JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°

RECUSANTE:
Ciudadano Hender Alfredo Santos Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.704, asistido por el abogado Carlos Enrique Moreno inscrito bajo el N° de IPSA 103.137.

JUEZ RECUSADO:
Abogado JOSE AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
RECUSACIÓN (Artículo 82, causal 15° del Código de Procedimiento Civil)

En fecha 10 de abril de 2026, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 4.333, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la demanda de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea intentada por el ciudadano Hender Alfredo Santos Monsalve en contra de las ciudadanas Betty Odile Monsalve de Santos, y Tahío Bettina Santos Monsalve, en razón de la recusación planteada por el actor en contra del Juez de dicho tribunal.
En la misma fecha en que se recibieron las actuaciones, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, una vez vencido el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar, este Tribunal observa:
La presente incidencia llega a esta Alzada, con motivo de la recusación interpuesta mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026 por el ciudadano Hender Alfredo Santos Monsalve, asistido por el abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito ante el IPSA con el N° 103.137, contra el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado José Agustín Pérez Villamizar, (f.4-6), en la que señaló lo siguiente:
Que el juez José Agustín Pérez Villamizar emitió opinión en la causa, cuando ejercía como juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictando decisión en fecha 06/06/2024 en el expediente signado bajo el N° 23.545, donde repuso la causa al estado de continuar con el proceso conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debiendo subsanar la falta de cualidad de la parte demandada, que sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior Segundo el 28/11/2024, verificándose que para el momento en que el juez José Agustín Pérez recibió el expediente el mismo se encontraba en estado de dictar sentencia de fondo y no en estado de subsanación de cuestiones previas, tomándose la sentencia del juez José Pérez como adelanto de opinión. Posterior a ello, la Juez Johanna Quevedo, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera instancia y del expediente N° 9.791, dictó sentencia en fecha 21/01/2026, en la que declaró la falta de cualidad pasiva de la parte demandada y por consiguiente inadmisible la demanda, decisión apelada y de la que ahora conoce el presente juzgado. Razón por la que aseveró que el ahora Juez Superior Cuarto, José Pérez se encuentra incurso en la causa de recusación explanada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El juez recusado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, rindió su informe en fecha 19 de marzo de 2026, en el que expuso:
“El recusante subsume la recusación presentada en la causal indicada en el ordinal 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil aduciendo que durante mis funciones como Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, proferí decisión en la presente causa, al respecto niego y rechazo la afirmación esbozada por el recusante por cuanto si bien es cierto, estuve en conocimiento de la presente controversia en el tribunal de primera instancia, no emití en ningún momento opinión de mérito en relación al fondo de la controversia, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente y que inclusive el recusante cita en su escrito recusatorio.”
Señaló el juez recusado que para considerarse procedente el numeral 15° del artículo 82 en el presente caso, tendría el mismo que emitir argumentos relacionados con el fondo del pleito o lo principal, sin embargo, recalcó que en ningún momento emitió opinión con relación a lo principal. En ese orden de ideas, destacó la existencia de repetidas recusaciones anteriores por parte del hoy recusante y su abogado representante, declaradas sin lugar, de lo que nace la presunción de una estrategia procesal de la parte accionante con fines dilatorios con lo que solo se logra el retraso de la justicia. Negó haber incurrido en alguna causal de recusación, y por ello rechazó y contradijo la recusación intentada en su contra, y solicitó sea declarada sin lugar.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
Analizados los fundamentos legales reseñados, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.

DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que es la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En la incidencia de recusación sometida al conocimiento de este juzgador, el recusante alega que el juez recusado debe desprenderse del conocimiento de la causa, puesto que fue ya emitió opinión al proferir la decisión dictada el 06/06/2024. En referencia a la causal de recusación indilgada referente al adelanto de opinión, el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Respecto a la referida causal de recusación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 6 dictada en fecha 24/09/2020, señaló lo siguiente:
“El numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
(…)
La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
(…)
En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.” (Negrillas de este Tribunal)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/310129-RC.000006-24920-2020-19-523.HTML

En la presente incidencia, de la revisión de las actas se observa que la decisión a la que hace referencia el recusante, relacionada al adelanto de opinión, dictada por el juez recusado, abogado José Agustín Pérez Villamizar, no consta a los autos, sin embargo, por lo argumentado la referida decisión repuso la causa al estado de subsanación de cuestiones previas, sin hacer al algún pronunciamiento sobre el fondo del pleito. De modo que al estar sustentada la recusación en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere, el recusado debe haber emitido opinión sobre lo principal del juicio, lo que según la jurisprudencia transcrita, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez y no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver, resultando evidente que los hechos esgrimidos por el recusante no se ajustan al supuesto de hecho de la causa alegada, ya que se aprecia que el juez recusado no realizó pronunciamiento alguno, amén de no haber promovido ante esta alzada medio de prueba alguno que evidenciara lo que le endilga.
En consecuencia, considerando los motivos explanados, aunado al hecho que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y el recusante nada trajo a los autos que en forma alguna evidenciara que el Juez recusado se encontrase incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, relativa a la manifestación de opinión sobre lo principal del asunto debatido, estima este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro del supuesto contenido en la referida norma, en consecuencia se concluye que la recusación planteada resulta improcedente, declarándose SIN LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, asistido por el abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito ante el IPSA bajo el N° 103.137, en contra del Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado JOSE AGUSTÍN PEREZ VILLAMIZAR, en el expediente N° 4.333.
Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada sin lugar la recusación, la recusante deberá pagar multa por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pudiendo acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela (BCV) -ú otra entidad bancaria pública receptora- para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional y acreditar dicho pago mediante la consignación del respectivo comprobante en el expediente donde intentó la incidencia, en el término de tres (3) días establecido en el artículo en mención, computables a partir de la fecha de expedición de la planilla especial por parte del Tribunal en el que se intentó la recusación, para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. (TSJ, Sala Constitucional, sentencia N° 684, del 26/04/2004, Exp. N° 03-1391. R & G, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
Comuníquese mediante oficio al funcionario recusado y a los demás Jueces Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Notifíquese al recusante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios N°s ___, ____, y ____ a los Juzgados 1°, 2° y 4° Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MJBL Exp. 26-5372