REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

INTIMANTE: KENNY YACIELO CAMACHO PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.621, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Alexis Cáceres Paz y Marialejandra Alvarado Moreno titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.157.479 y V-18.790.388, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.322 y 151.501, en su orden.
INTIMADO: LUIS IVÁN RAMÍREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.736, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: César Josué Ochoa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.925 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.910.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 28 de noviembre de 2025, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en demanda de solicitud de fraude procesal, siendo la causa principal cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación.

RELACION DE EVENTOS PROCESALES
Para ser decidido por el debido procedimiento, llega al conocimiento de esta alzada, expediente sustanciado y decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de noviembre de 2025, en lo atinente a Fraude Procesal incidental cursante en la causa principal de cobro de Bolívares por el Procedimiento monitorio; decisión que resulta apelada por la intimada.
Ante ello y para la determinación de la conducta procesal de las partes y consecuencialmente la determinación de la controversia, se indican de seguidas las actuaciones procesales que estructuraron el proceso llevado por el a quo.
En la instancia del a quo (PETICION DE DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL)
La causa se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 22 de mayo de 2025 por la ciudadana Kenny Yacielo Camacho Pernía, asistida de abogado contra el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, al respecto soporta su demanda en el señalamiento de ser acreedora de un pagaré suscrito por el demandado el 1° de marzo de 2025, con vencimiento al 1° de mayo de 2025, el cual no ha sido honrado a pesar de su insistente exigibilidad, por la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (55.000 USD; Que a la fecha de presentación de la demanda, el documento cambiario se encuentra vencido y no ha sido cancelado, a pesar de haber sido requerido su pago de manera extrajudicial en reiteradas ocasiones y que el mismo cumple con los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio, siendo un título ejecutivo que legitima esta acción.
Luego señala que por las razones expuestas demanda al ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en cancelar las siguientes cantidades: La suma de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (55.000 USD) que es el monto del capital contenido en el instrumento cambiario, así como los intereses de mora que se adeudan hasta la presente fecha calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio.
En fecha 26 de junio de 2025, el intimado asistido de abogado, presenta escrito contentivo de solicitud de declaratoria de Fraude Procesal en contra de la ciudadana intimante. (Folios 01 al 10)
En fecha 06 de julio del 2025, el denunciante, solicita la apertura del cuaderno separado para tramitar la incidencia de Fraude. (folio 11); ante ello, el a quo, mediante auto de fecha 01 de agosto del 2025, acordó la apertura del cuaderno separado, con certificación de las copias correspondientes. (folio 13)
El día 22 de octubre del 2.025, el a quo, mediante auto procede a dar admisión a la incidencia de fraude procesal peticionada por el intimante y ordena la notificación a la demandante del juicio principal, siendo notificada al igual que el Ministerio Público en fecha 03 de noviembre de 2025. (folios 16 al 19)
Riela a los folios 20 al 26, contestación del fraude procesal por parte de la demandante, en fecha en fecha 03/11/2025
En fecha 06 de noviembre de 2.025, la representación de la parte demandante del juicio principal, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia. (fs. 27 al 31)
Consta a los folios 32 al 34, auto de fecha 06 de noviembre de 2025, que agrega las pruebas de la actora y admite las testimoniales y prueba de informes promovida.
Riela a los folios 45 al 62, decisión de fecha 28 de noviembre de 2025, que declara Sin Lugar la denuncia de Fraude Procesal que propone el intimado Luís Iván Ramírez Salas, contra la intimante, Kenny Yacielo Camacho Pernía.
Realizadas las debidas notificaciones de esa decisión, la parte Intimada denunciante del Fraude Procesal, apela del fallo que declara Sin Lugar la denuncia de Fraude Procesal. Dicha apelación se oye por el a quo en ambos efectos en fecha 16 de diciembre de 2026. (folios 67 y 68)
Actuaciones en esta Instancia:
En fecha 19 de enero del 2026, se da cuenta del ingreso del expediente y en la misma fecha se le da entrada para el curso de Ley. (folios 70 y 71)
En fecha 23 de febrero del 2026 la parte denunciante presenta informes en esta Instancia, señalando al respecto:
.- Que la sentencia que resuelve la incidencia de Fraude procesal, incurre en vicios que generan la nulidad del fallo, por cuanto no acoge, los términos fácticos en que se plantea la demanda a los efectos de subsumirlos en la norma.
.- Señala que la recurrida no se atuvo a lo alegado y demostrado en autos y que a pesar de estar demostrado la comisión del fraude procesal, silencia aspectos que no valora, que demostraban los elementos constitutivos del Fraude Procesal.
.- Que a pesar de que emergen del expediente elementos que demuestran la utilización del proceso con fines distintos a su naturaleza, ello puede ser declarado de Oficio. Así mismo acota que la recurrida se limita a señalar que no quedaron demostrados los elementos constitutivos del fraude y que ello no se prueba solo con el supuesto de que el instrumento fundamental de la pretensión no es de los idóneos para demandar el procedimiento de intimación, sin considerar que el fraude se fragua al intentar una demanda con un documento que no reúne los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que la decisión de la Juez de Instancia resulta incongruente negativa, por cuanto aborda de manera genérica los elementos del fraude procesal y no explica porque los mismos no generan el fraude denunciado. Adiciona que en igual manera, la recurrida no analiza suficientemente los medios de prueba de autos.
En cuanto a las observaciones que realiza la demandante, se señala:
.- Que la parte demandada centra sus informes en conjeturas infundadas sobre el fallo que resuelve la incidencia, y que el fallo de primera Instancia señala que no se evidencia de las actas procesales, que se esté llevando el proceso de manera fraudulenta, toda vez que no se configura el supuesto de hecho relativo a la serie de actuaciones de manera continuada, para engañar o realizar maquinaciones para sorprender la buena fe de las partes o el Juez.
.- Que el supuesto del fraude procesal alegado por la denunciante era que, el proceso no podía ser llevado a través del procedimiento Intimatorio, sino el juicio ordinario, y que el instrumento fundamento de la pretensión no reunía los requisitos que debe contener todo pagaré, hechos que no configuran un fraude procesal incidental.
.- Señala que contrario a lo que indica el informante recurrente, la recurrida al resolver la incidencia de fraude verificó que, en el trámite de la incidencia no se demuestra a través de los medios probatorios permitidos por ley, los alegatos esgrimidos; concluye señalando que por ello, la recurrida se atiene a lo alegado y probado en autos.
.- En cuanto al alegato de que, el fraude procesal se fraguó al intentarse la demanda con un documento que no reunía los requisitos del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se tiene que dicha alegación corresponde a la decisión de Fondo.
.- En cuanto a la denuncia de incongruencia negativa, se tiene que la parte apelante no justificó cuales fueron las solicitudes o defensas no resueltas, comportando con ello una defensa genérica. Sin embargo, acota, las defensas planteadas como punto previo, fueron resueltas antes del pronunciamiento de Fondo.
.- En cuanto al alegato de que no fueron analizados todos los medios de prueba para la comprobación del fraude, se indica que la recurrente no señala ni especifica, cuales fueron esos medios de prueba silenciados. No obstante acota, la juzgadora de la recurrida señala en su decisión, que la denunciante de Fraude Procesal, “no promovió pruebas que probaran sus alegatos”
.- En cuanto a la presunta omisión de la conclusión del fallo, indica, que la Juzgadora de Instancia emite la debida conclusión.
Expuesto lo anterior, se señala que para precisar los términos en que se plantea la incidencia de Fraude Procesal, se procede a sintetizar los alegatos de la denunciante y defensa de la demandada, determinando de esa manera los hechos controvertidos y en consecuencia sujetos a demostración probatoria.
Alegatos del denunciante de Fraude Procesal:
.- Señala que en el presente caso, se ha utilizado el proceso con fines distintos a los de ley, para defraudar y obtener por esa vía, lo que no es posible lograr de forma directa, ya que la pretensión de la actora se fundamenta en un falso e irrito titulo mercantil.
. – Que conforme a la noción de abuso de derecho se genera responsabilidad en la persona que con conducta ambigua, falsa y lesiva, viola el principio de actuar con lealtad y probidad en el proceso.
.- Señala que en el presente caso, el fraude procesal queda manifestado por la circunstancia de haberse iniciado un proceso de intimación con un instrumento que de manera alguna obedece a las características formales de un instrumento mercantil, por lo que se realiza una maquinación artificiosa realizada en el curso del proceso; que ante ello la demanda no debió ser admitida por el procedimiento intimatorio, dada la incongruencia, dualidad y contradicción del instrumento mercantil, que en definitiva no cumple con los requisitos indicados en ley.
.- Que la demanda es temeraria, falsa, dolosa, ambigua y contraria a derecho, por lo que se ha utilizado el órgano de justicia para una demanda, por una supuesta negociación entre comerciantes. Adiciona que las actuaciones procesales se deriva que se está utilizando la administración de justicia para el pago de una cantidad de dinero, según el titulo mercantil que no puede ser base para el procedimiento intimatorio, ya que el pagaré presentado no es tal, sino un documento de préstamo con interés, los cuales se han venido cancelando en tal magnitud que el monto de los mismos, supera el monto señalado como capital.
. que el instrumento fundamental de la pretensión (pagaré) carece de las características de esos instrumentos mercantiles, por cuanto ni se trata de un instrumento mercantil, ni se realiza entre comerciantes, siendo en consecuencia un préstamo de naturaleza civil con intereses, por lo que no procedía la vía del procedimiento Intimatorio, sino el juicio ordinario.
.- Que ante la sorpresa a la buena fe y engaño a los sujetos procesales, (demandante) se produce dolo, ya que la demandante tiene conocimiento del no cumplimiento de los requisitos formales de existencia de un pagaré, por lo que la demandante es el agente activo del engaño procesal.
Defensa de la accionada en Fraude Procesal:
.- Señala que la demanda de fraude procesal no debió ser admitida según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la ley y debe plantearse en una demanda que cumpla los requisitos del artículo 340 ejusdem, los cuales no fueron cumplidos por la demandante, por lo que dicha demanda, es propuesta en franca contradicción a lo dispuesto en ley, por lo que solicita se declare inadmisible.
.- Plantea como defensa previa, la inadmisión de la demanda de Fraude Procesal incidental, dado que se basa en presuntas deficiencias que contiene el instrumento fundamental de la pretensión, así como el dolo, por lo que la vía idónea para tramitarlo era la vía autónoma o principal.
.- Señala que niega, rechaza y contradice que se haya utilizado la vía de procedimiento intimatorio con un falso e irrito instrumento mercantil y que la demanda se tramita con un instrumento que no obedece a las características fundamentales del pagaré y que igualmente no cumple los requisitos de los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
.- Niega, rechaza y contradice que la demanda sea temeraria, falsa, ambigua y contraria a derecho, y que la negociación mercantil no se haya realizado entre comerciantes; de igual manera niega, rechaza y contradice que el instrumento fundamental no sea un pagaré sino un documento de préstamo con intereses, que no haya señalamiento si la cantidad entregada es por valor recibido o por valor en cuenta y que no evidencie la cualidad de comerciantes de las partes.
.- Niega, rechaza y contradice que el instrumento de la pretensión carezca de las características de los instrumentos mercantiles; niega, rechaza y contradice que ese instrumento sea un contrato de préstamo a interés; niega, rechaza y contradice que la demanda no pueda tramitarse por el procedimiento intimatorio, que el engaño procesal sea doloso.
.- Indica que en cuanto al alegato de la falsedad del pagaré, correspondía al demandante la carga de activar el medio idóneo para peticionar la falsedad del instrumento y la del incumplimiento.

Verificada la parte alegatoria, se procede de seguidas al análisis del material probatorio que las partes aportan al proceso, las cuales serán exhaustivamente analizadas, para contrastar las mismas con alegatos y defensas, en aras de la determinación del mérito de la causa.
Las partes realizan la siguiente actividad probatoria:
La parte demandada en Fraude Procesal promueve:
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En relación a esta indicación, se establece que ello, debe considerarse como la solicitud de aplicación del principio de adquisición de la prueba para el proceso, a través del cual, los medios de prueba que se aportan al proceso, pasan a ser parte del mismo e irradian efecto al mismo, por lo que se deben apreciar para la resolución del litigio.
INSTRUMENTAL PRIVADA: Riela al folio 6, instrumento privado denominado pagaré de fecha 1° de marzo de 2025, el cual se aprecia como instrumento mercantil o cambiario que contiene en sí mismo, cuando reúne las condiciones que se establecen en Ley, el derecho reclamado. Así las cosas, se tiene que dicho instrumento no fue desconocido por la demandada, por lo que en principio se tiene como documento privado tenido como legalmente reconocido, demostrativo de la acreencia indicada a favor de la intimante.
TESTIMONIALES: De las ciudadanas: 1) Lisbeth Glafira Lugo, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.166.995 quien al deponer su testimonio que riela al folio 37, señala: Que conoce a Kenny Camacho desde hace más o menos 6 a 7 años pero no es su amiga. Que Kenny es comerciante, que hace tiempo le compró un juego de muebles, le ha alquilado el salón de eventos de Copacabana, le ha comprado unas prendas, ropa. Que le consta que la señora Kenny tiene suficiente actividad económica. Y 2) Ana Pierina Calderón López, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.140.188, quien rinde testimonio que riela al folio 42 e indica que: Que conoce desde hace 5 años a la ciudadana Kenny Camacho, pero no es amiga de ella. Que le consta que Kenny Camacho es comerciante, tiene una sala de eventos en Copacabana, la alquila para eventos, graduaciones. Que le consta que la señora Kenny tiene suficientemente actividad económica como para manejar la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares, que es de buena familia, que siempre ha manejado bastante dinero.
Las señaladas testimoniales se aprecian por ser contestes y no contradictorias, para demostrar la profesión de comerciante, que mantiene adecuada actividad y que ese giro le permite el manejo de cantidades de dinero semejantes al monto que se demanda en la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORMES: Ante lo peticionado por la actora, riela al folio 43, comunicación que remite la CORPORACION INMOBILIARIA REMAX DIAMANTE, donde se indica que el intimado, no se desempeña como asesor inmobiliario de esa empresa, pero lo hizo en tal carácter desde febrero del año 2022 hasta junio del 2.025. Esta documental se aprecia conforme a la sana crítica para demostrar la cualidad de asesor inmobiliario del demandado para el momento de libra en fecha 01 de marzo del 2025, el pagaré objeto de la contienda judicial.
No se observan pruebas aportadas por la denunciante de Fraude Procesal en esta fase.
Para decidir se indica:
En atención a la actividad alegatoria y probatoria desplegada por las partes en la incidencia de fraude procesal incidental, se determina que la presente causa queda circunscrita a la pretensión de declaratoria de Fraude procesal en la causa que por cobro de bolívares por el procedimiento Intimatorio es incoada por la ciudadana KENNY YACIELO CAMACHO PERNÍA contra el ciudadano LUIS IVÁN RAMÍREZ SALAS, denuncia que la parte demandada en fraude, como punto previo señala no debió ser objeto de admisión por no cumplir con lo indicado en los supuestos del artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que a posterior, niega, rechaza y contradice en términos generales y luego de manera específica.
En cuando a la aludida defensa previa que refiere que la denuncia de Fraude procesal no debió ser admitida se indica que la señalada denuncia, desde el aspecto meramente formal, presenta o cumple con los requisitos de admisibilidad, ya que de su lectura, la parte denunciada deduce los argumentos de hecho y derecho que sustentan la misma, siendo que además no es contraria al orden Público, buenas costumbres y encuentra asidero o sostén en derecho conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la Jurisprudencia patria. Así se establece.
En cuanto al fondo de la controversia se tiene que la denunciante de fraude procesal basa su tesis de procedencia de la misma, básicamente en los siguientes alegatos:
.- Haberse iniciado un proceso de intimación con un instrumento que de manera alguna obedece a las características formales de un instrumento mercantil.
.- Producirse dolo ya que la demandante tiene conocimiento del no cumplimiento de los requisitos formales de existencia de un pagaré, por lo que la demandante es el agente activo del engaño procesal.
.- El instrumento de la pretensión no obedece en sus requisitos formales a un pagaré sino a un préstamo de dinero, en el que se han pagado intereses en demasía.
.- Realizar maquinación artificiosa en el curso del proceso que implica que la demanda no debió ser admitida por el procedimiento intimatorio, dada la incongruencia, dualidad y contradicción del instrumento mercantil, que en definitiva no cumple con los requisitos indicados en ley.
Al encontrarnos en presencia de una denuncia de Fraude procesal incidental causado en el curso de un proceso, se hace necesario precisar en que consiste el mismo, cuáles son sus presupuestos de procedencia y que debe demostrarse para que el mismo sea declarado procedente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de las sentencias pioneras sobre el tema del fraude procesal, lo ha definido:
"(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente" (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: "Hans Gotterried Ebert Dreger, también conocido como caso Intana").

Sostiene la Sala que, en últimas, se produce una desviación que recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.
Asimismo, según el procesalista argentino Jorge Walter Peyrano:
“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina Gonzalez “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta” (Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANAS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420) Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.

El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso y es denominado doctrinariamente como fraude “endoprocesal”, por ello al juez le corresponde abrir obligatoriamente la incidencia del artículo 607 del código de procedimiento civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se aperture a pruebas a los fines de verificar la existencia de los alegatos esgrimidos, tal y como ocurrió en el sub litte. Así queda establecido.
Baja la anterior precisión debe este sentenciador verificar la procedencia del fraude procesal alegado, valorando los medios de prueba pertinentes a la resolución de la incidencia, sin entrar a conocer aquellos que inciden directamente en el fondo de la controversia y ata efecto tenemos:
Denuncia el demandado la existencia de un fraude procesal cometido en el procedimiento Intimatorio bajo la denuncia de que se basa el mismo en un instrumento que no reúne las características de ser de los denominados “cambiarios”, los cuales ciertamente deben contener de manera formal una serie de características establecidas en Ley, específicamente en el Código de Comercio, y que ello es conocido por la demandante, razón por lo cual, -señala- pretende sorprender la buena fe de su contraparte y del Tribunal, considerando finalmente que la demanda no debió ser admitida.
Bajo lo expresado, y analizados exhaustivamente los medios de prueba que cursan en autos, este juzgador comparte con el a quo, la conclusión de que los hechos alegados por la parte demandada como fundamento del fraude, no son idóneos para configurar la proposición fáctica fundamento de una pretensión de FRAUDE PROCESAL, ya que de acuerdo con la conceptualización de esta pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza, es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es decir, de los fines del proceso, ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos y en ese sentido la denunciante de fraude procesal emite unas consideraciones que a su entender justifican el mismo, pero en realidad son elementos de defensa del fondo de la pretensión intimatoria, ya que en caso de que el pagaré no cumpla con los requisitos de Ley para ser considerado como tal según el artículo 486 del código de comercio, simplemente producirá la inadmisión de la demanda, no exteriorizando ello un fraude procesal, sino una consecuencia de Ley, que constantemente se aprecia en el Foro Jurídico. Así se establece.
En el presente caso, este juzgador superior ha podido evidenciar: 1) Que existía un interés procesal en el demandante del juicio de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, dada la circunstancia de ser beneficiaria de una deuda plasmada en un instrumento mercantil. 2) Que se planteó una pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento Intimatorio, no ficticia, dada que se basa en un instrumento cambiario. 3) Que de ser rechazado el instrumento cambiario como pagaré, la declaratoria de fondo sería la inadmisión de la demanda. En conclusión el proceso instaurado por cobro de bolívares por el procedimiento Intimatorio es incoada por la ciudadana KENNY YACIELO CAMACHO PERNÍA contra el ciudadano LUIS IVÁN RAMÍREZ SALAS, teológicamente se desarrolla como instrumento para dirimir la controversia y proferir una decisión de acuerdo con los hechos alegados y probados y con fundamento en el derecho aplicable para el momento de la interposición de la demanda.
Conclusión de lo señalado es que en la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, no genera un Fraude procesal en detrimento del demandado LUIS IVAN RAMIREZ SALAS, por lo que se crea convicción en quien juzga, que la denuncia de existencia de fraude procesal incidental que plantea resulta IMPROCEDENTE en derecho, por lo que se deberá confirmar el fallo apelado, declarando Sin lugar la denuncia así indicada.

DISPOSITIVA DEL FALLO
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION que contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 28 de noviembre de 2025, en lo referente a la denuncia de Fraude procesal incidental, apelación que propone el ciudadano LUIS IVAN RAMIREZ SALAS, ya identificado, a través de su apoderado Judicial.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte Intimada, LUIS IVÁN RAMÍREZ SALAS, al pago de las costas de la denuncia de Fraude Procesal incidental, conforme a lo indicado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026) Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp 8021