JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

RECUSANTE:
Ciudadana TAHÍO BETTINA SANTOS MONSALVE, inscrita ante el IPSA bajo el N° 89.273, actuando en nombre propio.

JUEZ RECUSADA:
Abogada LETTY CASTRO de MOSQUERA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
RECUSACIÓN (Artículo 82, causales 4° y 15° del Código de Procedimiento Civil)

En fecha 10 de marzo de 2026, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 20.579/2022, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la demanda de Partición de bienes Hereditarios intentada por los ciudadanos Hender Alfredo Santos Monsalve y Alberto José Santos Monsalve, en contra de las ciudadanas Betty Odile Monsalve de Santos, Tahio Bettina, y Thamayra Odile Santos Monsalve, en razón de la recusación planteada por la parte co-demandada Tahío Bettina Santos Monsalve en contra de la Juez de dicho tribunal.
En la misma fecha en que se recibieron las actuaciones, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, una vez vencido el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
La presente incidencia llega a esta Alzada, con motivo de la recusación interpuesta mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026 por la ciudadana Tahío Bettina Santos Monsalve, debidamente inscrita bajo el N° de IPSA 89.273, contra la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Letty Castro de Mosquera, (f.01-06), en la que señaló lo siguiente:
Que la juez Letty Castro de Mosquera emitió auto de citación dirigido al ciudadano Luis Santiago Santos Gómez en fecha 05/12/2025, sin embargo, en el mismo no señaló si la citación se realizaría por vía telemática o por correo (según se dejó constancia en fotografía tomadas el 09/12/2025), pero para el 04/02/2026 se pudo notar que el mencionado auto fue sustituido por uno que si acordaba la citación por vía telemática y su remisión por correo electrónico, acto que dejó en evidencia la existencia de un beneficio directo a la parte demandante, puesto que el auto en cuestión resolvía la petición de la parte demandante, viéndose quebrantada la confianza que debe emanar del tribunal para con las partes y comprometiendo su imparcialidad.
Que posteriormente en fecha 18/02/2026, la Juez recusada resolvió una solicitud de inhibición que le fue hecha en la misma fecha, donde señaló que no consideraba llenos los extremos del Código de Procedimiento Civil para inhibirse y la causa señalada por la parte era un argumento infundado para comprometer su imparcialidad. Decisión que fue considerada una opinión adelantada respecto de lo que debía mencionarse sobre la recusación formal. Por lo tanto, procedió a presentar oficial recusación a la juez de la causa, haciendo alusión a las distintas causales establecidas por el Código de Procedimiento Civil y sentencia vinculante de la Sala Constitucional que hacían procedente la misma, con la que promovió las fotografías correspondientes a la primera citación hecha por la a quo donde no señalaba su materialización por vía telemática; la citación posterior por la que fue sustituida la primera, el teléfono celular del que fueron tomadas las fotografías comentadas, copia certificada de la solicitud de inhibición hecha en fecha 18/02/2026, copia certificada de la decisión de fecha 18/02/2026, donde declaró la improcedencia de la solicitud de inhibición.
Al folio 07, riela el informe que rindió el 24/02/2026 la juez recusada.
Folios 10-22, anexos presentados con el escrito de recusación.
Al folio 23, auto de entrada en esta alzada del expediente comentado, de fecha 10/03/2026.
A los folios 24-25, escrito de promoción de pruebas presentado el 16/03/2026 por la recusante.
A los folios 26-36, anexos presentados con el escrito de promoción de pruebas.
Folio 37, auto dictado el 23/03/2026 por esta alzada admitiendo las pruebas promovidas y librando oficio al Área Comparativa de la División de Criminalística Municipal San Cristóbal, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Cristóbal para la práctica de la experticia informática forense solicitada.
Folio 39, auto de fecha 10/04/2026 dando por recibido oficio de N° 9700-0322-2026-1844 de fecha 07/03/2026, procedente de la Delegación Estadal de la División de Criminalística Municipal San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), junto con dictamen pericial N° 0795.
A los folios 40-45, contentivo de informe correspondiente a la experticia, donde se señaló:
“… La evidencia antes descrita resultó ser un (1) teléfono celular, comúnmente utilizados como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, realizar capturas y reproducciones fotográficas y video gráficas, así como almacenar datos específicos, según su capacidad de almacenamiento.
Se logró obtener la siguiente información de interés criminalístico perteneciente al teléfono celular, marca: Xiaomi, modelo: 13C; seis archivos tipo imagen.
Se deja constancia que se adquirieron las propiedades de los archivos tipo imagen que reposan en la galería del dispositivo objeto de estudio.”
Folio 46, escrito presentado por la recusante Tahío Bettina Santos Monsalve en fecha 10/04/2026 en el que solicitó le fuesen expedidas dos copias certificadas de la totalidad de la experticia de reconocimiento, vaciado y extracción practicado en el teléfono celular que describe en marca así como del auto que la provea.

El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la recusación que interpusiera mediante escrito presentado el día veintitrés (23) de febrero de 2026 por la abogada Tahío Bettina santos Monsalve, actuando por sus propios derechos, contra la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Letty Carolina Castro de Mosquera, por cuanto a su decir, “… en fecha 05 de diciembre del año 2025 (…) este Tribunal bajo su cargo , emitió un auto en el cual ordenó la Citación del ciudadano LUIS SANTIAGO SANTOS GÓMEZ, SIN SEÑALAR QUE FUERA POR VÍA TELEMÁTICA Y SIN ORDENAR REMITIR POR CORREO ELECTRÓNICO LA CITACIÓN, tal como se evidencia en las fotografías anexas al presente escrito (contentivas también de la data electrónica de las fotos anexas y que fueron tomadas el día 09 de diciembre de 2025) pero en fecha 04 de febrero de 2026, cuando luego de una larga espera para obtener las mismas, pudimos observar que el auto interlocutorio antes señalado y que había sido fotografiado el día 09 de diciembre de 2025, había sido SUSTRAIDO Y CAMBIADO O SUSTITUIDO POR OTRO que ACORDABA LA CITACIÓN POR VÍA TELEMÁTICA Y ORDENABA LA REMISIÓN DE LA CITACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO, tal como se observa en la copia fotostática que se anexa a la presente, es decir, EL AUTO ORIGINAL FUE SUSTRAIDO DEL EXPEDIENTE Y SUSTITUIDO POR OTRO que fue dejado en la misma foliatura en lugar del originalmente emitido por Ud. ciudadana Juez.”
Prosigue la recusante señalando “… que el auto sustituido, beneficia directamente a la parte demandante, pues el mismo, RESUELVE UNA PETICIÓN PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, y con ello evidencia UN INTERES DIRECTO EN EL PROCESO A FAVOR DE ESTA PARTE, al sustituir el mencionado Auto de Mero Trámite MEDIANTE LA SUSTRACCIÓN DEL AUTO ORIGINAL, en lugar de corregir JUDICIALMENTE MEDIANTE LA EMISIÓN DE UN NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO QUE SALVARA LOS ERRORES U OMISIONES QUE FUERON COMETIDOS, y pone en tela de juicio y en serias dudas la SEGURIDAD JURIDICA que pueda brindar en lo sucesivo, ya que puede pensarse que otro u otros autos puedan ser SUSTITUIDOS EN EL FUTURO, quebrando la CONFIANZA LEGÍTIMA que debe existir en un Tribunal de la República como representante del Poder Judicial del Estado Venezolano.”
Más adelante, refiere que los hechos narrados encuadran dentro de la causal prevista en el artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pues, dice, con ellos “… Ud. ha mostrado un Interés directo en el proceso a favor de la parte DEMANDANTE, al suscribir un auto que sustituyó en el mismo folio, un auto interlocutorio de igual fecha y que fue sustraído del expediente, a fin se subsanar lo no incluido a favor del demandante, en lugar de realizar el procedimiento correspondiente, cual es, la emisión de un nuevo auto interlocutorio de mero trámite que subsane y corrija las omisiones cometidas.”
Haciendo referencia a decisión proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal Nacional, el 23/11/2016, fallo N° 962 y publicada en Gaceta Oficial N° 41.086 del 31/01/2017, en las que se precisó la posibilidad de causales sobrevenidas, fuera de las oportunidades previstas en el artículo 90 del C.P.C., dejando claro la posibilidad de ser ejercida luego del surgimiento o que sobrevengan con posterioridad a las oportunidades de dicha norma, sin que sean consideradas extemporáneas, solicita se admita la recusación contra la Juez Letty Castro de Mosquera.
Ante esta superioridad, promovió como medios de prueba lo siguiente:
“1. Dos (02) impresiones Fotográficas, que corresponden a las fotos tornadas el día 09 de diciembre de 2025, tal como se evidencia en la data electrónica de ambas fotos, y que se corresponden con la Decisión de fecha 05 de diciembre de 2025 que originalmente fue emitida por el Tribunal y que acordó la citación de Luis Santiago Santos Gómez SIN SEÑALAR QUE FUERA POR VIA TELEMÁTICA Y SIN ORDENAR REMITIR POR CORREO ELECTRÓNICO LA CITACION. Así mismo se anexan y promueven dos impresiones de capture de la data electrónica de las fotografías anteriores, a fin de demostrar la fecha, hora y NRO de archivo digital, que evidencia la trazabilidad, originalidad y autenticidad de las fotografías.
2. Copias Fotostáticas Certificadas de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2025 (folio 254 y vuelto de la Tercera Pieza del expediente), y que se corresponde con la decisión que sustituyó a la que fue fotografiada con anterioridad el día 09 de diciembre de 2025, y que SUSTITUYÓ a la decisión original que fue cambiada o sustituida por la Juez Recusada. Dicha copia certificada fue emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actual Tribunal de conocimiento de la causa original de Partición de Herencia.
3. Copia Certificada de la cortés solicitud de inhibición presentada ante el Tribunal de la causa, en fecha fecha 18 de febrero de 2026 (folios 267 al 271 de la pieza III del expediente), Dicha copia certificada fue emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actual Tribunal de conocimiento de la causa original de Partición de Herencia.
4. Copia Certificada de la decisión de fecha 18 de febrero de 2026 (Folio 272 de la Pieza III del Expediente) contentiva de la decisión que decidió la IMPROCEDENCIA DE LA INHIBICIÓN DE LA JUEZ y que fue solicitada cortésmente en fecha 18 de febrero de 2026, con la cual se evidencia la MANIFESTACIÓN ADELANTADA DE OPINIÓN a la que se hace referencia en el escrito de Recusación. Dicha copia certificada fue emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actual Tribunal de conocimiento de la causa original de Partición de Herencia.
5. Solicito se ACUERDE, ORDENE Y EMITA OFICIO al ÁREA FÍSICA COMPARATIVA DE LA DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL SAN CRISTÓBAL perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Cristóbal, CON ATENCIÓN AL AREA DE INFORMÁTICA, a los fines de que practique EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, DE EXTRACCIÓN Y VACIADO DE CONTENIDO del teléfono celular marca Xiaomi Redmi 13C, IMEI 1 864462072078568, IMEI 2 864462072078576, a fin de verificar la existencia de dos fotografías originales tomadas el día 09 de diciembre de 2025, así como la data electrónica de dichas fotografías, contentiva de fecha, hora y NRO de archivo digital, para evidenciar la trazabilidad, originalidad y autenticidad de las fotografías, y que se corresponden con la decisión de fecha 05 de diciembre de 2025 que originalmente fue emitida por el Tribunal y que acordó la citación de Luis Santiago Santos Gómez SIN SEÑALAR QUE FUERA POR VIA TELEMÁTICA Y SIN ORDENAR REMITIR POR CORREO ELECTRÓNICO LA CITACION, así como obtener un duplicado informático digital de las dos fotografías y de su data electrónica para ser agregadas a la experticia a la misma. Dicho equipo celular será presentado personalmente por mi persona, a dicha dependencia o Área Informática a los fines de practicar la experticia solicitada.” (sic)
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.

DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En el caso que se dilucida, de lo denunciado en la recusación se observa que en el auto de fecha “05 de diciembre de 2025”, la Juez recusada, ante el escrito presentado el día 04/12/2025 por el apoderado de la ciudadana Yonexy Maydelin Aleta Hernández, obrando como co-heredera, en el que solicitó la citación por medios telemáticos de los ciudadanos Luis Santiago Santos Gómez, Luisa Fernanda Santos Gómez y Georgana Stefanía Santos Roa, co-herederos del de cujus Alberto José Santos Monsalve, co-demandante en la causa, no lo habría acordado y que fue lo que la recusante habría logrado fotografiar y en lo que sustenta su actuar, habiéndolo hecho en el auto que habría sido sustituido, producto de haberse percatado que el ciudadano Luis Santiago Santos Gómez otorgó poder apud acta vía telemática al abogado Pablo Javier Sánchez, ordenó la citación de Luis Santiago Santos Gómez a través del número telefónico que indica y de su correo electrónico y, respecto a Luisa Fernada Santos Gómez y Georgana Stefanía Santos Roa, dispuso se practicase la misma por la vía ordinaria, lo que al decir de la recusante demostraría la inclinación de la Juez a favor de la parte demandante y perjuicio en su contra, evidenciando con ello un interés directo en la causa que conoce.
Por su parte, la Juez recusada, al rendir informe en ocasión de la recusación, manifiesta lo siguiente:
“…
Se desprende de la recusación planteada que la recusante con fundamento en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me recusa por cuanto a su decir, mostré un interés directo, por cuanto en fecha 05 de diciembre de 2025 emití un auto el cual ordeno la citación por vía telemática de los co-herederos del de cujus ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, quien fuere parte demandante en el expediente, por cuanto a su decir se suširajo y se sustituyó un auto que formaba parte del expediente, el cual fue-robjeto de subsanación de un error material, que en ningún momento se refiera al fondo de la presente causa. De igual forma señala que manifesté opinión sobre esta incidencia de recusación por cuanto había presentado una solicitud "cortés" de inhibición, la cual fue negada por cuanto dichar actuación es potestativa del Juez y no ha solicitud de parte.
Ahora bien, en virtud lo expresado por la recusante, en defensa de mi honor y reputación debo señalar, en primer lugar que asumí como Juez Suplente de este Tribunal, bajo el juramento de cumplir responsablemente con las obligaciones que son inherentes al cargo, lo cual he hecho y seguiré haciendo, con apego a lo establecido en los principios y preceptos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la normativa interna y el Derecho Internacional aplicable en materia de derechos humanos, especialmente.
En segundo lugar, los planteamientos de la recusante están referidos a situaciones propias del proceso incoado, cuya resolución amerita la aplicación de criterios, cuyo origen no sólo está sustentado en la doctrina, la Jurisprudencia y las normas, sino en el aporte creativo que como juez estoy obligada a hacer, como directora del proceso y garante de la tutela judicial efectiva a quienes están involucrados en dicha controversia. Criterios plasmados en decisiones, cuya inconformidad, de ser procedente, permite recursos que la ley prevé para ser instancia superior, como parte del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual forma no entiende esta Juzgadora como la parte co demandada asume que me encuentro "parcializada", cuando el presente expediente se encuentra en etapa de ejecución, ya que la causa se encuentra debidamente sentenciada y la parte demandada ejerció todos los recursos legales, y declarada como fue la partición, se debe seguir el trámite correspondiente conforme a lo ordenado en la sentencia.
Y en este sentido resulta oportuno citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, quien considera que "... la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente, a menos claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo sobre la decisión del pleito..." (Pág. 286)
Como se desprende de lo anterior, el concepto emitido por el juez debe ser elocuente y directo al fondo del asunto, para que sea encuadrada su conducta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al revisar el auto cuestionado, solo se desprende del mismo que 'se ordena la continuación de la causa con la citación de los herederos de una de las partes en litigio. Así pues, lo señalado por la recusante no se encuadra en la causal invocada, por cuanto no emití ningún tipo de opinión sobre el fondo I del asunto, máxime cuando la causa ya se encuentra sentenciada.
En tercer lugar, la figura de la recusación persigue la posibilidad de separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válido la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos circunstancias en las cuales pudiera estar incurso dicho funcionario.
Sobre esta base, no ha habido en mis actuaciones otro interés que el de resolver los asuntos planteados en el iter procesal, tratando siempre de hacerlo con la celeridad que se reclama, con debido estudio y análisis en procura que hacerlo de la forma más acertada y de acuerdo con las normas que rigen la materia sometida a mi conocimiento.
Finalmente, por los razonamientos precedentes rechazo categórica y formalmente la recusación propuesta por cuanto los hechos invocados no se subsumen en lo previsto en las causales N° 4 v 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. lo cual convierte a la misma en maliciosa, infundada y temeraria y en consecuencia solicito a la superioridad que conozca la misma declararla sin lugar, habida cuenta que su único objetivo es dilatar la continuación del proceso.” (sic)

El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 82, causales 4ª, y 15ª, lo siguiente:
“4°) Por tener el recusado… interés directo en el pleito.”
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Analizando conforme al orden cronológico previamente enumerado de acuerdo a las causales en las que estaría incursa la juez recusada, se tiene:

I
En cuanto al interés directo (causal 4ª del artículo 82 del C.P.C.) que tendría la recusada en la resolución de la causa sometida a su conocimiento, debe señalarse que para poner en evidencia tal causal, es deber del recusante promover medios de prueba en los que se patentice de forma palmaria la misma y de lo aportado en copias fotostáticas certificadas, valoradas conforme al artículo 429 ejusdem, se aprecia la fotografía del auto originario del 05/12/2025 del que la recusante habría obtenido la gráficas que reposan en su dispositivo celular y del que se promovió experticia informática forense de reconocimiento técnico, de extracción y vaciado de contenido, cuya práctica fue promovida y admitida por esta superioridad, generando el informe correspondiente en el que la División de Criminalística Municipal San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, describe las propiedades del archivo imagen sobre el que se practicó, observándose que las conclusiones arrojaron que sí existe en el aludido dispositivo el archivo en el que reposan las imágenes del auto originario del 05/12/2025.
Ahora bien, conforme a los artículos 451,454 y 467 del Código de Procedimiento Civil, se valora la misma, extrayéndose que las gráficas fueron tomadas de acuerdo a lo referido por la recusante el día 09/12/2025 a las “10:46”, más, para resolver en cuanto a esta causal, no encuentra este juzgador la diferencia a la que hace alusión la recusante, lo que consustanciado con la doctrina de la Sala Plena del máximo Tribunal del País (Sala Plena, Sent. N° 23, del 15 de julio de 2002) la causal invocada no encuentra asidero en lo que expone el recusante ya que: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos alegados deben estar estrechamente relacionados con el proceso, de modo que afecte la capacidad del recusado para participar en el juicio, y; c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. En este sentido, la primera (“a”) de las conclusiones se encuentra cumplida; respecto a la segunda (“b”) lo señalado también está relacionado con el proceso, no obstante, en cuanto a la tercera de las conclusiones, (“c”) el recusante no aporta ni si quiera atisbos que permitan observar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales alegadas.
En cuanto a la última de las conclusiones a cumplirse para que pueda ser declarada con lugar la recusación, debe asentarse que si bien se le endilga tener “interés directo” en el asunto a resolver, se insiste, el recusante no explica cuál sería el nexo causal que habría entre lo que le atribuye a la recusada y el o los hechos alegados. Debe entenderse que existe la necesidad de explicar y evidenciar la causa o el motivo que da origen al aludido interés que tendría la recusada en querer sentenciar en su contra, entendido este último como lo que la llevaría a querer hacerlo de la forma como se denuncia y el solo alegarse y endilgarle el tantas veces mencionado “interés directo”, sin que aporte prueba, la recusación planteada bajo esta causal sucumbe, debiéndose desestimar en consecuencia. Así se establece.

II
La segunda causal de recusación endilgada por el recusante a la juez recusada (N° 15° del artículo 82 del C. P. C.) haber manifestado la Juez opinión sobre lo principal del pleito se ciñe en que habría opinado al haber desestimado la solicitud de inhibición que “cortésmente” habría propuesto la aquí recusante para que se inhibiera.
El adelanto de opinión según el recusante, estaría en que en el auto del “18/02/2026” se pronunció respecto del escrito “cortés” en el que le solicitó se inhibiera, cuando consideró que no se encontraban llenos los extremos legales para ello, amén de estimar el argumento de la recusante como infundado y que no comprometía su imparcialidad.
En cuanto a la causal invocada por el recusado deben exponerse ciertas consideraciones:
Ciertamente hay un auto por parte de la recusada en el que precisó que no se encontraba incursa en dicha causal de inhibición y pese a que la prueba de experticia arroja que la fotografía tomada por la recusante sí reposa en su dispositivo celular, la misma no es determinante para declarar que sí está incursa en la aludida causal.
El criterio que propugna el máximo Tribunal del País en cuanto a la procedencia de esta causal de recusación (artículo 82, ordinal 15° del C. P. C.) es del siguiente tenor:
“En este mismo sentido, a consideración de quien aquí se pronuncia, resulta oportuno hacer referencia a la decisión proferida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros); en la cual, con relación al prejuzgamiento como causal de recusación, se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’.
Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos Jorge Alejandro Hernández Arana, David Rodolfo Rodríguez Rea, Alfonso Enrique Romero Rincón, Jesús David Pérez, Jesús Abdón Burgos Pereira, Orlando José Gutiérrez Santeliz, Ramón Alberto Gómez Camacaro y Efrén José Mendoza, contra los Magistrados de la Sala Político-Administrativa, Levis Ignacio Zerpa, Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas, subrayado y cursivas de quien decide).
Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece.” (Subrayado y negrillas de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/REC-00003-200406-06121.htm)

De lo visto en actas, concordándolo con la doctrina que propugna el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena y la Sala de Casación Civil, se tiene que la opinión por la que se recusa -en el peor de los casos- debió haberse emitido en un auto decisorio dentro de la causa que se dilucida, lo que no puede aplicarse al caso concreto pues lo emitido se corresponde a un auto en el que ordena la citación de unos herederos sucesores de un co-demandante fallecido, no configurándose como tal la presunta opinión emitida ni mucho menos el interés directo en la causa.
Así pues, a juicio de quien juzga, no habiéndose emitido opinión al fondo del asunto, amén que con la experticia promovida si bien se logra evidenciar que la recusante obtuvo una gráfica del auto del “05/12/2025”, de la misma no se logra demostrar a plenitud el presunto “interés directo” con lo sometido a su conocimiento por parte de la juez recusada, lo que lleva a concluir que la recusación debe desecharse y declarase SIN LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada Tahío Bettina Santos Monsalve, contra la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Letty carolina Castro de Mosquera en el expediente de la nomenclatura de ese Tribunal, N° 20.579.
Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada sin lugar la recusación, la recusante deberá pagar multa por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pudiendo acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela (BCV) -ú otra entidad bancaria pública receptora- para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional y acreditar dicho pago mediante la consignación del respectivo comprobante en el expediente donde intentó la incidencia, en el término de tres (3) días establecido en el artículo en mención, computables a partir de la fecha de expedición de la planilla especial por parte del Tribunal en el que se intentó la recusación, para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. (TSJ, Sala Constitucional, sentencia N° 684, del 26/04/2004, Exp. N° 03-1391. R & G, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
Comuníquese de la presente decisión mediante oficio a la Juez recusada y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente en su oportunidad legal.
NOTIFÍQUESE a la recusante.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios N°s ___, ____, y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Exp. 26-5362