REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°

Expediente Nº 4.359

JUEZA INHIBIDA: Abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por CAROLINA SILVA ACELAS contra EMPRESA MERCANTIL GASTRO BAR HAMSA C.A representada por los ciudadanos CRISTIAN ALIRIO HEVIA ORTIZ y ANTHUAN JESÚS CASTRO por COBRO DE OBLIGACIÓN TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 21.145/2025.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia fotostática certificada del acta de inhibición de fecha 04 de mayo de 2026, suscrita por la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, con fundamento en la CAUSAL GENÉRICA señalada en la sentencia N° 2.140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003. (folio 01 y vto.).
.- Copia fotostática certificada del auto de allanamiento de fecha 07 de mayo de 2026, en el cual acuerda remitir las copias correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 02).
.- Copia certificada del acta escrita, signada bajo el Nº 129, levantada por la Jueza inhibida en fecha 20 de abril de 2026, en virtud de la incidencia acaecida por ante ese despacho. (folio 3).
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 14 de mayo de 2026. (folio 4).

Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:


Expone la Jueza Inhibida en el acta de fecha 04 de mayo de 2026 corriente al folio 1 y vto. lo siguiente:

“… En esta misma fecha se levantó el acta Nro. 129, en la cual se deja constancia que “se hizo presente en la sede de este Despacho, la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, quien es la parte accionante en el expediente 21067, nomenclatura de este Tribunal, y le manifestó a la ciudadana Juez que su abogado, LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.047, le había pedido una cantidad de dinero exorbitante la cual dijo que le sería entregado directamente a la Juez a los fines de que se emitieran los oficios respectivos…”
Es por ello, que aún cuando considero que no me encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que el mencionado abogado, con sus señalamientos ataca con sombras de dudas la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debo tener y afecta la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el Estado venezolano me ha confiado.
En tal sentido, considero que lo prudente y necesario es desprenderme del conocimiento del expediente, no por otorgar razón a lo dicho por el abogado LUIS ANDRES ROSALES CHACÓN, sino por propender a la seguridad jurídica de los justiciables, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, lo cual acorde con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo…"

En este sentido, es necesario indicar, que quien aquí juzga, se percata que la jueza inhibida acompaña al acta de inhibición copia certificada del acta levantada en fecha 20 de abril del presente año, que le sirve de medio probatorio para fundamentar su inhibición, y de la cual se extrae:

“… Por lo que se procede a levantar la presente acta a los fines de dejar constancia de lo ocurrido y con ello proceder a inhibirme en todas las causas donde actúe el mencionado abogado, ya que su actuar contrario a la ética profesional y al respeto que se deben los litigantes genera animadversión en el conocimiento de sus causas…”


Ahora bien, cabe acotar, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define la Inhibición como: “… el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, y aunado a lo anterior, es importante resaltar, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto; en virtud de que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que en sentencia de reciente data dimanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, de la cual se hace un extracto de la misma:

“… las causales de inhibición y de recusación no son taxativas permitiendo situaciones que puedan hacer dudar la imparcialidad del Juez, y se deben examinar en la individuación en relación al asunto sometido a su conocimiento y del cual se desprende del mismo mediante acto volitivo como es la decisión de inhibición…”.

Dicha decisión advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En atención a lo antes expuesto, el comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.

Así mismo, conviene señalar, que la sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:
“...debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido, la Sala Constitucional en fecha 09 de marzo de 2023, Ponente Michelle Adriana Velásquez Grillet, indica:

“… con mucha precisión ha reiterado el derecho a ser juzgado por un juez natural implica no solo la designación legal del juez, sino también su capacidad subjetiva para actuar con imparcialidad. Cualquier causa que comprometa esta imparcialidad debe ser considerada, incluso sino está expresamente contemplada en la ley…”

Por consecuente, en el caso bajo examen, y visto lo expresado por la jueza inhibida en el acta levantada en fecha 04 de mayo del presente año, donde expone en forma clara los motivos que dieron origen para plantear su inhibición en la causa signada bajo el N° 21.145/2025, este operador de justicia, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia, y en aras de una justicia imparcial, estima ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, amén de apreciar que está procediendo de manera voluntaria conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes para la tramitación, consustanciado con la sentencia N° 2.140, expediente N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, por lo que necesariamente le es forzoso a este Tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por ello, y en virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, en el expediente que por COBRO DE OBLIGACIÓN TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoara la ciudadana CAROLINA SILVA ACELAS contra EMPRESA MERCANTIL GASTRO BAR HAMSA C.A representada por los ciudadanos CRISTIAN ALIRIO HEVIA ORTIZ y ANTHUAN JESÚS CASTRO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 21.145/2025.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase este expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a fin de que lo agregue como cuaderno separado de la causa principal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
JUEZ PROVISORIO

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.359, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _______, _______, _______, _______ a los Juzgados antes mencionados y oficio N° ________ remitiéndo
se el presente expediente constante de (________) folios útiles.

Sria.

JAPV/MPGD/mmdw.-
Exp 4.359.-