Bs. 168.257,27
dic-05 Bs. 951.111,11 5 Bs. 158.518,52 Bs. 326.775,79
ene-06 Bs. 953.333,33 5 2 Bs. 174.915,57 Bs. 501.691,36
feb-06 Bs. 953.333,33 5 Bs. 158.888,89 Bs. 660.580,25
mar-06 Bs. 953.333,33 5 Bs. 158.888,89 Bs. 819.469,14
abr-06 Bs. 953.333,33 5 Bs. 158.888,89 Bs. 978.358,02
may-06 Bs. 953.333,33 5 Bs. 158.888,89 Bs. 1.137.246,91
jun-06 Bs. 953.333,33 5 Bs. 158.888,89 Bs. 1.296.135,80
jul-06 Bs. 1.489.583,33 5 Bs. 248.263,89 Bs. 1.544.399,69
ago-06 Bs. 1.489.583,33 5 Bs. 248.263,89 Bs. 1.792.663,58
sep-06 Bs. 1.489.583,33 5 Bs. 248.263,89 Bs. 2.040.927,47
oct-06 Bs. 561.632,50 5 Bs. 93.605,42 Bs. 2.134.532,89
nov-06 Bs. 561.632,50 5 Bs. 93.605,42 Bs. 2.228.138,30
dic-06 Bs. 561.632,50 5 Bs. 93.605,42 Bs. 2.321.743,72
ene-07 Bs. 562.941,67 5 4 Bs. 221.415,34 Bs. 2.543.159,06
feb-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 2.636.982,67
mar-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 2.730.806,28
abr-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 2.824.629,90
may-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 2.918.453,51
jun-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 3.012.277,12
jul-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 3.106.100,73
ago-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 3.199.924,34
sep-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 3.293.747,95
oct-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 3.387.571,56
nov-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 3.481.395,17
dic-07 Bs. 562.941,67 5 Bs. 93.823,61 Bs. 3.575.218,78
ene-08 Bs. 564,25 5 6 Bs. 206,65 Bs. 3.781,87
feb-08 Bs. 564,25 5 Bs. 94,04 Bs. 3.875,91
mar-08 Bs. 564,25 5 Bs. 94,04 Bs. 3.969,95
abr-08 Bs. 564,25 5 Bs. 94,04 Bs. 4.064,00
may-08 Bs. 1.795,83 5 Bs. 299,31 Bs. 4.363,30
jun-08 Bs. 1.795,83 5 Bs. 299,31 Bs. 4.662,61
jul-08 Bs. 1.795,83 5 Bs. 299,31 Bs. 4.961,91
ago-08 Bs. 1.795,83 5 Bs. 299,31 Bs. 5.261,22
sep-08 Bs. 1.376,81 5 Bs. 229,47 Bs. 5.490,69
oct-08 Bs. 1.376,81 5 Bs. 229,47 Bs. 5.720,15
nov-08 Bs. 1.795,83 5 Bs. 299,31 Bs. 6.019,46
dic-08 Bs. 1.376,81 5 Bs. 229,47 Bs. 6.248,93
ene-09 Bs. 1.380,00 5 8 Bs. 589,61 Bs. 6.838,53
feb-09 Bs. 1.380,00 5 Bs. 230,00 Bs. 7.068,53
mar-09 Bs. 2.760,00 5 Bs. 460,00 Bs. 7.528,53
abr-09 Bs. 2.760,00 5 Bs. 460,00 Bs. 7.988,53
may-09 Bs. 3.600,00 5 Bs. 600,00 Bs. 8.588,53
jun-09 Bs. 1.800,00 5 Bs. 300,00 Bs. 8.888,53
jul-09 Bs. 3.600,00 5 Bs. 600,00 Bs. 9.488,53
ago-09 Bs. 3.600,00 5 Bs. 600,00 Bs. 10.088,53
sep-09 Bs. 2.880,00 5 Bs. 480,00 Bs. 10.568,53
oct-09 Bs. 3.600,00 5 Bs. 600,00 Bs. 11.168,53
nov-09 Bs. 2.760,00 5 Bs. 460,00 Bs. 11.628,53
dic-09 Bs. 2.760,00 5 Bs. 460,00 Bs. 12.088,53
ene-10 Bs. 2.766,39 5 10 Bs. 1.412,91 Bs. 13.501,44
feb-10 Bs. 2.766,39 5 Bs. 461,06 Bs. 13.962,51
mar-10 Bs. 2.766,39 5 Bs. 461,06 Bs. 14.423,57
abr-10 Bs. 2.766,39 5 Bs. 461,06 Bs. 14.884,64
may-10 Bs. 1.989,09 5 Bs. 331,52 Bs. 15.216,15
jun-10 Bs. 3.978,19 5 Bs. 663,03 Bs. 15.879,18
jul-10 Bs. 3.978,19 5 Bs. 663,03 Bs. 16.542,22
ago-10 Bs. 3.978,19 5 Bs. 663,03 Bs. 17.205,25
sep-10 Bs. 3.978,19 5 Bs. 663,03 Bs. 17.868,28
oct-10 Bs. 3.978,19 5 Bs. 663,03 Bs. 18.531,31
nov-10 Bs. 3.978,19 5 Bs. 663,03 Bs. 19.194,34
dic-10 Bs. 3.978,19 5 Bs. 663,03 Bs. 19.857,37
ene-11 Bs. 3.987,38 5 12 Bs. 2.068,66 Bs. 21.926,03
feb-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 22.590,60
mar-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 23.255,16
abr-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 23.919,72
may-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 24.584,28
jun-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 25.248,85
jul-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 25.913,41
ago-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 26.577,97
sep-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 27.242,53
oct-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 27.907,10
nov-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 28.571,66
dic-11 Bs. 3.987,38 5 Bs. 664,56 Bs. 29.236,22
ene-12 Bs. 3.996,56 5 14 Bs. 2.527,23 Bs. 31.763,45
feb-12 Bs. 3.996,56 5 Bs. 666,09 Bs. 32.429,54
mar-12 Bs. 3.996,56 5 Bs. 666,09 Bs. 33.095,63
abr-12 Bs. 3.996,56 5 Bs. 666,09 Bs. 33.761,73
may-12 Bs. 4.134,38 Bs. 0,00 Bs. 33.761,73
jun-12 Bs. 4.134,38 Bs. 0,00 Bs. 33.761,73
jul-12 Bs. 4.134,38 15 Bs. 2.067,19 Bs. 35.828,92
ago-12 Bs. 4.134,38 Bs. 0,00 Bs. 35.828,92
sep-12 Bs. 4.134,38 Bs. 0,00 Bs. 35.828,92
oct-12 Bs. 6.124,99 15 Bs. 3.062,49 Bs. 38.891,41
nov-12 Bs. 6.124,99 Bs. 0,00 Bs. 38.891,41
dic-12 Bs. 6.124,99 Bs. 0,00 Bs. 38.891,41
ene-13 Bs. 6.124,99 15 16 Bs. 5.603,01 Bs. 44.494,41
feb-13 Bs. 6.124,99 Bs. 0,00 Bs. 44.494,41
mar-13 Bs. 6.124,99 Bs. 0,00 Bs. 44.494,41
abr-13 Bs. 6.124,99 15 Bs. 3.062,49 Bs. 47.556,91
may-13 Bs. 6.124,99 Bs. 0,00 Bs. 47.556,91
jun-13 Bs. 6.124,99 Bs. 0,00 Bs. 47.556,91
jul-13 Bs. 6.124,99 15 Bs. 3.062,49 Bs. 50.619,40
ago-13 Bs. 6.124,99 Bs. 0,00 Bs. 50.619,40
sep-13 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 50.619,40
oct-13 Bs. 7.500,00 15 Bs. 3.750,00 Bs. 54.369,40
nov-13 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 54.369,40
dic-13 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 54.369,40
ene-14 Bs. 7.500,00 15 18 Bs. 7.768,75 Bs. 62.138,15
feb-14 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 62.138,15
mar-14 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 62.138,15
abr-14 Bs. 7.500,00 15 Bs. 3.750,00 Bs. 65.888,15
may-14 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 65.888,15
jun-14 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 65.888,15
jul-14 Bs. 7.500,00 15 Bs. 3.750,00 Bs. 69.638,15
ago-14 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 69.638,15
sep-14 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 69.638,15
oct-14 Bs. 7.500,00 15 Bs. 3.750,00 Bs. 73.388,15
nov-14 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 73.388,15
dic-14 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 73.388,15
ene-15 Bs. 7.500,00 15 20 Bs. 8.750,00 Bs. 82.138,15
feb-15 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 82.138,15
mar-15 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 82.138,15
abr-15 Bs. 7.500,00 15 Bs. 3.750,00 Bs. 85.888,15
may-15 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 85.888,15
jun-15 Bs. 7.500,00 Bs. 0,00 Bs. 85.888,15
jul-15 Bs. 16.250,00 15 Bs. 8.125,00 Bs. 94.013,15
ago-15 Bs. 16.250,00 Bs. 0,00 Bs. 94.013,15
sep-15 Bs. 16.250,00 Bs. 0,00 Bs. 94.013,15
oct-15 Bs. 16.250,00 15 Bs. 8.125,00 Bs. 102.138,15
nov-15 Bs. 16.250,00 Bs. 0,00 Bs. 102.138,15
dic-15 Bs. 16.250,00 Bs. 0,00 Bs. 102.138,15
ene-16 Bs. 12.937,50 15 22 Bs. 15.509,38 Bs. 117.647,52
feb-16 Bs. 31.179,14 Bs. 0,00 Bs. 117.647,52
mar-16 Bs. 27.437,63 Bs. 0,00 Bs. 117.647,52
abr-16 Bs. 27.437,63 15 Bs. 13.718,81 Bs. 131.366,33
may-16 Bs. 19.343,81 Bs. 0,00 Bs. 131.366,33
jun-16 Bs. 48.437,63 Bs. 0,00 Bs. 131.366,33
jul-16 Bs. 58.500,00 15 Bs. 29.250,00 Bs. 160.616,33
ago-16 Bs. 58.500,00 Bs. 0,00 Bs. 160.616,33
sep-16 Bs. 58.500,00 Bs. 0,00 Bs. 160.616,33
oct-16 Bs. 113.809,09 15 Bs. 56.904,54 Bs. 217.520,88
nov-16 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 217.520,88
dic-16 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 217.520,88
ene-17 Bs. 102.375,00 15 24 Bs. 101.205,49 Bs. 318.726,37
feb-17 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 318.726,37
mar-17 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 318.726,37
abr-17 Bs. 102.375,00 15 Bs. 51.187,50 Bs. 369.913,87
may-17 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 369.913,87
jun-17 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 369.913,87
jul-17 Bs. 102.375,00 15 Bs. 51.187,50 Bs. 421.101,37
ago-17 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 421.101,37
sep-17 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 421.101,37
oct-17 Bs. 102.375,00 15 Bs. 51.187,50 Bs. 472.288,87
nov-17 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 472.288,87
dic-17 Bs. 102.375,00 26 Bs. 88.725,00 Bs. 561.013,87
ene-18 Bs. 102.375,00 15 Bs. 51.187,50 Bs. 612.201,37
feb-18 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 612.201,37
mar-18 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 612.201,37
abr-18 Bs. 102.375,00 15 Bs. 51.187,50 Bs. 663.388,87
may-18 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 663.388,87
jun-18 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 663.388,87
jul-18 Bs. 102.375,00 15 Bs. 51.187,50 Bs. 714.576,37
ago-18 Bs. 102.375,00 Bs. 0,00 Bs. 714.576,37
sep-18 Bs. 2.250,00 Bs. 0,00 Bs. 7,15
oct-18 Bs. 2.250,00 15 Bs. 1.125,00 Bs. 1.132,15
nov-18 Bs. 2.250,00 Bs. 0,00 Bs. 1.132,15
dic-18 Bs. 56.250,00 Bs. 0,00 Bs. 1.132,15
ene-19 Bs. 22.500,00 15 28 Bs. 17.900,56 Bs. 19.032,70
feb-19 Bs. 22.500,00 Bs. 0,00 Bs. 19.032,70
mar-19 Bs. 22.500,00 Bs. 0,00 Bs. 19.032,70
abr-19 Bs. 22.500,00 15 Bs. 11.250,00 Bs. 30.282,70
may-19 Bs. 50.000,00 Bs. 0,00 Bs. 30.282,70
jun-19 Bs. 50.000,00 Bs. 0,00 Bs. 30.282,70
jul-19 Bs. 50.000,00 15 Bs. 25.000,00 Bs. 55.282,70
ago-19 Bs. 50.000,00 Bs. 0,00 Bs. 55.282,70
sep-19 Bs. 50.000,00 Bs. 0,00 Bs. 55.282,70
oct-19 Bs. 187.500,00 15 Bs. 93.750,00 Bs. 149.032,70
nov-19 Bs. 187.500,00 Bs. 0,00 Bs. 149.032,70
dic-19 Bs. 187.500,00 Bs. 0,00 Bs. 149.032,70
ene-20 Bs. 312.500,00 15 30 Bs. 255.625,00 Bs. 404.657,70
feb-20 Bs. 312.500,00 Bs. 0,00 Bs. 404.657,70
mar-20 Bs. 312.500,00 Bs. 0,00 Bs. 404.657,70
abr-20 Bs. 312.500,00 15 Bs. 156.250,00 Bs. 560.907,70
may-20 Bs. 500.000,00 Bs. 0,00 Bs. 560.907,70
jun-20 Bs. 500.000,00 Bs. 0,00 Bs. 560.907,70
jul-20 Bs. 500.000,00 15 Bs. 250.000,00 Bs. 810.907,70
ago-20 Bs. 500.000,00 Bs. 0,00 Bs. 810.907,70
sep-20 Bs. 500.000,00 Bs. 0,00 Bs. 810.907,70
oct-20 Bs. 500.000,00 15 Bs. 250.000,00 Bs. 1.060.907,70
nov-20 Bs. 500.000,00 Bs. 0,00 Bs. 1.060.907,70
dic-20 Bs. 1.500.000,00 Bs. 0,00 Bs. 1.060.907,70
ene-21 Bs. 1.500.000,00 15 30 Bs. 1.369.791,67 Bs. 2.430.699,37
feb-21 Bs. 1.500.000,00 Bs. 0,00 Bs. 2.430.699,37
mar-21 Bs. 1.500.000,00 Bs. 0,00 Bs. 2.430.699,37
abr-21 Bs. 1.500.000,00 15 Bs. 750.000,00 Bs. 3.180.699,37
may-21 Bs. 8.750.000,00 Bs. 0,00 Bs. 3.180.699,37
jun-21 Bs. 8.750.000,00 Bs. 0,00 Bs. 3.180.699,37
jul-21 Bs. 8.750.000,00 15 Bs. 4.375.000,00 Bs. 7.555.699,37
ago-21 Bs. 8.750.000,00 Bs. 0,00 Bs. 7.555.699,37
sep-21 Bs. 8.750.000,00 Bs. 0,00 Bs. 7.555.699,37
oct-21 Bs. 8,75 15 Bs. 4,38 Bs. 11,93
nov-21 Bs. 8,75 Bs. 0,00 Bs. 11,93
dic-21 Bs. 8,75 Bs. 0,00 Bs. 11,93
ene-22 Bs. 8,75 15 30 Bs. 9,13 Bs. 21,06
feb-22 Bs. 8,75 Bs. 0,00 Bs. 21,06
mar-22 Bs. 85,63 Bs. 0,00 Bs. 21,06
abr-22 Bs. 162,50 15 Bs. 81,25 Bs. 102,31
may-22 Bs. 162,50 Bs. 0,00 Bs. 102,31
jun-22 Bs. 162,50 Bs. 0,00 Bs. 102,31
jul-22 Bs. 162,50 15 Bs. 81,25 Bs. 183,56
ago-22 Bs. 162,50 Bs. 0,00 Bs. 183,56
sep-22 Bs. 328,13 Bs. 0,00 Bs. 183,56
oct-22 Bs. 162,50 15 Bs. 81,25 Bs. 264,81
nov-22 Bs. 162,50 Bs. 0,00 Bs. 264,81
dic-22 Bs. 437,50 Bs. 0,00 Bs. 264,81
ene-23 Bs. 656,25 15 30 Bs. 549,27 Bs. 814,08
feb-23 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 814,08
mar-23 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 814,08
abr-23 Bs. 656,25 15 Bs. 0,00 Bs. 814,08
may-23 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 814,08
jun-23 Bs. 807,19 Bs. 0,00 Bs. 814,08
jul-23 Bs. 656,25 15 Bs. 0,00 Bs. 814,08
ago-23 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 814,08
sep-23 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 814,08
oct-23 Bs. 656,25 15 Bs. 0,00 Bs. 814,08
nov-23 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 814,08
dic-23 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 814,08
ene-24 Bs. 656,25 15 30 Bs. 996,95 Bs. 1.811,03
feb-24 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 1.811,03
mar-24 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 1.811,03
abr-24 Bs. 656,25 15 Bs. 328,13 Bs. 2.139,15
may-24 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 2.139,15
jun-24 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 2.139,15
jul-24 Bs. 656,25 15 Bs. 328,13 Bs. 2.467,28
ago-24 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 2.467,28
sep-24 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 2.467,28
oct-24 Bs. 656,25 15 Bs. 328,13 Bs. 2.795,40
nov-24 Bs. 656,25 Bs. 0,00 Bs. 2.795,40
dic-24 Bs. 656,25 10 Bs. 218,75 Bs. 3.014,15
Conforme al cálculo de prestaciones sociales que antecede, en virtud de lo
previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione
temporis, y según los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral
vigente, le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 3.014,15.
Ahora bien, debe esta sentenciadora determinar el monto correspondiente a las
prestaciones sociales, según el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual, establece que el patrono debe pagar al
trabajador el equivalente a 30 días de salario por año de servicio o fracción superior 6
meses, tomando en consideración el último salario integral devengado por este, el cual,
será determinado de la siguiente manera, según las reglas ya establecidas con
anterioridad:
Último Salario
Alícuota Bono
Vacacional
Alícuota Utilidades
Salario Integral
Mensual
Salario Integral Diario
Bs. 626,25 Bs. 154,29 Bs. 694,31 Bs. 3.625,85 Bs. 120,86
Establecido el salario integral, se procede a realizar el cálculo de prestaciones
sociales conforme al Literal c), del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, como se
refleja en la tabla siguiente:
Tiempo de Servicio 20 años, 10 meses y 19 días
Días por Año
Años Completos o Fracción
Igual o Superior a 6 Meses
Días a Acreditar Salario Integral Diario Total a Pagar
30 21 630 Bs. 21,88 Bs. 13.781,25
En virtud del cálculo que antecede y siguiendo las pautas dispuestas en el antes
mencionado literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de Bs.
13.781,25.
En este orden de ideas, en atención a lo previsto en el literal d) del artículo 142 de
la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la
trabajadora el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los
literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) de la
norma in comento, por lo que de acuerdo al cuadro comparativo que precede, el monto
mayor es el derivado del cálculo realizado conforme al literal c):
Prestaciones Sociales Literales
a) y b) Art. 142 L.O.T.T.T
Prestaciones Sociales
Literal c) Art. 142 L.O.T.T.T
Bs. 3.014,15. Bs. 13.781,25.
Asimismo, por mandato del artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre
prestaciones sociales a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), como
se demuestra a continuación:
Periodo Antigüedad Deposita
Antigüedad
Acumulada
Tasa de Interés Total Intereses S/PS
Enero16-04 15,09% Bs. 0,00
feb-04 14,46% Bs. 0,00
mar-04 50,20% Bs. 0,00
abr-04 15,22% Bs. 0,00
may-04 Bs. 540,34 Bs. 540,34 15,40% Bs. 6,93
jun-04 Bs. 540,34 Bs. 1.080,68 14,92% Bs. 6,72
jul-04 Bs. 540,34 Bs. 1.621,02 14,45% Bs. 6,51
ago-04 Bs. 540,34 Bs. 2.161,36 15,01% Bs. 6,76
sep-04 Bs. 540,34 Bs. 2.701,69 15,20% Bs. 6,84
oct-04 Bs. 540,34 Bs. 3.242,03 15,02% Bs. 6,76
nov-04 Bs. 540,34 Bs. 3.782,37 14,51% Bs. 6,53
dic-04 Bs. 540,34 Bs. 4.322,71 15,25% Bs. 6,87
ene-05 Bs. 541,60 Bs. 4.864,32 14,93% Bs. 6,74
feb-05 Bs. 541,60 Bs. 5.405,92 14,21% Bs. 6,41
mar-05 Bs. 541,60 Bs. 5.947,52 14,44% Bs. 6,52
abr-05 Bs. 541,60 Bs. 6.489,13 13,96% Bs. 6,30
may-05 Bs. 541,60 Bs. 7.030,73 14,02% Bs. 6,33
jun-05 Bs. 541,60 Bs. 7.572,34 13,47% Bs. 6,08
jul-05 Bs. 541,60 Bs. 8.113,94 13,53% Bs. 6,11
ago-05 Bs. 541,60 Bs. 8.655,55 13,33% Bs. 6,02
sep-05 Bs. 541,60 Bs. 9.197,15 12,71% Bs. 5,74
oct-05 Bs. 541,60 Bs. 9.738,75 13,18% Bs. 5,95
nov-05 Bs. 158.518,52 Bs. 168.257,27 12,95% Bs. 1.710,68
dic-05 Bs. 158.518,52 Bs. 326.775,79 12,79% Bs. 1.689,54
ene-06 Bs. 174.915,57 Bs. 501.691,36 12,71% Bs. 1.852,65
feb-06 Bs. 158.888,89 Bs. 660.580,25 12,76% Bs. 1.689,52
mar-06 Bs. 158.888,89 Bs. 819.469,14 12,31% Bs. 1.629,94
abr-06 Bs. 158.888,89 Bs. 978.358,02 12,11% Bs. 1.603,45
may-06 Bs. 158.888,89 Bs. 1.137.246,91 12,15% Bs. 1.608,75
jun-06 Bs. 158.888,89 Bs. 1.296.135,80 11,94% Bs. 1.580,94
jul-06 Bs. 248.263,89 Bs. 1.544.399,69 12,29% Bs. 2.542,64
ago-06 Bs. 248.263,89 Bs. 1.792.663,58 12,43% Bs. 2.571,60
sep-06 Bs. 248.263,89 Bs. 2.040.927,47 12,32% Bs. 2.548,84
oct-06 Bs. 93.605,42 Bs. 2.134.532,89 12,46% Bs. 971,94
nov-06 Bs. 93.605,42 Bs. 2.228.138,30 12,63% Bs. 985,20
dic-06 Bs. 93.605,42 Bs. 2.321.743,72 12,64% Bs. 985,98
ene-07 Bs. 221.415,34 Bs. 2.543.159,06 12,92% Bs. 2.383,91
feb-07 Bs. 93.823,61 Bs. 2.636.982,67 12,82% Bs. 1.002,35
mar-07 Bs. 93.823,61 Bs. 2.730.806,28 12,53% Bs. 979,67
abr-07 Bs. 93.823,61 Bs. 2.824.629,90 13,05% Bs. 1.020,33
may-07 Bs. 93.823,61 Bs. 2.918.453,51 13,03% Bs. 1.018,77
jun-07 Bs. 93.823,61 Bs. 3.012.277,12 12,53% Bs. 979,67
jul-07 Bs. 93.823,61 Bs. 3.106.100,73 13,51% Bs. 1.056,30
ago-07 Bs. 93.823,61 Bs. 3.199.924,34 13,86% Bs. 1.083,66
sep-07 Bs. 93.823,61 Bs. 3.293.747,95 13,79% Bs. 1.078,19
oct-07 Bs. 93.823,61 Bs. 3.387.571,56 14,00% Bs. 1.094,61
nov-07 Bs. 93.823,61 Bs. 3.481.395,17 15,75% Bs. 1.231,43
dic-07 Bs. 93.823,61 Bs. 3.575.218,78 16,44% Bs. 1.285,38
ene-08 Bs. 206,65 Bs. 3.781,87 18,53% Bs. 3,19
feb-08 Bs. 94,04 Bs. 3.875,91 17,56% Bs. 1,38
mar-08 Bs. 94,04 Bs. 3.969,95 18,17% Bs. 1,42
abr-08 Bs. 94,04 Bs. 4.064,00 18,35% Bs. 1,44
may-08 Bs. 299,31 Bs. 4.363,30 20,85% Bs. 5,20
jun-08 Bs. 299,31 Bs. 4.662,61 20,09% Bs. 5,01
jul-08 Bs. 299,31 Bs. 4.961,91 20,30% Bs. 5,06
ago-08 Bs. 299,31 Bs. 5.261,22 20,09% Bs. 5,01
sep-08 Bs. 229,47 Bs. 5.490,69 19,68% Bs. 3,76
oct-08 Bs. 229,47 Bs. 5.720,15 19,82% Bs. 3,79
nov-08 Bs. 299,31 Bs. 6.019,46 20,24% Bs. 5,05
dic-08 Bs. 229,47 Bs. 6.248,93 19,65% Bs. 3,76
ene-09 Bs. 589,61 Bs. 6.838,53 19,76% Bs. 9,71
feb-09 Bs. 230,00 Bs. 7.068,53 19,98% Bs. 3,83
mar-09 Bs. 460,00 Bs. 7.528,53 19,74% Bs. 7,57
abr-09 Bs. 460,00 Bs. 7.988,53 18,77% Bs. 7,20
may-09 Bs. 600,00 Bs. 8.588,53 18,77% Bs. 9,39
jun-09 Bs. 300,00 Bs. 8.888,53 17,56% Bs. 4,39
jul-09 Bs. 600,00 Bs. 9.488,53 17,26% Bs. 8,63
ago-09 Bs. 600,00 Bs. 10.088,53 17,04% Bs. 8,52
sep-09 Bs. 480,00 Bs. 10.568,53 16,58% Bs. 6,63
oct-09 Bs. 600,00 Bs. 11.168,53 17,62% Bs. 8,81
nov-09 Bs. 460,00 Bs. 11.628,53 17,05% Bs. 6,54
dic-09 Bs. 460,00 Bs. 12.088,53 16,97% Bs. 6,51
ene-10 Bs. 1.412,91 Bs. 13.501,44 16,74% Bs. 19,71
feb-10 Bs. 461,06 Bs. 13.962,51 16,65% Bs. 6,40
mar-10 Bs. 461,06 Bs. 14.423,57 16,44% Bs. 6,32
abr-10 Bs. 461,06 Bs. 14.884,64 16,23% Bs. 6,24
may-10 Bs. 331,52 Bs. 15.216,15 16,40% Bs. 4,53
jun-10 Bs. 663,03 Bs. 15.879,18 16,10% Bs. 8,90
jul-10 Bs. 663,03 Bs. 16.542,22 16,34% Bs. 9,03
ago-10 Bs. 663,03 Bs. 17.205,25 16,28% Bs. 9,00
sep-10 Bs. 663,03 Bs. 17.868,28 16,10% Bs. 8,90
oct-10 Bs. 663,03 Bs. 18.531,31 16,38% Bs. 9,05
nov-10 Bs. 663,03 Bs. 19.194,34 16,25% Bs. 8,98
dic-10 Bs. 663,03 Bs. 19.857,37 16,45% Bs. 9,09
ene-11 Bs. 2.068,66 Bs. 21.926,03 16,29% Bs. 28,08
feb-11 Bs. 664,56 Bs. 22.590,60 16,37% Bs. 9,07
mar-11 Bs. 664,56 Bs. 23.255,16 16,00% Bs. 8,86
abr-11 Bs. 664,56 Bs. 23.919,72 16,37% Bs. 9,07
may-11 Bs. 664,56 Bs. 24.584,28 16,64% Bs. 9,22
jun-11 Bs. 664,56 Bs. 25.248,85 16,09% Bs. 8,91
jul-11 Bs. 664,56 Bs. 25.913,41 16,52% Bs. 9,15
ago-11 Bs. 664,56 Bs. 26.577,97 15,94% Bs. 8,83
sep-11 Bs. 664,56 Bs. 27.242,53 16,00% Bs. 8,86
oct-11 Bs. 664,56 Bs. 27.907,10 16,39% Bs. 9,08
nov-11 Bs. 664,56 Bs. 28.571,66 15,43% Bs. 8,55
dic-11 Bs. 664,56 Bs. 29.236,22 15,03% Bs. 8,32
ene-12 Bs. 2.527,23 Bs. 31.763,45 15,70% Bs. 33,06
feb-12 Bs. 666,09 Bs. 32.429,54 15,18% Bs. 8,43
mar-12 Bs. 666,09 Bs. 33.095,63 14,97% Bs. 8,31
abr-12 Bs. 666,09 Bs. 33.761,73 15,41% Bs. 8,55
may-12 Bs. 0,00 Bs. 33.761,73 15,63% Bs. 0,00
jun-12 Bs. 0,00 Bs. 33.761,73 15,38% Bs. 0,00
jul-12 Bs. 2.067,19 Bs. 35.828,92 15,35% Bs. 26,44
ago-12 Bs. 0,00 Bs. 35.828,92 15,57% Bs. 0,00
sep-12 Bs. 0,00 Bs. 35.828,92 15,65% Bs. 0,00
oct-12 Bs. 3.062,49 Bs. 38.891,41 15,50% Bs. 39,56
nov-12 Bs. 0,00 Bs. 38.891,41 15,29% Bs. 0,00
dic-12 Bs. 0,00 Bs. 38.891,41 15,06% Bs. 0,00
ene-13 Bs. 5.603,01 Bs. 44.494,41 14,66% Bs. 68,45
feb-13 Bs. 0,00 Bs. 44.494,41 15,47% Bs. 0,00
mar-13 Bs. 0,00 Bs. 44.494,41 14,89% Bs. 0,00
abr-13 Bs. 3.062,49 Bs. 47.556,91 15,09% Bs. 38,51
may-13 Bs. 0,00 Bs. 47.556,91 15,07% Bs. 0,00
jun-13 Bs. 0,00 Bs. 47.556,91 14,88% Bs. 0,00
jul-13 Bs. 3.062,49 Bs. 50.619,40 14,97% Bs. 38,20
ago-13 Bs. 0,00 Bs. 50.619,40 15,53% Bs. 0,00
sep-13 Bs. 0,00 Bs. 50.619,40 15,13% Bs. 0,00
oct-13 Bs. 3.750,00 Bs. 54.369,40 14,99% Bs. 46,84
nov-13 Bs. 0,00 Bs. 54.369,40 14,93% Bs. 0,00
dic-13 Bs. 0,00 Bs. 54.369,40 15,15% Bs. 0,00
ene-14 Bs. 7.768,75 Bs. 62.138,15 15,12% Bs. 97,89
feb-14 Bs. 0,00 Bs. 62.138,15 15,54% Bs. 0,00
mar-14 Bs. 0,00 Bs. 62.138,15 15,05% Bs. 0,00
abr-14 Bs. 3.750,00 Bs. 65.888,15 15,44% Bs. 48,25
may-14 Bs. 0,00 Bs. 65.888,15 15,54% Bs. 0,00
jun-14 Bs. 0,00 Bs. 65.888,15 15,56% Bs. 0,00
jul-14 Bs. 3.750,00 Bs. 69.638,15 15,86% Bs. 49,56
ago-14 Bs. 0,00 Bs. 69.638,15 16,23% Bs. 0,00
sep-14 Bs. 0,00 Bs. 69.638,15 16,16% Bs. 0,00
oct-14 Bs. 3.750,00 Bs. 73.388,15 16,65% Bs. 52,03
nov-14 Bs. 0,00 Bs. 73.388,15 16,96% Bs. 0,00
dic-14 Bs. 0,00 Bs. 73.388,15 16,85% Bs. 0,00
ene-15 Bs. 8.750,00 Bs. 82.138,15 16,76% Bs. 122,21
feb-15 Bs. 0,00 Bs. 82.138,15 16,65% Bs. 0,00
mar-15 Bs. 0,00 Bs. 82.138,15 16,71% Bs. 0,00
abr-15 Bs. 3.750,00 Bs. 85.888,15 17,22% Bs. 53,81
may-15 Bs. 0,00 Bs. 85.888,15 16,99% Bs. 0,00
jun-15 Bs. 0,00 Bs. 85.888,15 17,10% Bs. 0,00
jul-15 Bs. 8.125,00 Bs. 94.013,15 17,38% Bs. 117,68
ago-15 Bs. 0,00 Bs. 94.013,15 17,49% Bs. 0,00
sep-15 Bs. 0,00 Bs. 94.013,15 17,86% Bs. 0,00
oct-15 Bs. 8.125,00 Bs. 102.138,15 18,13% Bs. 122,76
nov-15 Bs. 0,00 Bs. 102.138,15 18,16% Bs. 0,00
dic-15 Bs. 0,00 Bs. 102.138,15 18,05% Bs. 0,00
ene-16 Bs. 15.509,38 Bs. 117.647,52 18,86% Bs. 243,76
feb-16 Bs. 0,00 Bs. 117.647,52 17,05% Bs. 0,00
mar-16 Bs. 0,00 Bs. 117.647,52 17,93% Bs. 0,00
abr-16 Bs. 13.718,81 Bs. 131.366,33 17,88% Bs. 204,41
may-16 Bs. 0,00 Bs. 131.366,33 18,36% Bs. 0,00
jun-16 Bs. 0,00 Bs. 131.366,33 18,12% Bs. 0,00
jul-16 Bs. 29.250,00 Bs. 160.616,33 18,07% Bs. 440,46
ago-16 Bs. 0,00 Bs. 160.616,33 18,54% Bs. 0,00
sep-16 Bs. 0,00 Bs. 160.616,33 18,25% Bs. 0,00
oct-16 Bs. 56.904,54 Bs. 217.520,88 18,69% Bs. 886,29
nov-16 Bs. 0,00 Bs. 217.520,88 18,60% Bs. 0,00
dic-16 Bs. 0,00 Bs. 217.520,88 18,71% Bs. 0,00
ene-17 Bs. 101.205,49 Bs. 318.726,37 17,76% Bs. 1.497,84
feb-17 Bs. 0,00 Bs. 318.726,37 18,33% Bs. 0,00
mar-17 Bs. 0,00 Bs. 318.726,37 18,29% Bs. 0,00
abr-17 Bs. 51.187,50 Bs. 369.913,87 18,08% Bs. 771,23
may-17 Bs. 0,00 Bs. 369.913,87 18,11% Bs. 0,00
jun-17 Bs. 0,00 Bs. 369.913,87 18,27% Bs. 0,00
jul-17 Bs. 51.187,50 Bs. 421.101,37 18,00% Bs. 767,81
ago-17 Bs. 0,00 Bs. 421.101,37 18,09% Bs. 0,00
sep-17 Bs. 0,00 Bs. 421.101,37 18,09% Bs. 0,00
oct-17 Bs. 51.187,50 Bs. 472.288,87 18,05% Bs. 769,95
nov-17 Bs. 0,00 Bs. 472.288,87 18,07% Bs. 0,00
dic-17 Bs. 88.725,00 Bs. 561.013,87 18,14% Bs. 1.341,23
ene-18 Bs. 51.187,50 Bs. 612.201,37 17,85% Bs. 761,41
feb-18 Bs. 0,00 Bs. 612.201,37 18,55% Bs. 0,00
mar-18 Bs. 0,00 Bs. 612.201,37 18,10% Bs. 0,00
abr-18 Bs. 51.187,50 Bs. 663.388,87 18,26% Bs. 778,90
may-18 Bs. 0,00 Bs. 663.388,87 17,80% Bs. 0,00
jun-18 Bs. 0,00 Bs. 663.388,87 17,85% Bs. 0,00
jul-18 Bs. 51.187,50 Bs. 714.576,37 17,61% Bs. 751,18
ago-18 Bs. 0,00 Bs. 714.576,37 18,03% Bs. 0,00
sep-18 Bs. 0,00 Bs. 7,15 18,38% Bs. 0,00
oct-18 Bs. 1.125,00 Bs. 1.132,15 17,92% Bs. 16,80
nov-18 Bs. 0,00 Bs. 1.132,15 18,08% Bs. 0,00
dic-18 Bs. 0,00 Bs. 1.132,15 18,42% Bs. 0,00
ene-19 Bs. 17.900,56 Bs. 19.032,70 18,45% Bs. 275,22
feb-19 Bs. 0,00 Bs. 19.032,70 28,14% Bs. 0,00
mar-19 Bs. 0,00 Bs. 19.032,70 27,57% Bs. 0,00
abr-19 Bs. 11.250,00 Bs. 30.282,70 26,15% Bs. 245,16
may-19 Bs. 0,00 Bs. 30.282,70 27,31% Bs. 0,00
jun-19 Bs. 0,00 Bs. 30.282,70 26,41% Bs. 0,00
jul-19 Bs. 25.000,00 Bs. 55.282,70 25,93% Bs. 540,21
ago-19 Bs. 0,00 Bs. 55.282,70 27,92% Bs. 0,00
sep-19 Bs. 0,00 Bs. 55.282,70 27,33% Bs. 0,00
oct-19 Bs. 93.750,00 Bs. 149.032,70 25,97% Bs. 2.028,91
nov-19 Bs. 0,00 Bs. 149.032,70 30,53% Bs. 0,00
dic-19 Bs. 0,00 Bs. 149.032,70 29,92% Bs. 0,00
ene-20 Bs. 255.625,00 Bs. 404.657,70 31,06% Bs. 6.616,43
feb-20 Bs. 0,00 Bs. 404.657,70 36,05% Bs. 0,00
mar-20 Bs. 0,00 Bs. 404.657,70 39,32% Bs. 0,00
abr-20 Bs. 156.250,00 Bs. 560.907,70 39,00% Bs. 5.078,13
may-20 Bs. 0,00 Bs. 560.907,70 36,66% Bs. 0,00
jun-20 Bs. 0,00 Bs. 560.907,70 34,09% Bs. 0,00
jul-20 Bs. 250.000,00 Bs. 810.907,70 31,49% Bs. 6.560,42
ago-20 Bs. 0,00 Bs. 810.907,70 31,26% Bs. 0,00
sep-20 Bs. 0,00 Bs. 810.907,70 31,38% Bs. 0,00
oct-20 Bs. 250.000,00 Bs. 1.060.907,70 31,46% Bs. 6.554,17
nov-20 Bs. 0,00 Bs. 1.060.907,70 31,08% Bs. 0,00
dic-20 Bs. 0,00 Bs. 1.060.907,70 31,18% Bs. 0,00
ene-21 Bs. 1.369.791,67 Bs. 2.430.699,37 31,80% Bs. 36.299,48
feb-21 Bs. 0,00 Bs. 2.430.699,37 40,67% Bs. 0,00
mar-21 Bs. 0,00 Bs. 2.430.699,37 47,34% Bs. 0,00
abr-21 Bs. 750.000,00 Bs. 3.180.699,37 47,36% Bs. 29.600,00
may-21 Bs. 0,00 Bs. 3.180.699,37 46,66% Bs. 0,00
jun-21 Bs. 0,00 Bs. 3.180.699,37 46,73% Bs. 0,00
jul-21 Bs. 4.375.000,00 Bs. 7.555.699,37 46,13% Bs. 168.182,29
ago-21 Bs. 0,00 Bs. 7.555.699,37 45,03% Bs. 0,00
sep-21 Bs. 0,00 Bs. 7.555.699,37 44,48% Bs. 0,00
oct-21 Bs. 4,38 Bs. 11,93 46,43% Bs. 0,17
nov-21 Bs. 0,00 Bs. 11,93 44,35% Bs. 0,00
dic-21 Bs. 0,00 Bs. 11,93 44,48% Bs. 0,00
ene-22 Bs. 9,13 Bs. 21,06 47,18% Bs. 0,36
feb-22 Bs. 0,00 Bs. 21,06 47,00% Bs. 0,00
mar-22 Bs. 0,00 Bs. 21,06 46,09% Bs. 0,00
abr-22 Bs. 81,25 Bs. 102,31 45,98% Bs. 3,11
may-22 Bs. 0,00 Bs. 102,31 47,18% Bs. 0,00
jun-22 Bs. 0,00 Bs. 102,31 46,69% Bs. 0,00
jul-22 Bs. 81,25 Bs. 183,56 46,72% Bs. 3,16
ago-22 Bs. 0,00 Bs. 183,56 46,82% Bs. 0,00
sep-22 Bs. 0,00 Bs. 183,56 46,50% Bs. 0,00
oct-22 Bs. 81,25 Bs. 264,81 46,84% Bs. 3,17
nov-22 Bs. 0,00 Bs. 264,81 46,73% Bs. 0,00
dic-22 Bs. 0,00 Bs. 264,81 46,99% Bs. 0,00
ene-23 Bs. 549,27 Bs. 814,08 47,65% Bs. 21,81
feb-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 46,49% Bs. 0,00
mar-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 46,62% Bs. 0,00
abr-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 46,79% Bs. 0,00
may-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 44,81% Bs. 0,00
jun-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 45,62% Bs. 0,00
jul-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 45,89% Bs. 0,00
ago-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 45,87% Bs. 0,00
sep-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 45,64% Bs. 0,00
oct-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 46,07% Bs. 0,00
nov-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 46,14% Bs. 0,00
dic-23 Bs. 0,00 Bs. 814,08 46,35% Bs. 0,00
ene-24 Bs. 996,95 Bs. 1.811,03 46,92% Bs. 38,98
feb-24 Bs. 0,00 Bs. 1.811,03 47,30% Bs. 0,00
mar-24 Bs. 0,00 Bs. 1.811,03 47,49% Bs. 0,00
abr-24 Bs. 328,13 Bs. 2.139,15 47,49% Bs. 12,99
may-24 Bs. 0,00 Bs. 2.139,15 47,60% Bs. 0,00
jun-24 Bs. 0,00 Bs. 2.139,15 47,63% Bs. 0,00
jul-24 Bs. 328,13 Bs. 2.467,28 47,60% Bs. 13,02
ago-24 Bs. 0,00 Bs. 2.467,28 47,63% Bs. 0,00
sep-24 Bs. 0,00 Bs. 2.467,28 47,62% Bs. 0,00
oct-24 Bs. 328,13 Bs. 2.795,40 47,65% Bs. 13,03
nov-24 Bs. 0,00 Bs. 2.795,40 47,65% Bs. 0,00
dic-24 Bs. 218,75 Bs. 3.014,15 47,56% Bs. 8,67
Total Intereses S/PS Bs. 118,73
Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs.
118,73. De allí pues que, se le adeude al trabajador por concepto de intereses sobre
prestaciones sociales, la cantidad descrita. Y así se decide.
De la indemnización por despido injustificado/ despido indirecto::
Tal y como quedo establecido en el texto integro de esta sentencia de apelación,
que la causa de terminación de la relación laboral que unió a las partes de este proceso,
culmino por causa no imputable a la trabajadora demandante, es decir, en ocasión de un
despido indirecto, por las razones de hecho y de derecho ya mencionadas, las cuales se
dan aquí por reproducidas, en consecuencia, le corresponde a la trabajadora la cantidad
de Bs. 13.781,25. por el pago de Indemnización según lo contemplado en el artículo 92
de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
De las vacaciones y bono vacacional del período 2020 al 2025:
Reclama la demandante le sea cancelado este concepto respecto a los períodos
comprendidos entre el año 2020 al 2025, así como, lo correspondiente a la fracción del
período 2024-2025, asimismo, se encuentra agregado al folio 249 de la pieza I del
expediente principal, comprobante de pago de vacaciones y bono vacacional del período
2020-2021, y del Folio 248 de la pieza I del expediente principal, comprobante de pago de
vacaciones y bono vacacional, correspondiente al período 2021-2022, documéntales
estas que se observan debidamente suscritas por la actora; en este sentido, tal y como
fue expuesto por la Jueza Aquo según el criterio pacifico y reiterado de la Sala de
Casación Social, le correspondía demostrar que la entidad de trabajo no le concedió el
disfrute de vacaciones correspondiente a los períodos 2020-2021 y 2021-2022, lo cual no
logró probar, pues del cúmulo probatorio no se desprende ninguna documental que
demuestre esta circunstancia, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia
y se declara improcedente dicho periodo.
Ahora bien, respecto a los demás periodos vacacionales reclamados por la
demandante, observa esta alzada que los mismos no fueron calculados, por lo que se
procede a realizar la respectiva operación matemática de las vacaciones y bono
vacacional de los períodos 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y la fracción
correspondiente al 2024, con el objeto de verificar si existe alguna diferencia a favor de la
recurrente, así pues, se tomará como base de cálculo, el último salario devengado por la
demandante, correspondiente a la porción salarial en Bolívares, conforme a las reglas
establecidas en los artículos 190, 192 y 196 eiúsdem, tal y como se refleja a continuación.
En cuanto a las vacaciones:
Período
Días por
Año
Fracción por
Meses
Completos
Meses
Completos
Laborados
Días a
Acreditar
Salario Normal
Mensual
Total a Pagar
2021-2022 30 2,5 12 30 Bs. 525,00 Bs. 525,00
2022-2023 30 2,5 12 30 Bs. 525,00 Bs. 525,00
2023-2024 30 2,5 12 30 Bs. 525,00 Bs. 525,00
Fracción 2024 30 2,5 10 25 Bs. 525,00 Bs. 437,50
Total Bs. 2.012,50
De manera pues que le corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones
vencidas y fraccionadas, la cantidad de la cantidad de Bs. 2.012,50.
En cuanto al bono vacacional:
Período
Días por
Año
Fracción por
Meses
Completos
Meses
Completos
Laborados
Días a
Acreditar
Salario Normal
Mensual
Total a Pagar
2021-2022 30 2,5 12 30 Bs. 525,00 Bs. 525,00
2022-2023 30 2,5 12 30 Bs. 525,00 Bs. 525,00
2023-2024 30 2,5 12 30 Bs. 525,00 Bs. 525,00
Fracción 2024 30 2,5 10 25 Bs. 525,00 Bs. 437,50
Total Bs. 2.012,50
De manera pues que le corresponde a la trabajadora por concepto de Bono
Vacacional, la cantidad de la cantidad de Bs. 2.012,50.
De las utilidades del período 2021 al 2025:
Solicita la parte actora le sea cancelado este concepto por la cantidad de 120
veinte días de salario, correspondiente a los períodos del 2020 al 2024, ambos inclusive,
superando el límite mínimo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del
Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, asumimos, tal y como expuso la jueza
Aquo del escrito libelar, se observa que la accionante reclama 21 días de utilidades
correspondiente al año 2025, no obstante, la relación laboral culmino en diciembre de
2024, motivo por el cual, se declara improcedente este ultimo periodo.
Asi pues, se ratifica el criterio, de primera instancia, por cuanto, tal y como lo
establece la recurrida la Sala de Casación Social ha sido insistente, respeto a que quien
tiene la carga de probar dicho concepto, es la parte que lo alega, toda vez que, pretende
el pago de utilidades por encima del límite mínimo legalmente establecido, así pues, es
esta quien debió demostrar que durante el ejercicio fiscal correspondiente al período de
utilidades que reclama, su empleador obtuvo los beneficios líquidos suficientes para
repartir entre sus trabajadores, la cantidad de días que reclama, lo cual no ocurrió en el
presente caso, pues la actora no logró demostrar que la entidad de trabajo cancelo el
equivalente a los 120 días de utilidades que reclama. Ahora bien, tal y como se observa
de la liquidación de prestaciones sociales inserta a los folios 53 y 122, la entidad de
trabajo, otorgaba a sus trabajadores por concepto de bonificación de fin de año, la
cantidad de 60 días de salario, en consecuencia, se declara la procedencia de este
concepto en base a 60 días de salario por cada año de servicio prestado.
En este sentido, para la relación del cálculo de utilidades, previamente se
establecerá el promedio de salarios devengados por la trabajadora durante el periodo
fiscal respectivo, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el
criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio
devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. Esta operación puede
observarse en la siguiente tabla:
Enero
Bs. 250.000,00
Enero
Bs.
1.200.000,00
Enero Bs 7,00
Febrero Bs. 250.000,00 Febrero
Bs.
1.200.000,00
Febrero Bs 7,00
Marzo Bs. 250.000,00 Marzo
Bs.
1.200.000,00
Marzo Bs 68,50
Abril Bs. 250.000,00 Abril Bs. 520.000,00 Abril Bs 130,00
Mayo Bs. 400.000,00 Mayo
Bs.
7.000.000,00
Mayo Bs 130,00
Junio Bs. 400.000,00 Junio
Bs.
7.000.000,00
Junio Bs 130,00
Julio Bs. 400.000,00 Julio
Bs.
7.000.000,00
Julio Bs 130,00
Agosto Bs. 400.000,00 Agosto
Bs.
7.000.000,00
Agosto Bs 130,00
Septiembre Bs. 400.000,00 Septiembre
Bs.
7.000.000,00
Septiembre Bs 262,50
Octubre Bs. 400.000,00 Octubre Bs. 7,00 Octubre Bs 130,00
Noviembre Bs. 400.000,00 Noviembre Bs. 7,00 Noviembre Bs 130,00
2020
Diciembre Bs. 1.200.000,00
2021
Diciembre Bs. 7,00
2022
Diciembre Bs 350,00
S/P Anual Bs. 5.000.000,00 S/P Anual Bs. 60,12 S/P Anual
Bs
1.605,00
S/P
Mensual
Bs. 416.666,67
S/P
Mensual
Bs. 5,01
S/P
Mensual
Bs 133,75
S/P Diario Bs. 13.888,89 S/P Diario Bs. 0,17 S/P Diario Bs 4,46
Periodo
Fiscal
Mes Salio Mensual
Periodo
Fiscal
Mes Salio Mensual
Enero Bs. 525,00 Enero Bs. 525,00
Febrero Bs. 525,00 Febrero Bs. 525,00
Marzo Bs. 525,00 Marzo Bs. 525,00
Abril Bs. 525,00 Abril Bs. 525,00
Mayo Bs. 525,00 Mayo Bs. 525,00
Junio Bs. 645,75 Junio Bs. 525,00
Julio Bs. 525,00 Julio Bs. 525,00
2023
Agosto Bs. 525,00
2024
Agosto Bs. 525,00
Septiembre Bs. 525,00 Septiembre Bs. 525,00
Octubre Bs. 525,00 Octubre Bs. 525,00
Noviembre Bs. 525,00 Noviembre Bs. 525,00
Diciembre Bs. 525,00 S/P Anual Bs. 5.775,00
S/P Anual Bs. 6.420,75 S/P Mensual Bs. 525,00
S/P Mensual Bs. 535,06 S/P Diario Bs. 17,50
S/P Diario Bs. 17,84
Establecido el salario promedio anual, se procede a efectuar el respectivo cálculo
de las utilidades, en función de 60 días de salario por año, lo cual se evidencia en la
siguiente tabla:
Periodo Días por
Año
Fracción por
Mes
Meses
Completos
Laborados
Días a
Acreditar
Salario promedio en
el ejercicio fiscal
Total a Pagar
2020 60 5 12 60 Bs. 416.666,67 Bs. 0,83
2021 60 5 12 60 Bs. 5,01 Bs. 10,02
2022 60 5 12 60 Bs. 133,75 Bs. 267,50
2023 60 5 12 60 Bs. 535,06 Bs. 1.070,13
2024 60 5 12 60 Bs. 525,00 Bs. 1.050,00
Bs. 2.398,48
Así pues, tal y como se puede observar de la tabla que antecede, la demandada de
autos deberá cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 2.398,48, por concepto de
utilidades correspondientes al período fiscal. Y así se determina.
Porción salarial de los días sábado y días compensatorios del período 2020-
2024 y de la indexación de la porción salarial de los días sábado y días
compensatorios correspondientes al año 2004-2019:
Ahora bien, queda ratificado el criterio de primera instancia, respecto a dicho
concepto reclamado, aunado a hecho, de que el mismo no fue objeto de relamo en la
audiencia de apelación, por lo que, considera quien aquí decide que las partes se
encuentran satisfechas con la solución de este, en este sentido, se declara improcedente,
por la razones de hecho y de derecho ya establecidas por el Aquo.
Salarios caídos desde el 13/03/2024 al 1/12/2024:
Reclama la demandante le sean cancelados los salarios caídos desde el 13 de
marzo de 2024 al 01 de diciembre de 2024. Por su parte, la demanda de autos negó
adeudar a la accionante cuando indicó que rechazaba todos los montos reclamados. En
consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, en aras de que de las actas que
rielan inserta en el expediente principal no se evidencia el pago liberatorio de la acreencia
reclamada, por tanto, se procede a realizar la cuantificación económica correspondiente
en lo que respecta a los salarios caídos desde el despido de fecha 11 de abril de 2024
hasta la ejecución de este en fecha 23 de mayo de 2024 y la retención indebida de
salario, desde el 24 de mayo de 2024 hasta el 05 de diciembre fecha de terminación de la
relación de trabajo, tal y como se desprende de la siguiente tabla explicativa:
En relación a los salarios caídos:
Año Mes Días Salario Normal Mensual Total a Pagar
Abril 19 Bs. 525,00 Bs. 332,50
2024
Mayo 23 Bs. 525,00 Bs. 402,50
Bs. 735,00
De la operación aritmética que antecede, se puede evidencia que le corresponde a
la actora por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 735,00.
En lo atinente a la retención indebida de salario:
Año Mes Días
Salario Normal
Mensual
Total a Pagar
Mayo 9 Bs. 525,00 Bs. 157,50
Junio 30 Bs. 525,00 Bs. 525,00
Julio 31 Bs. 525,00 Bs. 542,50
Agosto 31 Bs. 525,00 Bs. 542,50
Septiembre 30 Bs. 525,00 Bs. 525,00
Octubre 31 Bs. 525,00 Bs. 542,50
Noviembre 30 Bs. 525,00 Bs. 525,00
2024
Diciembre 5 Bs. 525,00 Bs. 87,50
Bs. 3.447,50
Así pues, le corresponde a la actora por concepto de retención indebida de
salario, la cantidad Bs. 3.447,50. Y así se declara.
Del beneficio de alimentación (cesta-ticket socialista) del período
comprendido entre 2020 al 2024:
Reclama la demandante que le sea cancelado el beneficio de alimentación
socialista decretado por el Ejecutivo Nacional, en razón, de que este no le fue cancelado
desde el año 2020, así como, tampoco le fue cancelado desde la fecha de la ejecución de
la orden de reenganche emitida a su favor por la autoridad administrativa del trabajo,
afirma que su empleador además de no haberle pagado los salarios caídos, tampoco le
canceló el beneficio de alimentación socialista y que el último pago de la porción en COP$
que recibió fue en la última quincena del mes de marzo de 2024.
En este sentido, tal y como quedo establecido por la jueza recurrida de la revisión
de las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia el pago liberatorio
respecto a los períodos del 2022 (septiembre a diciembre); 2023 (mayo a diciembre) y
todo el período de 2024; asi pues, cabe acotar que el monto que resulte a favor de la
demandante por concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses
moratorios ni indexación, en virtud que el mismo será calculado con base al valor actual
vigente.
Es de advertir que si bien la trabajadora solicitó el pago de este concepto a razón
de Bs. 1.000,00, artículo 1 del Decreto Presidencial N° 4.805, de fecha 01 de mayo de
2023, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.746
Extraordinaria, la Sala de Casación en sus Sentencias números 712, de fecha 18 de
diciembre de 2024 y 580, de fecha 02 de diciembre de 2025, estableció no sólo el carácter
retroactivo del Cesta Ticket Socialista, al valor de USD$ 40,00, motivo por el cual , es en
base a este monto que se procederá a realizar la respectiva cuantificación y no en base al
valor indicado por la demandante, tal y como puede observarse de la tabal que de seguida
se inserta:
Año Mes Días Valor Mensual Valor Diario Total
Septiembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Octubre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Noviembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
2022
Diciembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Mayo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Junio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Julio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Agosto 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Septiembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Octubre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Noviembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
2023
Diciembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Enero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Febrero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Marzo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Abril 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
2024
Mayo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Junio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Julio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Agosto 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Septiembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Octubre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Noviembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Diciembre 5 $ 40,00 $ 1,33 $ 6,67
Total $ 926,67
De manera que, conforme al resultado de la operación aritmética que antecede, le
corresponde a la accionante la cantidad de USD$ 926,27, por concepto de beneficio de
alimentación decretado pro el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.
En relación con el Ticket Complemento del Cesta Ticket Socialista, tal y como
se observo del acta convenio inserta a los folios del 257 al 260 pieza I y 366 al 371 pieza
II, establecieron las partes que ese seria adicionado al beneficio del Cestaticket Socialista,
con efecto retroactivo a partir del 01 de octubre de 2022, es decir, que a partir de esa
fecha la trabajadora se constituyó en beneficiaria de esos dos beneficios sociales, uno
Decretado por el Ejecutivo Nacional y otro por convenido con la parte empleadora y en
virtud que no consta en autos el pago liberatorio de este concepto, se declara la
procedencia del mismo, por el período comprendido entre el mes de abril de 2024 hasta el
5 de diciembre 2024, pues la actora señaló en su demanda que haber percibido la porción
dineraria en divisas hasta la segunda quincena del mes de marzo de 2024, tomando como
referencia la cantidad de COP$ 240.000,00 mensual, tal y como se refleja del cuadro
explicativo que sigue:
Año Mes Días Valor Mensual Valor Diario Total
Abril 30 COP 240.000,00 COP 8.000,00 COP 240.000,00
Mayo 30 COP 240.000,00 COP 8.000,00 COP 240.000,00
Junio 30 COP 240.000,00 COP 8.000,00 COP 240.000,00
Julio 30 COP 240.000,00 COP 8.000,00 COP 240.000,00
Agosto 30 COP 240.000,00 COP 8.000,00 COP 240.000,00
Septiembre 30 COP 240.000,00 COP 8.000,00 COP 240.000,00
Octubre 30 COP 240.000,00 COP 8.000,00 COP 240.000,00
Noviembre 30 COP 240.000,00 COP 8.000,00 COP 240.000,00
2024
Diciembre 5 COP 240.000,00 COP 8.000,00 COP 40.000,00
Total $ 1.960.000,00
De tal modo que, de la cuantificación económica que antecede se desprende que
por concepto de de Ticket Complementario del Cesta Ticket Socialista, le corresponde a la
demandante de autos la cantidad de COP$ 1.960.000,00, con la advertencia que dicha
cantidad no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo fue
calculado con base al valor actual vigente. Y así se dispone.
Establecido los montos de los conceptos cuya procedencia fue determinada por
este Tribunal debe proceder este Tribunal a realizar la sumatoria por separado, tal y como
se observa, de la siguiente de los siguientes cuadros:
Conceptos Montos
Garantía de Prestaciones Sociales artículo 142 literal c) Bs. 13.781,25
intereses sobre prestaciones sociales Bs. 118,71
Indemnización por despido indirecto Bs. 13.781,25
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 2021-2024 Bs. 2.012,50
Bono vacacional vencido y fraccionado 2021-2024 Bs. 2.012,50
Utilidades 2020-2023 y fracción 2024 Bs. 2.398,48
Salarios Caídos Bs. 735,00
Salarios Retenidos Bs. 3.447,50
Bs. 38.287,19
De la cuantificación de los beneficios condenados a favor de la trabajadora resulto
un monto de Bs. 38.287,19, al cual debe imputársele la cantidad recibida por estos
conceptos, que de acuerdo a la liquidación de prestaciones sociales en fecha 12 de abril
de 2024 (f. 53 y 122 pieza II), fue por un monto de Bs. 29.682,39, tal y como aparece
reflejado en la tabla que de seguida se inserta:
Monto Condenado Monto Adelantado Total a Favor
Bs. 38.287,19 Bs. 29.682,34 Bs. 8.604,85
Se observa del resultado de la operación aritmética que antecede, quedó un saldo
a favor de la trabajadora por la cantidad de Bs. 8.604,85, por concepto de prestaciones
sociales y sus respectivos intereses; vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado;
utilidades, utilidades vencidas y fraccionadas; salarios caídos, retención indebida de
salarios e indemnización por despido. Y así se determina.
Precisado lo anterior, considera quien aquí decide que el monto arrojado a favor de
la demandada por la cantidad de Bs. 8.604,85, deberá sumársele el monto
correspondiente a Cesta Ticket socialista y Ticket complemento Cestaticket Socialista que
se detalla de seguida se inserta:
Concepto Monto Condenado Tasa BCV Equivalente en Bs.
Cestaticket Socialista COP$ 966,67 49,11110000 Bs. 45.509,62
Ticket Complemento
Cestaticket Socialista COP$ 1.960.000,00 0,01122898 Bs. 22.008,80
Bs 67.518,42
Monto Total Beneficio
de Alimentación
Monto a Favor de
la Demandada
Saldo a Favor de la
Demandante
Bs. 67.518,42 Bs. 8.604,85 Bs. 76.123,27
En consecuencia, de las operaciones aritméticas que antecedes, se aprecia que el
monto a favor de la demandante de autos Ciudadana BETINA DEL CARMEN NUÑEZ
ROMERO es por la cantidad de Bs. 76.123,27, cantidad ésta a la que debe descontarse la
bonificación especial pagada a la accionante en fecha 12 de abril de 2024 (folio 122 Pieza I) que
asciende a la cantidad de Bs. 61.017,66 , todo ello con fin de determinar el monto que debe pagar
la entidad de trabajo accionada, quedando de la siguiente manera:
Saldo a favor de la
Demandante
Monto
Bonificación
especial
Saldo a Favor de la
Demandante
Bs. 76.123,27 Bs. 61.017,66 Bs. 15.105,61
Así pues determinados los cálculos antes explanados, este despacho CONDENA
ala la entidad de trabajo FERTILAB 2000 C.A. a pagar la cantidad de QUINCE MIL
CIENTO CINCO CON SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs 15.105,65).
De la Indexación:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados,
debiendo calcularse la indexación sobre las prestaciones sociales desde el momento en
que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 05 de diciembre de 2024, y los demás
conceptos desde el momento de notificación de la demanda -exceptuando el monto
condenado por Cesta Ticket Socialista y su bono complemento- es decir, desde el 07 de
enero de 2025, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos
cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las
partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el
05 de diciembre de 2026, fecha de terminación de la relación laboral, intereses que se
generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede
definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización
de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto
contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses
de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mér ito de las consideraciones anteriormente expuestas, este
Juzgado Super ior Primero del Trabajo de la Circunscr ipción Judicial del
Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha
16 de marzo de 2026, por la abogada MARIA YSAMAR DELGADO CASTILLO,
identificada con la Cédula de Identidad número V-19.878.212, inscrita en el Inpreabogado
bajo el número 221.349, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte
demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia
de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de
Marzo de 2026 SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 10 de marzo de 2026,
proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR
la demanda incoada por la Ciudadana BETINA DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO,
venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-8.006.450;
en contra de la sociedad mercantil FERTILAB 2000, C.A, por cobro de prestaciones
sociales y otros derechos laborales. CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil
FERTILAB 2000, C.A, a cancelar a la Ciudadana BETINA DEL CARMEN NUÑEZ
ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V8.006.450,
la cantidad que será detallada en el texto integro de la sentencia. QUINTO: No
hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
Abg. Marizol Duran Colmenares
La Secretar ia Judicial,
Abg. Ana Mar ía Omaña
Nota: En este mismo día, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50
a.m), se dictó, publicó y diarizó la anter ior decisión.
La Secretaria Judicial,
SP01-R-2026-10