REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 4.304-2026
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YRAIMA ESPERANZA RAMÍREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.334.872, con domicilio en Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MARÍA FERNANDA RONDON SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO JOSE GUIRIGAY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.880.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.104.
MOTIVO: Resolución de contrato
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 01 de Diciembre de 2025, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14de noviembre del 2025, que declaró:
“… visto el escrito de fecha 7 de noviembre de 2025, presentado por la abogada Marlen Cristina Salamanca Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.104, apoderada Judicial de la demandada; y visto el escrito de fecha 13 de noviembre del 2.025, presentado por la abogado María Fernanda Rondón, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934, apoderada Judicial de la parte demandante; este Tribunal observa:
Que en fecha 11 de agosto de 2.025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto sentencia y en su particular SEGUNDO señalo: …”se condena al demandado Alfredo José Guirigay Sánchez en restituya a la demandante ciudadana Yraima Ramírez Pérez, la suma que recibió por concepto de precio de la compra venta, lo cual asciende a la cantidad NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 9.000,00)”…; sin señalar que dicho pago podría hacerse en su equivalente en bolívares conforme la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, el cumplimiento voluntario debe ser efectuado en los términos incoados en la referida sentencia fecha 11 de agosto de 2.025, dictada por el mencionado Juzgado Superior…”.
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Del folio 01 al 08, corre inserto copia fotostática certificada del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Yraima Esperanza Ramírez Pérez contra el ciudadano Alfredo José Guirigay Sánchez supra identificados, por motivo de resolución de contrato.
Al folio 09, corre inserto copia fotostática certificada del contrato suscrito entre las partes objeto de resolución.
Al folio 10, corre inserto copia fotostática de levantamiento topográfico.
Al folio 11, corre inserto copia fotostática certificada del auto de fecha 05 de mayo del 2023, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual se admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Al folio 12 al 21, corre inserta copia fotostática certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de agosto del 2025, que declaro sin lugar la apelación y con lugar la demanda por resolución de contrato.
A los folios 22-23 corren insertas boletas de notificación de la decisión proferida el 11 de agosto del 2025.
A los folios 24-25, corre inserto escrito de fecha 12 de agosto del 2025, suscrito por la abogada en ejercicio Maylen Cristina Salamanca Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual en aras del cumplimiento de la sentencia, solicita que la parte demandante suministre los datos de una cuenta bancaria en la cual realizaran el depósito del saldo adeudado.
A los folios 28 al 29, corre inserto escrito suscrito por la abogada en ejercicio María Fernanda Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se opone rotundamente a lo expresado por la parte demandada en el escrito de fecha 12 de agosto del 2025.
Al folio 30, corre inserto auto de fecha 07 de octubre del 2025, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio del cual, una vez quedado firme la decisión dictada por el Tribunal supra mencionado acordó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 33, corre inserto auto de fecha 14 de octubre del 2025 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, abocándose al conocimiento de la presente causa la Juez María Alejandra Vásquez Sánchez.
Al folio 34, corre inserto escrito de fecha 22 de octubre del 2025, suscrito por la abogada en ejercicio María Fernanda Rondón Suarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio del cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.
Al folio 35, corre inserto auto de ejecución de fecha 29 de octubre del 2025.
A los folios 39-42, corre inserto escrito de fecha 07 de noviembre del 2025, suscrito por la representación judicial de la parte demandada por medio del cual solicita la suministración de datos bancarios para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
A los folios 43-44, corre inserto escrito de fecha 12 de noviembre del 2025, suscrito por la abogada en ejercicio María Fernanda Rondón actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual se opone rotundamente a recibir el pago en bolívares de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 45, corre auto de fecha 14 de noviembre del 2025, a través del cual, el Tribunal de la causa ordena que el cumplimiento voluntario deberá ser efectuado en los términos indicados en la sentencia de fecha 11 de agosto del 2025.
Al folio 46, corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Maylen Cristina Salamanca Muñoz actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual anuncia recurso de apelación en contra del auto de fecha 14 de noviembre del 2025.
Al folio 47, corre inserto escrito de solicitud de ejecución forzosa de la sentencia, suscrito por la representación judicial de la parte actora.
Al folio 48, el Tribunal de la causa, por medio de auto de fecha 24 de noviembre del 2025, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Maylen Cristina Salamanca Muñoz.
Actuaciones por ante esta Alzada:
En fecha 07 de enero del 2026 (fl. 52), esta Alzada previa distribución recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de Ley Correspondiente.
En fecha 12 de febrero del 2026 (fl. 53-54), la representante judicial de la parte actora presento escrito de informes.
En fecha 12 de febrero del 2026 (fl. 55-62),la representación judicial de la parte demandada presento escrito de informes.
II
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:
1.- DEL FALLO APELADO
“…Que en fecha 11 de agosto de 2.025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto sentencia y en su particular SEGUNDO señalo: …”se condena al demandado Alfredo José Guirigay Sánchez en restituya a la demandante ciudadana Yraima Ramírez Pérez, la suma que recibió por concepto de precio de la compra venta, lo cual asciende a la cantidad NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 9.000,00)”…; sin señalar que dicho pago podría hacerse en su equivalente en bolívares conforme la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, el cumplimiento voluntario debe ser efectuado en los términos incoados en la referida sentencia fecha 11 de agosto de 2.025, dictada por el mencionado Juzgado Superior…”.
2.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada:
“… Ciudadano Juez Superior, la causa primigenia contenida en el expediente Nro 36.788 (numeración del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil) está referida a una demanda de resolución del contrato de compraventa privado suscrito el día 10/02/2021 entre mi mandante y la ciudadana Yraima Esperanza Ramírez Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-9.334.872; demanda ésta que fue declarada con lugar por el Tribunal supra mencionado mediante sentencia definitiva de fecha 28/01/2025, la cual fue objeto de apelación por ésta representación judicial en fecha 05/02/2025, y que resultó a su vez confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial según sentencia del 11/08/2025.
Vistas las decisiones dirimentes del juicio resolutorio, se optó por acatar las mismas y así fue informado al Tribunal Superior por escrito del 13/08/2025, donde se solicitó que la parte demandante vencedora suministrara los datos de una cuenta bancaria a los fines de enterar el dinero adeudado de acuerdo a lo reglado en el artículo128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, esto es, pagar el saldo en la moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el Bolívar a la tasa de cambio oficial fijada por el máximo ente bancario para el día del pago; y que en caso de no obtenerse de manera oportuna la información requerida, el Tribunal autorizara el pago de la condena mediante cheque de gerencia en favor de la demandante y que se consignaría ante el Tribunal. Sin embargo, esto ante esa Instancia Superior no ocurrió.
Posteriormente, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia del Tribunal de Última Instancia y remitido el expediente al Tribunal de conocimiento primario, se presentó un nuevo escrito en los mismos términos que el presentado ante el Tribunal Superior relativo al cumplimiento de la condena y el pago de la suma dineraria adeudada, esto se hizo ante la solicitud de la demandante vencedora de inicio del cumplimiento voluntario presentada el 22/10/2025 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, quien mediante auto del 29/10/2025 acordó dicho cumplimiento en un lapso no mayor de 10 días, siendo notificada ésta representación judicial el 31/10/2025.
En el escrito introducido al Tribunal de Primera Instancia Civil de fecha 07/11/2025, se plasmó el contenido del que se dirigió en su oportunidad al Tribunal Superior, esto es, la solicitud de que la demandante vencedora suministrara los datos de una cuenta bancaria a los fines de enterar el dinero adeudado de acuerdo a lo reglado en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, añadiéndose como alegación que para el momento en que se suscribió la convención objeto de resolución (10/02/2021) se encontraba vigente el Control Cambiario Nro 01, publicado en la Gaceta Oficial Nro 6.405 de fecha 07/02/2018, y que si bien el precio fijado en aquella era la suma de nueve mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 9.000,00), no se estampó en el contrato una cláusula expresa respecto a la moneda de pago, y ante la ausencia de ésta, el pago se podría realizar en Bolívares calculado a la tasa oficial del día en el cual se efectúe la operación.
Los planteamientos redactados en el escrito consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil fueron refutados y rechazados por la representación judicial de la parte demandante, al amparo de que al haberse fijado el precio de la compraventa en la suma de nueve mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 9.000,00), el mismo debía efectuarse en esa moneda la cual fue pactada y acordada por los contratantes, y que la propuesta de cumplimiento realizada por el demandado era un acto de "viveza criolla" dada la disparidad actual del mercado cambiario y la comercialización irregular del dólar por encima de la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, lo que traería una afectación negativa en la esfera de la demandante ya que la suma dineraria en Bolívares no cubriría realmente el monto de la deuda, y por tanto, al haberse fijado las obligaciones en esa moneda, la condena debía cumplirse en ella.
Sin embargo, ciudadano Juez Superior, en el escrito de propuesta de cumplimiento dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en estricto apego a la lealtad y probidad procesal solicité al Tribunal la realización de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para la determinación del saldo insoluto adeudado, todo ello de acuerdo a la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue ignorado tanto por la demandante como por la juez a quo.
Ahora bien, la sentencia del Juzgado Superior Segundo no estableció la fórmula para cumplir con la obligación a la cual fue condenada mi representado.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE FONDO
ÚNICO
Ciudadano Juez Superior, el auto recurrido interpretó erradamente la sentencia definitiva del Juzgado Superior Segundo Civil, incurriendo la juez de primera instancia en una falta de aplicación de la norma, al abstenerse de aplicar los artículos artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y 249 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica representa una infracción de ley devenida de la conducta del sentenciador al momento de juzgar la controversia conforme al supuesto general y abstracto previsto en el articulado legal, en tal sentido, se patenta cuando la norma regula el supuesto de hecho, pero el juez de la causa se niega a utilizarla, ya sea por considerarle inexistente, por desconocer su contenido o presumir que la vigencia de la misma no existe.
(…)
Entonces, la falta de aplicación de una norma jurídica expresa conlleva a la emisión de una sentencia que no posee el sustento normativo correcto, degenerando en un juzgamiento jurídicamente erróneo en virtud de haber sido efectuado ignorando la norma correcta; tal anomalía presupone la existencia de la norma reguladora de la situación y contentiva de la solución aplicable, pero, el juez al momento de juzgar estando obligado a utilizarla, nada refiere a la misma y se inclina bien a la aplicación de otra norma diferente, o a la simple abstención de utilización del dispositivo legal en específico.
Cónsono a lo expuesto, es de señalar, que si el jurisdicente en la oportunidad de realizar el veredicto decisorio se abstiene de hacer uso de una norma que en nada incide en la resolución final del juzgamiento, no resulta correcto declarar procedente la infracción cometida, pues ello degeneraría en la emisión de una sentencia anulatoria indebida o inútil que en vez de solventar la falencia juzgadora, produciría el efecto contrario, generando así un círculo vicioso en la producción del acto resolutorio.
(…)
La primera de las normas reproducidas establece una regla en materia contractual en cuanto al uso de las monedas, y refiere a que los pagos que han sido estipulados en moneda extranjera, deben ser cancelados con la entrega del equivalente en moneda de curso legal, salvo que exista convención especial que lo impida.
Mientras que la segunda consagra la denominada figura de la experticia complementaria del fallo, la cual tiene por finalidad la estimación de una suma cuando el juez no haya podido estimarla según las pruebas, debiendo realizar dicha estimación los peritos de acuerdo al justiprecio, o con arreglo a lo justificado por las partes en el juicio, representado esto una limitación a los propios expertos para evitar que el dictamen que ellos emitan sea arbitrario e incluso llegue a modificar totalmente lo decidido por el Tribunal.
En el presente asunto, efectivamente en la convención que fue resuelta judicialmente se estipulo un pago en moneda extranjera por la cantidad de los nueve mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 9.000,00), sin embargo leyéndose de manera detenida y minuciosa dicho contrato no se desprende que las partes suscribientes hayan establecido una cláusula especial que fijara de manera expresa y precisa que ese pago debía realizarse en esa moneda -dólares.
(…)
Nótese de las jurisprudencias transcritas, ciudadano Juez Superior, como es conteste el Tribunal Supremo de Justicia en afirmar, que las obligaciones estipuladas en moneda extranjera podrán ser saldadas con el pago del equivalente en moneda de curso legal -Bolívares- siempre que no haya un pacto expreso que lo impida, en los casos decididos en esas sentencias invocadas, en los contratos que dieron origen a las obligaciones se fijó el precio en una divisa pero al no existir cláusula expresa que fijara la moneda para el pago, el mismo se realizó con su equivalente en Bolívares.
Lo anterior resulta idéntico a lo aquí sucedido, pues el contrato resuelto fijó una suma de dinero en divisa -dólares de los Estados Unidos de Norteamérica-, sin cláusula expresa para el pago en esa moneda, siendo plenamente aplicable el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, ya que al ser inexistente la cláusula expresa, es permisible el pago de la obligación en Bolívares, calculado en base a la tasa oficial de cambio del día previsto para el enteramiento de saldo insoluto adeudado; es más, destáquese que en aquellos juicios dirimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo que salvaguardara el derecho reclamado del vencedor, y en el sub-iudice, ésta misma representación judicial de la parte demandada peticionó dicha experticia para evitar que el derecho sustancial de la actora pudiese verse aminorado.
Entonces, si la juez de la recurrida hubiese aplicado el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela se generaba como consecuencia la orden de pago de los nueve mil dólares estadounidenses en Bolívares, calculados a la tasa oficial de cambio fijada por el ente rector en materia bancaria como lo es el Banco Central de Venezuela, con sujeción a la realización de una experticia complementaria del fallo acorde al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cambiando así la suerte de lo decidido en el auto del 14/11/2025, y contrario a lo afirmado por la representación demandante, no se trata de un acto de "viveza criolla", sino la férrea demostración de la intención de cumplimiento de la condena y extinción definitiva del vínculo contractual que unió a mi mandante con la ciudadana Yraima Esperanza Ramírez Pérez.
CAPÍTULO III
PETITORIO
En mérito de las razones precedentes y previa tramitación de ley, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resuelva:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR la apelación propuesta contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de data 14/11/2025.
SEGUNDO: Se REVOQUE el aludido auto.
TERCERO: Se ORDENE y PERMITA el pago de la cantidad de nueve mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 9.000,00) en su equivalente en Bolivares conforme lo estatuye el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, previa realización de una experticia complementaria del fallo…”.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
“… Ciudadano Juez de alzada, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada hoy vencida y con una sentencia definitivamente firme ya en fase de ejecución forzosa, argumenta el mismo, que s bien es cierto que reconoce que fue completamente vencida y que debe cumplir con el dispositivo de dicha sentencia, no es menos cierto que se niega a cumplirla en las condiciones taxativas del mismo, y en efecto a ello, procede a solicitarle a la parte actora que suministre una cuenta bancaria, en la cual se hará el depósito del saldo insoluto adeudado; lo cual desea realizar en Bolívares, es decir desea pagar el monto adeudado NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (9.000,00 USD) más las costa del proceso en Bolívares y a la tasa de cambio oficial del día del pago según tasa que indique el Banco central de Venezuela, y en caso de oposición por esta parte solicita al tribunal que lo autorice a librar un cheque de gerencia a nombre de la parte demandante.
Ahora bien, con relación a lo antes expuesto ciudadana Juez, esta parte, si bien es cierto, que desea el cumplimiento inmediato de la sentencia por parte del demandado no es menos cierto, que lo que se busca es que la obligación sea cumplida bajo las mismas condiciones en que fue sentenciada por el tribunal de la causa y ratificada por el tribunal de alzada. En consecuencia procedo a oponerme rotundamente a recibir el pago de la suma de dinero de NUEVE MIL (9.000,00 USD) dólares americanos de Estados Unidos de Norte América junto con las costas procesales, en Bolívares De La República Bolivariana de Venezuela; por cuanto, se trata de un pago determinado en divisas al cual nunca se le dio opción de ser pagado en Bolívares en el contrato que fue objeto de la demanda, esto dado a que se estableció "CLÁUSULA DE PAGO EFECTIVO EN UNA MONEDA EXTRANJERA" dado a que el señor ALFREDO JOSE GUIRIGAY SANCHEZ (demandado) cuando celebró el contrato con mi representada recibió en sus manos y a su entera y cabal satisfacción la suma de dinero en divisas, dinero de legal circulación, por lo tanto jamás recibió pago alguno en Bolívares, en técto a ello, queda entendido que las obligaciones deben cumplirse en la misma forma en que fueron ejecutadas.
En este sentido, también se hace necesario traer a colación la Sentencia Nº 898 del 10 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil la cual ratificó su criterio respecto a que cualquier reclamo de pago en moneda extranjera debe constar en un instrumento o documento físico que sustente dicha obligación. Lo cual ya es cosa juzgada en la presente causa. Por lo tanto en sintonía y bajo los lineamientos de la Sala la cual expuso que "cuando le exija el cobro de una obligación en moneda extranjera la misma debe encontrarse sustentado en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que la misma genera un costo exigible en moneda extranjera. (...) De esta forma debe ser acreditado previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, siendo que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de deudas en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa".
Con relación a lo antes expuesto, se deja por sentado que se fijó la MONEDA DE PAGO DE FORMA LEGAL Y DEBIDAMENTE ACORDADA POR LAS PARTES EN EL CONTRATO OBJETO DE LA DEMANDA, PUES EL DEMANDADO RECIBIO LA SUMA DE DINERO EN DIVISAS COMPLETAMENTE Y ASÍ LO DICE EL CONTRATO EN STRICTO SENSU, en ninguna de las clausulas indica que el demandado haya recibido Bolívares como moneda de pago, por lo tanto está completamente definido que el único medio de pago son las divisas tan cual se señaló supra. Es decir, que la obligación debe ser pagada bajo la moneda que fue establecida en la cláusula de pago efectivo en moneda extranjera esto según criterio reiterado del
Tribunal supremo de justicia en sala de casación civil. En Venezuela, las sentencias de 2021 sobre el pago en moneda extranjera establecieron principalmente que las obligaciones pactadas en divisas son válidas, pero se deben pagar en bolívares al tipo de cambio vigente en la fecha de pago, salvo convención especial. "cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera" lo cual sucede en el presente caso, pues el contrato objeto de la demanda y el escrito de demanda establecieron un único medio de pago que es el DÓLAR AMERICANO USD. Por lo tanto considera esta parte que se trata de acto de viveza criolla querer desmejorar la condición económica de mi representada, pretendiendo ya en fase de ejecución obtener un gran beneficio, pues para nadie es un secreto que existen bandas delincuenciales en nuestro país y mercados paralelos ilegales que compran los dólares en efectivo por un precio muy por encima del valor que fija el Banco Central De Venezuela, lo que trae como consecuencia que el demandado en realidad termine pagando la mitad del valor de la suma de dinero al cual fue condenado, lo cual es completamente injusto para mi representada quien ha visto su sueño de tener casa propia completamente desmejorado por las acciones del demandado quien durante todos estos años manejo ese dinero a su libre disposición y obtuvo un enriquecimiento sin causa, por ello no se debe permitir este acto de injusticia y contrario a lo que ordena la sentencia, pues este ciudadano recibió en (divisas) en efectivo y de legal circulación la suma de NUEVE MIL (9.000,00 USD) dólares americanos de Estados Unidos de Norte América y así lo debe entregar tal cual lo indica el contrato y la sentencia definitivamente firme proferida por este digno tribunal.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ciudadano juez, le solicito que sea negada la petición hecha por la parte recurrente y se proceda a ordenar que el monto a Pagar NUEVE MIL (9.000,00 USD) dólares americanos de Estados Unidos de Norte
América sea en DIVISAS tal cual lo dice la sentencia y de lo contrario se proceda a la respectiva ejecución forzosa…”.
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el presente asunto queda evidenciado que se trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14de noviembre de 2025 supra transcrito, que ordena al cumplimiento voluntario en los términos indicados en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se transcribe a continuación:
“… PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión de fecha 28 de agosto del 2.025 es realizada por la representación judicial de la demandante, ciudadano ALFREDO JOSE GUIRIGAY SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.880.516.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato es interpuesta por la ciudadana Yraima Esperanza Ramírez Pérez, en contra del ciudadano Alfredo José Guirigay Sánchez, cuyo objeto es el contrato de venta privado celebrado en fecha 10 de febrero de 2021.
En consecuencia, se condena al demandado Alfredo José Guirigay Sánchez a que restituya a la demandante ciudadana Yraima Esperanza Ramírez Pérez, la suma que recibió por concepto de precio de la compra venta, lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 9.000,00)…”.
Respecto a ello, la parte apelante en su escrito de informes, manifiesta que en aras de dar cumplimiento a lo ordenado, en fecha 13 de agosto del 2025, solicitó ante el Tribunal Superior que la parte demandante suministrara sus datos bancarios a los fines de cancelar el dinero adeudado de acuerdo con lo regulado en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, es decir en Bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela.
Además, señala que una vez quedo definitivamente firme la sentencia del Tribunal de segunda instancia, presentó un nuevo escrito en los mismos términos que el presentado en el Tribunal superior, en donde le solicita a la parte actora suministre los datos bancarios para realizarle el pago, añadiendo el alegato de que para el momento de la celebración del Contrato se encontraba vigente el Control Cambiario Nro. 01, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.405 de fecha 07 de febrero del 2018 y que si bien el precio fijado era de nueve mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 9.000,00), no se estampo en el contenido del contrato una clausula expresa respecto a la moneda de pago, y ante la ausencia de esta, el pago se podría realizar en Bolívares calculados a la tasa oficial del día en el cual se haga la operación.
En este sentido, la parte accionante manifiesta que si bien desea el cumplimiento de la sentencia por parte del demandado, no es menos cierto, que lo que busca es que la obligación sea cumplida bajo las mismas condiciones en que fue sentenciada por el Tribunal de la causa y ratificada por el Tribunal Superior, oponiéndose al pago de la suma de nueve mil dólares de los Estados Unidos de América (9.000,00 USD) más las costas procesales en bolívares, pues alega que se trata de un pago determinado en divisas al cual no se le dio opción de ser pagado en bolívares en el contrato objeto de demanda, estableciéndose –a su decir- la cláusula de pago efectivo en moneda extranjera.
Así las cosas, a los fines de dirimir la presente controversia, esta Alzada considera menester transcribir lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela:
“… Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”. (Subrayado por esta Alzada).
De la norma in comento se desprende claramente que para el pago de una obligación en moneda extranjera se exige la existencia de una convención especial, es decir, que las partes hayan convenido inequívocamente que la moneda extrajera será la moneda de pago de la obligación, lo cual deberá dejarse sentado por medio de una “cláusula de pago en efectivo en moneda extranjera”, con un lenguaje claro de tal forma que no se generen dudas de la intención de las partes contratantes.
En consonancia a lo anterior, el articulo 128 ejusdem establece una presunción según la cual, cualquier obligación pactada en moneda extranjera se presume que se ha estipulado como moneda de cuenta, salvo convención especial en contrario que indique o determine que la obligación será cancelada o pagada única y exclusivamente en la moneda extranjera convenida por las partes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000809, de fecha 10 de diciembre del 2025, ponencia del Magistrado: Henry José Timaure Tapia, ha señalado que la pretensión de cobro de una obligación en moneda extranjera, deberá constar en un instrumento físico donde previamente determine que la misma es exigible en dicha moneda.
“… En este sentido, cuando se exija el cobro de una obligación en moneda extranjera la misma debe encontrarse sustentado en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que la misma genera un costo exigible en moneda extranjera.
De esta forma debe ser acreditado previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, siendo que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de deudas en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa…”. (Subrayado y negrillas propios de la Sala).
Ahora bien, en el caso sub iudice, esta Alzada observa que dentro del contrato de compra-venta como instrumento por el cual se pretende el cobro de nueve mil dólares americanos por demanda de resolución de contrato, que fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no existe una clausula expresa e inequívoca que determine que el pago será exclusivamente en moneda extranjera específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norte América, pues si bien es cierto que dentro del contenido del contrato se aprecia que las partes establecieron que “… El precio de la venta es de nueve mil dólares americanos ($. 9.000,oo)…”, no es menos cierto que no se desprende ni se evidencia convención especial ni cláusula contractual expresa que establezca el pago de la obligación en moneda extranjera aun y cuando el vendedor (demandado de autos) declaró haber recibido la suma mencionada en dinero en efectivo.
En consecuencia, a criterio de este Juzgador y por disposición del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por no establecerse convención especial que indique lo contrario se presume que la suma reflejada en el contenido en el contrato se estableció como moneda de cuenta y no de pago, dejando abierta la posibilidad de pagar la obligación en la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello es importante destacar elcriterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”,ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADOSUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.104, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ GUIRIGAY SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.880.516, parte demandada, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2.025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 14 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA al demandado restituir a la demandante Yraima Esperanza Ramírez Pérez, la suma que recibió por concepto de precio de compra, los cuales asciende a Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (9.000,00 USD) o su equivalente en moneda de curso legal de acuerdo a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Banco Central de Venezuela y los fundamentos de derecho esbozados ut supra.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.304, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
Juez Provisorio,
Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
La Secretaria
Abg. Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.304, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/mpgd/jazs.
Exp. Nro 4.304.
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