JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167°
RECURRENTE:
Abogado PEDRO JOSÉ CARRERO, inscrito ante el IPSA bajo el N° 97.660, apoderado judicial de los co-demandados Jessica Andreína Rosales de Franco y Eduard Abel Rosales Becerra, titulares de las cédulas de identidad N°s V-18.878.479 y V-20.426.888, en su orden.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
En fecha 09 de marzo de 2026, se recibió previa distribución, escrito presentado ante el Tribunal Superior distribuidor en fecha 04 de marzo de 2026, por el abogado Pedro José Carrero, inscrito ante el IPSA bajo el N° 97.660, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto contra el auto fechado veintiséis (26) de febrero de 2026, que negó la apelación ejercida por esa representación judicial contra la sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de enero de 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias conducentes.
El día 09/03/2026, el abogado recurrente Pedro José Carrero, consignó mediante diligencia copias certificadas de las tablillas de los días de despacho correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2025 y de enero a febrero de 2026 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Folios 1-5, escrito contentivo de recurso de hecho, presentado por el abogado Pedro José Carrero, apoderado de las partes demandadas, en el que recurrió por esta vía contra el auto dictado en fecha 26/02/2026 que negó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 19/01/2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el N° 20.512/2021.
Aseveró que en fecha 07/04/2025, la abogado Letty Castro, ejerciendo como juez suplente se abocó al conocimiento de la causa, que para el 13/10/2025 se dejó constancia de la última notificación y por tanto empezó a correr el lapso de despacho de paralización de la causa; una vez culminados, iniciaron los tres (3) días oportunos para solicitar (…) la recusación del juez, del 29/10/2025 al 31/10/2025, iniciando el 03/11/2025 los 60 días de despacho para sentenciar, donde a su decir, según la tablilla del tribunal transcurrieron de la siguiente manera: para noviembre del 2025 fueron 14 días de despacho; para diciembre del mismo año fueron 13 días; para enero del 2026, fueron 15 días y para febrero hasta el 26, fueron 17 días.
Alegó que el 24/02/2026 solicitó al a quo el cómputo de lapsos procesales ordenados por la juez en el abocamiento, cuya solicitud fue negada por la juez ordenando que la parte se guiara y calculara por su propia cuenta los lapsos con ayuda de la tablilla del tribunal. En razón de ello el abogado recurrente alegó la parcialidad manifiesta, en vista de que el 24/04/2024 el a quo dio respuesta al apoderado judicial de la ciudadana Evaryelin Castillo sobre el esclarecimiento de los lapsos procesales transcurridos en la causa. Adujo que el 19 de enero de 2026 el a quo dictó sentencia definitiva, que de acuerdo a las tablillas se trataba del día 37 de los 60 de despacho para sentenciar, culminando dicho término el 26/02/2026, sin embrago, el 12/01/2026 la juez a quo dictó un auto de diferimiento de la sentencia por un lapso de 7 días a partir del día siguiente al del auto, cuando realmente se encontraba en el día 31 para sentenciar, razón por la que aseveró que dicho auto era nulo.
Que para el 02/02/2026 el a quo, ordenó la ejecución de la sentencia, tratándose del día 44 de despacho para sentenciar. Por lo tanto, el 26/02/2026 el recurrente interpuso apelación, siendo esta negada bajo el argumento de ser extemporánea, Finalmente, procedió entonces a solicitar al juzgado superior admitiera el recurso de hecho, así como la revisión de términos, cómputos y lapsos procesales.
De los anexos presentados por el recurrente, a continuación se narran las actuaciones conducentes para el conocimiento del presente recurso de hecho en el orden lógico procesal:
• Copia certificada del auto dictado por el a quo el 07/04/2025, donde la juez Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 49)
• Copias certificadas de las notificaciones del auto de abocamiento de la mencionada juez a quo. (Folios 50-53)
• Copia certificada del auto de fecha 12/01/2026 donde el a quo expuso que siendo el primer día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia, difirió el pronunciamiento de la misma por un lapso de 7 días. (Folio 54)
• Copia simple de sentencia proferida por el a quo en fecha 19/01/2026, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Evaryelyn Castillo Jáuregui, contra los ciudadanos Jessica Andreína Rosales de Franco, Rommel Abel Rosales Becerra y Eduard Abel Rosales Becerra; reconoció la unión concubinaria entre los ciudadanos Abel Rosales y Evaryelyn Castillo desde el 19/11/2008 hasta el 30/06/2021 y declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Leidy Becerra Fuentes. Así mismo, declaró que por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento, se hizo inoficiosa la notificación a las partes (folios 06-19)
• Copia certificada del auto dictado por el a quo en fecha 02/02/2026, donde ordenó la ejecución de la sentencia del 19/01/2026. (Folio 55)
• Copia simple del escrito de apelación interpuesto por el recurrente en fecha 26/02/2026, en el que solicitó la revisión de términos, cómputos y lapsos procesales y alegó la nulidad de la sentencia de fecha 19/01/2026, por haberse ordenado el diferimiento de su dictamen cuando aún se encontraba dentro del lapso procesal para dictarla y por haber ordenado su ejecución estando aún dentro del lapso correspondiente para dictarse. (Folios 30-32)
• Copia simple de auto dictado por el a quo el 26/02/2026, donde negó la apelación interpuesta por el recurrente en esa misma fecha por ser extemporánea. (Folio 21)
• Copias fotostáticas certificadas de las tablillas de los días de despacho transcurridos en el a quo correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2025, y, enero y febrero de año 2026, ambos inclusive. (Folios 41-45)
Folios 58-60, escrito presentado por el recurrente, abogado Pedro José Carrero en fecha 20/03/2026, en el que citó la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 19/07/2021, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en el expediente AA20-C-2021-000012, a los fines de ilustrar jurisprudencia de carácter vinculante, que señala que dictada una sentencia dentro del lapso procesal para ello, es necesaria su notificación inmediata bien a través de medios tecnológicos u ordinarios, y una vez conste la última notificación empieza a correr el lapso para la interposición de recursos. Alegó que la Juez a quo desaplicó la sentencia vinculante y además aplicó el cómputo de lapsos aplicables a sentencias interlocutorias, y no la correspondiente al caso en concreto.
El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada en razón del recurso de hecho interpuesto por el abogado Pedro José Carrero, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, que negó la apelación ejercida por su representación judicial contra la sentencia definitiva de fecha catorce (19) de enero de 2026.
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional por su parte ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal del país. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RH-01354 del 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, asentó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RH-01354-151104-04847.HTM )
Ahora bien, el recurso de apelación está reglado del artículo 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
El auto dictado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, precisó:
“Vista la apelación interpuesta en esta misma fecha, por el abogado PEDRO JOSE CARRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.660, actuando con el carácter de apoderado de la parte co-demandada, ciudadanos Jessica Rosales y Eduard Rosales, en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2026; y por cuanto del conteo realizado a través de la Tablilla de Despacho llevada por este Tribunal se pudo constatar desde la fecha 21/01/2026 al 27/01/2026, ambas fechas inclusive transcurrieron los cinco días para interponer los recursos pertinentes; en consecuencia, este tribunal Niega oír la apelación por extemporánea.”
Lo sometido a conocimiento de esta alzada se ciñe en determinar si la decisión dictada por el a quo el día diecinueve (19) de enero de 2026, fue proferida dentro del lapso y así dilucidar si las partes debían ser notificadas para que comenzara a transcurrir el lapso de apelación, y verificar si está conforme a derecho o no el auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, que negó oír la apelación por extemporánea, interpuesta por el Pedro José Carrero, co-apoderado judicial de los codemandados Jessica Andreina Rosales de Franco y Eduard Abel Rosales Becerra, contra la decisión proferida en fecha diecinueve (19) de enero de 2026.
En tal sentido, en relación a la verificación de los lapsos procesales, se debe considerar el contenido de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
“Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”
“Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.” (Negrillas del Tribunal)
Además, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 515, establece el lapso para dictar sentencia en Primera instancia:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
Por su parte, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
De la revisión de las actuaciones y de las copias certificadas de las tablillas de los días de despacho llevadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de octubre a diciembre del año 2025, y, enero a febrero del año 2026 (f. 45-45), observa este sentenciador:
• El 13/10/2025 se dejó constancia en autos de la práctica de última notificación del auto dictado por el a quo en fecha 07/04/2025.
• El 14/10/2025, iniciaron los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, finalizando el 28/10/2025.
• El 29/10/2025 comenzó a correr el lapso para dictar decisión y a la par los tres (03) días de despacho, según lo establecido en los artículos 90 y 515 ejusdem, venciendo el día sábado 10/01/2026, por lo que a tenor del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, correspondía emitir el pronunciamiento el día hábil siguiente, esto es, el lunes 12/01/2026.
• El 12/01/2026, se difirió el lapso para sentenciar al séptimo día siguiente, finalizando dicho lapso el 19/01/2026.
• El 19/01/2026, el a quo dictó la sentencia definitiva.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 596, dictada el 25/03/2003 en el Exp. N° 01-0615, estableció lo siguiente
“Con respecto a la necesidad de notificación de las partes del abocamiento de un juez cuando la causa se encuentra paralizada, la Sala de Casación Civil estableció:
“Según consta de la actas del expediente, luego de vencido el plazo para dictar sentencia, se incorporó al proceso un nuevo juez, el cual decidió la controversia, sin notificar previamente a las partes de su avocamiento (sic). Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato De Capital privado, S.R.L. c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
‘...1. En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado...3. La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículos 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 eiusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte...’
En igual sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 5 de agosto de 1997, caso: José Rafael Suniaga c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., en los términos siguientes:
‘... La incorporación de un nuevo juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Máximo Tribunal, debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso (...)’...” (s. S.C.C. n° 0036 del 24.01.02, exp. 00536. Subrayado añadido).” (Negrillas de esta alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/596-250303-01-0615%20.HTM
De la decisión transcrita se extrae el criterio sostenido, reiterado y diuturno del Máximo Tribunal del País respecto a que una vez incorporado un nuevo Juez al proceso, con posterioridad a la presentación de los informes en el asunto, se reapertura el lapso para sentenciar en la causa, siendo igualmente posible su prórroga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la Juez a quo, al abocarse al conocimiento de la causa, disponía del mismo lapso que su predecesor, es decir, sesenta (60) días para dictar sentencia, pudiendo diferir el mismo, conforme al mencionado artículo del Código adjetivo.
Por otra parte el recurrente alegó el carácter vinculante de la decisión proferida en fecha 09/07/2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en el expediente AA20-C-2021-000012 que interpretó los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensable traer a colación la decisión N° 525 dictada por dicha Sala el 04/08/2023 que abandonó el criterio de la sentencia argüida:
“Visto lo anterior, es preciso examinar el criterio establecido en sentencia N° 243 dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 9 de julio de 2021 (caso Diana Yudith Díaz Delgado y otro Vs. Rufo Antonio y otro), mediante la cual se realizó la interpretación y modificación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, está Sala pasa a revisar lo esgrimido en la referida decisión en los siguientes términos:
El criterio jurisprudencial supra expuesto realizó interpretación de los artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, considerando que “estos artículos contravienen principios constitucionales como el debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, ya que, dejaban dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, porque en muchísimos casos se generaban lapsos muertos e inactivos”.
En tal sentido, la sentencia transcrita estableció que “si un juez dicta sentencia al quinto (5) día calendario de los (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de (55) días a los fines de que se interpongan los recursos”.
Por consiguiente, asentó que “una vez se dictara la sentencia dentro del lapso legal previsto para ello, inmediatamente se debía ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación o los medios ordinarios, y una vez constare la notificación de la última de las partes comenzaría a correr el lapso para la interposición de los recursos”.
La decisión in comento contempla acortar los lapsos procesales establecidos en los artículos 515 y 521 de la ley adjetiva civil, una vez que se dicte el fallo dentro del lapso legal correspondiente, no siendo necesario dejar transcurrir el resto del lapso a los fines de ejercer los recursos pertinentes, bastando para ello, la notificación de todas las partes.
En relación a lo anterior, esta Sala observa que el criterio expuesto ha generado desorden procesal, inseguridad jurídica, incertidumbre y confusión en los sujetos procesales, al establecer la notificación de las partes en una sentencia dictada dentro del lapso legal previsto, con la finalidad de “acortar los lapsos”. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Superior)
Respecto de la notificación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se debe practicar la notificación, en tal sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Pág. 207, contempla que estos son los siguientes:
“…Notificación en caso de paralización de la causa: Art. 14; Reanudación de la causa en el estado en que se hallaba: Art. 202 S1; Supletoriedad de las normas restantes en este capítulo: Art. 230; Notificación de los colitigantes: Art: 149; Notificación de la sentencia publicada extemporáneamente: Art. 251”.
Del transcrito se desprende que se precisa la notificación en los siguientes casos: 1) paralización de la causa; 2) reanudación de la causa en el estado en que se hallaba, cuando esta se encontraba en suspenso por cualquier motivo; 3) notificación de los colitigantes en los casos de litis-consorcio; 4) en el caso de la sentencia dictada extemporáneamente.
Así, en relación a la notificación contemplada en el artículo 251 de la ley adjetiva civil, que:
“…El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa graves sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá los 30 días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”. (Destacados de la Sala).
El artículo supra transcrito establece la notificación de las decisiones extemporáneas, sólo en el caso de diferimiento de la sentencia.
A lo fines de la secuencia lógica jurídica y el principio de economía procesal se dan por reproducidos los artículos 515 y 521 de la ley adjetiva civil supra citados.
Ahora bien, al dejar transcurrir íntegramente el lapso como lo establecen los artículos 515 y 521 eiusdem las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de citación única establecido en el artículo 26 ibídem, por lo cual, al cumplirse el lapso legal previsto para dictar sentencia no se requiere la notificación de las partes. (Subrayado de este Tribunal)
Al respecto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”.
…Omissis…
Así, en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 0004, de fecha 29 de enero de 2002 (caso Luis Araujo Villegas Vs. Automóvil de Korea, C.A.) estableció lo siguiente:
“…Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador… una de sus finalidades es garantizar el ejercicio de derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Resaltados de la Sala).
…Omissis…
Por su parte, el artículo 4 de la ley sustantiva civil, señala:
“…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”.
También, hay que tomar en consideración los principios procesales, estos son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de los sujetos procesales.
…Omissis…
Además de los principios constitucionales que deben estar presentes en todo proceso jurisdiccional, también existen otros principios en el proceso civil que establecen directrices a seguir durante el juicio, y al efecto se citan los siguientes:
-Principio de celeridad procesal.
-Principio de la preclusión de los lapsos procesales.
-Principio de la citación única.
-Principio de igualdad procesal y del derecho a la defensa.
(…Omissis…)
Visto lo anterior, se observa que en el caso concreto la causa entró en estado de dictar sentencia a partir del 2 de mayo de 2022, y el ad quem dictó la decisión en fecha 22 de junio de 2022, es decir, al día 51 del plazo de 60 días establecidos en la ley para proferir el fallo, el cual venció el día 1 de julio de ese mismo año, en tanto, a partir del día 2 de julio de 2022, encontrándose las partes a derecho de conformidad con principio de citación única establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, empezaba a correr el lapso de los días 10 para interponer los medios y recursos respectivos contra la sentencia definitiva dispuesto en el artículo 314 de la ley adjetiva civil, en ejercicio de su derecho de defensa e intereses. (Resaltado de la Sala)
No obstante, de conformidad con el criterio la sentencia N° 243, emanada de esta Sala en fecha 9 de julio de 2021, consideró el juez superior que el lapso para interponer los recursos previstos en el artículo 314 ibídem comenzarían a correr después de haberse verificado la última de las notificaciones.
En tal sentido, decidió el juez de la recurrida fijar boleta de notificación en la cartelera del tribunal y conceder un lapso de 15 días continuos, para que surtiera efecto la notificación en la defensora ad litem abogada de los herederos desconocidos, la boleta se fijó en la cartelera en fecha 5 de agosto de 2022, estableciendo erróneamente además que los quince (15) días continuos culminaban el día 21 de septiembre de ese año. (Resaltado de la Sala)
(…Omissis…)
Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, visto que el ad quem interpretó del criterio emanado de la sentencia N° 243, de fecha 9 de julio de 2021, que no correrían los lapsos para ejercer los recursos mientras no se practicasen las notificaciones pertinentes, y erróneamente a través de un auto fijó una boleta notificación en cartelera no requerida en la ley, generando esto incertidumbre, inseguridad jurídica, violación al debido proceso, menoscabo del derecho a la defensa, y retardo judicial. Por tal motivo esta Sala abandona el referido criterio, y no le aplica la consecuencia del error cometido por el juzgador a las partes para garantizar el principio constitucional del derecho a la defensa. (Subrayado y negrilla de este Juzgado)
(…Omissis…)
En tal sentido, esta Sala exhorta a los jueces a practicar las notificaciones necesarias tal como lo establece los supuestos contemplados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el criterio pacífico expuesto en sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022 (caso Mayra Andreina Jiménez Castellanos y otro Vs. ArianneJeannet Rodríguez Almado), con efectos ex nunc y ex tunc, con la finalidad de evitar retardo procesal en el proceso requiriendo notificaciones no contempladas en la ley, y así garantizar los principios constitucionales de celeridad procesal, debido proceso, derecho a la defensa, equilibrio e igualdad de las partes ante la ley, entre otros. Así se declara.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/327871-000525-4823-2023-22-490.HTML
Como se observa, la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia abandonó el criterio que había sido establecido en la decisión N° 243 dictada por dicha Sala el 09/07/2021, y precisó que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de citación única establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al cumplirse el lapso legal previsto para dictar sentencia no se requiere la notificación de las partes, y dado que la decisión proferida por el a quo en fecha 19 de enero de 2026, fue dictada dentro del lapso, estando las partes a derecho, el auto de diferimiento en cuestión, dictado el 12/01/2026, fue emitido el día correspondiente, por ser el día laborable siguiente al 10/01/2026, en estricta sujeción a lo previsto en los artículo 200 y 251 ejusdem, siendo innecesaria la notificación de las partes, comenzando a transcurrir de pleno derecho el lapso para interponer el recurso de apelación del 21/01/2026 al 27/01/2026, ambas fechas inclusive, por tal motivo, resulta inevitable declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada el 04/03/2026 contra el auto dictado en fecha 26/02/2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 26/02/2026 contra la decisión dictada en fecha 19/01/2026 por el referido Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha cuatro (04) de marzo de 2026, por el abogado Pedro José Carrero, apoderado judicial de los ciudadanos Jessica Andreína Rosales de Franco y Eduard Abel Rosales Becerra, contra el auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2026 contra la decisión definitiva dictada el 19/01/2026.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta.
Exp. N° 25-5360
MJBL/mmg
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