REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

216° y 167°
Expediente Nº 4.311
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.331.443.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 46.702.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.306.830 y MARIA VIRGINIA ROJAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.787.011.

TERCERO INTERVINIENTE: La ciudadana LIDIA MARIA ARELLANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.335.576, domiciliada en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogados JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS y LISANDRO ROSALES RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.080 y 38.661.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 11 de noviembre de 2025, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de octubre del 2025 (fl. 140-142), que declaro perimida la instancia por haber transcurrido más de un año sin que la parte diera impulso a la causa, asimismo conoce esta alzada el recurso de apelación que ejerciera la misma representación judicial en fecha 08 de enero del 2026 contra el auto de fecha 15 de diciembre del 2025 (fl. 172-174), que revocó por contrario imperio las boletas de notificación de los ciudadanos Mario Antonio Contreras Ramírez y Lidia Arellano García.
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

PIEZA PRINCIPAL:
.-De los folios 01 al 04 corre inserto libelo de demanda inserto por el abogado José Román Sánchez Zambrano en carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Antonio Contreras Ramírez, recibido previa distribución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de noviembre del 2023.
.-Del folio 05 al 10 corre insertos recaudos consignados por la parte demandante junto a planilla de recepción por parte del Tribunal en fecha 15 de noviembre del 2025.
.-En fecha 16 de noviembre del 2023 (fl. 11) el Tribunal causa admitió la presente demanda por el procedimiento de intimación, dándole el curso de Ley correspondiente ordenando la intimación de la parte demandada páralo cual acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.-En fecha 27 de noviembre del 2023 (fl.13), por medio de diligencia suscrita por el Alguacil Adscrito al Tribunal de la causa dejo constancia que la parte actora suministro lo correspondiente para la elaboración de las compulsas de intimación.
.-A los folios 15 al 54 corre inserto al presente expediente, resultas de la comisión para la intimación nomeclada 5671 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio Nro. 3160-020, recibidos por el Tribunal de la causa en fecha 08 de febrero 2024.
.-A los folios 55-58 corre inserta diligencia suscrita por el abogado José Román Sánchez Zambrano actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna una serie de documentos insertos a los folios 58 al 78.
.-En fecha 19 de febrero del 2024 (fl. 79-80) el tribunal de la causa, por medio de auto revoca la decisión proferida en fecha 16 de noviembre del 2023 inserta al folio 11 y decreta la nulidad de todo lo actuado posterior a dicha decisión.
.-En fecha 19 de febrero del 2024 (fl. 80 vto), el tribunal de la causa visto la decisión anterior que revoca el auto de fecha 16 de noviembre del 2023, decreta la intimación de la parte demandada.
.-En fecha 23 de septiembre del 2024(fl. 83) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admite el escrito de tercería presentado en fecha 18 de septiembre de 2024, por la ciudadana Lidia María Arellano García.
.-En fecha 23 de septiembre 2024 (fl. 83 vto), se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria Maurima Molina Colmenares .
.-En fecha 23 de abril del 2025 (fl. 84 y vto), la abogada y Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
.-En fecha 30 de abril del 2025 (fl. 85), vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento,por medio de auto el Tribunal de la causa remitió en original el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia.
.-En fecha 27 de mayo del 2025 (fl. 88),por medio de auto fue recibido previa distribución el presente expediente en original con oficio Nro. 216/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la misma fecha se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano.
.-En fecha 29 de julio del 2025 (fl. 89), por medio de auto, el Tribunal de la causa ordenó el desglose de las actuaciones insertas a los folios 89 al 151 del cuaderno principal para ser trasladados al cuaderno de terceria correspondiente.
.-En fecha 29 de septiembre del 2025 (fl. 90-136) el Tribunal de la causa recibió por medio de oficio Nro. 1279/2016 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las resultas de la comisión Nro. 0430-2024 relacionada con la práctica de la intimación de la parte demandada.
.-En fecha 01 de octubre del 2025 (fl. 137-139), por medio de escrito suscrito por el abogado en ejercicio José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.082, solicito la perención de la instancia.
.-En fecha 06 de octubre de 2025 (fl. 140-142), el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación de las partes de dicha decisión.
.-En fecha 07 de octubre del 2025 (fl. 145), por medio de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio José Marcelino Sánchez Vargas, solicitó se dejaran sin efecto las boletas de notificación de la parte demandada.
.-En fecha 22 de octubre del 2025 (fl.146), el alguacil adscrito al Tribunal de la causa, a través de diligencia dejo constancia de la notificación efectiva de los ciudadanos Libia Arellano García y Mario Gregorio Mora Chacón.
.-En fecha 11 de noviembre del 2025 (fl. 143), por medio de escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 06 de octubre del 2025.
.-En fecha 14 de noviembre 2025 (fl. 149-151), el abogado en ejercicio José Marcelino Sánchez Vargas, presento escrito de ratificación.
.-En fecha 25 de noviembre del 2025 (fl. 152-160), el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de alegatos de improcedencia.
.-En fecha 03 de Diciembre del 2025 (fl. 165-168), el apoderado judicial de la parte actora, presentó nuevo escrito de alegatos.
.-En fecha 09 de diciembre del 2025 (fl. 170),escrito de ratificación presentado por el abogado en ejercicio José Marcelino Sánchez Vargas.
.-En fecha 15 de diciembre del 2025 (fl. 172-174), por medio auto el Tribunal de la causa revoco por contrario imperio las boletas de notificaciones de los ciudadanos Mario Antonio Contreras Ramírez y Lidia Arellano García.
.-En fecha 08 de enero del 2026 (fl. 179), presentó escrito de alegatos, el abogado en ejercicio José Román Sánchez Zambrano, en suma, en la misma fecha por medio de escrito inserto al folio 180 ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de diciembre del 2025.
.-En fecha 14 de Enero del 2026 (fl.181), por medio de auto se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Franklin Avelino Simoes Alviárez.
.-En fecha 16 de enero del 2026 (fl. 182), el Tribunal de la causa oye en ambos efectos los recurso de apelación ejercidos por el apoderado Judicial del parte accionante.
.-Cuaderno de Medidas constante de treinta y seis (36) folios Útiles.
.-Cuaderno de Tercería constante de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles.
ACTUACIONES POR ANTE ESTA ALZADA:
.-En fecha 13 de febrero del 2026 (fl. 184), esta Alzada recibió el presente expediente previa distribución, y le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
.-En fecha 23 de febrero del 2026 (fl. 185-194), fueron presentados informes por ante esta Alzada por la parte apelante.
.-En fecha 23 de febrero del 2026 (fl. 195-203), la parte apelante presento escrito manifestando vicios.
.-En fecha 26 de febrero del 2026 (fl. 204-206), el abogado en ejercicio José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.082, presento escrito de informes.
.-En fecha 09 de marzo del 2026 (fl. 207-212) el apelante presentó escrito de observaciones a los informes presentado por el tercero.

PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:

1.- DEL FALLO APELADO

• Decisión de fecha 06 de octubre del 2025 (fl. 140-142):
“…En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el día 11 de marzo de 2024 (fl. 117) fecha en la cual se evidencia el recibido del oficio Nro. 60/2024 ante el Juzgado comisionado, para la realización de la intimación de los codemandados deautos, y en vista que en fecha 29 de septiembre de 2025 (f1.90 al 136) se recibió ante este Tribunal, dicha comisión sin Cumplir por falta de impulso procesal, por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hasta el día de hoy, ha transcurrido un total de: un (1) año, seis (6) meses y veintitrés (23) días calendario, sin que la parte demandante haya dado impulso a la causa por medio de cualquier actuación a fin de dar continuidad al procedimiento instaurado; demostrando al Tribunal una falta de interés para el curso efectivo de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es, el impulso (andamiento) de la misma hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa puesto que la parte actora no impulsó las intimaciones pendientes.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal -con base en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem y con base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la realización de algún acto procesal que impulse la causa-, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se determina…”.

• Decisión de fecha 15 de diciembre del 2025 (fl. 172-174):
“… Así las cosas, quien aquí Juzga, con base a la normativa transcrita, y a fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como lo dispone nuestra Carta Magna, considera procedente REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO las boletas de notificaciones de los ciudadanos MARIO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ y LIDIA ARELLANO GARCIA, las cuales fueron emitidas en fecha 06 de octubre de 2025, y corren insertas a los 143 y vto del presente expediente. Así se decide…”.

2.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:

En la oportunidad legal correspondiente para la consignación de escrito de informes se evidencia de las actas procesales que la parte demandante y apelante alego, lo siguiente:

“… Por aplicación supletoria al recuro de apelación, se indica que en cumplimiento del artículo 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida de fecha 06.10.2023, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es nula por infracción de los artículos 21 y 22 de la Constitución de la República Rativariana de Venaguela al existir la vulneración a los principios de expectativa plausible o confianza legítima y seguridad jurídica, al no aplicar los criterios jurisprudenciales, en el que la parte interesada puede oponerse al decreto de intimación para que quede sin efecto, y cualquier error material existente en el mismo, cesa con la oposición al decreto dentro del lapso de ley, por quedar opelegis sin efecto.
In limine por la adminiculación del proceso como un todo, es necesario correlación con el auto de fecha 15.12.2025, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ambas recurridas en apelación, siendo que en el último auto, indicó el a quo que la decisión de revocatoria de fecha 19.02.2024 (auto de admisión y decreto de intimación) inserida al folio 79, era una decisión formal que había quedado firme, al no haber sido apelada de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario destacar que el auto de fecha 19.02.2024 (revocatoria de ato de admisión, folio 79) como bien se explica en el escrito de informes consignado contra el auto de fecha 15.12.2025 (objeto de revisión también) debió ser notificado, toda vez que al dejarse sin efecto, el auto de admisión primigenio-16.11.2023, folio 11-, conlleva que se rompe el principio de citación única prevista en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil; al quedar desprovisto de auto de admisión la causa como parte del debido proceso, en cuyo caso, lo procedente era haber retrotraído la causa al estado de su notificación, nulo todo lo actuado y no haberse dictado la decisión de perención de instancia, todo ello con el fin de garantizar el debido proceso y el estar a derecho como garantías constitucionales y procesales que asisten a mi mandante, lo cual es de orden público. De forma que no puede existir cosa juzgada formal.
Del auto de fecha 15 de diciembre de 2025, el jurisdicente manifiesta que no se ejerció el recurso de apelación contra el auto de revocatoria, por "más que se me busco", (sic) siendo que del referido pronunciamiento de fecha 19.02.2024 (folio 79) en ningún momento se acordó notificar como se aprecia de su decisión, ni mediante auto posterior de trámite; por tanto, como se ha indicado al dejar sin efecto el auto primigenio de admisión de la demanda- 16.11.2023 (folio 11) y su respectivo decreto de intimación, implica que se vulneró el debido proceso al romperse con el principio de citación única regulado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no existe cosa juzgada formal, toda vez que se debia notificar la decisión interlocutoria todo ello en correlación con el articulo 14 eiusdem ( vide auto de fecha 15.12.2025, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, folios 172 al 174).
Determinado que no tiene el carácter de cosa juzgada el auto de fecha 19.02.2025 (revocatoria del auto de admisión y su decreto de intimación folio 11), debe indicarse que con la señalada decisión y en el proceso se lesionaron los principios de confianza legítima y expectativa plausible de obligatoria observancia como derecho que asisten a mi representado y acatamiento por el a quo.
Al respecto, en relación a los principios de confianza legitima y expectativa plausible consagrados en los artículos 21, 22 Constitucionales y los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso- 26, 49.1 y 3 eiusdem-i como ha dicho la Sala de Casación Civil siguiendo decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional, sentencia N° 510 de esta Sala de Casación Civil procede la reposición de la causa de conformidad a con el artículo 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, cuando "...e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil..". (Ratificado por la Sala de Casación Civil, entre estas, decisión n° 19 del 12 de febrero de 2025).
En consecuencia, se violenta el orden público en cualesquiera de esos supuestos ut supra citados, entre otros, que conllevan la reposición de la causa al estado de hacer cesar la lesión constitucional, como lo precisa la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, de obligatorio acatamiento por los tribunales de instancia, en base al principio de confianza legítima o expectativa plausible, seguridad jurídica, y aplicable al caso de litis, incluso aplicable de oficio por el jurisdicente como garante de la seguridad jurídica en la aplicación de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.
…En consecuencia, el fallo ut supra se adminicula con la casación de oficio, que le permite a la Sala de Casación Civil anular la sentencia o el proceso que vulnere los principios de confianza legítima, expectativa plausible, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, e incluso, que deben aplicar los jueces de instancia en el proceso o en la sentencia que se haya de dictar, como se lo ordena la Constitución- artículos 2, 21, 22, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana, además en el carácter de director del proceso y las teorías de las nulidades previstas los artículos 14, 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en cuanto a los principios de confianza legítima, expectativa plausible, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, el auto de fecha 19.02.2024, por ende, en el proceso conllevó la lesión de los mismos y su desconocimiento por el a quo en lo que respecta a la institución de la intimación y su oposición a requerimiento de parte interesada-demandado-.
(…)En consecuencia, el a quo infringió el principio de expectativa plausible y confianza legitima, y es que, conforme al referido criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, no le es permitido al juez asumir defensas que son propias de las partes contra el decreto de intimación, ya que el intimado puede oponerse al decreto, sin necesidad de fundamentación alguno para que el mismo quede sin efecto, de pleno derecho, aunque tenga un error material y debiendo contestar dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición, prosiguiendo la causa por el procedimiento ordinario o breve según la cuantía de la demanda.
Es decir, no puede haber lesión al debido proceso al demandado como se dijo en el auto de fecha 19 de febrero de 2024; porque de existir algún error en el decreto de intimación, basta la simple oposición al mismo para que quede sin efecto, es decir, es el demandado, quien decide, si el juicio continua o no por el procedimiento ordinario o breve según la cuantía de la demanda, ni muchos menos, el decreto llega a lesionar en el fondo de la controversia, porque la oposición deja inexistente el decreto; siendo así, dentro del lapso legal, el demandado expondrá las defensas que a bien considere, no en cuanto al decreto, porque este queda sin efecto opelegis, al oponerse al mismo, sino en lo que respecta al fondo de la controversia, por lo que no se causa gravamen alguno al demandado como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil.
Al respecto, resulta un error inaceptable e inexcusable haber dejado sin efecto el auto de admisión primigenio de fecha 16 de noviembre de 2023, la intimación cumplida conforme a ley para volver ordenar intimar, sin haber admitido nuevamente la causa- al haber revocado el auto primigenio de fecha 16 de noviembre de 2023-, y por eso, es poco decretar y librar un decreto de intimación sin haberse admitido la causa, mal puede decir, en el auto de intimación (decreto) que se ordena se libren copia certificada del auto primigenio de admisión, el auto de revocatoria, si en el mismo auto de fecha 19 de febrero de 2024, revocó el auto primigenio de admisión, en consecuencia, son irritos y nulos todas actuaciones procesales por nulidad absoluta desde 19 de febrero de 2024 que rielan a los folios 79 al 81, comisión y todos los recaudos de intimación que fueron librados nuevamente, y todo lo actuado desde los referidos autos en adelante son irritos y nulos en el proceso, no fue apreciado en el decurso del proceso, ni siquiera en la perención de instancia, donde se dio por válido, el desorden y caos procesal, la violación de las garantías procesales del debido proceso, tutela judicial efectiva, expectativa plausible y confianza legitima en perjuicio de mi mandante que ocurrió en el decurso del proceso que se sucedió a partir de los autos de fecha 19 de febrero de 2024.
(…)Del respectivo fallo se determina que no se podía de oficio revocar la admisión de la demanda- de fecha folio 16.11.2023, folio 11-, dejar sin efecto el decreto de intimación y ordenar una nueva intimación, sino que es la parte accionada, y, concretamente, la parte demandada, la responsable no solo que quede sin efecto el decreto de intimación, aunque contenga error material, bajo la simple oposición, sin necesidad de fundamentación alguna, sino incluso, y dentro del lapso de contestación según sea el ordinario o breve, esgrimir las defensas a que haya lugar.
Por tanto, como quiera que la decisión de revocatoria del 19.02.2025, lesionó el debido proceso y los principios constitucionales de confianza legítima expectativa plausible durante la sustanciación del proceso lo que conlleva la nulidad de la referida decisión, e incluso, la decisión de perención de instancia por vicios en la sustanciación del procedimiento, porque se violentaron los principios de la confianza legitima y expectativa plausible y el debido proceso en perjuicio de mi representado en el decurso del proceso.
Por consiguiente, lo procedente en aplicación de los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en correlación con los artículos 21,22.
26 Y 49 numerales 1 y 3 Constitucionales es declarar nula la sentencia de fecha del 06 de octubre de 2025 (perención de instancia), nula la decision de revocatoria (19.02.2025), nulo los actos sucesivos y retrotraer la causa al existir vicios en el procedimiento por lesión a las expectativa plausible confianza legitima y seguridad jurídica, ordenar al a quo reanudar la apertura del lapso para que los demandados se opongan o no al decreto de intimación, porque ya estaban intimados conforme auto de admisión e intimación del 16.11.2023- folios 11 al 78-, todo ello en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y el respeto a la igualdad procesal, toda, vez que al retrotraerse el proceso y restablecerse la situación jurídica infringida, mantiene plenos efectos el auto de admisión de la demanda 16 de noviembre de 2023, y demás actuaciones con la intimación de los demandados, en consecuencia, aperturar nuevamente el lapso de oposición al decreto de intimación, toda vez que el error material no causa indefensión a los demandados, basta su oposición para que cese el mismo y continúe la causa conforme a ley a tenor del artículo 652 eiusdem.
Debiéndose notificar a los demandados de la decisión respectiva para que una vez que constará en autos la última de las notificaciones empezara el lapso para que hagan uso de la carga procesal de oponerse o no al decreto de intimación. Por tanto, se solicita se declare con lugar la presente delación.
Y en el supuesto negado, al estado de notificar la decision de revocatoria, o en su defecto, al estado de ordenar al quo admitir la demanda de intimación y se acuerde y libre el decreto de intimación porque a partir del auto de fecha 19.02.2024, se revocó el primigenio auto de admisión de la demanda y el decreto, siendo que a partir de la referida fecha al vuelto del folio 79 y folio 80, lo que existe es un decreto de intimación sin haberse admitido la demanda. Por tanto, se solicita se declare con lugar la delación.
II
Reposición mal decretada
De conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia que la sentencia recurrida del 06.11.2024 es nula por infracción de los artículos 21, 22, 26, 49 numerales 1 y 3 Constitucionales artículos 7, 15, 206, 208, 212, y 652 del Codex citae, por reposición mal decretada- indebida reposición de causa-.
Al respecto, en el auto (folio 79) de fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, determinó que visto el error cometido en el decreto de intimación de fecha 13 de noviembre de 2023 (folio 11) y conforme a los artículos 26 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto de admisión dictado en fecha 16 de noviembre del 2023, inserta en el folio 11 con su correspondiente decreto de intimación, por considerar que se había violentado el derecho a la defensa de la parte demandada y al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
(…)Es importante destacar que no solo dejó sin efectos los actos posteriores al referido auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2023, sino que incluso, revocó el referido auto de admisión al folio 11, como se dice en el mismo auto de revocatoria de fecha 19 de febrero de 2024, folio 79. Y, sin haberse dictado nuevo auto de admisión en aplicación de los artículos 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil, al reverso del folio 80 y en folio 81, simplemente, ordena intimar a los demandados, compulsar copia certificada de la demanda, del auto primigenio de admisión que se había revocó con la decisión de fecha 19 de febrero de 2024, auto de decreto de intimación.
Por tanto, hay un proceso en el que sobrevenidamente existe decreto de intimación- 19 de febrero de 2024- sin admitirse la demanda-, como lo establece en el auto de revocatoria y encabezado de decreto de intimación al vuelto de folio 80, al haber dejado sin efecto el auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2023, razón por la cual es irrito y nulo todo lo actuado desde el folio 79 del expediente y siguientes hasta la sentencia de perención de instancia, siendo un caos procesal y un error inexcusable cometido a partir de los autos de fecha 19 de febrero de 2024- folios 79 y siguientes-, vicio procesal, que no fue corregido por el tribunal de la causa, ni durante la sustanciación. ni muchos menos, con la decisión en la que declaró la perención de instancia, como se lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en la que se inobservó lo que había sucedido en el juicio, un desorden procesal en la causa, ocurrido a partir de los autos de fecha 19 de febrero de 2024, por lo que mal se podía hablar de perención de instancia, si el proceso devino del folio 79 en adelante irrito y nulo, y todo lo subsiguiente por nulidad absoluta, por la vulneración al debido proceso, la expectativa plausible o confianza legítima y seguridad jurídica en detrimento de mi mandante.
Para el caso de marras, el juzgador a quo no podía reponer la causa y haber dejado sin efecto el auto de admisión de fecha 16.11.2024 y el decreto de intimación de ley, contra la deficiencia del decreto bastaba la oposición al decreto de intimación a requerimiento de parte en aplicación del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil como ya lo ha precisado la jurisprudencia para que quedara sin efecto ope legis.
Con la referida actuación se violentó los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, expectativa plausible, tutela judicial efectiva, debido proceso, regulados en los artículos 21,22, 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar de aplicarse los criterios jurisprudenciales, causa que sucumbió en perención de instancia cuando el juicio al momento de la reposición por la revocatoria estaba discurriendo en el lapso para que los demandados se opusieran o no al decreto de intimación.
Ello obliga a reponer la causa al estado de notificarse la revocatoria o dejar sin efecto la revocatoria por lesionar la expectativa plausible y confianza legitima como derecho que asisten a mi mandante, o en su defecto, al estado de admisión nuevamente, porque la causa cursa a raíz de la revocatoria con un nuevo decreto y sin auto de admisión, lo que violenta la legalidad procesal. Por tanto, se solicita se declare con lugar la delación.
-III-
Reposición no decretada
De conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código de Procedimiento
Civil se denuncia que la sentencia recurrida es nula por existir vicio de por reposición no decretada, con vulneración al derecho a la igualdad, el debido proceso regulados en los artículos 21, 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en correlación los artículos 7, 15, 206, 208 y 212 del Códex Procesal in examine.
(…)Antes de resolver la presente delación es necesario adminicular la sentencia del 09.10. 2025, referente a la declaratoria de perención de instancia en correlación con el auto de fecha 15.12.202 (folios 172 al 174), en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en relación con esta última decisión, indicó que si existe auto de admisión en la causa, posterior al auto de revocatoria de fecha 19. 02.2025, y riela en su consideración al vuelto de folio 79 y folio 80 de la presente causa.
Es necesario resolver este item, porque ello incide en la perención de instancia, siendo que el juzgador a quo en la decisión de fecha 15.12.2025, en su motiva consideró que si existe auto de admisión de la demanda posterior a la revocatoria de fecha 19.02.2024, indicando que "entiende o interpreta este Juzgador que ese nuevo auto de admisión es el de fecha 19 de febrero de 2024 (uto del folio (80) así se declara ...por lo que la nueva admisión es la del auto que corre inserto al vuelto del folio 80 el cual decreta la intimación de los ciudadanos José Gregorio Mora Chacón y María Virginia Rojas de Mora y se orden librar boletas de intimación..." (vide vuelto del folio 173).
Al contrario de lo referido por el a quo, el auto de admisión no se infieren o interpreta, senda consideración en la motiva constituye una transgresión a la legalidad y el debido proceso, la igualdad procesal que le asiste a mi mandante de que el proceso se conduzca conforme a ley, siendo que de la revisión y lectura del vuelto del folio 79 y folio 80, auto de fecha 19.02.2024, se evidencia que ese acto es el decreto de intimación, con lo cual no existe auto de admisión contraviniéndose los artículos 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil lo cual difiere del decreto de intimación previsto en el artículo 647 ejusdem, ampliamente analizado en los vicios presentados mediante informe contra el mencionado auto de fecha 15.12.2024, por lo que no puede el juzgador pretender enmendar lo que no se puede como se aprecia de los autos, no existe auto de admisión consecuencia de la revocatoria, ni se acordó el mismo. el decreto de intimación jamás ni nunca es el auto de admisión.(vide escrito de informes contra la apelación del 15.12.2024)
Al no existir auto de admisión consecuencia de la revocatoria y librado decreto sin haberse admitido la causa, conlleva que se debía depurar y corregir el proceso en vez de dictar decisión de perención de instancia, es decir, debió el juzgador haber anulado lo sustanciado en aplicación de la consecutividad de los actos procesales- artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la legalidad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y retrotraido la causa al estado de admisión y librar nuevo decreto de intimación, y no haber decretado la perención de instancia y extinguido el proceso, por tanto, incurre en el vicio reposición no decretada prevista en el artículo 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace nula la sentencia recurrida- 06.10.2025-, con lesión al orden público y las garantías constitucionales que asisten a mi representado.
Además, si bien es cierto, que no podía el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira anular el auto de revocatoria de fecha 19 de febrero de 2024 (decisión de revocatoria), por la garantía procesal de que no le es permitido al juez revocar o anular sus propias decisiones interlocutorias- artículo 272 del Código de Procedimiento Civil-, y no porque haya quedado firme por no haberse apelado, siendo que la referida decisión de revocatoria- reposición mal decretada- en referencia tenía que ser notificada, porque al haber dejado revocado el auto de admisión de la demanda y su respectivo decreto, obligaba a admitir nuevamente y acordar nueva intimación por lo que o se debía reponer al estado de notificar la decisión de revocatoria o retrotraer al estado de admisión y no declarar la perención de instancia, supuestos que no ocurrieron como se aprecia de los autos y de la propia sentencia de perención en la que en vez de reponer la causa declaró perimido el juicio.
Siendo que como quiera que con el auto de revocatoria de fecha 19.02.2024, rompió el a quo con el principio de citación única del demandante de autos en la persona de mi representado en aplicación del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, ello obligaba a notificar la mencionada interlocutoria, lo cual indefectiblemente no sucedió como se aprecia de las actas procesales, infringiendo el jurisdicente al debido proceso y la vulneración al principio de igualdad procesal, la tutela judicial efectiva; siendo que en protección a los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26, 49 numerales 1 3 Constitucionales y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que asisten a mi representado y en aplicación de las teorías de las nulidades procesales, regulada del artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no debió dictar sentencia de perención de instancia; sino de reposición de causa al estado de notificación o, en su defecto, haber retrotraído la causa al estado de admisión de la demanda y volver a librar el decreto de intimación, toda vez que se está ante una causa en la que no existe auto de admisión de forma exigida y expresa en cumplimiento de los artículos 341 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lo cual no se cumplió como se aprecia de los autos.
En consecuencia, y como quiera que en vez de hacer cesar las lesiones constitucionales en perjuicio de mi representado, no fueron observadas en la referida decisión de fecha 06 de octubre de 2025, sino que, por el contrario, le dio validez y eficacia al caos procesal, lo que conlleva que la decisión apelada adolece de las referidas infracciones que la hacen nula, por no haber hecho cesar las lesiones constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, expectativa plausible confianza legitima, correspondiendole con su debido respeto al ad quem hacer cesar la lesión constitucional y legal en la oportunidad de ley, dentro del doble grado de la competencia como órgano competente encargado de revisar la sentencia de la primera instancia.
Esto conlleva consecuencialmente, que si el juez no notificó la decisión de reposición de causa, o haber retrotraido la causa al estado de admitir la demanda y ordenar intimar nuevamente a los demandados de autos, en virtud que el juicio discurrió con un nuevo decreto (vuelto del folio 79), sin auto de admisión con lo cual se generó un desorden procesal lo que conlleva a que la sentencia apelada del 06 octubre de 2025 (perención de instancia), es nula por una reposición no decretada en el proceso; siendo que no subsanó los vicios del procedimiento y generó vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que no podía decretar la perención, sino haber retrotraído la causa al estado de notificación, nulo lo instruido en la causa o, en su defecto, anular todo lo actuado y haber repuesto la causa al estado de admisión y se librase nuevamente el decreto de intimación procesal respectivo, con lo cual se afecta igualmente el orden público del respeto a la legalidad procesal como garantía del Estado Social de Derecho y de Justicia, legalidad procesal- artículos 2 y 137 Constitucionales-.
Por lo que como quiera el a-quo incurrió en una reposición no decretada en aplicación de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil conlleva bien a reponerse la causa al estado de notificar la decisión de revocatoria- 19.02.2024, o dentro del grado de la competencia resolver la revisión de la decisión de fecha 19.02.2024, o en su defecto, reponer la causa al estado que se admita la demanda, acuerde y libre el decreto intimatorio, toda vez que consecuencia de la revocatoria de fecha 19.02.2024, el juicio ha discurrido con nuevo decreto de intimación y sin auto de admisión lo cual constituye desorden procesal, porque el juicio impretermitiblemente se inicia con el auto de admisión que le da inicio al proceso y trámite procesal. Por tanto, con lugar la delación y así se solicita se decida.
-IV-
Inexistencia de la perención de instancia
De conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida es nula por infracción de los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
(…)Del fallo citado y tomando en cuenta la doctrina de Chiovenda, la actividad del juez basta para mantener en vida el proceso, por tanto, no opera la perención en la causa, es decir, es un acto interruptivo de la perención de instancia, y ello tiene fundamento en el principio procesal del impulso de oficio la causa por el juzgador como director del proceso a tenor del artículo 253 Constitucional y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, resulta insólito que el Tribunal en la sentencia de perención cita en su motiva, el referido criterio ut supra, aludiendo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodriguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis), pero no lo aplicó, y resuelve la perención de un año por inactividad procesal, máxime aun cuando en la propia sentencia invoca las actuaciones procesales ocurridas en la causa, lo que incluso, conlleva a una contradicción en la motivación del fallo que la hace nula a tenor del artículo 243 numeral 4 y 244 en correlación con el artículo 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no puede desconocer sus propias actuaciones procesales que derivan de la función jurisdiccional que interrumpe la perención, con lo cual no existe relación entre el supuestos fáctico de las actas procesales y el artículo 267 in examine en relación a la perención del año.
De las actas procesales entre el 19 de febrero de 2024- acto de revocatoria e intimación u el 11 de junio de 2004 en que el Tribunal Secundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui. Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Varra y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio ingreso a la nueva comisión para la intimación, existe actividad en el proceso, es decir, no está paralizado, porque como dice Chiovenda la actuación del órgano jurisdiccional, son actos que mantienen vivo el proceso, y como bien es sabido, se reinicia nuevamente el lapso de lev en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Entre el 11 de junio de 2024, y 18 de septiembre de 2024, y el 23 de septiembre de 2024, en que el Tribunal admite la tercería interpuesta en autos, nuevamente hay actos interruptivos de perención, porque el Tribunal admite la tercería interpuesta, y los terceros se hacen parte en el proceso mediante su pretensión dirigida contra las partes en el proceso principal, siendo que para admitirse la tercería, es necesario que la causa principal no esté perimida en cuyo caso, existe un acto interruptivo de perención de instancia.
Entre el 23 de septiembre de 2024, y la fecha 23 de abril de 2025, existe la inhibición del juez en la causa, el juicio continuo su curso.
En fecha 27 de mayo de 2025 (fl. 88) el Juzgado Segundo de Primera
Instancia Civil, (por inhibición del Tribunal Tercero de 1ra Instancia), recibe por distribución el expediente original, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, y continua la causa en el estado que se encuentra (en espera de resulta de comisión de intimación), por tanto, nuevamente con este auto del tribunal, se interrumpe la perención, toda vez que se le da ingreso a la causa y se continua el proceso, actos de oficio del Tribunal para proseguir con el juicio, la administración de justicia y el impulso procesal de oficio.
Luego entre el 27 de mayo de 2025, como acto interruptivo de perención de instancia y el 29 de septiembre de 2025, el ingreso de la comisión al expediente esta última es un acto que interrumpe nuevamente de perención.
Por tanto, entre el 11 de junio de 2024 y el 29 de septiembre de 2025, como se evidencia de las actas procesales, y referidos en la propia sentencia de perención, se constatan los actos interruptivos de perención que derivan en el proceso de la función jurisdiccional del administrador de justicia, por lo que resulta contrario a derecho haber aplicado la perención de un año de inactividad procesal, cuando al descenso de las actas procesales en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y referidos en la propia sentencia del 06 de octubre de 2025, se evidencia de forma plena la inexistencia de la perención, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que no es aplicable como se aprecia de las actuaciones que conforman el proceso.
Por lo antes expuesto, el a quo con la decisión de perención, infringió los artículos 12, 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, asi como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, causando indefensión a mi mandante y quebrantando el orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, al establecer una perención de instancia que no existe y que se enerva de las propias actas procesales. En consecuencia, nula la sentencia apelada, y procedente la reposición de la causa bien: a) estado de notificar la decisión de fecha 19.02.2024 b) bien al estado que se deje transcurrir el término de la distancia+10 días de despacho, para que los demandados se opongan o no al decreto de intimación, todo ello en correlación con los artículos 202, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en caso que no exista cosa juzgada formal contra el auto de fecha 19.02.2023 de la revocatoria del auto de admisión primigenio y el primigenio decreto de intimación, b) o en su defecto, al estado de que se le ordene al a quo admitir la demanda, acordar y libar decreto de intimación a los demandados de autos con la consiguiente nulidad todo lo actuado desde siguientes al auto de fecha 19.02.2024 (revocotaria), por no haberse admitido la demanda y librado un decreto de intimación sin estar admitida la demanda.
-V-
Desorden procesal
En aplicación del artículo 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la sentencia recurrida en apelación es nula por infracción de los artículos 7, 25, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 26, 49 numerales 1 y 3, artículo 253 eiusdem; artículos 7, 15, 341, 640 del Código de Procedimiento Civil, por existir desorden procesal, todo ello en correlación con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Para el caso de marras, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha, 19 de febrero de 2024, dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2023, así como las actuaciones sucesivas, entre estas, la intimación de los demandados, por el error material en el decreto de intimación, como ya fue explicado en las delaciones anteriores, cuando bastaba la simple oposición de los demandados para que el decreto de intimación en aplicación de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil quedará sin efecto, por lo que mal se le generaba gravamen a los demandados, porque el decreto queda sin efecto por la simple oposición en el juicio, opelegis con lo cual se generó una reposición inútil al proceso.
Por tanto, con el referido auto, y el siguiente, ambos de fecha 19 de febrero de 2024, tanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia como el Segundo de Primera Instancia ambos con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, violentaron la expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica, debido proceso, tutela judicial efectiva que le asisten a mi mandante y que no fueron tutelados en el decurso del proceso, ni en la decisión de perención de instancia, como ya se ha explicado, no debió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dejar sin efecto el auto de fecha 16 de noviembre de 2023 y las intimaciones cumplidas.
Lo procedente era que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia er lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (sin perjuicio, de señalar que, no se comparte que la decisión de fecha 19.02.2024 estaba firme por no haberse apelado, olvidando el jurisdicente que con esa decisión- 16.11.2023- se rompió el principio de citación única- artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, al revocarse el auto de admisión de demanda primigenio), en cuyo caso y a todo evento, debió ser notificado mi representado de esa decisión como parte del debido proceso.
O, en su defecto, haber retrotraido la causa con los efectos de ley al estado de admitir la demanda de intimación y librado nueva intimación, en virtud que el juicio después de la revocatoria del 19.02.2024, se llevó a cabo con un nuevo decreto de fecha 19.02.2024( vuelto folio 79) y sin auto de admisión, y no sostener en la decisión de fecha 15.12.2025 que "entiende e interpreta este Juzgador que corre inserto en el vuelto del folio 80, el cual decreta la intimación de los ciudadanos José Gregorio Mora Chacón y Maria Virginia Rojas de Mora admisión es el de fecha 19.02.2024...* con lo cual violenta los artículos 341 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el auto de admisión da inicio y curso al proceso, por lo que mal puede atribuir el juzgador al vuelto de folio 79 un auto de admisión que no existe, lo que riela al referido vuelto es el decreto de intimación- artículo 647 del Código de Procedimiento Civil- con lo cual se violentó el debido proceso en perjuicio de mi representado, el proceso debe discurrir en base a la legalidad procesal como parte del Estado Social de Derecho y de Justicia.(…)
De forma que el proceso está discurriendo con los referidos autos- 19 de febrero de 2024- con un decreto de intimación sin auto de admisión bajo el desorden procesal con infracción de los artículos 7, 341, 640 del Código de Procedimiento Civil, que hace nulo lo actuado a partir de los autos de fecha 19 de febrero de 2024, no solo por el referido caos procesal, sino que, además, son nulos por vulneración a la seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso, tutela judicial efectiva, bajo la inobservancia de las propias normas procesales y la jurisprudencia de la Sala que debe conocer el juez en aplicación del principio tura novit curia, como administrador de justicia.
Al respecto, la vulneración a la legalidad en el proceso, institución prevista en los 7, 25 articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana en correlación con los artículos 2, 26, 49 numerales 1 y 3, artículo 253 eiusdem, como derecho de los administrados, y que para el caso in examine, le están vulnerados a mi mandante, y desconocidos a lo largo del proceso, en el que incluso, se ha incurrido en desorden procesal, una reposición inútil, un juicio con un decreto de intimación y sin auto de admisión y para restablecer la situación jurídica conlleva la aplicación de la teoria de las nulidades procesales previstas en los artículos 7, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil para asegurar la actuación jurisdiccional dentro del debido proceso y las normas procesales como parte del Estado de Derecho y de Justicia.
En relación a lo antes expuesto, el juez a quo durante la sustanciación y en la propia sentencia de perención, al no restablecer la situación jurídica infringida, infringió las garantías constitucionales de mi mandante a un debido proceso y apartado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Civil, desde los autos de fecha 19 de febrero de 2024, se generó un desorden procesal y sustanciación en contravención a la legalidad procesal, siendo que quien sufrió las consecuencias adversas de los mismos, es mi mandante con una reposición inútil y una perención resultaba en cuanto a derecho y el Estado Social de Derecho y de Justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y confianza legítima.
Por tanto, consecuencia del desorden procesal y el desconocimiento de la jurisprudencia patria con vulneración al principio de expectativa plausible y confianza legítima, conlleva la nulidad de todo lo actuado desde los autos de fecha 19 de febrero de 2024 hasta la actuación previa a la decisión de fecha 06 de octubre de 2024, y por supuesto, la sentencia de perención de instancia, es nula por no haber restablecido la situación jurídica infringida y es que, con la perención reafirmó el caos procesal que resalta o se constata de las propias actas procesales en aplicación de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y los vicios ampliamente explicado a lo largo del presente escrito, en consecuencia, la causa se debe reponerse al estado de notificarse la decision de revocatoria, o la nulidad de la misma y todos los actos subsiguientes o en su defecto, la reposición de la causa al estado de admisión y que se libre nueva intimación.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas se consigan los informes a la presente causa para que sean agregados a los autos y apreciados en la sentencia de mérito en la presente causa, por tanto:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declare nula la sentencia de fecha 06 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que conlleva la nulidad del auto de fecha 15 de diciembre de 2025
TERCERO: Se reponga la causa al estado de notificación la decisión de revocatoria, o en su defecto, se declare nulo todo lo actuado desde el mismo auto de fecha 19 de febrero de 2024 (revocatoria del primigenio auto de admisión) y todos los actos siguientes ocurridos en el proceso por la consecutividad de los actos procesales en aplicación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, У se reponga la causa al estado de que se le ordena al Tribunal de la causa reapertura del lapso procesal para que los demandados se opongan o no al decreto de intimación en aplicación del artículo 202 eiusdem, en caso que no exista cosa juzgada formal.
CUARTO: O, en su defecto, en el supuesto negado se reponga la causa al estado de ordenarle al Tribunal de la causa a fin que admita la demanda de intimación y libre nuevamente el decreto de intimación de los demandados en aplicación de los artículos 341 y 640 y siguientes eiusdem, en consecuencia en aplicación del artículo 211 ibid nulo todo lo instruido posterior al auto de fecha 19.02.2024 consecuencia que la reposición o revocatoria de fecha 19.02.2024 no admitió la demanda, ni se hizo a posteriori, para restablecer la situación jurídica infringida…”.

Por otro lado, el apoderado judicial del tercero interviniente en la oportunidad de consignar escrito de informes esgrimió lo siguiente:

“… PRIMERO: Ratifico formalmente los escritos consignados en el Tribunal de Primera Instancia, donde están contenidos los alegatos de las razones por las cuales debió declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y que muy respetuosamente aquí solicito que se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión del a quo, por evidenciarse sin mayor esfuerzo la sanción procesal allí vertida.
SEGUNDO: Ciudadano (a) Juez Superior, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Oficio Nro. 279/216 de fecha 17 de septiembre de 2025, (ver folio 90 Exp. Ppal.), el cual contiene en su exposición lo siguiente:
…La remisión anterior obedece a la respuesta del envío de la comisión para practicar la Intimación a los ciudadanos María Virginia Rojas de Mora y José Gregorio Mora Chacón por procedimiento de Intimación, contenida en el Oficio Nro. 60/2024 de fecha 19 de febrero de 2024, emanado del entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia quien conoció primariamente de dicha causa.
Así mismo, en los autos consta que, una vez recibido el Oficio Nro. 60/2024 de fecha 19 de febrero de 2024, emanado del entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que fue el que conoció en un primer momento de la intimación propuesta, con fecha de recibido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (recibida en dicho Tribunal Primero comisionado inhibido, con fecha de entrada el 11 de marzo de 2024 y signada Comisión Nro. 5689, - ver folio 117-, el cual se inhibió, y conoció consecuencialmente ulteriormente el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibimiento y entrada realizado por este último Juzgado, en fecha 11 de junio de2024, y en el Juzgado Segundo comisionado numerada como la comisión 0430-2024, - ver folio 135.-
La perención anual de la instancia se configura cuando ninguna de las partes, realiza ningún acto procesal destinado a impulsar el procedimiento durante un año completo, contado a partir del última actuación procesal, y en este asunto no ha habido actividad procesal de ninguna de las partes en el proceso de intimación, y agui se observa ciudadano Juez Superior, que el apoderado adelante a pesar de residir y ejercer mayormente en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, no realizó ni gestionó ni siquiera una (1) sola diligencia durante ese trascurso del tiempo para impulsar y tratar de lograr la intimación de los accionados, por tanto la sanción procesal de LA PERENCIÓN, sin lugar a dudas se hizo presente en este asunto, y de allí la acertada decisión del a quo de declararla.
De una sencilla ojeada al expediente principal donde están contenidas las actuaciones relativas al proceso monitorio, se observa que, lo relativo a la última actividad procesal, que se patentiza así: a.-) La parte actora en la intimación, realizó la última actuación procesal en fecha 09 de febrero 2024, como se observa en los folios 55, 56 y 57, del expediente principal.
a.-) La parte actora en la intimación, realizó la última actuación procesal en fecha 09 de febrero 2024, como se observa en los folios 55, 56 y 57, del expedienteprincipal.
b.-) En los Tribunales comisionados, se suscitó el recibido de dicha comisión para gestionar la intimación, de la manera siguiente:
b.1.-) La recibe el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (recibida en dicho Tribunal Primero comisionado inhibido, con fecha de entrada el 11 de marzo de 2024 y signada Comisión Nro. 5689, - ver folio 117 -, el cual se inhibió, y;
b.2.-) Conoció consecuencialmente y ulteriormente el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibimiento y entrada realizado por este último Juzgado, en fecha 11 de junio de 2024, y en el Juzgado Segundo comisionado numerada como la comisión 0430-2024, - ver folio 135 -.
TERCERO: Durante su estadía en el Tribunal comisionado de los recaudos remitidos, la parte actora ni las partes intimadas, realizaron ninguna actividad procesal, y así consta en las actas enviadas a este despacho, ni desde el día 11 de marzo de 2024 y signada Comisión Nro. 5689, - ver folio 117- el cual se inhibió, y ni en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibimiento y entrada realizado por este último Juzgado, en fecha 11 de junio de 2024, hasta el día 17 de septiembre de 2025 (fecha tanto del auto dictado para devolverla - ver folio 136 del expediente principal - y el envío del oficio de remisión Nro. 1297/217 del 17-septiembre-2025 - ver folio 90 de la causa principal - ), trascurrieron con creces más de un (1) año sin actividad procesal por parte de los litigantes, es decir, ninguna actividad procesal, en el expediente principal, en especial la expresa inactividad procesal desplegada por la parte actora en el proceso principal quien no realizó ni gestionó ni siquiera una (1) sola diligencia durante ese trascurso del tiempo para impulsar y tratar de lograr la intimación de los accionados de autos o al menos alguna diligencia para evitar la sanción procesal ex lege.
Siendo que, en el caso de autos en el expediente principal, la última actividad procesal desplegada por la parte actora en este caso, lo fue en fecha 09-02-2024 - ver folios 55, 56 y 57 exp.Ppal. = Y la comisión remitida al tribunal comisionado fue recibida en fecha 11 de marzo de 2024 y signada Comisión Nro. 5689, - ver folio 117- el cual se inhibió, y ni en el Juzgado Segundo deMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibimiento y entrada realizado por este último juzgado, en fecha 11 de junio de 2024, hasta el día 17 de septiembre de 2025 (fecha tanto del auto dictado para devolverla - ver folio 136 del expediente principal - y el envío del oficio de remisión Nro. 1297/217 del 17-septiembre-2025 - ver folio 90 de 205 la causa principal -), y aún creo que hasta inclusive el primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se mantuvo sin actividad procesal por las partes contendientes en el proceso monitorio principal muy especialmente por la actora del proceso monitorio, que unida a la comisión agregada a los autos, trascurrió abundantemente más de un (01) año que es el lapso de certeza señalado para establecer dicha sanción procesal (PERENCIÓN ANUAL), lapso ese trascurrido con creces y que podemos determinar sin lugar a dudas, que ninguna de las partes contendientes en el proceso principal monitorio, y en especial la actora en dicho procedimiento, no realizaron ningún acto procesal tendiente a gestionar ni menos lograr la intimación de los demandados de autos, desde la fecha cierta de recibida la comisión que contenía los recaudos - libelo, orden de comparecencia de los intimados debidamente certificado, bajo las fechas y folios señalados que aquí se dan por reproducidos en su totalidad, más la determinación hecha por el juzgado remitente que implica el hecho cierto de la afirmación expuesta por el tribunal comisionado cuando expone en su oficio nro. 1279/216 de fecha 17.septiembre de 2025 (ver folio 90 exp. Ppal.), que la comisión relativa a la intimación, se devuelve "...por falta de impulso procesal..."..
Y aplicando a tal circunstancia omisiva, la norma en concreto adelante señalada, debe entenderse que operó opelegis o de pleno derecho la perención de la instancia anual, a tenor de lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que establece:
…CUARTO: DE LA LEALTAD Y PROBIDAD DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS EN EL PROCESO. Ratifico el alegato que aduje en la primera instancia, y acordado así por el Tribunal a quo, derivado de la falta de lealtad y probidad asumido y explanado por la parte actora en el proceso monitorio, conforme a las reglas determinadas por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…)El mencionado artículo aduce tal circunstancia (de la falta de lealtad y probidad), y estriba en que el abogado JOSÉ ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO, en su carácter de representante legal de la parte demandante en el proceso principal, en fecha 11 de noviembre de 2025 (ver folios 198 y su vuelto), se aparece en la causa, luego de la fecha en que fue recibida la comisión para la gestión de intimación en la sede del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, que fue ingresada en dicho juzgado comisionado en fecha 12-abril-2024 (ver folio 97), es decir, reaparece dicho representante judicial, en la causa luego de la inercia voluntaria de haber trascurrido desde el 12-abril-2024 (ver folio 97 fecha de recibida la comisión en el Juzgado Primero de la Grita) hasta el 11-noviembre-2025 (ver folios 198 y su vuelto), donde expone "sus alegatos" y "apela" del decreto de la perención, habiendo trascurrido ya diecisiete - 17 - meses y veintinueve - 29 - días desde elrecibido de la comisión que se refleja en el folio 97, y consigna sin una justa y sustentada base de noción sobre el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sino en base a alegatos y promoción de incidencias manifiestamente infundadas y personales.
Igualmente, dicho representante legal, en franca trasgresión a lo que señala el mencionado artículo 170 ejusdem ya semitranscrito, no expone los hechos conforme a la verdad, y para ello ilustramos al Tribunal sobre dicho censurado comportamiento procesal, trascribiendo parcialmente lo que alegó en su escrito del 11-noviembre-2025 (ver folios 198 y su vuelto), Y consignó de forma ligera y manuscrita escrito, mediante el cual infringió de manera deliberada con el deber de lealtad y probidad ya señalado en el artículo en comento, tanto con este despacho judicial, asi como con las partes adversarias.
Tal situación de la lealtad y probidad, está enraizada como se manifestó ut supra, derivado, que en fecha 11-11-2025 - ver folio 198 y su vuelto - dicho abogado JOSÉ ROMÁN SÁNCHE ZAMBRANO, apoderado judicial del demandante MARCO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, (poder que corre agregado en los folios 5, 6, 7 y 8 y su vuelto), BAJO LA BASE DEL ARTÍCULO 170 EN SU ENCABEZADO consigna manuscrito, mediante el cual medianamente se alcanza a leer lo siguiente:
…Se quedó o expuso hasta el folio 54, más no indicó las actuaciones subsiguientes, que es donde radica la falta de lealtad y probidad, y ulteriormente continúa preocupándose por establecer, luego de una inercia o desatención de la causa de 17 meses y 29 días, que ahora si desea gestionar y hacer lo necesario para tramitar la intimación, después de haber trascurrido ya diecisiete - 17 - meses y veintinueve - 29 - días desde el recibido de la comisión que se refleja en el folio 97, esto es, desde el
12-abril-2024 (ver folio 97 fecha de recibida la comisión en el Juzgado Primero de la Grita) hasta el 11-noviembre-2025 (ver folios 198 y su vuelto), donde expone "sus alegatos" y "apela" del decreto de la perención, bajo estas palabras:
…Por lo tanto, solicito de la manera más respetuosa, que usted Ciudadano(a) Juez Superior, verifique esa circunstancia de la falta de lealtad y probidad y ratifique el fallo del a quo, como acertadamente lo determinó el Tribunal de cognición.
QUINTO: En consecuencia, solicito a este Superior Tribunal, que descienda a las actas que componen el expediente en comento y se visualice lo siguiente:
a.-) Que se verifique en las actas que contienen la comisión referida a la intimación, remitidas por el Tribunal comisionado, si existe alguna actividad procesal elecutada o ejercida por alguna de las recibimiento hasta su remisión. partes contendientes en el proceso principal de intimación, durante la estadía del mismo desde su recibimiento hasta su remisión.
b.-) Que se realice el cómputo respectivo, para crear certeza respecto del lapso de cuánto tiempo trascurrió dicha comisión en dichas sedes judiciales ni este Tribunal, sin impulso procesal, desde el momento del recibimiento por el Tribunal comisionado de la comisión a él enviada y recibida, bajo los datos de fechas y folios ya mencionados, que aquí se reproducen totalmente, y con el auto dictado por el Juzgado comisionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde ordena la remisión de las resultas al Juzgado de origen por falta de impulso procesal.
c.-) Determinado el auto de certeza bajo la lógica Jurídica señalada en el texto inmediatamente vertido, y una vez evidenciado y constatado, que ha trascurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes en el procedimiento monitorio, y en especial por la parte demandante en el proceso principal en este caso, se declare expresamente LA PERENCION DE LA INSTANCIA ANUAL EN EL PROCEDIMIENTTO PRINCIPAL QUE CONTIENE LA INTIMACIÓN, conforme a los precisos términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: PETITUM: Pido respetuosamente a esta Superioridad, lo siguiente:
1.-) Se declare sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte accionante del proceso monitorio principal;
2.-) Se confirme en todas sus partes, la decisión declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde declaró la perención de la instancia por haber trascurrido más de un año de inactividad procesal.
3.-) Se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
4.-) Se condene en las costas del recurso a la parte apelante…”.

3.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

Alega el apelante de la causa en sus observaciones al informe presentado por el tercero interviniente, lo siguiente:

“… Como punto previo hago valer 1) los escritos de informes presentados ante esta alzada en la que se determinan los vicios en que incurrió el a quo en la sentencia que declaró la perención de instancia a tenor del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que había transcurrido un (01) año seis (06) meses y veintitrés (23) días de inactividad procesal, sin haberse realizado actuación en la causa, concretamente computados desde la fecha en que se recibió la comisión para intimación de los demandados en el tribunal comisionado, en fecha 11 de abril de 2024 hasta el día en que se dictó la decisión recurrida- 06 de octubre de 2025-; asimismo 2) se hace valer los informes presentados ante este ad quem que explican los vicios en el auto de fecha 15 de diciembre de 2025, en la que la primera instancia con fundamento en el artículo 170 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, me hace un llamado de atención contra mi persona como profesional del derecho, como apoderado judicial del demandante de autos de no haber actuado conforme a la realidad de las actas de expediente.
Escritos que son claros y precisos de las delaciones o vicios en que incurrió el a quo en las referidas decisiones, y que hacen nulas las sentencias proferidas por la primera instancia, por lo que no existe ni perención de instancia, ni que no haya expuesto los hechos conforme a la realidad de las actas procesales, contrario a lo que pretende la tercera interviniente en el presente juicio, siendo que el expediente habla por sí solo y a las actas en nombre de mi mandante me remito.
-II-
Así las cosas, resulta improcedente como lo refiere la tercera interviniente que existe perención de instancia, habiéndose tomado en cuenta para la perención el tiempo ocurrido ante los tribunales comisionado- 11. 03. 2024 al 17 de septiembre de 2025 en que se devolvió la comisión intimación sin practicar, al tribunal de la causa con una inactividad procesal suprior al año.
Al respecto, obvia la tercera interviniente que el proceso se integra por todas las actuaciones procesales desde las que conforman la causa principal como las distintas comisiones que deriven en el proceso, es decir, el proceso se interrumpe por actuaciones o autos del tribunal de la causa o en los comisionados por formar uno solo, en consecuencia, los actos del tribunal de la causa como ocurrieron en el caso de marras interrumpieron la perención.
Para desestimar la perención como bien se le indicó a esta alzada en los informes en aplicación del artículo 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida de perención es nula por infracción de los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil
Es de referir que de las actas procesales y de la narrativa de la propia sentencia recurrida se determina lo siguiente:
(…)Del fallo citado y tomando en cuenta la doctrina de Chiovenda, la actividad del juez basta para mantener en vida el proceso, por tanto, no opera la perención en la causa, es decir, es un acto interruptivo de la perención de instancia, y ello tiene fundamento en el principio procesal del impulso de oficio de la causa por el juzgador como director del proceso a tenor del artículo 253 Constitucional y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, como bien se le indicó a esta alzada en los informes que resulta insólito que el Tribunal en la sentencia de perención cita en su motiva, el referido criterio ut supra, aludiendo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro. 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso:
Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis), pero no lo aplicó, y resuelve la perención de un año por inactividad procesal, máxime aun cuando en la propia sentencia invoca las actuaciones procesales ocurridas en la causa, lo que incluso, conlleva a una contradicción en la motivación del fallo que la hace nula a tenor del artículo 243 numeral 4 y 244 en correlación con el artículo 313 numeral 1, todos del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, no se puede desconocer las propias actuaciones procesales que derivan de la función jurisdiccional que interrumpe la perención, con lo cual no existe relación entre el supuesto fáctico de las actas procesales y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en relación a la perención del año, lo cual constituye una falsa aplicación del artículo en referencia al caso in examine.
Así las cosas, como se evidencia de las actas procesales y del escudriñamiento de las mismas entre el 19 de febrero de 2024- acto de revocatoria e intimación y el 11 de junio de 2024 en que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Varga y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio ingreso a la nueva comisión para la intimación, existe actividad en el proceso, es decir, no está paralizado, porque como dice Chiovenda la actuación del órgano jurisdiccional, son actos que mantienen vivo el proceso, y como bien es sabido, se reinicia nuevamente el lapso de ley en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Entre el 11 de junio de 2024 y 18 de septiembre de 2024, y el 23 de septiembre de 2024, en que el Tribunal admite la tercería interpuesta en autos, nuevamente hay actos interruptivos de perención, porque el Tribunal admite la tercería interpuesta, y los terceros- tercera interviniente- se hacen parte en el proceso mediante su pretensión dirigida contra las partes en el proceso principal, siendo que para admitirse la tercería, es necesario que la causa principal no esté perimida, en cuyo caso existe un acto interruptivo de perención de instancia.
Entre el 23 de septiembre de 2024, y la fecha 23 de abril de 2025, existe la
Inhibición del juez en la causa, el juicio continuo su curso.
En fecha 27 de mayo de 2025 (fl. 88) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, recibe por distribución el expediente original, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, y continua la causa en el estado que se encuentra (en espera de resulta de comisión de intimación); por tanto, nuevamente con este auto del tribunal se interrumpe la perención, toda vez que se le da ingreso a la causa y se continua el proceso, actos de oficio del Tribunal para proseguir con el juicio, la administración de justicia y el impulso procesal de oficio.
Luego entre el 27 de mayo de 2025, como acto interruptivo de perención de instancia y el 29 de septiembre de 2025, el ingreso de la comisión al expediente esta última es un acto que interrumpe nuevamente de perención.
Por tanto, entre el 11 de junio de 2024 y el 29 de septiembre de 2025, como se evidencia de las actas procesales y referidos en la propia sentencia de perención, se constatan los actos interruptivos de perención que derivan en el proceso de la función jurisdiccional del administrador de justicia, por lo que resulta contrario a derecho haber aplicado la perención de un año de inactividad procesal, cuando al descenso de las actas procesales en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y referidos en la propia sentencia del 06 de octubre de 2025, se evidencia de forma plena la inexistencia de la perención, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que no es aplicable como se aprecia de las actuaciones que conforman el proceso.
Por ende, el a quo con la decisión de perención infringió los artículos 12, 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando indefensión a mi mandante y quebrantando el orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, al establecer una perención de instancia que no existe y que se enerva de las propias actas procesales.
De manera que el proceso es único e indivisible en el cual los actos de interrupción de perención producen plenos efectos por ser función propia de la actividad jurisdiccional, mal se pudiese obviar esa realidad de las actas por la tercera interviniente y pretender inducir nuevamente en error a una perención obviando las actas del proceso y que emanan del Poder Judicial que produce efectos legales como actos interruptivos de perención, siendo que la perención se interrumpe por actos de las partes o por la actuación del Tribunal.
Si el proceso solo fuese las actuaciones ante el comisionado, como pretende la tercera interviniente, el juicio perdiese la indivisibilidad, y su existencia como una causa única en la que lo actos del juicio principal y de las comisiones se integran como uno solo, por ende, las actuaciones realizadas producen plenos efectos, por lo que mal pudiese existir perención como se indujo a que el a quo la decretase y lo pretende nuevamente ante esta superioridad, obviando la realidad del expediente que son las actuaciones del Tribunal de la causa. Y con todo el respeto ciudadano Juez Superior, subestimar la inteligencia de los jurisdicentes.
Mal puede pretender la tercera interviniente que se realice el cómputo del tiempo transcurrido en cuanto al periodo de la comisión y su remisión al tribunal de la causa sin tener presente que en la causa principal existen las actuaciones que impiden la perención, porque la perención se interrumpe por actuaciones de las partes o del órgano jurisdiccional, lo cual no puede ser omitido por la tercera, y como se ha precisado del expediente y ut supra señalado no existe perención, porque existen las actuaciones del órgano jurisdiccional que impiden la institución procesal de la perención.
Por tanto, con esa forma errada de la tercera de haber obviado los actos del Tribunal de la causa en el juicio principal, indujo en error al tribunal a quo a decretar una perención que no existe, contraviniendo que, los actos del tribunal son de impulso procesal y constituyen actos interruptivos de perención en aplicación de los artículos 253 Constitucional y artículo 14 de Código de Procedimiento Civil como también lo ha establecido igualmente la jurisprudencia invocada y la doctrina, por ende, improcedente la perención.
-III-
Resulta improcedente que haya actuado con falta de probidad en el proceso, primeramente, por haberse ejercido apelación contra el auto de perención, asi como por el hecho que las actuaciones de la primigenia intimación habian quedado sin efecto, consecuencia de la revocatoria-auto de fecha 19.0.22024-, e incluso, que así lo estableció el a quo- decisión de fecha 15.12.2025.
De la fundamentación contra la referida decisión- 15.12.2025- en los informes consignados ante esta superioridad como alzada se explican las delaciones cometidas por el a quo, consideraciones que se dan por reproducidas.
Al respecto, debe indicarse que el a quo, en el auto de fecha 15.12.2025, trato de justificar el error cometido en el proceso con una motiva que es contraria a derecho, primeramente, consideró que el auto de fecha 19.02.2024, referente a la revocatoria del primigenio auto de admisión estaba firme al no haber sido apelado, cuando la referida decisión debió haberse notificado, porque al dejar sin efecto la admisión, se rompió con el principio de citación única previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en aplicación del artículo 49 numerales 1 y 3 Constitucionales y articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, debía notificar, lo cual no hizo, generando una indefensión a mi representado al darle el carácter de firme de un auto lesionando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el supuesto negado, luego al haber revocado el auto de admisión primigenio de la demanda de fecha 16 noviembre de 2023, tenía que volver a dictar auto de admisión, lo cual indefectiblemente no ocurrió, sino que libra un nuevo decreto de intimación el 19 de febrero de 2024 (vuelto del folio 79 y 80) sin haberse admitido la demanda, lo que hace nulo todo lo actuando, no existe el auto en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Y, como bien lo refiere el procesalista Abdón Sánchez Noguera:
(…)Por tanto, como la jurisprudencia y la doctrina indican las formas procesales son de orden público no derogables por las partes, ni el jurisdiente, en cuyo caso la inobservancia a la legalidad procesal, implica el quebrantamiento de las formas procesales, por ende, nulo todo lo actuado.
Asimismo, el a quo indicó que infería que el vuelto del folio 79 y folio 80 del presente expediente contenía el auto de admisión, cuando ese auto es el decreto de intimación- artículo 647 del Código de Procedimiento Civil-, lo cual son dos (02) cosas distintas, siendo que en la presente causa se libró el decreto de intimación sin haber admitido nuevamente la demanda, lo que hace irrito y nulo todo lo actuado desde el respectivo vuelto.
Es contrario a derecho al estado de derecho y la legalidad procesal como garantías procesales que deben ser respetadas, inferir un auto de admisión que no existe y lejos de ser ajustada a derecho la motivación del auto de fecha 15.12.2025, jamás ni nunca el auto de admisión se infiere o se deduce, eso atenta contra el debido proceso y el orden público, simple, o existe o no existe en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual todo lo sustanciado posterior al auto de revocatoria- vuelto de folio 79- en adelante es nulo en aplicación de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
No se puede intimar a una persona o demandado sin auto de admisión; lo que conlleva la nulidad de todo lo instruido desde el vuelto del folio 79 en adelante, por lo que mal se puede librar una comisión para intimar si no hay auto de admisión y sendo error procesal debió ser corregido por la primera instancia y no lo hizo, todo lo instruido contraviene la legalidad procesal establecido en el artículo 7 eiusdem, por ende, es irrito y nulo, el proceso ha discurrido con un decreto de intimación y sin auto de admisión que le haya dado curso al proceso.
De manera, que una cosa es el auto de admisión en aplicación del artículo 341 y artículos 640 al 645 todos del Código de Procedimiento, y otra el decreto de intimación que se dicta en aplicación del artículo 647 eiusdem, el primero, admite la demanda por intimación por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres y demás disposiciones de ley, e incluso, como dice la jurisprudencia, los supuestos de admisibilidad en el procedimiento de intimación, son más amplios, sin que la admisibilidad juzgue sobre el fondo de la pretensión, como refiere Rodrigo Rivera Morales (2001. Los juicios ejecutivos, p. 158), el decreto de intimación que se libra en cumplimiento de su contenido previsto en el artículo 647 eiusdem, es una resolución provisional intimatoria de dar o hacer dirigida al intimado para que pague o se oponga al decreto y en este último supuesto quede sin efecto y continúe la causa por el procedimiento contencioso de ley ordinario o breve.
Y, es que la la Sala de Casación Civil en el recurso de casación RC 000487 del 5-11-2010, expediente 10-286 y RC 000333 del 11 de octubre de 2000 ha determinado que el órgano jurisdiccional debe dictar el auto de admisión de la demanda, por lo que mal puede inferirse del decreto de intimación al vuelto de folio 79, que el mismo contenga el auto de admisión, y amen de sus propias consideraciones, porque eso no es más que el reconocimiento que el juicio deviene mal sustanciado e instruido y debe reponerse la causa al estado de admisión y volverse a intimar a los demandados.
En consecuencia, el auto de admisión de la demanda de intimación y el decreto son dos (02) actos procesales que son de contenido y efectos distintos, el primero, está dirigido a dar inicio al proceso y con ocasión del mismo, se acuerda y dicta el decreto de intimación, como se aprecian de los propias artículos 341, 640 al 645 del Código de Procedimiento Civil y 647 eiusdem; el primero juzga sobre presupuestos procesales y demás requisitos de ley, el segundo, es una orden de pago, este último queda sin efecto por la oposición del demandado, no así el primero, que luego de admitido, solo se pudiese revisar en la fase de dictarse sentencia y revocarse, no existe ejecución forzosa de un auto de admisión en derecho, pero si del decreto de intimación, entre otras diferencias.
Por tanto, se dan por reproducidas las denuncias de los vicios contra el auto de fecha 15.12.2025 que fueron consignados y rielan a los autos.
En consecuencia, mal podía el juez hacer un llamado de atención por falta de probidad, si de la propia motiva del auto de fecha 15.12.2025, de las actas procesales lo que se evidencia es el desorden procesal bajo el cual se condujo el proceso, mal pudiese subsumir y aplicar el artículo 17 y 170 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil bajo una inferencia de que existe un auto de admisión que no existe en el decreto de intimación y para colmo decretarse una perención que también es inexistente, mal podía omitir las actuaciones de impulso procesal del tribunal en aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y artículo 253 Constitucional, porque si el proceso ha discurrido sin nuevo auto de admisión había que depurarlo y en aplicación de los artículos 7 y 12 eiusdem y retrotraido la causa al estado de admisión, todo ello en concordancia con los artículos 7, 15, 206, 211 y 212 ibid, y no decretado la perención como desacertadamente se decidió.
No se puede hacer un llamado de atención por falta de probidad, si el proceso se ha conducido bajo la infracción de las garantías constitucionales y legales en perjuicio de mi mandante con lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la legalidad procesal, todo ello en aplicación de los artículo 2, 26, 49 numerales 1 y 3 articulo 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solo son nulas las sentencias, sino que incluso, son improcedentes e infundadas las defensas opuestas por la tercera interviniente en el decurso del proceso que nuevamente hace valer ante esta alzada contrariando las actas procesales y el ordenamiento jurídico aplicable.
Así las cosas, la tercera interviniente nuevamente refiere ante esta alzada una perención que no existe, obviando que el proceso se ha conducido sin auto de admisión, es decir, una nueva intimación sin auto de admisión, lo cual es contrario al orden público y la legalidad procesal como garantías del estado de derecho regulados en los artículos 2, 26, 49, 137 constitucionales, e incluso, obviando que en el expediente principal se dieron actuaciones de oficio en aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que impiden la perención, aunado al hecho que todo lo actuado es irrito y nulo, debiéndose retraer la causa al estado de admisión y ordenarse la intimación de los demandados de autos.
En consecuencia, la tercera interviniente descontextualiza la realidad del proceso, obviando que en la causa hay un desorden procesal que conlleva a reponer la causa al estado de admisión; por ende, nulo todo lo instruido como ya se ha precisado ampliamente, y que no puede ser omitido en el proceso, porque no puede endosarseme una falta de probidad cuando omite lo que se aprecia de las actas procesales y una perención que no existe, si todo lo instruido posterior a la revocatoria al auto de admisión es nulo. Situación ésta frente a la cual se solicita de esta instancia su estudio y ponderación, a fin de verificar la existencia o no de falta de probidad por parte del representante legal de la tercera interviniente.
La nueva comisión de intimación que se libró ante los tribunales de municipio de la ciudad de la Grita del estado Táchira, es irrita y nula, no puede intimarse o librarse el decreto de intimación, si la causa no ha sido providenciada en cuanto a derecho se requiere, la misma es irrita y nula como lo se determinan de los artículos 7, 12, 15, 341, 206, 211, 212 y 213, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que existe un vicio en la sustanciación que incluso es apreciable de oficio.
En cuanto al argumento de la tercera interviniente que se actuó con falta de probidad porque la primigenia intimación había quedado sin efecto por la revocatoria del auto de fecha 19.02.2024, debe indicarse que, si se revocó el auto de admisión, y debía dictarse un nuevo auto y no pretender obviar que el nuevo decreto de intimación- 19.02.2024, se libró sin haberse dado tramite de sustanciación.
Asimismo, como se ha precisado en los informes que se presentaron ante esta alzada- hubo una reposición de causa mal decretada-, o ha sido jurisprudencia pacificada y reiterada la Sala Constitucional en sentencia 544 del 15 de abril de 2005, Inversiones Makled C.A., versus Carlos Raúl García Contreras, Sala de Casación Civil sentencia n° 647 del 16 de julio de 2009, caso Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) contra Accroven, S.R.L. que bastaba la oposición de los demandados al decreto de intimación para que quedara sin efecto y cualquier vicio de que adoleciere, con lo cual se infringieron los principios de expectativa plausible y confianza legitima constitucionales- artículos 21 y 22 Constitucionales-que son de v obligatoria observancia como ha sido jurisprudencia,
Por tanto, como quiera que la decisión de revocatoria del 19.02.2025, lesionó el debido proceso y los principios constitucionales de confianza legítima expectativa plausible durante la sustanciación del proceso lo que conlleva la nulidad de la referida decisión, e incluso, la decisión de perención de instancia por vicios en la sustanciación del procedimiento, porque se violentaron los principios de la confianza legítima y expectativa plausible y el debido proceso en perjuicio de mi representado en el decurso del proceso.
Por consiguiente, en aplicación de los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en correlación con los artículos 21,22, 26 y 49 numerales 1 y 3 Constitucionales se debe declarar nula la sentencia de fecha del 06 de octubre de 2025 (perención de instancia), nula la decisión de revocatoria (19.02.2025), nulo los actos sucesivos y retrotraer la causa al existir vicios en el procedimiento por lesión a las expectativa plausible confianza legitima y seguridad jurídica, ordenar al a quo reanudar la apertura del lapso para que los demandados se opongan o no al decreto de intimación, porque ya estaban intimados conforme auto de admisión e intimación del 16.11.2023- folios 11 al 78-, todo ello en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y el respeto a la igualdad procesal.
Por ende, al retrotraerse el proceso y restablecerse la situación jurídica infringida, mantiene plenos efectos el auto de admisión de la demanda 16 de noviembre de 2023, y demás actuaciones con la intimación de los demandados, en consecuencia, aperturar nuevamente el lapso de oposición al decreto de intimación, toda vez que el error material no causa indefensión a los demandados, basta su oposición para que cese el mismo y continúe la causa conforme a ley a tenor del artículo 652 eiusdem.
Debiéndose notificar a los demandados de la decisión respectiva para que una vez que constará en autos la última de las notificaciones empezara el lapso para que hagan uso de la carga procesal de oponerse o no al decreto de intimación, o en su defecto, la notificación de la revocatoria de fecha 19.02.2024, porque con este auto se rompió con el principio de citación única, o en el supuesto negado que se declare firme el auto de revocatoria debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda, porque el proceso ha discurrido sin la debida admisión y un decreto sin haberse dado tramite a la admisión de la demanda de intimación.
Petitorio
Por todo lo antes expuesto se solicita:
Se agreguen a los autos las presentes observaciones a los informes presentados por la tercera interviniente.
1-Se desestime la perención y la falta de probidad que sostiene la tercera interviniente; y en paralelo se verifique la subsunción de la conducta de la representación judicial de la tercera interviniente, en lo supuestos contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
2-Se declare con lugar las apelaciones interpuestas…”.

4.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el presente asunto queda evidenciado que trata sobre las apelaciones que ejerciera el abogado JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, parte demandante en la presente causa, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de octubre del 2025, que declaró la perención de la instancia (fl.140-142), en suma al auto de fecha 15 de diciembre del 2025 (fl. 172 al 174) que revocó por contrario imperio las boletas de notificación de los ciudadanos Mario Antonio Contreras Ramírez y Lidia Arellano García que fueron emitidas en fecha 06 de octubre de 2025 y corren insertas al folio 143 y vuelto del presente expediente.
Planteada de esta forma la presente incidencia, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:
.-En fecha 11 de junio del 2024 corre inserto auto por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa y Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde recibe la comisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; con el fin de practicar la intimación y la medida de embargo preventivo. (Folio 135).
.-Seguidamente, el Juzgado mencionado que recibe la comisión aludida, dicta nuevamente un auto en fecha 17 de septiembre del 2025 donde deja sentado que: “…hasta el día de hoy, la parte actora no dio impulso procesal a la misma, se acuerda su devolución en el estado en que se encuentra al Juzgado comitente…”.
.-De seguida el apoderado judicial del tercero interviniente, la ciudadana LIDIA MARIA ARELLANO GARCIA, en fecha 01 de octubre del 2025 consigna escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, alegando la perención de la Instancia por haber transcurrido un año sin ejecutarse ningún acto por las partes.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal numero 1°, sirve de fundamento, pues señala:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.(Subrayado de esta Alzada).

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con su deber de mantener el “impulso procesal”. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil transcrito dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis está configurado por “el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; por lo que con la sola verificación de dicho requisito aludido anteriormente procede de pleno derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2008-000275, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone lo que sigue:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Sobre la correcta interpretación que debe hacerse del encabezamiento del artículo antes transcrito, es pertinente traer a colación lo decidido por esta Sala mediante sentencia N° RC-00702 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Valerio Antenori contra Vincenzo D’Alice y otra, exp: N° 06-1089, en la que se unificó el criterio imperante hasta ese momento con el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, exp. N° 02-694, a saber:
… Omissis…
‘…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia’…”.
Y en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000476 por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de marzo de 2.012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se resolvió:
“…Ahora bien, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. …”. (Resaltado de esta Alzada).

En razón de lo anteriormente expuesto, y revisadas exhaustivamente las actuaciones, se verifica que el último acto de impulso procesal de la parte actora fue en fecha 09 de febrero del 2024, pero se constata de forma irrefutable que desde fecha 11 de junio del 2024 (Folio 136) hasta 11 de septiembre del 2025 (Folio 137), la causa entró en una absoluta e injustificada paralización durante un año, tres meses y 6 días, por falta del impulso procesal que debió darle la parte actora, pues no hay constancia de haber impulsado la práctica de intimación, y no es hasta fecha 11 de noviembre del 2025, que nuevamente la parte actora realiza un acto procesal, ejerciendo recurso de apelación sobre la decisión que decreta la perención de la instancia.
Corolario de lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio del 2004, ha dejado sentado:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…” (Subrayado de esta Alzada).
En consonancia con ello, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de mayo del 2013, esgrimió:
“…En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Aprecia entonces este operador de justicia, que la parte actora no fue diligente en su obligación de impulsar el proceso, lo que crea convicción plena de que en el caso de autos OPERÓ LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por otro lado, con lo que respecta al segundo auto dictado que hace referencia a la revocatoria por contrario imperio de las boletas de notificación de los ciudadanos Mario Antonio Contreras Ramírez y Lidia Arellano García que fueron emitidas en fecha 06 de octubre de 2025, esta Alzada considera que el presente auto comporta ilogicidad, pues carece de lógica al contener argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente, evidenciándose ello en lo siguiente: “…Ahora bien; este Tribunal evidencia que por error involuntario se acordó librar las boletas de notificación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORA CHACÓN y MARIA VIRGINIA ROJAS y para la práctica de las mismas se ordeno comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; cuando lo correcto era notificar solamente a la parte demandante y a la tercero interviniente ciudadanos MARIO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ y LIDIA ARELLANO GARCIA (…)REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO las boletas de notificación de los ciudadanos MARIO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ y LIDIA ARELLANO GARCIA…” .
Siendo ello así, se observa que el Tribunal A quo acierta al considerar que no debió notificar a los intimados, y lo correcto era notificar solamente al demandante y tercero interviniente, pero finaliza revocando las notificaciones que percibe si debió realizar, por lo que esta Alzada al corroborar la ilogicidad del auto dictado, y visto que no guarda relación con el punto controvertido sobre la perención de la instancia, SE ANULA el presente auto dictado en fecha 15 de diciembre del 2025, diarizado con N° 20, pero más allá del contenido ilógico del auto, cabe destacar que las notificaciones ordenadas en la decisión que declara la perención de la instancia de igual forma se dejan SIN EFECTO, pues la sentencia fue dictada en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Como quiera que sean las cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”. Y ASI SE DECIDE.
Corolario de lo anterior, coincide esta Alzada con lo señalado por el juez de la causa, al declarar la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dado que existe falta de impulso procesal, por lo que resulta forzoso declarar la SIN LUGAR del recurso de apelación y confirmar la decisión apelada como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas. Y ASI SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta que ejerciera el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2025, y el auto de fecha 15 de diciembre del 2025, ambas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIMA, la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada con N° 27.
TERCERO: SE ANULA el auto dictado en fecha 15 de diciembre del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada con N° 20.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.311, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, viernes quince (15) de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Juez Provisorio


Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.311, siendo las diez de la mañana 10:00 a.m, dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz