REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano Trino José Márquez Camperos, titular de la cédula de identidad N° V- 9.145.043.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANANTE:
Abogado Miguel Ángel Flores Meneses inscrito ante el IPSA bajo N° 18.833.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos Ever Enrique Varela Silva y Gleidy Geraldyn Casique Ramirez, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 5.034.614 y 18.392.594, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO EVER ENRIQUE VARELA SILVA:
Abogados César Antonio Molina Chacón y Freddy Alexander Sayago Sandoval debidamente inscritos bajo los N°s de IPSA 53.153 y 267.129 en su orden.
MOTIVO:
NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA - (Apelación de la sentencia de fecha 12/06/2025).
En fecha 15 de julio de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 6438-24 procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2025 por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 12 de junio de 2025.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 01-12, libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Miguel Ángel Flores Meneses, en fecha 27/06/2024, donde expuso que el 02/02/2020 le vendió al ciudadano Ever Enrique Varela Silva un inmueble constante de una casa para habitación descrito de la siguiente forma: “Primera Planta: pisos de cemento pulido, paredes e bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit, compuesta de un salón, un baño y escalera de acceso a la segunda planta. Segunda Planta: de pisos de cemento pulido, paredes de bloque frisadas y pintadas techo de acerolit, compuesta de un salón, un baño con vestier, cocina y área de servicios, todo con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y cloacas, construida sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 4, sector Santa Bárbara, fundo el rodeo, manzana 32, parcela 004 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín de estado Táchira, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: mide 12,43 metros, que es su frente, con la calle 4. Sur: 12,47 metros con la parcela 006. Este: 5,12metros, con la parcela 005 y Oeste: 5,43 metros con la parcela 003 con un área total de 65,61 metros cuadrados, todo de conformidad con la cedula catastral N° 20-14-01-U01-016-032-004-000-000-000 expedida por la oficina de catastro municipal de la alcaldía del municipio Junín del estado Táchira”.
El monto de la venta fue de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) que fueron declarados recibidos a través del cheque N° 43217592, con el código de cuenta del cliente N° 0134-0340-61-3401067770 el 17/12/2019, sin embrago, aseveró el demandante que en razón de la relación de confianza existente entre las partes, el cheque nunca le fue entregado, por lo que no le fue pagada la cosa vendida, razón por la que solicitó se declarara la nulidad de la venta en la sentencia definitiva. Posteriormente en fecha 24/05/2021 el co demandado le vendió el inmueble a la co demandada Geraldyn Casique Ramírez, en razón de ello solicitó fuere decretada la nulidad incluso de esta última venta. Además requirió al a quo que por vía de informes se oficiara al registro público de los municipios Junín y Rafael Urdaneta, a fin de que diera razón sobre: si en el cuaderno de comprobantes reposaba un cheque a nombre del ciudadano demandante, así como los recaudos exigidos por el organismo correspondiente para la venta del inmueble, y además que fuere oficiado el banco Banesco a fin de que brindara toda la información concerniente al cheque con el que fue cancelado el monto del inmueble y si el mismo realmente fue librado o no.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.346, 1.264, 1.282, 1.133, 1.135, 1.474, 1.527 del Código Civil, y 881, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, procedió a solicitar la citación de los ciudadanos demandados, a fin de que llegaran a un acuerdo y fuere decretada la nulidad absoluta de las ventas mencionadas o en su defecto fueren obligados a través de una sentencia definitiva proferida por el tribunal. Estimó su demanda en la cantidad de Ciento Catorce Mil Doscientos Doce Bolívares (Bs. 114.212,00). Solicitando además se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. Por último, se reservó el derecho de accionar por vía penal por los delitos de estafa agravada y usura en contra del co demandado Ever Varela.
Folios 13-26, anexos presentados con el libelo de demanda.
Folios 27, auto dictado por el a quo en fecha 22/07/2024, donde ordenó a la parte actora: “Primero: Consignar copia certificada del documento inscrito bajo el número 2013.458, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.3445 correspondiente al libro de folio real del año 2013. Segundo: Consignar copia certificada del documento inscrito en el cuaderno de comprobantes 22, bajo los N°s 166, 167 y 168 ficha de certificación expedida por el director de ingeniería municipal y autorización de sindicatura, inscrito bajo la matricula año 2008. Tercero: consignar copia certificada del documento inscrito bajo el número 2021.341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°433.18.6.1.293 correspondiente al libro de folio real del año 2021. Cuarto: consignar cédula catastral vigente.”
Folios 28-58, recaudos solicitados por él a quo en fecha 22/07/2024.
Folio 59, auto dictado por el a quo el 12/08/2024, donde admitió la demanda y emplazó a los demandados para dar contestación.
Folios 60-65, atinentes a la citación de las partes.
Folios 66-73, escrito de contestación de la demanda presentado por el co demandado Ever Varela, bajo la representación judicial del abogado Cesar Molina, el 07/10/2024, donde expuso, que el demandante se equivocó en la fecha de registro de la primera venta, pues no fue para el 02/02/2020, sino para el 12/02/2020, que además, el mismo demandante estableció que el precio de la venta fue pagado a través de un cheque, de una cuenta bancaria perteneciente al co demandado, por lo que procedió a negar los hechos alegados por el demandante, incluso la supuesta relación de confianza entre ellos, pues aseveró no haber tenido nunca un trato directo ni de amistad con el demandante. Alegó que era ilógico el argumento del demandante respecto de la nulidad, porque nunca le fue entregado el cheque, pues ya habían transcurrido 4 años y siete meses y no había sido reclamado, además en el mismo documento de venta declaraba haberlo recibido.
Rechazó la nulidad de venta solicitada por el demandante, y aseveró haber cumplido a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la ley para que ambas ventas fueran válidas, en consecuencia se adhirió a la solicitud del demandante de oficiar al registro público de los municipios Junín y Rafael Urdaneta a fin de ser consignados todos los documentos relativos a la demanda incluida la copia del cheque que se usó para cancelar el monto de la venta; en el mismo orden de ideas, rechazó la solicitud del demandante de decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, por cuanto no existía ningún riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la ejecución del fallo.
Folios 75-83, escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la co demandada Gleidy Casique, abogado Cesar Molina, en fecha 18/10/2024, quien procedió a adherirse en todos los puntos expuestos en el escrito interpuesto por el co demandado Ever Varela.
Folio 86, poder conferido por el demandante al abogado en ejercicio, Miguel Angel Flores Meneses, debidamente inscrito bajo el N° de IPSA 18.883, el 12/11/2024.
Folios 88-91, atinente al escrito de promoción de pruebas del co demandado, Ever Varela, presentado el 13/11/2024, promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1. Documento inscrito en el registro de los municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 12/02/2020, atinente a la venta del inmueble celebrada entre el demandante y el co demandado Ever Varela.
2. Documento inscrito en el registro de los municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 24/05/2021, relativa a la venta del inmueble celebrada entre el co demandado Ever Varela y la co demandada Gleidy Cacique.
Informes:
1. Solicitó fuere oficiado el Registro Público de los municipios Junín y Rafael Urdaneta, con el fin de que brindara información respecto de el cuaderno de comprobantes, el mes de febrero del 2020, y si en el mismo había constancia de los siguientes documentos:
“1. Nota de registro de fecha 12/02/2020; 2. Notificación de enajenación de inmuebles firmada por su solicitante ciudadano Trino José Márquez Camperos, dirigida a la gerente de tributos internos región los Andes A/C área de tramitaciones del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), debidamente sellada y firmada por este organismo, en fecha 03/02/2020; 3. Cédula catastral del inmueble objeto de la presente demanda, emanada de la oficina municipal de catastro de la alcaldía bolivariana del municipio Junín, estado Táchira; 4. Copia fotostática simple del cheque N° 43217592, código cuenta cliente N° 0134-034061-3401067770 del banco Banesco de fecha 17/12/2019, cuyo titular de la cuenta tal y como aparece en el referido cheque, es el ciudadano Ever Enrique Varela Silva, instrumento bancario recibido por el demandante vendedor, tal como lo señala en el documento público de venta; 5. Declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas (forma 33), identificada así: F-2019 07 Nro 00010663 de fecha 12/02/2020 y debidamente pagada en el bicentenario en fecha 12/02/2020, según sello y firma del citado banco”.
2. Solicitó fuere oficiado el banco Banesco a fin de dar razón sobre si la cuenta de la que se emitió el cheque de cancelación de la venta, en la fecha en que se emitió dicho cheque, pertenecía al ciudadano Ever Varela.
Invocó el derecho a la repregunta sobre todos los testigos que fueren promovidos durante el lapso probatorio.
Folios 92-96, anexos presentados con el escrito de informes.
Folios 98-103, escrito de informes presentado por la co demandada, Gleidy Casique, asistida por el abogado César Molina,de fecha 13/11/2024, quien procedió a promover los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1. Documento inscrito en el registro de los municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 12/02/2020, atinente a la venta del inmueble celebrada entre el demandante y el co demandado Ever Varela.
2. Documento inscrito en el registro de los municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 24/05/2021, relativa a la venta del inmueble celebrada entre el co demandado Ever Varela y la co demandada Gleidy Cacique.
3. Constancia de residencia emanada del “Consejo comunal de Santa Bárbara II”
Informes:
1. Solicitó fuere oficiado el Registro Público de los municipios Junín y Rafael Urdaneta, con el fin de que brindara información respecto de el cuaderno de comprobantes, el mes de febrero del 2020, y si en el mismo había constancia de los siguientes documentos:
“1. Nota de registro de fecha 12/02/2020; 2. Notificación de enajenación de inmuebles firmada por su solicitante ciudadano Trino José Márquez Camperos, dirigida a la gerente de tributos internos región los Andes A/C área de tramitaciones del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), debidamente sellada y firmada por este organismo, en fecha 03/02/2020; 3. Cédula catastral del inmueble objeto de la presente demanda, emanada de la oficina municipal de catastro de la alcaldía bolivariana del municipio Junín, estado Táchira; 4. Copia fotostática simple del cheque N° 43217592, código cuenta cliente N° 0134-034061-3401067770 del banco Banesco de fecha 17/12/2019, cuyo titular de la cuenta tal y como aparece en el referido cheque, es el ciudadano Ever Enrique Varela Silva, instrumento bancario recibido por el demandante vendedor, tal como lo señala en el documento público de venta; 5. Declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas (forma 33), identificada así: F-2019 07 Nro 00010663 de fecha 12/02/2020 y debidamente pagada en el bicentenario en fecha 12/02/2020, según sello y firma del citado banco”.
2. Solicitó fuere oficiado el banco Banesco a fin de dar razón sobre si la cuenta de la que se emitió el cheque de cancelación de la venta, en la fecha en que se emitió dicho cheque, pertenecía al ciudadano Ever Varela.
Testimoniales: Respecto de los ciudadanos Juan Pablo Bravo Monterrey y Carlos Julio Antolinez Mogotocoro, titulares de las cedulas de identidad signadas bajo los N°s V- 16.420.555 y 13.038.283 en su orden.
Inspección judicial: dirigida a ser practicada en el inmueble objeto de la demanda, dejando constancia de:
“Primero: Que el tribunal deje constancia si el inmueble donde se traslade y constituya, es una vivienda familiar y cuáles son las características de la misma.
Segundo: que el tribunal deje constancia si el inmueble antes mencionado se encuentra ocupado por personas y cosas y de estar ocupado identificar a quienes allí se encuentren, desde cuando se encuentran ocupándolo y cuales enseres se encuentran allí.
Tercero: que el tribunal deje constancia, de haber personas ocupando el inmueble señalado, bajo qué titulo se encuentran ocupándolo.
Cuarto: que el tribunal deje constancia de cualquier otro particular que sea necesario para el momento de la inspección.”
Folios 104-111, contentivos de anexos presentados con el escrito de informes.
Folios 113-116, escrito de informes presentado por el representante judicial del demandante, en fecha 14/11/2024, promovió las siguientes pruebas:
Confesión: en razón de las declaraciones de la parte demandada, quien aseguró en la contestación de la demanda, que hizo entrega de un cheque suficientemente identificado al demandante bajo el concepto de pago de la venta, sin embargo, no se aseguró de que el pago se hiciere efectivo en manos del demandante.
Informes: dirigido a la gerente del Banco Banesco a fin de que brindara la siguiente información:
“1. Si la cuenta corriente numero 0134-034061-34010677770 pertenece al ciudadano Ever Enrique Varela Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 5.034.614.
2 Si el cheque número 43217592 de fecha 17 de diciembre de 2019 girado contra su cuenta corriente 0134-034061-34010677770 cuyo titular es el ciudadano Ever Enrique Varela Silva fue cobrado por parte del ciudadano Trino José Márquez Camperos, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043 o depositado en otra cuenta cuyo titular es mi representado: Trino José Márquez Camperos, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043.
3 Si para la fecha 17 de diciembre de 2019 y tres meses posteriores, es decir al 17 de marzo del 2020, la cuenta corriente número 0134-0340613401067770 cuyo titular es el ciudadano Ever Enrique Varela Silva tenía fondos suficientes para hacer efectivo el cheque número 43417592, por parte del ciudadano Trino José Márquez Camperos, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043 para pagar en efectivo el mencionado cheque.”
Así mismo solicitó informes dirigidos al banco BBVA Provincial respecto de los siguientes particulares:
“1. Si la ciudadana Gleidy Geraldyn Casique Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.594, tiene en esa entidad bancaria cuenta de ahorros o cuenta corriente.
2 Si el cheque numero 00002760 de la cuenta corriente numero 0108-0118-46-0100095973 emitido a favor del ciudadano Ever Enrique Varela Silva, por la cantidad de Dos mil millones de bolívares (BS. 2000.000.000,00) en fecha 13 de mayo de 2021 fue cobrado por el ciudadano Ever Enrique Varela Silva.
3 Si el cheque numero 00002760 de la cuenta corriente numero 0108-0118-46-0100095973 emitido a favor del ciudadano Ever Enrique Varela Silva por la cantidad de Dos mil millones de bolívares (BS. 2000.000.000,00) en fecha 13 de mayo de 2021, tenía fondos para hacer efectivo dicho cheque para la mencionada fecha.”
Posiciones juradas: en relación a los ciudadanos Ever Enrique Varela Silva y Gleidy Geraldyn Casique Ramírez.
Folios 117-118, correspondientes al escrito de oposición de pruebas presentado por la co demandada Gleidy Casique, asistida por el abogado César Molina Chacón, el 19/11/2024, quien se opuso a la prueba e informes dirigida al gerente de la entidad bancaria BBVA Provincial y alegó que el demandante pidió pruebas de hechos que no planteó en su escrito libelar lo que conducía la prueba a ser impertinente y que además el demandante señaló una serie de delitos civiles y penales que no correspondían al a quo dilucidar.
Folio 119, auto dictado por el a quo el 22/11/2024, donde negó la oposición formulada por la co demandada Gleidy Casique.
Folio 120, auto dictado por el a quo en fecha 22/11/2024, se pronunció respecto de las pruebas promovidas por el co demandado Ever Varela, en relación a las pruebas documentales las admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva, sobre las pruebas de informes ordenó oficiar a los órganos correspondientes en relación a lo peticionado.
Folio 123, auto dictado por el a quo en fecha 22/11/2024, donde admitió las pruebas presentadas por la co demandada Gleidy Casique, ordenando, la admisión de las documentales salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenó oficiar a los órganos correspondientes respecto de lo peticionado por la parte, y fijó fecha para la práctica de las pruebas testimoniales y de la inspección judicial solicitada.
Folio 126, auto dictado por el a quo en fecha 22/11/2024, donde admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenó oficiar a los órganos competentes a fin de que brindaran la información solicitada por la parte, y fijó fecha para la evacuación de las posiciones juradas.
Folio 127-134, actuaciones atinentes a la evacuación de pruebas.
Folio 135, poder otorgado por el co demandado Ever Varela al abogado en ejercicio Cesar Antonio Molina Chocón, en fecha 02/12/2024.
Folios 136-191, actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Folios 192-210, escrito de informes presentado en fecha 24/02/2025 por el apoderado judicial del co demandado, Ever Varela.
Folio 211, escrito de informes presentado por la co demandada Gleidy Casique, asistida de abogado.
Folios 212-214, evacuación de pruebas.
Folios 215-218 escrito de observaciones a los informes presentados por el demandante en fecha 05/03/2025
Folios 219-227, complemento de la evacuación de pruebas.
Folios 228-230, complemento del escrito de informes presentados por el co demandado Ever Varela.
Pieza II
Folios 02-08, sentencia proferida por el a quo en fecha 12/06/2025, en la que expuso que los fundamentos expuestos por la parte demandante no eran aplicables a la nulidad de la venta, en razón de que con ellos no se invocó ningún vicio de consentimiento, error o dolo, pues la sola falta de la entrega del cheque no constituye la nulidad de la venta, por su parte, si genera el incumplimiento por falta de pago y debió reclamarse la ejecución del contrato o su resolución, por lo tanto, procedió a declarar sin lugar la demanda de nulidad absoluta de venta interpuesta por el demandante y condenó en costas al mismo.
Folios 09-14, actuaciones relativas a la notificación de la sentencia.
Folio 15, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, el 18/06/2025, donde apeló de la sentencia proferida el 12/06/2025.
Folio 20, diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante el 26/06/2025, en la que ratificó la apelación de fecha 18/06/2025.
Folio 21, auto dictado por el a quo en fecha 30/06/2025, admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó fuere oída en ambos efectos.
Folio 23, auto de fecha 15/07/2025, dictado por el presente juzgado, dio entrada al expediente y fijó lapso de presentación de informes.
Folio 24, poder otorgado por el co demandado, Ever Varela, en fecha 17/07/2025, al abogado en ejercicio Freddy Alexander Sayago Sandoval, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 267.129.
Folios 27-39, contentivos de escrito de informes presentado por el apoderado judicial del co demandado Ever Varela en fecha 12/08/2025, quien tras un resumen de lo expuesto en autos solicitó al presente juzgado que ratificara en todas las partes de la sentencia dictada en primera instancia y que fuera declarada sin lugar la nulidad absoluta de la venta, del mismo modo que fuere condenado en costras el ciudadano demandante.
Folio 40, escrito de informes presentado por la co demandada Gleidy Casique el 12/08/2025, donde se adhirió al escrito de informes presentado por el co demandado Ever Varela.
Folios 41-47, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, el 13/08/2025, donde ocurrió a exponer, que la sentencia dictada en primera instancia se encontraba viciada de nulidad, aseverando que la juez de primera instancia aplicó falsamente el artículo 1.146 del Código Civil, pues su decisión se basó en la nulidad relativa de la venta al invocar vicios como la violencia, el error, el dolo y la incapacidad legal, cuando el demandante fundamentó sus alegatos en una nulidad absoluta, y alegó que la juez obvió el contenido del artículo 1.527 que debía ser aplicado al caso concreto, aseguró que no quedó demostrada la transferencia de dinero entre comprador y vendedor en ninguna de las dos ventas realizadas sobre el inmueble, además de que el co demandado Ever Varela, en su momento alegó haber librado un cheque por la cantidad de Cincuenta millones de bolívares, sin embargo, al señalar la cantidad en números solo dio cincuenta mil bolívares, y en los movimientos bancarios no se reflejaban cantidades mayores a 650.000 bolívares, razones por las que el demandante procedió a solicitar fuere declarada con lugar la apelación y en su mismo orden la acción de nulidad absoluta de venta intentada por el mismo.
Folios 48-51, escrito presentado por el apoderado judicial del co demandado Ever Varela el 25-09-2025, en el que expuso las conclusiones relativas al escrito de informes donde aseveró que el demandante se equivocó al señalar que la juez de primera instancia hubiere viciado la sentencia, por cuanto la misma decidió con base a lo expuesto y alegados por ambas partes sin dejar de lado a ninguna, aplicando la normativa legal vigente correspondiente al caso; alegó que el demandante buscó denigrar a la juez de primera instancia solo por no decidir a su favor, además la norma aplicable no era la señalada por el demandante por cuanto este no dejó probado en autos que lo establecido en el contrato de venta sobre la obligación de pago no hubiere ocurrido, solicitando se declare sin lugar la demanda de Nulidad Absoluta de Venta.
El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada ante la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 12/06/2025, suscrita por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, apoderado del actor, ciudadano Trino José Márquez Camperos, contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día doce (12) de junio de 2025, en el que declaró sin lugar la demanda de nulidad absoluta de venta presentada por el actor contra los ciudadanos Ever Enrique Varela Silva y Gleidy Geraldyn Casique Ramírez y lo condenó en costas a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por auto del 16/06/2025, ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto fechado 30/06/2025, el a quo acordó oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el demandante, ordenado remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada, donde se le dio entrada y se fijó trámite para que las partes presentasen informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
El apoderado del demandante, en la ocasión de informar a esta alzada a objeto de sustentar la apelación ejercida expuso en cuanto a la recurrida los vicios que a continuación se enumeran:
En principio refiere que la recurrida está viciada de nulidad al no enmarcarse el a quo a lo establecido por el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no circunscribirse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto en razón a que su defendido interpuso una acción de nulidad absoluta, pero que sin embargo, el a quo incurrió en falsa aplicación del artículo 1.146 del Código Civil, añadiendo que la Juez de la causa, dice, “… no tiene claramente definido en su conocimiento científico del derecho lo que es la nulidad absoluta y la nulidad relativa, pues aún cuando habla de nulidad absoluta, utiliza la frase “causal” como si existiera una causal de nulidad absoluta, pero refiriéndose inexcusablemente a Dolo, error y Violencia como CAUSALES referente a los VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, que son las NULIDADES RELATIVAS, que NO ES la acción intentada.” (sic)
Señala que le parece absurdo que un Juez de Municipio de la República “… no entienda que la acción intentada era una nulidad absoluta y no una nulidad relativa, las cuales presentan grandes diferencias que las distinguen una de la otra”, transcribiendo al efecto doctrina del Dr. Francisco López Herrera en su obra “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana”, así como decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que invoca y de la que dice “… la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular mientras que en las nulidad absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley” (sic)
Adiciona que en la nulidad absoluta cualquier persona que demuestre un interés incluso indirecto, está legitimado para interponerla, amén que dicho contrato no puede ser convalidado y no tiene lapso específico de prescripción, indicando que la Juez debió aplicar el artículo 1.527 del Código Civil, norma imperativa que fue inobservada.
Menciona así mismo que no es que se entregue un cheque, sino que dicho instrumento mercantil cuente con los fondos necesarios para cubrir el precio pactado, caso contrario no puede existir la transferencia de propiedad y menos de un inmueble “… y menos aún, cuando el COMPRADOR DISPUSO de dicho bien inmueble, a través de una venta SIMULADA, en la cual la nueva adquiriente TAMPOCO PAGÓ EL PRECIO POR ÉL PACTADO aún cuando haya entregado un cheque y peor aún, cuando el mismo abogado es quien asiste a ambos demandados aún cuando se trata de negocios jurídicos diferentes” (sic)
Añade que tampoco quedó demostrado en autos que ninguno de los demandados en las dos ventas materializadas, hayan demostrado la transferencia de dinero de manos del comprador a manos del vendedor, ni siquiera existen fondos suficientes para cubrirlo.
Así mismo aborda lo referente que en la contestación se habló de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) pero que cuando se señaló en guarismos solo se escribió Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) “… y los movimientos bancarios, la cantidad mayor apenas alcanza los B. 650.000, es decir, montos muy alejados a los Bs. 50.000.000,00 que dice que pagó a mi representado, lo que constituye una falta total y absoluta de pago del precio del inmueble, la venta simplemente es nula de nulidad absoluta”, habiendo aplicado falsamente el a quo el artículo 1.146 del Código Civil y dejando de aplicar los artículos 1.141 y 1.527 ibidem, del que dice eran necesarios para determinar el derecho real aplicable al caso en cuestión.
Solicita que sea declarada con lugar la apelación ejercida y anulada la decisión o0bjeto del recurso y se declare con lugar la demanda.
OBSERVACIONES
El mandatario del demandado Ever Enrique Varela Silva, abogado César Antonio Molina Chacón, presentó observaciones a los informes del apoderado dl demandante, en las que expuso lo siguiente:
Señala que la decisión se circunscribió no solo a analizar el contenido de la demanda incoada, los fundamentos de hecho y de derecho señalados por el demandante, las pruebas aportadas por esa representación sino que también todos los descargos, alegatos, defensas y pruebas aportadas por los demandados, permitiendo que la decisión fuese dictada conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, amén de ajustada a la normativa legal vigente y sustentada en jurisprudencia.
Refiere que el apoderado del actor recurrente denigra de la juez haciendo señalamientos en su contra, poniendo en tela de juicio la majestad del Poder Judicial, insistiendo que la decisión se basó en la normativa legal aplicable al caso en resolución, lo que no agradó al apoderado judicial del demandante.
Menciona que alegar el actor que nunca recibió el cheque fue una circunstancia no probada durante el juicio, lo que dice, “… si se probó que el demandante recibió el cheque y de acuerdo al informe presentado por el banco emisor, no solo el mismo pertenecía a una cuenta del codemandado sino también, había suficiente provisión de fondos para pagar el mismo; lo cual se probó con el estado de cuenta y si bien es cierto arroja cifras bajas por cuanto fue emitido posteriormente a las reconvenciones monetarias realizadas a nuestro cono monetario”
Respecto a los distintos criterios legales aportados por el actor en el libelo, le observa que los mismos no son aplicables al presente caso para declarar la nulidad absoluta de la venta, pues en el contrato de venta se cumplieron todos los ámbitos tanto de hecho como de derecho para perfeccionar la misma, agregando que es falso que la norma aplicable (art. 1.527 C.C.) por cuanto “… él nunca probó que lo establecido en el contrato de venta llevado a cabo entre su representado y el ciudadano EVER ENRIQUE VARELA SILVA, identificado en autos no ocurrió, con respecto a la obligación de mi representado, al contrario, se probó en toda su integridad lo suscrito por las partes en el contrato de venta y si el demandante vendedor tiene en su poder el cheque entregado y manifestó haberlo recibido en el documento firmado por las partes contratantes, nunca lo presentó al cobro, no lo protestó como correspondía, en el caso de que no tuviera fondos”, por lo que no puede alegar ahora su propia torpeza para invocar un derecho que no le asiste y pedir la aplicabilidad de un precepto legal que no corresponde.
En otro acápite, el mandatario del demandado le observa al actor que en los informes rendidos ante esta alzada, hizo mención acerca de una venta simulada entre su defendido y la otra co-demandada, lo que nunca había señalado y aún menos probó, pidiendo que se deseche ese argumento.
Concerniente a que no se demostró la transferencia del dinero de manos del comprador al vendedor, le observa que eso es otra insalvable falsedad, por cuanto, dice, “… la actual propietaria manifestó cuando evacuó las posiciones juradas la forma que pagó al ciudadano EVER ENRIQUE VARELA SILVA, cuestión que nunca fue rebatida por el demandante”
En cuanto al error de transcripción al que alude el actor, el mandatario de los co-demandados le observa que en la contestación se hizo mención a que la venta fue por cincuenta millones de bolívares, plasmándose así en letras, mientras que en guarismos se asentó “cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), lo que dice, “… en nada afecta lo alegado y probado en autos por mi representado, pues más adelante y en el mismo escrito de contestación de demanda, se subsanó tal error, al establecer dicho monto de manera exacta en letras y números”
Agregó que cuando se emitió el cheque y se entregó al vendedor, “… sí había suficiencia de fondos para cobrarlo y si en el estado de cuenta presentado por el banco emisor señala números bajos es producto de la reconversión monetaria que ocurrió en nuestro país con posterioridad a la fecha de la emisión del cheque”
Finaliza solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida, se confirme en todas sus partes el fallo recurrido y se declare sin lugar la demanda en contra de su defendido.
MOTIVACIÓN
La presente causa versa sobre la pretensión nulidad absoluta de venta de un inmueble plasmada en el contrato suscrito entre los ciudadanos Trino José Márquez Camperos (vendedor) y Ever Enrique Varela Silva (comprador), protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, anotado bajo el N° 2013-450, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.3445 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013, de fecha 2 de febrero de 2020.
FALLO APELADO
“…
Analizado esto, se observa que los argumentos plasmados en el escrito de la demanda, el accionante centra su pretensión en la nulidad del contrato de compra-venta, sustentándose en el hecho de que el demandado no cumplió con su obligación de pago del precio convenido para la compra del inmueble.
Ahora bien, se hace esta introducción porque la parte actora peticiona la anulabilidad a nulidad absoluta del contrato de venta por cuanto la demandada no canceló el precio pactado para perfeccionar el contrato de compra-venta, siendo esta la causal para solicitar la nulidad.
En el presente caso, el actor especifica que la causal de nulidad es absoluta, fundamentándose la nulidad en la falta de pago del precio del inmueble, y que en palabras del demandante, impide el perfeccionamiento del negocio jurídico cuya nulidad pretende, razón por la cual corresponde a quien aquí decide, analizar este supuesto.
Ahora bien, en el Código Civil se establece la nulidad de un contrato en el artículo 1146, el cual indica:
"...Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato...". Negrillas nuestro.
La doctrina define que para un negocio no ser anulable, es necesario que el mismo provenga de un sujeto que este dotado de capacidad de entender, de querer y de obrar, y que esté exento de vicio de la voluntad, o sea que este ultima no haya sido influenciada, en su formación por elementos perturbadores. La capacidad de realizar negocios jurídicos, no es tomada directamente en consideración por la ley, la misma emerge como presupuesto para la validez del negocio, de la constatación (negativa) de que, cuando falta la capacidad (o sea, que el sujeto sea incapaz), el negocio es inválido (anulable), también el otro elemento para la validez del negocio (que la voluntad del sujeto esté inmune de vicios), se toma en consideración en su aspecto negativo; o sea, que la ley considera invalido (anulable) el negocio cuando la voluntad, aun que sea de un solo declarante, este afectada de vicios. Francesco Messineo Derecho Civil y Comercial Tomo II, pag 433.
Lo cual no deja duda que la nulidad de un contrato se da cuando se cumple con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil, siendo está enmarcada en vicio de consentimiento por error excusable, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
LA FALTA DE PAGO DEL PRECIO COMO NULIDAD DE LA VENTA.
En materia de compra-venta tenemos que el comprador está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato, y, si no se hubiera fijado en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido, con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo. Sin embargo, la venta puede realizarse a crédito es decir, que el pago se realiza en un momento posterior a la entrega, o en su defecto mediante pago anticipado, a saber, el precio se abona, al menos en parte, con anterioridad a la entrega de dicho bien.
En el presente caso, el precio de la venta fijado en el contrato fue por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), que declara recibir el vendedor, por medio de cheque N° 43217592 del Banco Banesco, de la cuenta N° 0134-0340-61-3401067770, a su favor, el cual se anexa al respectivo contrato en fotocopia.
En el caso de marras, aun cuando fue acreditado el negocio jurídico [venta] sobre el inmueble objeto de la litis, con el documento de venta suscrito por las partes ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2020, bajo el N° 2013-458, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 433.18.6.7.3445, el cual riela al expediente a los folios 14 al 16, la parte demandante indica que el comprador ciudadano EVER ENRIQUE VARELA SILVA, no ha cumplido con el pago para perfeccionar el contrato de compra-venta, pues, nunca le fue entregado el cheque y se consigno una fotocopia del cheque como recaudo para la venta, y jamás recibió el original, siendo ésta la causal para solicitar la nulidad del contrato de compra-venta, expresado esto por el demandante en su escrito libelar.
Del material probatorio antes apreciado es posible deducir con certeza la veracidad de algunos hechos, tales como: La existencia del negocio jurídico que se pretende anular yla falta del cobro del cheque.
Ahora bien, el actor no vincula la falta de pago del precio con algún vicio del consentimiento que pudiera hacer anulable el contrato, sino que simplemente afirma la venta, y ese sólo hecho no involucra una falta de consentimiento, incluso ni siquiera podemos entrar al análisis de una eventual hipótesis de un consentimiento prestado por error o por dolo, porque no existe en el escrito contentivo de la demanda ningún hecho relativo a la invocación del error como vicio del consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la falta de pago del precio no aparece relacionada ni vinculada en la descripción de los hechos ni con el error, ni con el dolo y tampoco con la violencia, por lo que, de acuerdo a lo establecido en las actas procesales y admitidas por ambas partes en sus escritos (libelo, contestación y pruebas), entre el vendedor y el comprador, se concretó la venta del inmueble objeto de la demanda. Y así se decide.
Ahora bien, La no recepción de un cheque, no suele causar la nulidad de un contrato, aun que pueda tener consecuencias en su cumplimiento, la nulidad de un contrato depende de la falta de consentimiento, objeto o causa licita o vicio en el mismo, el no cobro de un cheque, por si solo, no implica la nulidad del contrato, sino que puede generar problemas de incumplimiento o requerir la ejecución de la obligación.
En tal sentido, de los hechos descritos en el presente expediente, no pueden configurar una causa de nulidad del contrato, más aun, cuando dicho alegato (falta de pago) no ha sido vinculado con algún vicio del consentimiento, para solicitar o reclamar la nulidad de la venta que se hiciera del inmueble objeto de la demanda, porque, si bien es cierto, que la venta está supeditada al pago integro de la obligación, la inexistencia del pago plantea es un incumplimiento por falta de pago, que da lugar a reclamar bien el cumplimiento o la resolución de la venta (art. 1167 del Código Civil), el cual indica:
"...Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...". (Negrillas, cursivas y resaltado del Tribunal)
Por lo tanto la falta de pago integro de la obligación, de ninguna forma configura una causal de NULIDAD. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y analizadas todas las pruebas que han sido incorporadas a los autos, este tribunal concluye que respecto a la falta de pago, no ha sido vinculado con algún vicio del consentimiento, para solicitar o reclamar la nulidad de la venta que se hiciera del inmueble objeto de la demanda, porque si bien es cierto que la venta está supeditada al pago integro de la obligación, la inexistencia del pago planteado es un incumplimiento por falta de pago, que da lugar a reclamar bien el cumplimiento o la resolución de la venta (art. 1167 del Código Civil), lo que de ninguna forma configura una causal de nulidad.” (sic)
De lleno en la resolución de lo sometido a conocimiento de esta alzada, debe conocerse aspectos propios de la nulidad por la que se busca enervar los efectos del contrato que la contiene. Así, se tiene:
Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su libro “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, (Vigésima Segunda Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2009, pág. 752 y siguientes.) señalan que:
“… La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad relativa), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato)
…omissis…
Por las razones que analizamos más adelante, la mayor parte de la doctrina contemporánea rechaza el concepto de inexistencia, y la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato produce, en principio, su nulidad absoluta y excepcionalmente su nulidad relativa. De allí que solo se contemplen nulidad absoluta y nulidad relativa.”
A nivel de la normativa legal, el artículo 1.142 del Código Civil señala:
“El contrato puede ser anulado:
1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y;
2.- Por vicios del consentimiento”.
Debe destacarse que el legislador sustantivo civil enuncia en el artículo 1.141 los elementos esenciales a la existencia del contrato (1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia del contrato y 3. Causa Lícita) y en el artículo 1.142 ejusdem, los elementos esenciales para la validez del contrato, es decir, la ausencia de uno de dichos elementos produciría la invalidez del contrato (1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento) por consiguiente, para que el negocio jurídico produzca todos sus efectos legales, deben estar presenten estos elementos esenciales, capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) regulada en los artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1.146 ejusdem.
En igual orden de ideas, el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”: señaló que “Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Y el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la que el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes. Mientras que la nulidad relativa, comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo).
El Dr. José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 4ª edición, corregida y ampliada. Caracas 2006, Centro de Investigaciones Jurídicas), sostiene que “… los llamados elementos esenciales del contrato responden al ‘interés general’ y la trasgresión a las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendra una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes. Se requeriría, en efecto, un acto de validación que emanara del portador de ese ‘interés general’, esto es, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible...” (Ob. Cit. pág. 325).
Según lo denunciado en informes por el apoderado del actor recurrente, en la decisión apelada el a quo no se habría circunscrito a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas dado que la acción interpuesta es una nulidad absoluta, pero que el juzgador aplicó de manera falsa el artículo 1.146 del Código Civil y sin que tuviera definido qué es la nulidad absoluta y qué es la nulidad relativa, amén de utilizar el término “causal” como si existiera una causal de nulidad absoluta pero refiriéndose al dolo, al error y a la violencia, como causales referentes a los vicios del consentimiento.
En cuanto a la nulidad, la Sala de Casación Civil Civil, en sentencia N° 00737 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. 2009 - 000460, precisó:
“…En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas - Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente: “…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13). Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho. Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596). Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala). Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato. Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes. Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/101209-2009-2009-09-460.html
En el caso que se resuelve, encuentra este juzgador de alzada que el a quo cuando declaró sin lugar la pretensión del actor, fue concreto y determinante en cuanto a señalar que dicha causa no había sido vinculada con algún vicio del consentimiento para así reclamar la nulidad del contrato de venta, cumpliendo así con los requisitos de la sentencia que prescribe el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que es palmariamente observable al leer el último párrafo de la sentencia, estableciendo diferencias en lo atinente a la presunta inexistencia del pago convenido al señalar que ello se conduciría en la presunta inexistencia del pago íntegro de la obligación, reclamándose bajo las figuras bien del cumplimiento o de la resolución de la venta, de suerte que desde un principio tuvo claro que la pretensión se centraba en la nulidad absoluta del contrato de venta, lo que conlleva a desestimar la denuncia del apoderado plasmada en los informes. Así se establece.
En cuanto a que el cheque cuente con fondos para cubrir el precio pactado, que según el demandante no los había y que, por su parte el demandado alega quedó probado con el informe rendido por el banco emisor del cheque que sí los había, amén que la cuenta sí era del demandado, al verificar en la valoración de pruebas que hizo el a quo, encuentra este juzgador que, ciertamente, la prueba de informes requerida al Banco Banesco, sucursal San Cristóbal al dar respuesta quedó evidenciado que contaba con fondos y que el titular de dicha cuenta es el demandado Ever Enrique Varela Silva, lo que echa por tierra el argumento del actor en cuanto a que no contaba con los fondos necesarios y suficientes para cubrirlo, desestimándose ducha delación.
El argumento referido a que se hablaba de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) y en guarismos se estampó cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) constituyendo una falta absoluta de pago y que el a quo habría aplicado falsamente el artículo 1.146 del Código Civil cuando debió aplicar los artículos 1.141 y 1.527 ibidem, debe resolverse atendiendo a lo que ha dicho la Sala de Casación Civil acerca de esa particular circunstancia, trayéndose al efecto, decisión del 01/11/2022 en la que de forma clara se determina qué o cual es lo que predomina.
Así, en decisión N° 550 del 01/11/2022, la Sala recogió su propio criterio y asentó:
“Se verifica que en la última cuantía transcrita existe una diferencia entre la cantidad dineraria en letra y en número, para lo cual se hace pertinente citar la sentencia Nro. 282 de fecha 12 de junio de 2003, dictada por esta Sala en cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Asimismo, el instrumento procesal pertinente para demostrar el cumplimiento del requisito de la cuantía, lo es el libelo de demanda, en donde la Ley le establece la carga al demandante de fijar el interés principal del juicio, salvo que el demandado se haya opuesto a la cuantía propuesta, lo que deberá ser resuelto por las instancias, quienes determinarán en definitiva el interés principal del juicio. Sólo en caso de que el documento libelar no conste en el expediente que se estudie, la Sala podrá hacer un análisis de las demás actas procesales para verificar la existencia de algún documento revestido de fe pública, que pueda demostrar la cuantía del juicio.
En el sub iudice, se constata la existencia del libelo de demanda, el cual corre inserto a los folios 1 al 3 de los que conforman el presente expediente; del mismo se lee:
'...De conformidad del (sic) artículo 38 del Código de Procedimientos (sic) Civil, a los efectos en (sic) la determinación de la Cuantía (sic), estimo esta acción en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.001.000,00)...'.
De la precedente transcripción, es evidente que el demandante al cumplir con su deber de determinar el interés principal del juicio señaló una cantidad dineraria, tanto en letras como en guarismo. Sin embargo, ya sea por un error involuntario o no, existe entre las dos menciones una diferencia, que resulta necesario resolverla, toda vez que el monto expresado en letras (cinco millones de bolívares), no superaría el monto mínimo exigido por el citado Decreto Presidencial N° 1.029; mientras que el monto señalado en guarismo (Bs. 5.001.000,00), si cumpliría con el mismo.
La situación fáctica como la de autos, sólo es tratada y resuelta por el Código de Comercio, específicamente dentro del régimen de la letra de cambio, al establecer en su artículo 415, lo siguiente:
'...La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismo, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras...'.
En materia civil no se encuentra una disposición que resuelva de manera directa y precisa la situación planteada, per se encuentran normas que resaltan la importancia y obligación de que, cuando haya que escribir números o cantidades de dinero, se haga en letras.
Por ejemplo, el artículo 449 del Código Civil, establece:
'...Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios...' (Negrillas de la Sala).
El artículo 1.368 eiusdem, por su parte, al tratar el régimen de los instrumento[s] privados, establece:
'...El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero...' (Negrillas por la Sala).
Otro artículo que hace referencia al tema de la forma de expresar los números referidos a fechas, cantidades o dinero, que se cita, es el 1.913 ibídem, que a la letra, expresa:
'...Todo título que se lleve a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras...' (Negrillas de la Sala).
En materia procesal civil, es pertinente citar dos normas: artículos 25 y 108 de la ley adjetiva civil, que dicen:
'Artículo 25. Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario...' (Negrillas y subrayado de la Sala)
'Artículo 108. El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el sello del Tribunal, el archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado...' (negrillas [sic] y subrayado de la Sala).
De la integración sistemática de las normas precedentemente transcritas, puede evidenciarse la intención del legislador de darle valor de certeza y precisión a la expresión escrita manifestada en letra sobre las cifras arábicas (sic) que expresen una cantidad. La máxima demostración de esta intención legislativa, se desarrolla en el ut supra transcrito artículo 415 del Código de Comercio, que, en materia mercantil, establece un principio que eleva la letra sobre el guarismo, con la finalidad de ofrecer garantías de certeza a los operadores comerciales.
En materia civil, entonces, es aplicable el mencionado principio mercantil, dada la intención general del legislador de garantizar una certeza en la forma de expresarse en los instrumentos procesales. No debemos olvidar la importancia que esto reviste en un sistema civil eminentemente escrito como el de nosotros, que a pesar de estar empujado a un cambio hacia la oralidad, conforme a los principios constitucionales que sembró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún mantiene su esencia en lo escrito, como lo establece el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, cada vez que, como en el caso de autos, en materia civil aparezca escrito a la vez una cantidad en letras y en guarismos, con diferencias entre ellas, se tomará como cierta y correcta la expresada en letras. Así se decide…”.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/320338-000550-11122-2022-21-373.HTML
Atendiendo a lo que señala la decisión transcrita, prevalece y debe tenerse lo que se haya estampado en letras, de modo que el alegato de la disparidad entre letras y guarismos argüido por el recurrente sucumbe, teniéndose como cierto lo esgrimido por la representación del demandado en cuanto a que la suma pagada ascendió a Bs. 50.000.000,00. Así se establece.
Habiendo constatado este juzgador que el pagó sí se efectuó conforme lo certificó el informe de la entidad bancaria Banesco, lo restante en dilucidar es si ciertamente hubo una venta simulada, ante lo que debe indicarse que el referido argumento se corresponde a un hecho nuevo que no fue esgrimido en la instancia, de suerte que debe desestimarse por dicha circunstancia producto de no ser la etapa de informes ante la alzada la fase procesal correspondiente para hacerlo. Así se precisa.
Al haberse desestimado todas las denuncias en los informes rendidos por el actor recurrente, se impone declarar sin lugar la apelación ejercida y se confirma en su totalidad el fallo recurrido. Así decide.
DECISIÓN
Producto de las conclusiones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante en diligencia fechada dieciocho (18) de junio de 2025, contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día doce (12) de junio de 2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha doce (12) de junio de 2025 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp.25-5275
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