REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 4.355
SOLICITANTE: Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO:Conflicto Negativo de Competencia.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo de la SOLICITUD DE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, que planteara el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20de abril de 2026, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró:“…incompetente por la cuantía para seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes delestado Táchira, para que signa conociendo del presente juicio…”, tramitado por en el expediente N° 10.244.

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
.- A los folios 1 al 4 corre inserto copia certificada de libelo de demanda incoada por el ciudadano VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS, asistido de abogada, contra el ciudadano ANYUR ALEXANDER CARRERO TORRES, por COBRO DE BOLÍVARES – VIA INTIMACIÓN.
.- A los folios 6 al 18, corre inserto documentos del Cumplimiento de contrato de Préstamo de Dinero en divisas.
.- Al folio 19 corre inserto poder apud acta otorgado por el ciudadano VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS, a las abogadas PATRICIA MARÍA BERACOCHEA SANTANA y PAOLA MABEL BERACOCHEA SANTANA, en fecha 30 de octubre de 2024, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-Por auto de fecha 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda, en consecuencia ordenó la intimación del demandado (folio 22).
.- Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2025, el abogado GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANYUR ALEXANDER CARRERO TORRES, realizo oposición al decreto de intimación interpuesto en su contra (folios 23 al 27).
.- En fecha 11 de junio de 2025, las abogadas PATRICIA MARÍA BERACOCHEA SANTANA y PAOLA MABEL BERACOCHEA SANTANA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadano VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS, mediante escrito negaron, rechazaron y contradijeron la oposición a la intimación realizada por la parte demandada (folios 28 al 30).
.- A los folios 31y32 corre inserta solicitud de declinatoria de Competencia, realizada en fecha 3 de julio de 2025, por el abogado GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS.
.-Por auto de fecha 15 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declinó la competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 33 al 35).
.- Por auto de fecha 13 de agosto de 2025, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente, le dio entrada, abocándose la ciudadana Jueza Provisoria de ese Tribunal al conocimiento de la causa (folio 38).
.- En fecha 20 de abril de 2026, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, planteó el Conflicto Negativo de Competencia, por no considerarse competente para tramitar la causa, resultando ser competente para que siga conociendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 41 al 44).
.- En fecha 8 de mayo de 2026, esta Alzada previa su distribución recibe el expediente y le da entrada, inventariándolo bajo el N° 4355, y de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó el procedimiento a seguir (folio 89).
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:

1.- Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual declara su incompetencia de la siguiente manera:
“…porcuanto el demandante no estimó la demanda y, en virtud del auto de admisión de la misma, se observaque la cantidad que ordenó al pago a su representado es la cantidad de dos mil seiscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (2620$), cantidad que no excede de los 3001 euros, que es la moneda de mayor valor según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, violando de esta forma la Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.
… Ante tal circunstancia, esta Juzgadora hace necesario hacer mención a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, específicamente en su artículo 1…
… Igualmente, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 49 numeral 4….
… Del contenido de la norma parcialmente citada, se desprende el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por su juez natural en jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte que, la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente trascrito se puede observar que el presente juicio de cobro de bolívares intimación interpuesto por el ciudadano LABRADOR RIVAS VICTOR ROLANDO contra el ciudadano Anyur Alexander Carrero Torres, fue intimado al ciudadano LABRADOR RIVAS VICTOR ROLANDO para pagar la cantidad de dos mil seiscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (2620$, por lo que puede observar que tomando ese valor para la estimación de la demanda, puesto que es la cantidad que solicita sea condenado a pagar la parte demandada, se evidencia que es inferior al valor que los tribunales de primera instancia civiles debemos conocer, observancia que dicha cantidad no excede de los 3000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, por lo que es aplicable la resolución transcrita.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial, se declara incompetente por la cuantía para seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, para que siga conociendo del presente juicio…”.
Por su parte, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2026 planteó Conflicto de Competencia de la siguiente manera:
“… Recibido por distribución expediente proveniente del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles el Cuaderno principal, de once (11) folios útiles el Cuaderno de Medidas, y un sobre sellado con Escrito de pruebas en cuatro (04) folios útiles y anexos en cincuenta (50) folios útiles, todo con oficio Nro. 362/2025.
… Así las cosas, obedece la remisión del presente expediente a esta instancia en virtud de la DECLINACIÓN DE COMPETENCIA pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia referido, emitida en fecha 15 de julio de 2025….
… Ahora bien, de la revisión realizada a los autos se observa que motivo de la presente causa se trata de una INTIMACIÓN, cuyo instrumento fundamental es un contrato privado de préstamo de dinero en el que las partes suscribientes son el ciudadano VICTOR ROLANDO LABRADOR RIVAS y el ciudadano ANYUR ALEXANDER CARRERO TORRES, parte contendientes en la presente causa.
La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
… En el caso sub iudice se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ante el cual fue presentada la demanda, se declaró incompetente para conocer de la misma en razón de la cuantía, declinando la competencia en un Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
Pues bien, es necesario destacar que nuestro sistema procesal civil, entre los diversos factores que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de determinadas pretensiones, se encuentra el de la cuantía o valor de la demanda. Mediante ese título competencial el conocimiento de las causas civiles y mercantiles- en el primer grado de jurisdicción-, se distribuye entre las distintas categorías de Tribunales que integran la denominada jurisdicción ordinaria, a saber: 1) Juzgados de Municipio Ordinarios; y 2) Juzgados de Primera Instancia.
… En virtud de lo antes expuesto, observa este Tribunal que en el libelo de la demanda – el cual corre inserto de los folios 1 al 4-, no se aprecia en su cuerpo que se haya estimado de manera expresa el valor de la misma, de hecho, en el CAPÍTULO V (PETITORIO), puntos PRIMERO y SEGUNDO, (fl. 03 vuelto) la parte accionante solicita al Tribunal que sea éste quien calcule la cantidad por la cual se daba condenar a la parte accionada, y que el intimado pague los intereses moratorios calculados mediante experticia complementaria del fallo, sin embargo, en el Capítulo III (RESUMEN DE DEUDA VENCIDA) la parte demandante estima el total de la deuda en ONCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 11.163,00), lo cual representaba para el momento de la interposición de la demanda un valor de 9.549,58 euros (a la tasa de 1 euro equivalente a 41,105 Bs. para el día de la distribución de la causa).
Se observa igualmente que en el auto de admisión de la demanda (fl. 28) el Tribunal de la causa asumió un rol que no le correspondía y estimó el valor de la deuda en DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.620,00), sin incluir los intereses vencidos, los gastos de cobranza, la estimación de daños ocasionados (de ser el caso) y todos los demás puntos que dependan del mismo título, tal como lo ordenan los artículos 30,31, 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
Se verifica asimismo al folio 52 que la accionante, en la parte infine de su escrito, expresa:
“… Y por último y no menos importante ciudadana juez, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la oposición al cálculo de la cuantíay reitero dejar a la orden del tribunal el cálculo de la cuantía y sus costas procesales, basados en la sapiencia y en la experiencia de este digno tribunal…” (Subrayado de este Tribunal).
Y a mayor abundamiento se aprecia que en el folio 53 la parte intimada señalada tal omisión del actor respecto de su obligación de estimar la cuantía y solicitó la declinatoria de la causa, la cual se hizo efectiva el día 17 de julio de 2025 (fl.55).
En este sentido, este Juzgado trae a colación la sentencia dictada el 31 de mayo de 1989, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero….
… En igual sentido, la misma Sala, en sentencia dictada el 13 de agosto de 1990, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el Expediente N° 89-0135….
… Del mismo modo, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 757, dictado en fecha 12 de agosto de 2016….
… Es de hacer notar, que no se puede confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama la parte actora. En consecuencia, la estimación de la demanda es una excepción de índole procesal, que sólo compete a las partes en juicioy que sólo podrá resolver el Juez de la causa cuando ella sea objeto de impugnación por parte de los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil.
… de las actuaciones que constan en el presente expediente se desprende que estamos en presencia de una demanda cuyo valor consta expresamente, es decir, que la demandante accionó el pago de una cantidad líquida de dinero, pudiéndose evidenciar del contenido del escrito libelar que el valor de la causa exigible al momento de la presentación de la demanda, está estimada por la parte actora en ONCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 11.163,00), sin embargo, en los escritos referidos ut supra, alegó esta obligación en el juzgado de la causa, lo cual subvierte las normas procesales y criterios jurisprudenciales doctrinarios, pues el tribunal que conoce la controversia no puede de ninguna manera subrogarse en la posición de los litigantes y asumir funciones que le competen exclusivamente a estos.
Como puede apreciarse con los criterio jurisprudenciales doctrinarios que anteceden, así como de las normas procesales citadas, el demandante delegó en el tribunal de la causa estimar la cuantía de la misma, y el juzgado de primera instancia erró al estimarla tal como lo hizo, pues considera este Jurisdicente que la cuantía expresada en el libelo obliga a que sea el tribunal A quo el que debe conocer la causa, y queda en manos del demandado oponerse o no a la misma por considerarla insuficiente o excesiva, lo cual como lo ordena el artículo 38 de la norma adjetiva” … El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”, pues el Juez no puede a priori establecer su incompetencia con base en una sentencia de declinatoria inmotivada, ni puede pretender asumir que la cuantía de la demanda está compuesta únicamente por la deuda líquida, desconociendo por completo los criterios vinculantes emanados de nuestro máximo tribunal y de los artículos establecidos en la norma adjetiva referente al cálculo de la estimación de la causa.
En consecuencia, en virtud de los anteriores consideraciones, con fundamento en el contenido del artículo 70 del Código de procedimiento Civil, en resguardo del texto constitucional, de las normas legales aquí citadas y en apego a la doctrina del máximo órgano jurisdiccional de la República, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PLANTEA LA REGULACIÓN DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, pues no se considera competente para tramitar la presente causa, resultando ser competente para que siga conociendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo cual se debe regular quien es competente, lo cual está a cargo de la instancia superior de esta Circunscripción Judicial que es común a los jueces declarados incompetente, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de la incompetencia declarada por ambos Tribunales, tanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta aplicable lo previsto en el Código de Procedimiento en los artículos 70 y 71 que prevén:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

En el caso bajo estudio, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 15 de julio de 2025 declinó la competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarándose incompetente en razón de la cuantía,
El 20 de abril de 2026, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente y planteó conflicto negativo de competencia, por considerar que la competencia por cuantía, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al observar que el libelo de la demanda que riela alos folios1 al 4 de la presente causa, el demandante en el Capítulo III, resume la deuda en la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES DÓLARES AMÉRICANOS;pero también es cierto que la parte demandante en el libelo de la demanda no estimó la misma, indicando en el Petitorio “… a fin de que convenga en pagarme o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad calculada por el Tribunal, pidiendo además se le aplique al monto demandado mediante experticia complementaria el ajuste o incremento por inflación (Clausula calor) calculado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela hasta el momento que se haga efectivo el pago…”; es decir, dejó a criterio del Tribunal el cálculo de la cantidad adeudada.
Por su parte el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Así las cosas, las reglas de interpretación y aplicación legal del artículo antes mencionado, indica que la demanda debe tener una estimación inicial y si el valor principal de la causa no puede determinarse por las reglas previas, el actor debe fijar un valor estimativo en la misma, para lo cual no conlleve una contradicción y el demandado tiene el derecho de rechazar este valor si lo considera exagerado o insuficiente, argumentándolo al momento de la contestación de la demanda. Pero en el caso bajo examen, se puede constatar que el demandado no estimo la demanda, sino que la dejó como carga al Tribunal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, se establece sobre este punto lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, Categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de moneda de mayor valor, establecido por el Banco central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.(Subrayado por esta Alzada).
De la disposición anteriormente transcrita claramente se desprende que los tribunales de Municipio son competentes para conocer asuntos contenciosos siendo el monto máximo de la cuantía para dichos Juzgados la cantidad equivalente a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Los artículos 31 y 37 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 31: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”
Artículo 37: “En los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado”.
Así las cosas, en el entendido que la incompetencia del Juez lo inhibe para seguir conociendo el juicio, el monto del valor de la demanda debe determinarse con base al valor indicado en el libelo de la demanda, la cual no fue estimada por el demandante; no obstante, en el auto de admisión de la demanda el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (2.620,00$), sin incluir los intereses vencidos, y por cuanto es indispensable verificar si la cuantía excede o no las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, según como lo establece la resolución N° 2023-0001, es por ello que se toma la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 10 de octubre de 2024.
Y es así que, en la página Web del Banco Central de Venezuela se evidencia que para la fecha 10 de octubre de 2024 la moneda de mayor valor se estimó en cuarenta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 41,03). Ahora bien, se entiende que la cantidad de tres mil veces la moneda de mayor valor multiplicada por el valor de Euro que era la moneda de mayor valor para la fecha de presentación esgrimida, da como resultado la cantidad de 123.090 Bs, y siendo que se tiene que el valor de la demanda es la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (2.600,00$), por tanto resulta imperativo concluir que se trata de un asunto contencioso cuya estimación de la cuantía NO excede la cantidad de tres mil veces la moneda de mayor valor, todo esto produce en el presente caso un desplazamiento de la competencia por efecto del mayor valor estimado de la cuantía y por ello resulta competente para conocer al Tribunal de Municipio, toda vez que la Resolución citada ordena que el conocimiento de una causa con las presentes características, debe ser resuelta por el Tribunal de Municipio, Y ASÍ SE RESUELVE.
(OBITER DICTUM)

EstaAlzada estima pertinente realizar una reflexión sobre la naturaleza del procedimiento de intimación previsto en nuestro ordenamiento adjetivo. Si bien la parte actora en la causa principal de cobro de bolívares por vía de intimación, en su escrito de demanda, ha solicitado expresamente que sea el tribunal el que realice el cálculo de la cuantía, resulta necesario precisar que tal solicitud no constituye una facultad absoluta del tribunal, ni una excepción de la carga procesal que le corresponde a las partes.

El tribunal no puede de oficio calcular, fijar, ni modificar la cuantía de la demanda para los justiciables. La determinación del valor económico de las pretensiones es una carga procesal y una facultad exclusiva del demandante al momento de interponer la demanda, conforme lo establece el artículo 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si el Tribunal lo hiciera por iniciativa propia, incurriría en una flagrante violación del debido proceso y del principio de incongruencia.
La potestad judicial de determinar la cuantía en sede monitoria, cuando esta se ejerceno implica la creación de una cifra mediante criterios discrecionales, sino la estricta verificación aritmética de los elementos probatorios ya aportados al proceso. La estimación judicial es, por esencia, una labor de liquidación sobre bases ciertas, y no un mecanismo sustitutivo de la falta de precisión del demandante.
Por lo tanto, se advierte que la eficacia del procedimiento de intimación depende fundamentalmente de la determinación clara de la pretensión (petitum). Delegar en el órgano jurisdiccional el cálculo de la acreencia, aun cuando existan bases para ello, desnaturaliza la celeridad del procedimiento y somete al aparato judicial a una carga que corresponde exclusivamente a la parte interesada, quien posee el dominio de los hechos y la documentación de su pretensión.
Finalmente, nuestra Máxima Instancia, ha sido categórica al señalar que si el demandante estima su pretensión y la contraparte no activa los mecanismos de impugnación que ofrece la normativa jurídica, el juez tiene la obligación de mantener la cuantía fijada, estando impedido para alterarla de oficio.
Este razonamiento, se deja sentado a los fines de orientar a los justiciables sobre la carga de precisión que recae sobre el accionante, garantizando así la seguridad jurídica y el debido respeto a los principios de lealtad y probidad procesal.
En ese orden de ideas, cabe destacar que el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 114: El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.
En virtud de lo establecido en el artículo arriba transcrito, el mismo prohíbe y penaliza los delitos económicos; busca resguardar a los ciudadanos de prácticas abusivas que alteran el normal desenvolvimiento diario, al cobrar intereses excesivos en préstamos o, como se aplica frecuentemente en Venezuela, cobrar montos desproporcionados que superan los límites legales; es así que el Estado tiene la facultad y el deber de implementar leyes penales y administrativas severas para perseguir, procesar y castigar estas conductas. Al elevar la usura a rango de prohibición constitucional, cualquier pacto que la promueva choca contra el orden público.
De acuerdo con el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 24, de fecha enero de 2002, Caso ASODEVIPRILARA; en la cual indico que los tribunales de la República tienen la obligación de evaluar los casos en que exista usura; y considera este Jurisdicente que el Tribunal competente debe tomar en cuenta el criterio de la Sala, pues, si la usura se encuentra plasmada desde la interposición del libelo de la demanda, tiene la obligación de inadmitir la pretensión basándose en que el ordenamiento no puede tutelar una flagrante ilegalidad.

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del CONFLICTO NEGATIVO suscitado por ladecisión del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, defecha 20 de abril de 2026, luego de haber declinado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 15 de julio de 2025, y con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, infórmese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4355 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 4355 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° ______ junto con el presente expediente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, se libró oficio N° _______ informando de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/yelibeth s.-
EXP. 4355.-