REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
167° y 216°
Expediente Nº 4.328
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.896.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.202.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.665.464
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ Y EFREN BUSTOS FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103. 246, 10.469, 309.223 y 35.916 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN (INCIDENCIA EN CONDENATORIA EN COSTAS).
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN de fecha 18 de febrero de 2026, que ejerciera el abogado DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ, coapoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 09 de febrero de 2026, que declaró lo siguiente: “Así las cosas esta Juzgadora, observa que en el presente proceso no hubo parte vencida, por lo que conforme a dicha norma SE NIEGA lo solicitado…”
II
ANTECEDENTES
.- A los folios 1 al 13 rielan copias certificadas de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2026, que declaró inadmisible la demanda interpuesta en fecha 03 de junio de 2025, por la abogada PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA.
.- Al folio 14 riela copia certificada de boleta de notificación de fecha 22 de enero de 2026 que hace saber a la ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES, que se dictó sentencia en el expediente N° 10.366 con motivo de intimación.
.-Al folio 15 riela copia certificada de boleta de notificación de fecha 22 de enero de 2026 que hace saber a al ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, que se dictó sentencia en el expediente N° 10.366 con motivo de intimación.
.- Al folio 16 riela copia certificada de la apelación presentada por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ de fecha 26 de enero de 2026, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2026 mediante la cual declara inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares.
.- Al folio 17 riela copia certificada de diligencia del alguacil de fecha 28 de enero de 2026, informando que el ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES quedó legalmente notificado.
.- Al folio 18 riela copia certificada del escrito presentado por el abogado DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ, en fecha 02 de febrero de 2026, solicitando al Tribunal que se sirva salvar puntos dudosos omisiones y ampliación de la sentencia interlocutoria dictada.
.- Al folio 19 riela copia certificada del auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 04 de febrero de 2026, que ordena expedir por secretaria Copias fotostáticas certificadas.
.- Al folio 20 riela copia certificada del auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 09 de febrero de 2026, que niega lo solicitado.
.- Al folio 21 riela copia certificada de boleta de notificación de fecha 09 de febrero de 2026, que hace saber a la ciudadana LISBETH CAROLINA BUSTOS FLORES que en esa misma fecha el Tribunal dictó auto interlocutorio relacionado con la causa signada con el Nro 10.366 por el motivo de intimación.
.- Al folio 22 riela copia certificada de boleta de notificación de fecha 09 de febrero de 2026, que hace saber al ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, que en esa misma fecha el Tribunal dictó auto interlocutorio relacionado con la causa signada con el Nro 10.366, por el motivo de intimación.
.-Al folio 23 riela copia certificada del auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 09 de febrero de 2026, que oye la apelación en ambos efectos.
.-Al folio 24 riela copia certificada de diligencia del alguacil de fecha 10 de febrero de 2026, que informa que el ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, quedó legalmente notificado.
.-Al folio 25 riela copia certificada de la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2026, por el abogado DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ contra el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2026,
.- Al folio 26 riela copia certificada del auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 20 de febrero de 2026, que oye la apelación en un solo efecto.
.-Al folio 27 riela copia certificada de diligencia presentada por el abogado JAFETH V.PONS BRIÑEZ, en fecha 25 de febrero de 2026, solicitando que se remita sin mayor dilación el expediente contentivo de la apelación ejercida legal y oportunamente contra el fallo dictado por ese Tribunal. A los folios 25 al 39 rielan copias certificas de anexos correspondientes.
.- Al folio 40 riela copia certificada de la diligencia presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, de fecha 02 de marzo de 2026, solicitando copias certificadas.
.- Al folio 41 riela copia certificada del auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 03 de marzo de 2026, que ordena remitir el presente expediente y las copias certificadas.
.- Al folio 43 riela auto de entrada que esta Superior Alzada le da al presente expediente bajo el Nro 4328, en fecha 10 de marzo de 2026.
.- Al folio 44 riela diligencia de la abogada PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, de fecha 10 de marzo de 2026, solicitando que ambas apelaciones sean enviadas al Juzgado Superior Primero Civil, y que sea aquel Tribunal quien arrope con una sola decisión ambos efectos. Y a los folios 45 al 65 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio 66 riela diligencia de la abogada EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, de fecha 26 de marzo de 2026, consignando copia certificada del poder Apud Acta.
.- Al folio 67 riela copia certificada del Poder Apud Acta de fecha 02 de marzo de 2026, que el ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, le confiere a la abogada EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, y a su vez ratifica el poder otorgado a los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ Y EFREN BUSTOS FLORES.
.- A los folios 70 al 71 riela escrito de informes presentado por la abogada EMMA CORINA BUSTOS ARDILA en fecha 26 de marzo de 2026.
.- A los folios 72 al 73 riela escrito de observaciones presentado por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ en fecha 06 de abril de 2026.
III
DE LOS ESCRITOS SE DESPRENDE
DEL FALLO APELADO
“visto el escrito de fecha 02 de febrero de 2026, suscrito por el abogado Dixon Nerio Mendoza Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.223, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, parte demandada en la presente causa; esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de enero de 2026, se dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisibilidad la demanda interpuesta, tal como se evidencia a los folios 130 al 142, por lo que no opera la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, ya que se produce esa nulidad es cuando se repone la causa.
Por otra parte, en cuanto a que no fue condenado en costas la parte actora, es necesario traer a colación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 274: a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Así las cosas esta juzgadora, observa que en el presente proceso no hubo parte vencida, por lo que conforme a dicha norma SE NIEGA lo solicitado. Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio.
…”
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
“… en el juicio de intimación incoado en contra de mi mandante por la ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES, mayor de edad, venezolana, titular de la demanda incoada en su contra y las actuaciones posteriores, en virtud de que el artículo 3 de la Ley de abogados establece que: “para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” Y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que dispone que: “solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” Y que la intimante le confirió poder, con facultades judiciales, a su hijo RAUL ALEJANDRO ALARCON BUSTOS, mayor de edad, venezolanos, soltero, titular de la cédula de identidad N° 27.398.005, quien no es abogado, y este sustituyó el poder que le confirió la mencionada ciudadana, a los abogados PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ Y CARMEN ROSA PEREZ CONTRERAS, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros, 24.427, 26.202 y 5429, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.218.086, 5.989.790 y 2. 968.231, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y la primera nombrada, PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, accionó en mi contra de mi mandante, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES, por lo que la demanda debió ser declarada inadmisible, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de representación de la mencionada abogada, lo cual fue declarado CON LUGAR por el Tribunal de la Primera Instancia.
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mi mandante solicitó al Tribunal se sirviera salva los siguientes puntos dudosos, omisiones y ampliación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de enero de 2026:
1°) omisiones: El Tribunal omitió que la decisión dictada en la referida sentencia se dictó a solicitud de mi mandante.
2°) puntos dudosos: como la demanda ya había sido admitida en fecha 12 de junio de 2025, se debió anular el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores.
3°) ampliación: como hubo actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, que le generaron gastos a mi mandante de traslados desde la ciudad de Mérida, donde está establecido su domicilio, hasta esta ciudad de San Cristóbal, y pago de honorarios es por lo que se debe ampliar la sentencia en sentido de la condenatoria en costas.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2026, el Tribunal de la causa, negó lo solicitado y se ejercido el recurso de apelación contra el mencionado auto.
Ciudadano Juez, ratifico lo solicitado con respecto a la ampliación de la sentencia, en el sentido de que hubo actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, que le generaron gastos a mi mandante de traslados dese la ciudad de Mérida, donde está establecido su domicilio, hasta esta ciudad de San Cristóbal, y pago de honorarios de abogados, lo cual disminuyó su patrimonio que deben ser resarcidos por la parte actora.
Por lo expuesto, solicito se declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado auto y condene en costas a la intimante, LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES. …”
OBSERVACIONES DE LA CONTRAPARTE A LOS INFORMES D ELA PARTE APELANTE.
“…ciudadano Juez partiendo del principio de naturaleza procesal incuestionablemente que la sentencia debe bastarse a si misma cuando el legislador previó que las aclaratorias al fallo forman parte del mismo, dejó claramente señalando que existe en forma alguna la posibilidad de apelar exclusivamente de la aclaratoria de haberla, separada del fallo, ella es parte integrante de la sentencia.
En este orden de ideas cuando el juez de la instancia aclara su fallo la alzada debe conocer en un todo la apelación ejercida contrala sentencia, de allí que si el juez aclara el fallo mal podría apelarse exclusivamente de lo aclarado mas no de lo que fue objeto de aclaración, pues ello impide un control de la legalidad de la motivación del juzgadora de instancia. Y en el caso de que el juez estime no ha lugar la aclaratoria solicitada no media contra tal consideración recurso de apelación al estimarse que es potestativo del Juzgador aclarar o no el fallo, tal cual lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia.
Se plantea entonces por los recurrentes en ejercicio del derecho a apelar, que el juez tenia la carga de aclarar su propio fallo, cuando es claro que si en algo perjudicaba el fallo recurrido debió apelarse de este y no de auto que negaba la aclaratoria. En este orden de ideas, la negativa no causa ninguna lesión al recurrente en apelación y tan cierto es ello que los precedentes jurisprudenciales han negado enfáticamente el derecho a apelar bien de la aclaratoria o bien de la negativa a hacer la aclaratoria (vid sentencia de la Sala de Casación Civil del 5 de agosto de 2025 expediente N° AA-20-C-2022-0003999).
Finalmente ciudadano Juez, observa esta representación de la parte atora que por parte de los accionados apelantes se trata del ejercicio de un recurso con plena conciencia de la inexistencia del mismo, es decir, en clara falta de lealtad por lo que solicitamos que se acojan los criterios uniformes de las Salas del máximo Tribunal y se condene en costas a la parte demandada recurrente.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en cuestión corresponde a que en fecha 22 de enero de 2026 se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por lo que él a quo consideró que no opera la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, ya que se produce la nulidad es cuando se repone la causa. En cuanto a las costas, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, consideró la Juez que no hubo parte vencida, por lo que conforme a la norma, se niega lo solicitado.
Por su parte, el demandado apeló del auto de fecha 9 de febrero de 2026 y expresó que aún cuando el Tribunal no apertura la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la inadmisibilidad de la demanda fue solicitada por el demandado, la parte demandante se opuso a esa solicitud, por lo que hubo contradicción y, en consecuencia, hubo parte vencida, lo que generó gastos de traslados desde la ciudad de Mérida donde está establecido su domicilio hasta la ciudad de San Cristóbal.
Asimismo, en el escrito de informes presentado ante esta Superior Alzada la parte apelante solicita que se condene en costas a la parte demandante. Por su parte, la demandante en su escrito de observaciones señala que no existe en forma alguna la posibilidad de apelar exclusivamente de la aclaratoria de haberla separado del fallo, ella es parte integrante de la sentencia.
V
Estando a término para decidir, esta Alzada resuelve bajo las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la parte apelante alega que posterior al auto de admisión de la demanda que fue anulado, se realizaron actuaciones que le generaron gastos al ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, por lo que solicita que se condene en costas a la parte intimante LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES. Al respecto esta Alzada considera lo siguiente:
Para la resolver la controversia es importante apreciar la Doctrina correspondiente sobre la condenatoria en costas, el Doctor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares. (Ediciones Liber. Caracas 206) “Procedimientos Judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales” expresó al respecto lo siguiente:
“(…) para la condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa en el proceso, se requiere de un vencimiento total, el cual debe entenderse, como la compaginación o identidad entre todo lo solicitado por el actor en su pretensión y lo acordado en el fallo, de manera que si todo lo que solicitó el pretensor en su libelo de demanda le fue concedido en el dispositivo de la decisión judicial, resulta evidente que el demandado resultó totalmente vencido en el proceso, y como consecuencia de ello deberá ser condenado expresamente en costas por el operador de justicia, so pena de incurrir en infracción de ley, especialmente en falta de aplicación del artículo 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil.(…)
(…) consecuencia de lo anterior es que no habrá condenatoria en costas, si no hay vencimiento total, pues en la medida que se dé la primera existirá la segunda, no quedando a criterio del operador de justicia la exoneración de costas en estos casos, vale decir, que ante la declaratoria de procedencia total de la pretensión, no solo debe haber pronunciamiento expreso por parte del operador de justicia, sino declaratoria en de condena en costas, e igualmente, de no proceder en su totalidad la pretensión del accionante, deberá haber condenatoria a este, por haber resultado totalmente vencido en el proceso, bien como consecuencia de las defensas ensayadas por el demandado, por falta de pruebas o por carecer del derecho reclamado- demanda parcialmente con lugar, hay vencimiento reciproco que al compensarse se traduce en que cada parte debe correr con los gastos que ocasionó el proceso.
El vencimiento total como elemento que activa la obligación de la imposición de las costas procesales, a nuestro criterio, realmente se identifica con la pretensión y no con la excepción, pues en la medida en que todos los pedimentos de la pretensión sean acogidos y reconocidos en la sentencia, habrá vencimiento total del demandado e imposición de costas, e igualmente, al producirse y reconocerse en la decisión Judicial la improcedencia de todas las pretensiones del actor, indistintamente que hayan sido el producto de la procedencia de las defensas del demandado, bien fueren de todas o algunas de las excepciones, de la falta de prueba, de la prueba de improcedencia de la reclamación del accionante o de ser la misma contraria a derecho, habrá vencimiento total del accionante e imposición de costas a favor del demandado, en otras palabras, poco importa el fundamento de la excepción, si esta fue o no lo que realmente llevó a la declaratoria de improcedencia de la reclamación judicial, pues lo que importa en materia de costas es que se acoja o no la pretensión, al aportarse la prueba de los hechos, al descartarse las defensas opuestas, al no producir el demandado la prueba de los hechos de excepción cuando asume la carga probatoria, al determinarse que la pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento legal, elementos estos últimos determinantes de la procedencia de la pretensión que decretará el régimen de imposición de costas ante el vencimiento total o no.(…)”
En cuanto a la condenatoria en costas cuando la demanda es declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez (Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382) lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal... ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...”
Por su parte la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 256 de fecha 17 de mayo de 2023, con respecto a la condenatoria en costas cuando se declara inadmisible la demanda considera lo siguiente:
“… Alega la parte demandada recurrente que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales, no obstante haber declarado la inadmisibilidad de la demanda, considerando que el juez actuó en desconocimiento de que una declaratoria del tal índole equivale al vencimiento total en el juicio, lo cual, indefectiblemente, amerita la condenatoria al pago de las costas en aplicación de dicha norma.
Al respecto, insiste en que en el presente juicio concurrieron los elementos que de pleno derecho obligan al juez a condenar el pago de las costas, pues fueron realizados actos procesales que por su naturaleza generaron gastos que deben ser resarcidos al vencedor, tales como la contestación a la demanda, la oposición de cuestiones previas, la tacha de documentos, la formalización de la tacha, la interposición del recurso ordinario de apelación, la presentación de informes y de las observaciones.(…)
(…)En este mismo orden de ideas, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación se denuncia, establece textualmente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
En relación con el contenido de dicha norma, esta Sala ha reiterado de manera pacífica que, de conformidad con el sistema objetivo de costas, el juez debe condenar al pago de las costas procesales a la parte que resulte “totalmente vencida” en juicio, sin que exista la posibilidad de exoneración arbitraria de tal condena (vid. Sentencia número 492 de fecha 8 de agosto del año 2013 caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.)
Ahora bien, a los fines de verificar el vicio delatado, observa esta Sala que el juez de la recurrida, en relación con la condenatoria de las costas procesales, estableció lo siguiente:
“…Recibida en fecha 22/07/2022, las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones de fecha 14/07/2022 y 18/07/2022, interpuesta por (…) ambas partes en el proceso (…).
(…) En relación a los análisis antes expuestos, se deriva que las costas procesales se relacionan íntimamente a los gastos efectuados por las partes en juicio en lo atinente a la sustanciación de los asuntos judiciales, encontrándose obligada a resarcir esos gastos la parte totalmente vencida en la controversia, y aunado a ello, en ningún caso tienen carácter de penalización, sino de indemnización debida al vencedor del litigio por los gastos que le ocasionó su contraparte a razón de ello, en el caso sometido a estudio se deduce que al no existir una litis en el presente asunto, procesalmente no existe como tal una parte efectivamente totalmente vencida, ya que la demanda fue declarada inadmisible por el Tribunal A Quo, a razón de lo anterior mal podría esta Superioridad declarar con lugar la solicitud de la parte demandada apelante, por cuanto la parte demandante en términos procesales no fue totalmente vencida, ya que puede, de conformidad con las disposiciones de la ley adjetiva, volver a intentar la demanda dentro de los lapsos legales estipulado. (…Omissis…)
TERCERO: No se condena en costas a las partes apelantes debido a la naturaleza del fallo...”
De lo anteriormente transcrito se observa que el juez de la recurrida evitó condenar en costas a alguna de las partes, por considerar que en el presente caso no hubo vencimiento total de ninguna de ellas, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad implica la inexistencia de la litis, pues, según indica, prevalece la posibilidad de que la parte demandante vuelva a interponer su demanda.
Ahora bien, en relación a la condenatoria o no en costas procesales por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, esta Sala en sentencia n° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, en el expediente n° 2002-000851, señaló que:
“...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.(…)
(…)Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”…
De conformidad con lo anterior, cuando el proceso se extingue en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, se considera que la parte actora resulta totalmente vencida y, en consecuencia, por haber conminado a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa mediante actuaciones de las cuales se derivan gastos relacionados con el proceso, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones mediante la condenatoria al pago de las costas procesales.(…)
(…)Por lo argumentos señalados con anterioridad, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la presente denuncia. En consecuencia, se modifica única y exclusivamente la sentencia impugnada, solo lo que se refiere a la condenatoria de las costas procesales, quedando inmutable el resto del contenido del dispositivo del fallo impugnado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (subrayado de esta Alzada).
De modo que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia citada, al declararse inadmisible la demanda, debe considerarse vencido totalmente la parte que la haya incoado, con lo cual debe realizar el resarcimiento de los gastos ocasionados a la contraparte, y tal como se observa de las actas procesales, se realizaron diversas actuaciones que tal y como alega la parte apelante, le generaron gastos que deben ser resarcidos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo explicado por esta Superior Alzada se entiende que, aun cuando la demanda haya sido declarada inadmisible se generan gastos que el a quo debía condenar, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, por como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”, ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 18 de febrero de 2026, por el abogado DIXON NERIO MENDOZA SÁNCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 309.223 en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada apelante ciudadano LUIS FERNANDO BUSTOS FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.665.464, contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2026 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.896.
No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.328, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
Juez Provisorio,
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4328, siendo las Diez y media de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/Michelle
Exp. 4328.
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