REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

216° y 167°
Expediente Nº 4350

JUEZA INHIBIDA: Abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA; por INTIMACIÓN, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 21.249.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de Inhibición de fecha 17 de abril de 2026. (folio 1 y su vuelto)
.- Copia fotostática certificada de escrito de alegatos presentado por el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, (folio 2 al 5).
.- Auto de allanamiento de fecha 22 de abril de 2026 (folio 6).
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 28 de abril de 2026. (folio 7)
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Expone la Juez Inhibida en el acta de fecha 17 de abril de 2026 corriente al folio 1 y su vuelto, lo siguiente:
“… declaro: “ME INHIBO” de conocer el presente expediente signado por ante esta instancia bajo el N° 21.249, cuyas partes son: DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ DEMANDADOS: Ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA. MOTIVO: INTIMACIÓN.
En este sentido resulta oportuno indicar las razones en que fundamento la presente inhibición; al revisar las actas procesales se desprende lo siguiente:
En fecha 16 de abril de 2026, el abogado Alejandro Mata Salazar, presentó un escrito de alegatos en el expediente 20788, nomenclatura de este Tribunal, en el que entre otras cosas señala que “se ordene la ejecución de la sentencia y se le comunique al demandado dicha ejecución para así honrar la majestad de la justicia, el debido proceso y los derechos constitucionales… a falta de esa pronunciación se me esta violentando el debido proceso”. Cabe destacar que el mencionado expediente se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva y que el mencionado abogado lo confunde con el presente expediente, el cual tiene decretada una medida de innominada de suspensión de ejecución, lo cual se le ha explicado en diferentes oportunidades por parte del Secretario del Tribunal.
En dicho escrito continúa señalando que con su presentación hace “notar la flagrante violación de mis derechos constitucionales, tales como derecho al debido proceso y a la celeridad procesal, sin dilaciones inútiles”.
Es por ello, que aun cuando considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que el mencionado abogado, con sus señalamientos ataca con sombras de dudas la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debo tener y afecta la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el Estado Venezolano me ha confiado.
En tal sentido, considero que lo prudente y necesario es desprenderme del conocimiento del expediente, no por otorgar razón a lo dicho por el abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, sino por propender a la seguridad jurídica de los justiciables, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, lo cual acorde con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo.
Constituye el fundamento de la inhibición planteada, la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, que establece la causal genérica como causal de inhibición oa más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil….
… Por las razones antes expuestas, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como administradora de justicia, es abstenerse de proseguir conociendo la presente causa, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
Conviene señalar que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:
“...debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Así mismo, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000015, dictada en el expediente N° 25-733, de fecha13 de febrero de 2026, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, dejó sentado:
“…El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 15 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil…”.

En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone, que “en fecha 16 de abril de 2026, el abogado Alejandro Mata Salazar, presentó un escrito de alegatos en el expediente 20788, nomenclatura de este Tribunal, en el que entre otras cosas señala que “se ordene la ejecución de la sentencia y se le comunique al demandado dicha ejecución para así honrar la majestad de la justicia, el debido proceso y los derechos constitucionales… a falta de esa pronunciación se me esta violentando el debido proceso”. Cabe destacar que el mencionado expediente se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva y que el mencionado abogado lo confunde con el presente expediente, el cual tiene decretada una medida de innominada de suspensión de ejecución, lo cual se le ha explicado en diferentes oportunidades por parte del Secretario del Tribunal; que en dicho escrito continúa señalando que con su presentación hace “notar la flagrante violación de mis derechos constitucionales, tales como derecho al debido proceso y a la celeridad procesal, sin dilaciones inútiles”. Ahora bien, en el presente caso, este juzgador no evidencia que haya resuelto alguna incidencia, así como tampoco manifestó opinión sobre lo principal del juicio, razón por la cual, no existe el hecho configurativo alegado como sustento de su inhibición propuesta, tal y como lo exige la norma; por lo tanto, de lo anteriormente expuesto este juzgador de alzada declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la mencionada jueza abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA; por INTIMACIÓN, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 21.249.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; remítase este Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de mayo del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha ocho (8) de mayo de 2026, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4350, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ______, ______, ______, y _______ a los Juzgados antes mencionados. Y así mismo, se libro oficio ______ al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JAPV/MPGD/yelibeths.
Exp. 4350.-