JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
SOLICITANTES:
Ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO y JOSÉ IGNACIO UZCÁTEGUI SOLANO, titulares de la cédula de identidad N°s 13.918.066 y 8.993.526, respectivamente.
MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 05/05/2026, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 23.848, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la Regulación de Competencia solicitada mediante escrito fechado 27/03/2026, presentado por los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo y José Ignacio Uzcátegui Solano, asistidos por el abogado William Alberto Angulo García, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 26/03/2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a través de la que se declaró incompetente para el conocimiento de la referida causa.
En la misma fecha en que se recibieron las copias fotostáticas certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales constan:
Folios 01-09, libelo de demanda presentado en fecha 21/10/2025, por los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo y José Ignacio Uzcátegui Solano, actuando como Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L., respectivamente, asistidos por el abogado William Alberto Angulo García, en el que demandaron por nulidad de acta de asambleas extraordinarias, siendo estas celebradas en fechas 18/10/2024, 02/03/2025 y 20/07/2025, que fueron presentadas para su protocolización, la primera por el ciudadano Dennis Lorenzo Useche Jaime y la segunda y última, por el ciudadano Edward Yefferson Pedroza Lara.
Señalaron, del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L., los artículos 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 41. Luego narraron los hechos que sustentaron su pretensión junto a los fundamentos de derecho respectivos, señalando un amparo cautelar, para luego peticionar la nulidad de las siguientes actas de asamblea: 1) por vicios realizados por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Táchira, a solicitud de los ciudadanos Dennis Lorenzo Useche Jaime y Edward Jefferson Pedroza Lara, contraviniendo lo establecido en los artículos 12 y 14 de los Estatutos de la Cooperativa Unión Transportadores Fronterizos V República R.L., el Acta de Asamblea Extraordinaria N°17 celebrada el 18/10/2024, protocolizada el 28/10/2024; 2) el Acta de Asamblea Extraordinaria N°17, celebrada en fecha 02/03/2025, protocolizada el 26/06/2025; y 3) el Acta de Asamblea Extraordinaria N°18 celebrada en fecha 20/07/2025, protocolizada el 22/08/2025, solicitando la nulidad de estas dos últimas en aplicación del efecto cascada, invocando la sentencia N° 540 del 15 de abril de 2025 de la Sala Constitucional, siendo igualmente convocadas por el ciudadano Edward Jefferson Pedroza Lara.
Folios 10-25, anexos consignados juntos al libelo de demanda.
Folio 26, auto de admisión de demanda dictado por el a quo en fecha 27/10/2025, en el que indicó que la misma fuese tramitada por el procedimiento ordinario y en efecto se emplazó a los ciudadanos Edward Yefferson Pedroza Lara y Dennis Lorenzo Useche Jaime a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la citación del último.
Folios 27-32, sentencia proferida el 26/03/2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo su dispositivo del tenor siguiente:
“PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN Y DE TODO LO ACTUADO POSTERIOR AL MISMO, INCLUYENDO TODAS LAS ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, en la presente demanda de nulidad de actas de asambleas extraordinarias incoada por los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo y José Ignacio Uzcátegui Solano, invocando el carácter de presidente de la instancia de administración y vicepresidente de la Instancia de Control y Evaluación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L., asistidos por el abogado en ejercicio William Alberto Angulo García, en contra de los ciudadanos EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA y DENNIS LORENZO LARA, representados por el abogado en ejercicio Luis Andrés Rosales Chacón, up supra identificados, por vulneración de las garantías de orden público procesal referidas al debido proceso y al Juez Natural.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, DECLARA LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer la presente demanda de nulidad de actas de asambleas extraordinarias de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L., y declina la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien corresponda por distribución, el cual es el órgano jurisdiccional con competencia funcional para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión, sustanciación y decisión de la presente causa, conforme a los establecido en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES DE COOPERATIVAS.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien corresponda por distribución, una vez quede firme el presente fallo previa comunicación de la nulidad decretada a los entes precisados en el cuaderno separado de medidas.
(…)”
Folio 36, diligencia suscrita en fecha 27/03/2026, por los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo y José Ignacio Uzcátegui Solano, asistidos por el abogado William Alberto Angulo García, solicitando al tribunal que se abstenga de realizar cualquier acto en el presente proceso a excepción de la remisión de la causa al Tribunal Superior, y además solicitaron la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada por ese Tribunal, el 26/03/2026.
Folio 37, auto dictado por el a quo el 27/03/2026, en el que ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Luis Andrés Rosales Chacón.
Folios 39-41, escrito presentado en fecha 09/04/2026, por los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo y José Ignacio Uzcátegui Solano, asistidos por el abogado William Alberto Angulo García, en el que hicieron una relación de los hechos acontecidos, señalando la interposición de la demanda, la admisión a la misma y su respectiva contestación, añadiendo a ello, que el proceso continuó su curso superando la etapa de promoción de pruebas, sin embargo, mediante sentencia dictada el 26/03/2026, el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto de admisión y las medidas cautelares, causando un perjuicio irreparable a la estabilidad del proceso y a la tutela judicial efectiva. Aseverando que el a quo haciendo un razonamiento restrictivo de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, declina su competencia y anula lo actuado por las partes, obviando el principio de conservación de los actos, alegando que resulta imperativo para esta alzada que se mantenga la eficacia de la medida cautelar innominada durante la tramitación del traslado de la causa.
Luego, procedieron a señalar la fundamentación del recurso, mencionando la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 21/07/2023, relativa a la competencia para dictar medidas cautelares, aseverando que la anulación de las mismas, acordadas en el cuaderno separado, resulta improcedente, incurriendo el a quo en error. Así mismo, sobre la eficacia de los actos procesales previos, señalaron la sentencia de la Sala Constitucional proferida en fecha 28/06/2017, expediente N°16-0047. Solicitando al efecto, el restablecimiento de la vigencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las actas de asamblea. Y por último, alegaron que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, en contravención del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, señalando el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 10/12/2025, expediente N° 25-411.
En consecuencia, peticionaron que sea admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se declare con lugar el mismo, revocando la decisión de nulidad de todas las actuaciones, manteniéndose la plena vigencia, y por último solicitaron que sea ordenado el mantenimiento de la vigencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las actas de asamblea N°17 y N°18.
Folios 42-43, escrito presentado en fecha 09/04/2026, por los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo y José Ignacio Uzcátegui Solano, asistidos por el abogado William Alberto Angulo García, en el que realizaron una síntesis de los hechos, aseverando que el a quo error al declinar la competencia a un Tribunal de Municipio basándose en una interpretación restrictiva de la Ley, alegando que la causa no versa solo sobre una controversia entre asociados sino que conlleva a una serie de vicios cometidos que al no cumplir con lo establecido en los estatutos de la Cooperativa lo hacen nulo de nulidad absoluta, señalando que la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas no establece un procedimiento de derecho común aplicable en la Solicitud de Nulidad de Actas. Es así que denunciaron que la anulación es contraria a derecho por violación al principio de finalidad del acto, artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, configuración de una reposición inútil, mencionando la sentencia N°1347 de la Sala Constitucional proferida en fecha 02/12/2024, señalando también el deber de conservación de los actos procesales.
Por último, peticionaron que sea admitido el presente recurso de regulación de competencia, se remita el expediente 23-848-2025 al Tribunal Superior, solicitándole que se pronuncie sobre la nulidad de lo actuado, ordenando la conservación de todos los actos procesales realizados hasta la fecha.
Folio 44, auto dictado el 13/03/2026, por el a quo, en el que ordenó remitir copia certificada del libelo de demanda y los folios del 12 al 17, el 115 y del 134 al 150, todos inclusive con inserción del presente auto. Oyó así mismo el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Folio 48, auto de entrada dictado por esta alzada en fecha 05/05/2026.
Folios 49-51, escrito presentado el 19/05/2026, por el ciudadano Jorge Leonardo Romero Carrillo, asistido por el abogado William Alberto Angulo García, en el que denunció que en el presente caso, concurren elementos que hacen que la competencia ordinaria de Municipio pase a la Primera Instancia Civil, en razón de que la controversia más allá de un conflicto interno, involucra el control de legalidad de actos calificados como vías de hecho por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, además, la protección de convenios con terceros cuya rescisión ilegal genera efectos patrimoniales que exceden la materia asociativa. Así mismo, la falta de cualidad del ciudadano Edward Yefferson Pedroza Lara, quien actúa como un tercero a la relación cooperativista, situando la controversia en el ámbito del derecho común, aseverando que la violación de los estatutos sociales constituye un vicio de nulidad absoluta.
Luego, alegó hechos respecto a la nulidad indebida y el principio de conservación de los actos, denunciando así la violación de los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la vigencia de la tutela cautelar, señalando que la nulidad decretada por el a quo sobre el cuaderno de medidas dejó a la Cooperativa en un estado de indefensión absoluta, permitiendo que personas sin cualidad, mas actos nacidos de vías de hecho sigan surtiendo efectos registrales y administrativos. En efecto, solicitó al Superior que de estimar la necesaria declinatoria, aplique el principio de conservación de los actos procesales para evitar que los derechos de los asociados no se vean frustrados de forma atribuible al juzgado de origen.
Peticionó, que se declare la competencia del Juzgado de Primera Instancia en razón de la complejidad y conexidad con actos de derecho común y convenios con terceros, en efecto, declare la nulidad de la orden de anulación de los actos procesales, ordenando la conservación de la demanda, la citación, la contestación y las pruebas promovidas, por haber alcanzado su fin procesal. Y por último, ordene la vigencia y mantenimiento de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las actas impugnadas hasta la decisión definitiva.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Corresponde a esta Alzada resolver la Regulación de Competencia planteada por los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo y José Ignacio Uzcátegui Solano, obrando como Presidente de la Instancia de Administración y Vicepresidente de la Instancia de Control y Evaluación de la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República R. L., en su orden, asistidos por el abogado William Alberto Angulo García, en diligencia fechada veintisiete (27) de marzo de 2026, contra lo resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintiséis (26) de marzo de 2026, cuando decretó: i) la nulidad del auto de admisión y de todo lo actuado posterior a ello, al igual que las actuaciones del cuaderno separado de medidas por vulneración de las garantías de orden público procesal referidas al debido proceso y al Juez Natural. A la par, ii) se declaró incompetente funcional para conocer la demanda de nulidad de actas de asamblea extraordinarias de la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República R. L., declinando la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado que corresponda por distribución, por ser ese órgano jurisdiccional el competente funcional para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión, sustanciación y decisión en dicha causa, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y ordenó remitir el expediente al Juzgado en el que declinó, una vez quede firme el fallo, previa comunicación de la nulidad decretada a los entes en el cuaderno de medidas.
A priori, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada por la parte querellante contra lo resuelto por en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026.
Los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
… omissis…
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Sobre el particular, el máximo Tribunal del País, a través a Sala Constitucional del, se ha pronunciado estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Römberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.””
www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm
En atención a lo prescrito en los artículos citados y teniendo presente la doctrina de la Sala Constitucional, siendo esta alzada un Juzgado Superior al Tribunal que conoció de manera primigenia la causa que suscitó la regulación de competencia ejercida, se declara competente para conocer y decidirla. Así se establece.
Ahora bien, en el caso que se conoce, el tribunal declinante, en el auto objeto de la regulación de competencia, manifestó como razón para su proceder, que la ley especial que rige a las asociaciones cooperativas, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, (Gaceta Oficial N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001) en su Disposición Transitoria Cuarta, estableció que hasta tanto no fuese creada la jurisdicción especial en dicha materia de asociaciones, los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas serán competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales que prevé dicho texto legal, independientemente de la cuantía, aplicándose para ello las disposiciones del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, apuntalando tal conclusión en decisiones del máximo Tribunal del País, tanto de Sala Plena, como de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.
Aún cuando este tipo de procedimiento no establece la presentación de informes ante la alzada, el apoderado de los solicitantes de la regulación de competencia presentó escrito a modo de fundamento, manifestando que el trámite dado en la instancia (juicio ordinario) no generó indefensión alguna en razón a los lapsos más amplios que tiene éste a los del juicio breve, favoreciendo el derecho a la defensa.
Dice que la citación alcanzó su fin y hubo contestación a la demanda por los apoderados de Edward Yefferson Pedroza Lara y Dennis Lorenzo Lara, con lo que se garantizó el derecho a la defensa y se trabó la litis.
De similar forma, arguye que doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País ha establecido que cuando un juez se declare incompetente y remite las actuaciones al juez competente, los actos que no estén viciados, directamente por la incompetencia sustancial, mantendrán su validez, añadiendo que la incompetencia por la materia o función no anula la existencia de la pretensión, ni la validez de la contradicción ya ejercida.
Observa este sentenciador de alzada que en el escrito presentado ante el a quo el día 09/04/2026, apelando lo decidido, el apoderado de la Asociación Cooperativa demandante, expuso que la eficacia de los actos procesales previos debían mantenerse pues la declinatoria por incompetencia por la materia no la acarrea, invocando al efecto una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 28/06/2017, N° 506, en el expediente N° 16-0047, que de acuerdo a lo que señala, “… los autos de sustanciación realizados por el juez que conoció inicialmente, en tanto no atenten contra el orden público, deben conservarse para garantizar el principio de celeridad y la continuidad del proceso, remitiéndose los autos al tribunal declarado”.
Al revisar dicha decisión este sentenciador de alzada, encuentra que dentro de la misma, la Sala Constitucional refirió el fallo del 23/02/2017, N° 47 en el expediente N° 16-0620 en el que precisó lo siguiente:
“…En tal sentido, si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer de la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil. Distinta, es la situación en la que los procedimientos no son iguales.
Por lo tanto, siendo que el procedimiento aplicable al presente caso es el establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 186) y que son distintas a las del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el juez civil, es que se anulan las actuaciones realizadas en el proceso civil y se repone la causa al estado de admisión. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/196335-47-23217-2017-16-0620.HTML
De la decisión transcrita, se extrae que lo planteado por el apoderado solicitante de la regulación de competencia tendría validez y aplicaría si se tratase del procedimiento ordinario aún y cuando fuesen distintas las competencias, no obstante, debe tenerse en cuenta que la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas estableció para ello que se seguirían las disposiciones del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no cabe en modo alguno argüir que los actos procesales previos mantienen su eficacia puesto que la Ley especial ordena seguir el juicio breve y debe atenderse al fuero atrayente y, en especial, la especialidad, de modo que no cabe argumentar la eficacia de los actos y medidas dictaminadas por un Tribunal incompetente puesto que los procedimientos son disímiles y como tal lo resuelto por el Tribunal declinante debe confirmarse por las razones expuestas precedentemente, con la consecuente desestimatoria de la Regulación de Competencia solicitada por el apoderado de la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República R. L. y confirmándose lo decidido por el a quo en la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, en cuanto a que el conocimiento de la causa debe seguirlo un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En cuanto a la apelación ejercida conjuntamente a la Regulación de Competencia planteada, este sentenciador de alzada no entra a emitir pronunciamiento en razón a que, al ser un acto nulo dada la incompetencia detectada y producto de la declinatoria de competencia, de un acto que nació espurio, no puede derivarse consecuencia legal alguna revestida de legitimidad, todo ello en sintonía con lo que prescribe el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 138.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Respecto a las medidas decretadas en la causa, en virtud de las precedentes conclusiones alcanzadas, resulta inoficioso emitir pronunciamiento acerca de las mismas, las que siguen la suerte del juicio principal. Así se precisa.
DISPOSITIVO
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por la parte demandante, Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República R. L., representada por los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo y José Ignacio Uzcátegui Solano, obrando como Presidente de la Instancia de Administración y Vicepresidente de la Instancia de Control y Evaluación, asistidos de abogado, en la diligencia fechada veintisiete (27) de marzo de 2026, contra la declinatoria de competencia acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veintiséis (26) de marzo de 2026 .
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del día veintiséis (26) de marzo de 2026 en la que declinó la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que le corresponda por distribución.
TERCERO: COMPETENTE al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que le corresponda por distribución, el conocimiento del juicio de nulidad de actas de asambleas interpuesto por la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República R. L., representada por los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo y José Ignacio Uzcátegui Solano, obrando como Presidente de la Instancia de Administración y Vicepresidente de la Instancia de Control y Evaluación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
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