REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves catorce (14) de mayo del año dos mil veintiséis.-
216° y 167°
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se observa que:
El abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.643.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.007, actuando a su decir con el carácter de apoderado judicial mediante Poder Especialísimo Apud Acta de la ciudadana EDDY ZULEIMA GONZÁLEZ CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.589; solicita a este Tribunal Superior SE DECRETE EL PASE O EXEQUÁTUR del Divorcio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia N° 9, debidamente Apostillada en (convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961) certificado en Murcia, España, el 06 de noviembre de 2025, por el Auxilio Judicial Antonia Leonor Martínez Sánchez, bajo el N° TSJ30/2025/005645; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 1 al 3, corre inserta escrito de solicitud de exequátur, presentado por el abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ,.
Al folio 4, corre inserto poder apud acta otorgado por la ciudadana EDDY ZULEIMA GONZÁLEZ CASTAÑO, al abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, el cual no se encuentra firmado por la otorgante ni por el otorgado.
En esta misma fecha este Tribunal Superior previa distribución recibió el anterior escrito contentivo de solicitud de exequátur, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 4.358 (folio 5).
La parte solicitante consignó con el escrito de solicitud de Exequátur, escrito contentivo de poder apud acta, el cual es del siguiente tenor:
“… CIUDADANO
JUEZ (A) DEL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SU DESPACHO
Yo: EDDY ZULEIMA GONZALEZ CASTAÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.230.589, Pasaporte N° 127041281, hoy día N° 179226061, N° 127041281 residenciada en zarandona, calle maestro Fernando Martínez Bravo, N° 2 2ª, Murcia, España, whatsApp N° +34 631 96 54 72, Correo electrónico: eddyzgc105@hotmail.com, por medio de la presente DECLARO que confiero PODER ESPECIALISIMO APUD ACTA vía telemática al Abogado en ejercicio HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, inscrito en el impreabogado, bajo el N° 185.007, con domicilio procesal en la calle 11 entre carreras 5 y 6, locales línea Córdoba N° 14, Sector el centro de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, Teléfono 04247244148, correo Electrónico: abogahooverecepedar@gmail.com, para que me represente, sostenga mis derechos y/o acciones y/o intereses en la causa que por ante este Tribunal cursa…. En consecuencia queda facultado mi referido APODERADO para que me represente en la solicitud de Exequátur de la Sentencia de Divorcio, por lo tanto puede firmar en mi nombre toda clase de diligencias necesarias relacionadas con dicha solicitud. En fin podrá hacer cuanto sea necesario para la mejor defensa de mis derechos, sin limitaciones de ninguna especie, en cuanto al derecho se refiere, pues las facultades aquí mencionadas lo han sido de modo enunciativo y no taxativo, así como sustituir total o parcialmente el poder en un Abogado y/o Abogados de su confianza, reservándose el ejercicio y facultades otorgadas. Invoco la Sentencia N° 0105 del 08/03/2024 del TSJ y confronte el poder vía Telemática al N° whatsapp: +34 631 96 54 72. LA SECRETARIA CERTIFICA HACE CONSTAR QUE EL PODERDANTE SE IDENTIFICO CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V16.230.589, es todo se leyó, confrontó y se termino y conforme firman…”.
En este sentido, es oportuno mencionar, los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el requisito general establece que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública (notariado) o autenticado, con la finalidad de garantiza la seguridad jurídica y certeza sobre quién representa a las partes en el proceso, y no es válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad, exigiendo una formalidad estricta para garantizar que el apoderado tenga la capacidad legal para representar. Si el otorgante no sabe o no puede firmar, debe hacerlo un tercero, dejando constancia de esta circunstancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente solicitud de exequátur adolece de representación procesal, si bien el abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, alega ostentar un poder especialísimo Apud Acta, vía telemática, conferido por la ciudadana EDDY ZULEIMA GONZÁLEZ CASTAÑO, de la revisión del poder que riela al folio 4, no se evidencia que este suscrito por el secretario de un tribunal que de fe del otorgamiento de dichas facultades, tal como lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, no se evidencia la manifestación de la voluntad de la ciudadana EDDY ZULEIMA GONZÁLEZ CASTAÑO, ya que carece de su firma autógrafa o digital, en virtud de encontrarse la representada en el extranjero; la normativa jurídica exige el cumplimiento de las formalidades de autenticación y apostilla o en su defecto, una comparecencia telemática debidamente validada por el funcionario judicial, lo cual no ha ocurrido. En consecuencia, al no estar acreditada la representación, se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso.
En mérito de las consideraciones que preceden, este jurisdicente declara INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur presentada por el abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, en representación de la ciudadana EDDY ZULEIMA GONZÁLEZ CASTAÑO, ASÍ SE RESUELVE.
Publíquese este auto decisorio en el expediente N° 4.358 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el archivo del Tribunal.
Juez Provisorio,
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAPV/MPGD/yelibeth s.-
EXP: 4.358.-