REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
167° y 216°
Expediente Nº 4.342.
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH QUITIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.343.133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LEYDA MARGARITA MOLINA DE CONTRERAS Y GERARDO ANTONIO VIVAS CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 220.877 y 112.737 en su orden respectivo.(fl. 18-19).
PARTE DEMANDADA: ciudadano José Orlando Zambrano Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V.- 8.108.401.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.017.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicioFRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 01 de diciembre del 2025, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 noviembre de 2025, que declaró:
“… IMPROCEDENTE la solicitud tanto de reposición de causa solicitada, así como la reposición de la causa al estado de que el ciudadano alguacil agregue el auto de las resultas de la comisión de citación que fue cumplida por el Tribunal comisionado…”.
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Del cumulo de legajo de copias fotostáticas certificadas se desprende:
Del folio 01 al 05, corre inserto libelo de demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, interpuesto por la ciudadana Elizabeth Quintian ut supra identificada, junto anexos presentados en fecha 12 de junio del 2025, los cuales corren inserto a los folios 06 al 15.
El 13 de junio de 2025, es recibida previa distribución la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenándose por una parte emplazar a la parte demandada para la contestación, y por otra parte, se comisionó para la práctica de la citación al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. De igual forma, se ordenó la Publicación de un Edicto en el Diario “La Nación” de esta ciudad de San Cristóbal, llamando a cualquier interesado en el asunto; se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público (folio 17).
A los folios 18-19 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana Elizabeth Quitian a los abogados en ejercicio Leyda Margarita Molina de Contreras y Gerardo Antonio Vivas Chacón, en fecha 20 de junio del 2025.
Al folio 20 corre inserta diligencia de fecha 26 de junio de 2025, suscrita por el alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual dejo constancia que la parte actora suministró los emolumentos para la copia de la compulsa de citación.
En fecha 04 de julio del 2025 (fl. 21), el abogado en ejercicio Gerardo Antonio Vivas Chacón, actuando con el carácter de coapoderado Judicial del accionante, por medio de diligencia, solicitó fuera nombrada la abogada Leyda Margarita Molina de Contreras como correo especial.
A los folios 22-24 corre inserto auto proferido por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de julio del 2025, mediante el cual acuerda emitir compulsa de citación, se libró oficio Nro. 309-2025 y se nombró como correo especial a la ciudadana Leyda Margarita Molina de Contreras a los fines del traslado de la comisión, igualmente se libró edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de julio del 2025 (fl. 25-26),el apoderado judicial de la parte actora por medio diligencia consignó edicto publicado en el diario La Nación.
A los folios 27 al 34 corre insertas resultas de la comisión para citación practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de la cual se desprende citación efectiva de la parte demandada.
Al folio 35-36 corre inserta diligencia suscrita por el alguacil adscrito al Juzgado de la causa, mediante la cual deja constancia de la práctica efectiva de la notificación al fiscal XV del Ministerio Público, en fecha 31 de julio del 2025.
A los folios 37 al 46 corre inserta contestación de la demanda suscrita por el ciudadano José Orlando Zambrano Medina, asistido de abogado, de fecha 02 de octubre del 2025, junto anexos.
Al folio 47 corre inserta diligencia de fecha 02 de octubre del 2025, suscrita por el ciudadano José Orlando Zambrano Medina por medio de la cual le confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio Franklin Asdrúbal Roa Becerra.
A los folios 48-49 corren insertas diligencias de fechas 16 y 17 de octubre del 2025, suscrita por el abogado en ejercicio Gerardo Antonio Vivas Chacón apoderado judicial de la parte accionante, en la cual manifestó que su contraparte no se hizo presente para promover pruebas.
A los folios 50 al 58 corre inserto escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 16 de octubre del 2025, y anexos de los folios 59 al 66.
Al folio 67 corre inserto auto de fecha 21 de octubre del 2025, por medio del cual el Tribunal de la causa agrega las pruebas promovidas por la parte accionante.
A los folios 68-71 corre inserto escrito de fecha 22 de octubre del 2025, suscrito por la representación judicial de la parte actora por medio del cual solicita la declaratoria de confesión ficta.
A los folios 72-73, corre inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de octubre del 2025, suscrito por el abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 74 corre inserto auto de fecha 22 de octubre del 2025,por medio del cual el Tribunal de la causa aclara los lapsos procesales practicando por secretaria el cómputo correspondiente.
Al vuelto del folio 74 corre inserto auto que agrega las pruebas promovidas por la parte demandada y niega su admisión por extemporáneas.
A los folios 76-80 corre inserto escrito de fecha 23 de octubre del 2025, mediante el cual la parte demandada realiza oposición a las pruebas promovidas por el accionante.
A los folios 81-86 corre inserto escrito de solicitud de reposición realizada por la parte demandada.
A los folios 87-88 corre inserto escrito de fecha 27 de octubre del 2025, suscrito por la parte demandante mediante el cual se opone a los escritos de fecha 23 de octubre del 2025. Anexando tablillas insertas a los folios 89-92.
A los folios 93-94 corre inserto auto de fecha 28 de octubre del 2026, a través del cual el Tribunal de la causa desecha la oposición realizada por la parte demandante y admite las pruebas promovidas por la accionante.
Al folio 95 corre inserta diligencia de fecha 31 de octubre del 2025 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica solicitud de reposición de la causa.
A los folios 103-104 corre inserto auto de fecha 26 de noviembre de 2025, por el cual el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Al folio 106 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil adscrito al Juzgado a quo donde deja constancia de la práctica efectiva de las notificaciones de las partes.
A los folios 107-114 corre inserto escrito de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 26 de noviembre del 2025.
Al folio 118 corre inserto auto de fecha 16 de diciembre del 2025 que oye la apelación en un solo efecto, y se acordó remitir copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor Correspondiente.
Actuaciones por ante esta Alzada:
En fecha 10 de abril del 2026 (fl. 119-120) este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenando librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remita las copias certificadas solicitadas por el apelante. Y en fecha 17 de abril de 2026 (folio 121), se recibió lo solicitado, mediante oficio N° 167 de fecha 14 de abril de 2026.
En fecha 27 de abril del 2026 (fl. 130), esta Alzada por medio de auto dejó expresa constancia que el día 24 de abril del 2026, era el último del lapso para la presentación de informes por las partes, sin que ninguna de ellas ejerciera tal derecho, por lo cual quedó la causa en estado de sentencia.
II
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:
La decisión apelada resolvió:
“…Visto que a los folios -47- del presente expediente, en fecha dos (2) de Octubre de 2025, el ciudadano JOSE ORLANDO ZAMBRANO MEDINA, ampliamente identificado en autos, en su carácter de demandado en la presente causa, otorgó poder apud acta, al ciudadano abogado en ejercicio FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, también identificado.
Visto el escrito el cual corre a los folios 72 y vto al 73-, presentado en fecha 22 de Octubre de 2025, presentado por el representante de la parte demandada, ciudadano abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, ampliamente identificado, consigna escrito de promoción de pruebas.
El mencionado abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, consigna escrito de oposición, así lo intitula ei mismo, el cual riela a los folios -76 al 78- con sus respectivos vtos, en fecha 23 de Octubre de 2025, el escrito en cuestión lo basa en la oposición de la pruebas de la contraparte.
Visto que el mencionado abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, consigna Escrito de Solicitud de reposición, así lo intitula el mismo, el cual riela a los folios -81 al 85- con sus respectivas vtos, en fecha 23 de Octubre • de 2025, el escrito en cuestión lo basa, a su decir: "En la afectación del Orden Público", a lo cual aduce, "La unión estable de hecho se equipara al matrimonio en sus efectos y es considerada una institución que afecta el orden púbico y el estado y capacidad de las personas, lo que automáticamente activa la obligación de notificar al Ministerio Público, según el artículo 132 del Código, también hace uso que a su decir manifiesta "El Riesgo de Nulidad", en la cual expone: "La omisión de la notificación al Fiscal, cuando se considera obligatoria, es causal de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión, lo que lleva a la reposición de la causa. Por seguridad procesal, muchos jueces optan por ordenar la notificación para evitar futuras reposiciones.
Finalmente el mencionado que este tribunal, se acoge al criterio de notificación Obligatoria al Ministerio Público. Toda vez que así lo ordenó en el auto de admisión de la demanda .Sin embargo la denuncia aquí realizada y por la cual solicito la reposición de la causa al estado de una nueva citación del demandado, no es por omisión de la notificación Fiscal, sino porque la misma no se realizó previa la citación del demandado, como debió hacerse por mandato del articulo anteriormente citado. Lo que conlleva la anulabilidad de todo acto procesal previo a la notificación.
A los efectos de la resolución de la petición realizada por la representación de la parte demandada de autos, en lo que respecta a la reposición debidamente motivada respecto a la argumentación precedentemente expuesta, este Jurisdicente se ve en la imperiosa e impretermitible necesidad de traer a colación lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil…
En relación a lo expuesto del artículo in comento se infiere, que es en la primera oportunidad que se haga presente en autos que pidiere la nulidad, en ese sentido, y de la relación sucinta que se hizo con anterioridad, para lo cual este juzgado baja o desciende a las actas que componen el expediente y observa que el solicitante de la reposición y consecuente nulidad y de las actuaciones arriba relacionadas se observa que la primera actuación fue:
La que corre al folio -47- del presente expediente, en fecha dos (2) de Octubre de 2025, el ciudadano JOSE ORLANDO ZAMBRANO MEDINA ampliamente identificado en autos, en su carácter de demandado en la presente causa, otorgó poder apud acta, al ciudadano abogado en ejercicio FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, también identificado….
Ahora bien, es importante poner de relieve que la notificación a la fiscalía del Ministerio Público tan como lo dispone el artículo 132 ejusdem, es de obligatorio cumplimiento especialmente en las causas de estado y capacidad de las personas, como en el caso que ocupa el estudio y consideración a este juzgador, como lo es el reconocimiento de la Comunidad concubinaria o relación de hecho, que es motivo de la demanda instaurada por la parte actora.
Requisito Sine Qua non, tal como lo dispone la sistemática procesal establecida en los artículos 129 al 135 del Código de Procedimiento Civil, es preciso verificar si este Tribunal cumplió con la notificación a la Vindicta Pública veamos, de los autos se desprende que al folio -17- del expediente en el auto de admisión de la demanda en la presente causa, dice expresamente:
"Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta con copia fotostática certificada del libelo de demanda e inserción del presente auto. Líbrese lo ordenado".
Y en efecto el alguacil de este tribunal, ciudadano HENRY JOSE LOPEZ, titular de la cedula de Identidad N° 12.815.505, en su carácter de alguacil del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA UDICIAL expuso:
"Informo al tribunal que la presente Boleta de notificación fue recibida por EL FISCAL XV DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA., así mismo se le hizo entrega de copia certificada del libelo y el auto de admisión, el día 31 de Julio de 2.025."
Por lo que este tribunal cumplió con la formalidad esencial que alude el artículo 132 ejusdem y el propio auto de admisión de la presente demanda. Por lo que se deja sentado a los efectos que el mismo alcanzó el principio finalistico o de legalidad que alude el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Establece.
Seguidamente, y como ha sido demostrado el cumplimiento de la formalidad esencial a la que se hizo referencia anteriormente y visto que el solicitante de la nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de que el ciudadano alguacil agregue el auto de las resultas de la comisión de citación que fue cumplida por el Tribunal comisionado.
En atención a lo antes peticionado por la representación de la parte demandada y visto que la notificación al fiscal del ministerio publico alcanzo el fin último para el cual el procedimiento perse como es el caso de reconocimiento de la comunidad concubinaria en lo que respecta a la admisión de la demanda, por tal circunstancia no es procedente la solicitud a que formalmente peticiona el referido abogado en el numeral segundo dado que este Tribunal dejo sentado que se cumplieron las formalidades esenciales establecidas en los artículos 129 al 135 del Código Procesal Civil, en virtud que la presente causa es una de las que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas. Y así se establece.
Siguiendo la resolución a la petición planteada y visto que el solicitante de la reposición de la causa y consecuente nulidad de todo lo actuado tal como lo planeta expresamente se observó que la primera oportunidad en que actuó el solicitante no hizo la petición en esa momento procesal, por lo que el articulo 213 como se dijo arriba quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad. por tal circunstancia quedaron subsanadas todas las actuaciones toda vez que este Tribunal se reitera, cumplió con todas las formalidades esenciales a que se hizo referencia con anterioridad, por lo que todas las actuaciones desde el auto de admisión a la demanda hasta la presente fecha tienen toda la legalidad y legitimidad para las partes en el presente proceso y por vía de consecuencia y con el razonamiento de hecho y de derecho, así como los fundamentos legales adminiculados en el presente auto interlocutorio, este Juzgador forzosamente se ve en la imperiosa necesidad de declarar como en efecto lo haceIMPROCEDENTE la solicitud tanto de reposición de causa peticionada, así como la reposición de la causa al estado de que el ciudadano alguacil agregue el auto de las resultas de la comisión de citación que fue cumplida por el Tribunal comisionado. Y así se determina. Se ordena la notificación a las partes del presente auto…”.
INFORMES DE LAS PARTES
Vencido el lapso para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes ejerció tal derecho.
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el presente asunto queda evidenciado que se trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2026 supra transcrita, que declaró improcedente la solicitud de reposición.
Ahora bien, esta Alzada observa que el Tribunal de la causa a través de auto declaró improcedente la solicitud de reposición realizada por la parte accionada, basándose en los artículos 213 del Código de Procedimiento Civil y 257 Constitucional, señalando que la notificación del Ministerio Publico es un requisito sine qua non, tal como se encuentra establecido en los artículos 129 al 135 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente causa se trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, la misma fue practicada por el alguacil adscrito a su despacho manifestando que cumplió con la formalidad esencial que alude el articulo 132 ejusdem, por lo que –a decir del Tribunal a quo- se alcanzó el principio finalistico del acto previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, para este Jurisdicente es menester traer a colación lo establecido en los artículos131 y 132 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“…Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132:El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”. (Subrayado y negrillas por esta Alzada).
De las norma sin comento se desprende claramente que el Fiscal del Ministerio Publico debe intervenir en las causas relativas al estado civil y filiación, indicando además que su notificación deberá ser practicada previa a cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado. Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“… Considerando el sentido y alcance de la disposición transcrita, puede connotarse que la notificación del Fiscal debe ser previa a toda otra actuación; es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de citación provocada de la parte demandada. Pero si la parte demandada se da por citada espontáneamente en los autos, de modo expreso, o de modo tácito al otorgar poder apud acta, o al actuar por sí o por medio de apoderado judicial legítimamente constituido (cfr Art. 216), no se estaría en presencia, propiamente de una "actuación" del Tribunal, en el sentido que la entiende la norma transcrita; es decir, no sería actuación procedimental, inserida en la cadena de actos que prevé el iter procesal, tendiente al andamiento del juicio. Por manera pues, que la citación espontánea o tácita, no provocada por el Alguacil o Notario Público, que haya tenido lugar por virtud del efecto que asigna el artículo 216 de este Código, es perfectamente válida, aunque haya ocurrido con anterioridad a la notificación del Representante del Ministerio Público…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo I, pág. 421-422). (Negrillas y subrayado por esta Alzada).
En este sentido, tenemos que destacar que las normas supra transcritas son de orden público,por lo que las ni las partes, ni el Juez pueden subvertirlas y posteriormente convalidarlas, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-00192 del 31 de mayo del 2010:
“En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:
“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág. 902 y S Sent. 24-02-83).
Por lo tanto, en el presente caso al tratarse de una pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho, es decir, estado y capacidad de las personas, las normas que lo regulan son de orden público por lo cual, al violentarse y no cumplirse con lo pautado mal puede un Juez o Tribunal subsanarla, por cuanto el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, expresamente lo prohíbe:
“… Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”. (subrayado y negrillas por este Tribunal).
Siguiendo esté orden de ideas, de la revisión exhaustiva de los autos que componen el presente expediente se evidencia que en fecha 16 de julio del 2025 (fl. 25-26), corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Gerardo Antonio Vivas Chacón, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, por medio de la cual consigna edicto publicado en el Diario La Nación.
Asimismo, se evidencia de los folios 27 al 34 resultas de la comisión para la citación de la parte demandada practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira remitida al Juzgado de la causa por oficio Nro. 3120-206-2025 de fecha 21 de julio del 2025.
En fecha 31 de julio del 2025, (fl.35-36) por medio de diligencia suscrita por el Alguacil adscrito al Juzgado de la causa dejo constancia de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Es decir, que el tribunal a quo procedió a la citación de la parte demandada, a través de tribunal comisionado para tal fin, y al libramiento y oportuna consignación del edicto destinado a convocar a los terceros interesados en las resultas de la presente acción de reconocimiento de unión de unión estable de hecho, sin embargo, se evidencia que la notificación del Ministerio Público, se practicó de manera posterior a las referidas actuaciones, y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, la cual incide directamente con el orden público, consagrado en nuestra norma adjetiva y Carta Magna, se incurrió en un quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio, lo que genera la nulidad de los actos posteriores a tenor del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al edicto que fue librado, publicado y debidamente consignado en autos, observa que el mismo debe permanecer incólume, en virtud del principio finalista de los actos procesales, y dado que no guardan una relación de dependencia con el defecto de la notificación del Fiscal, su anulación resultaría gravosa, por lo que esta alzada en aras de garantizar el derecho a la defensa del demandado JOSÉ ORLANDO ZAMBRANO MEDINA, considera que debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal a quo deje constancia expresa y formal en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, una vez verificada dicha constancia, el Tribunal de la causa deberá abrir el lapso legal íntegro correspondiente para que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda. Como quiera que sean las cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”. Y ASI SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto, se debe declarar con lugar la apelación planteada por la representación de la parte demandada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, en el dispositivo de este fallo.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.017, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO ZAMBRANO MEDINA, en fecha 01 de diciembre de 2025, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el tribunal a quo, deje constancia expresa y formal en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, una vez verificada dicha constancia, el Tribunal de la causa, deberá abrir el lapso legal integró correspondiente para que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda, continuando el juicio el curso legal. En consecuencia, se anula todo lo actuado con posterioridad a la citación del demandado, inclusive el auto apelado de fecha 26 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Dejándose incólume y firme el edicto debidamente librado y consignado en autos para el llamado de terceros interesados, así como, el poder apud acta otorgado en fecha 02 de octubre de 2025, por el demandado ciudadano José Orlando Zambrano Medina al abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.342 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 4.342 siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Exp. N° 4.342
JAPV/mpgd/Jazs.-
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