REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de mayo de 2026.
216º y 167°
Conoce esta Superior Alzada del presente expediente recibido en fecha 10 de marzo de 2026, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2026, contra la aclaratoria emitida por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 09 de febrero de 2026.
Habiendo revisado este Juzgado Superior las actas que conforman el presente asunto, debe necesariamente pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación propuesta, y en tal sentido observa:
 A los folios 1 al 13 riela sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2026, que declaró inadmisible la demanda.
 Al folio 18 riela solicitud de aclaratoria interpuesto por el abogado DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ, en fecha 02 de febrero de 2026.
 Al folio 20 riela auto de aclaratoria emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 09 de febrero de 2026 que negó lo solicitado.
 Al folio 25 riela Recurso de apelación suscrito por el abogado DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.223, actuando con el carácter de Coapoderado Judicial del ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.464, que parte del proceso que riela en el expediente signado bajo el N° 10.366 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
 Al folio 26 riela auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 20 de febrero de 2026, que oye la apelación en un solo efecto.
 A los folios 74 al 78 riela sentencia emitida por esta Superior Alzada en fecha 15 de mayo de 2026, que declaró con lugar la apelación y condenó en costas a la parte demandante.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación dispone el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 292: “La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo en el artículo 187 de este Código.
De la normativa transcrita, se desprende que expresamente se prevé que la apelación debe interponerse por ante el Tribunal que pronunció la decisión, mediante diligencia o escrito que se extenderá en el expediente de la causa, en cualquier hora de despacho, ante el Tribunal que dictó la decisión. Ahora bien el Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente en cuanto a las nulidades:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De acuerdo a la normal transcrita, este Juzgador en cumplimiento del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, constata la existencia de un error al momento de la sustanciación del Recurso de Apelación que conllevó a una decisión equivocada que se evidencia de la Sentencia emitida por esta Alzada en fecha 15 de mayo de 2026. Al respecto la Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, ratificada por esa misma Sala en fecha 14 de agosto de 2008 mediante sentencia N° 1393, expresa lo siguiente:

“…En primer término, visto que la Sala, en Decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaria de esta Sala. A tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión Constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la Constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…
… Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atenta contra principios de orden Constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición….
… desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala…
… esta Sala, en aras el principio Constitucional de la Justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid.s.S.C 115/2003), aplica la disposición contendía en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma sala, el 19 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró terminado el presente procedimiento y así se decide….”

De acuerdo a la Jurisprudencia transcrita, si bien las decisiones por regla general no deben pueden ser modificadas por el propio Tribunal que la dictó, opera la excepción cuando el propio Juez advierte que ha incurrido en un error que puede vulnerar derechos fundamentales y afectar el Debido Proceso, en consecuencia, no se trata sólo estar autorizado sino que se configura más bien una obligación de anular la decisión errónea.

Por otra parte, es importante traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil mediante Sentencia N° 189 de fecha 15 de noviembre del 2000, sobre las apelaciones en las aclaratorias o ampliaciones:

“ Observa la Sala que la sentencia contra la cual, se anunció y negó el recurso de casación, declaró no tener materia sobre la cual decidir, respecto de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 17 de diciembre de 1999, que negó la ampliación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 1999, por considerar que tal decisión es inapelable.
Al respecto la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones o aclaratorias del fallo no tienen recurso alguno, por cuanto es potestad del juez, conferida por la ley, acordar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
En efecto, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916), señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación.
En sentencia de esta Sala, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada en esta oportunidad, se expresó lo siguiente:
“El aparte único del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvaguardar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
“Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.). (Cursivas de la Sala)….”(subrayado propio de este tribunal)”

De acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia anteriormente citada, el Juez está facultado para aceptar o negar aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, sin embargo los recursos aplicables dependen del resultado de la aclaratoria, pues señala la Jurisprudencia que la denegatoria de lo solicitado es inapelable, siendo importante en este punto destacar que el a quo en fecha 20 de febrero de 2026, admitió la apelación, a la cual no es aplicable dicho recurso por tratarse de la negativa de lo solicitado en la aclaratoria.
En consecuencia, este Juzgador considera oportuno corregir el error ocasionado y por ende es necesario ANULAR la Decisión dictada por esta Superior Alzada en fecha 15 de mayo de 2026, por como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”, ASI SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2026, por esta Superior Alzada que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 18 de febrero de 2026, por el abogado DIXON NERIO MENDOZA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 309.223 en su carácter de coapoderado judicial de la parte demanda apelante ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.665.464, contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2026 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.172.896. “

SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 309.223 coapoderado Judicial del ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 5.665.464, contra el auto de fecha 09 de febrero de 2026.
Se ordena notificar a la parte apelante mediante boleta de notificación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




Juez Provisorio,

Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar






La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4328, siendo Nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación ordenada.





La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JAPV/MPGD/Michelle
Exp. 4328.