REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

INTIMANTE: KENNY YACIELO CAMACHO PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.621, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Alexis Cáceres Paz y Marialejandra Alvarado Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.157.479 y V-18.790.388, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.322 y 151.501, en su orden.
INTIMADO: LUIS IVÁN RAMÍREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.736, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: César Josué Ochoa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.925 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.910.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 28 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en demanda de Cobro de Bolívares-Intimación (Causa Principal)
ANTECEDENTES PROCESALES
Para ser decidido por el debido procedimiento, llega al conocimiento de esta alzada, proveniente del trámite de distribución de causa, expediente sustanciado y decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de noviembre de 2025, ello motorizado por la apelación que contra la anterior decisión es propuesta por la representación de la demandante intimada.
Ante ello y para la determinación de la conducta procesal de las partes y consecuencialmente la determinación de la controversia, se indican de seguidas las actuaciones procesales que estructuraron el proceso llevado por el a quo.
En la instancia del a quo (JUICIO PRINCIPAL)
La causa se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 22 de mayo de 2025 por la ciudadana Kenny Yacielo Camacho Pernía, asistida de abogado contra el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, al respecto soporta su demanda en los siguientes alegatos:
Que es acreedora de un pagaré suscrito por el demandado el 1° de marzo de 2025, con vencimiento al 1° de mayo de 2025, el cual no ha sido honrado a pesar de su insistente exigibilidad, por la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (55.000 USD).
Que a la fecha de presentación de la demanda, el documento cambiario se encuentra vencido y no ha sido cancelado, a pesar de haber sido requerido su pago de manera extrajudicial en reiteradas ocasiones.
Que el pagaré cumple con los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio, siendo un título ejecutivo que legitima esta acción.
Que por las razones expuestas demanda al ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en cancelar las siguientes cantidades: La suma de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (55.000 USD) que es el monto del capital contenido en el instrumento cambiario, así como los intereses de mora que se adeudan hasta la presente fecha calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, montantes hasta el 20 de marzo de 2025, en la suma de dos mil setecientos cincuenta dólares estadounidenses (USD $ 2.750,00) más las costas y los costos del juicio prudencialmente calculados por el Tribunal.
Solicitó medida de embargo preventivo de conformidad a lo establecido en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma demandada.
Fundamento la demanda en el artículo 486 del Código de Comercio en concordancia en los artículos 340 y 348 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares estadounidense (USD 55.000,00) de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco mil con veintiocho euros (48.495,28 euros), equivalente a cinco millones doscientos diecisiete mil cincuenta y ocho bolívares (Bs. 5.217.058). (fs. 1 al 5, con anexos a los fs. 6 al 8)
Por auto de fecha 27 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento de intimación. En consecuencia, ordenó la intimación del ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constare en autos su intimación, compareciera ante el Tribunal, a cualquiera de las horas indicadas para despacho, apercibido de ejecución, a objeto de que pagara o formulara su oposición al decreto, con base a lo siguiente: Entregar la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 55.000,00) o en su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de su pago por concepto de capital liquido exigible contenido al pagaré, producto de la demanda. (fs. 10 al 12)
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2025, la actora Kenny Yacielo Camacho Pernía, otorgó poder apud acta a los abogados Marialejandra Alvarado Moreno y Alexis Cáceres Paz. (f. 13)
A los folios 15 al 17 rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada, constando la intimación del demandado en fecha 09 de junio del 2025.
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2025, el intimado asistido de abogado hizo oposición al decreto de intimación dictado por el a quo. (f. 18)
En fecha 26 de junio de 2025, el intimado asistido de abogado, dio contestación a la demanda y anunció fraude procesal. (fs. 19 al 28); al respecto señala lo siguiente:
Que en forma general procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por estar fundamentada en un instrumento jurídico inadecuado e ineficaz en derecho, siendo que el mismo en que supuestamente se fundamenta la demanda resulta inaplicable al no existir subsunción de las normas de derecho señaladas con el señalamiento fáctico de la tesis libelar y el instrumento fundamental de la pretensión.
Que según los argumentos explanados textualmente por la parte demandante y el señalamiento de hechos y del derecho, conforme al precepto normativo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos planteados y explanados por la actora en el libelo específicamente en que la acción fundamental de la parte demandante, esto es, el cobro de bolívares de un instrumento que la demandante ha denominado pagaré, por un supuesto monto de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 55.000,00), lo cual rechazó, negó y contradijo, en todas, y cada una de sus partes, puesto que tal instrumento no obedece a la naturaleza jurídica, o al espíritu, propósito y razón, formalmente establecido en el Código de Comercio, para el instrumento mercantil denominado pagaré.
Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada, se encuentre obligada al pago que se le intima, dada la circunstancia de lo oscuro y enrevesado del instrumento fundamental de la demanda. Negó, rechazó y contradijo que la presente demanda, se encuentre fundamento en el procedimiento intimatorio, ya que el instrumento fundamental de la pretensión no obedece a las características formales que dan su particular validez, al instrumento denominado pagaré.
Negó, rechazó y contradijo el pago de la suma demandada, puesto que ello no obedece a la realidad de la situación que realmente unió a la partes por un préstamo de dinero, con intereses que rayan en la usura.
Señala así que el Código de Comercio Venezolano habla del vale o pagaré como una solo institución, existen diferentes tipos de pagaré, a la orden, portador y nominativo, en algunos países se admite el pagaré en blanco, el pagaré más utilizado es el bancario y normalmente tiene una prenda de garantía, prendaría e hipotecaria, los requisitos formales del pagaré han sido señalados en el artículo 486 del Código de Comercio.
Expone así que, en el instrumento fundamental de la pretensión del demandante no se ha dado cumplimiento al requisito de señalar la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta, en efecto de la lectura pormenorizada del señalado instrumento ello no se indica de manera alguna, porque en realidad el documento privado señalado como pagaré en realidad es un documento de préstamo y ello es fácilmente deducible al apreciar que el mismo, no es un documento realizado entre comerciantes o por actos de comercio, y en segundo término por qué no se indica en su cuerpo, si la cantidad supuestamente entregada lo es por valor recibido o por valor en cuenta.
Señala que el pagaré carece de las características de esos instrumentos mercantiles, no se realiza entre comerciantes, no media una actividad mercantil, entre las partes, ante ello se infiere que el mismo obedece en su verdadera naturaleza, a un préstamo de naturaleza civil con intereses, por lo que debe reputarse dicho instrumento como insuficiente, para demostrar la obligación reclamada por el procedimiento intimatorio. Alega respecto a la nulidad del decreto intimatorio, ya que la parte demandante, ha estimado la demanda en el pago de divisas y el presunto pagaré, el objeto de la pretensión es el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 55.000,00), por lo que conforme al Código de Comercio, artículo 449 y el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, se eligió el dólar americano como moneda de pago, no como moneda de cuenta, por lo que el auto intimatorio decretado por el tribunal, incurre en una dualidad que anula al mismo, ya que al no existir moneda de cuenta sino moneda de pago no era legalmente procedente señalar que el pago que debía efectuar la demandada, era por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 55.000,00), o su equivalente en bolívares, esto resulta improcedente en virtud de que no existe la posibilidad de pagar una u otra moneda.
Señala que el supuesto pagaré fue realizado para el pago de dólares de estados unidos de América, sin equivalente, esto es, se pactó esa divisa como moneda de pago, no moneda de cuenta, ello así se tiene que el sub litte, el actor peticiono el pago de divisas como moneda de pago, por lo que era improcedente en derecho señalar una moneda en bolívares. Agrega que ante de esta dicotomía, y error in procedendo, por parte del tribunal de la causa, se le causa una violación al derecho a la defensa y vicia el expediente de una nulidad por cuanto el mismo contiene menciones no alegadas por el intimante, al establecerse que erróneamente el deudor, puede liberarse pagando bolívares, siendo que esta declaración vulnera el decreto de la asamblea constituyente, derogatorio del ilícito cambiario, el código de comercio en su artículo 449 ley del Banco Central de Venezuela.
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2025, el intimado asistido de abogado promovió pruebas (fs. 30 al 32); el cual fue agregado por auto del 25 de julio de 2025. (f. 33)
El 23 de julio de 2025, la representación judicial de la parte intimante promovió pruebas. (fs. 34 al 41, con anexos a los fs. 42 al 45); las cuales fueron agregadas por auto del 25 de julio de 2025. (f. 46)
Por auto del 1° de agosto de 2025, el a quo acordó la apertura del cuaderno de fraude procesal por vía incidental; asimismo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 47 al 50)
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2025, el intimado Luis Iván Ramírez Salas confirió poder apud acta al abogado César Josué Ochoa Pérez. (f. 51)
A los folios 57 al 58 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación testimonial de las ciudadanas Ana Pierina Calderón López y Lisbeth Glafira Lugo Pérez, las cuales fueron oídas el 23 de septiembre de 2025.
Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2025, el coapoderado judicial de la parte intimante presentó informes. (fs. 66 al 71)
A los folios 74 al 86 riela la decisión de fecha 28 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte intimada apeló de la referida decisión. (f. 89)
Por auto del 16 de diciembre de 2025, el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto por el representante de la accionada en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 90)
Actuaciones en alzada
En fecha 19 de enero de 2026, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 92) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 93)
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte intimada presentó informes ante esta alzada. (fs. 94 al 98)
En la misma fecha, la representación judicial de la parte intimante presentó escrito de informes. (fs. 99 al 101)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Reseñado el iter procesal que estructura el proceso llevado en la presente causa, en lo referente a la causa principal, se determina que la Intimada, una vez dictado el fallo correspondiente interpone contra el mismo medio de gravamen ordinario, anunciando formal apelación a las decisiones de fecha 28 de noviembre de 2025 dictadas por el a quo, esto es, la declaratoria con lugar la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, interpuesta por la ciudadana Kenny Yacielo Camacho Pernía, en contra del ciudadano Luis Iván Ramírez Salas que condena a pagar a este último en su carácter de deudor, la suma de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 55.000,00) o su equivalente en bolívares, según la tasa de cambio a la fecha de pago, por concepto de capital del pagaré que es el instrumento fundamental de la demanda, ordena realizar experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo perito, a los fines de determinar los intereses de mora calculados al 5%, desde la fecha de la admisión hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte, declaró sin lugar la demanda de fraude procesal incidental interpuesta por el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, asistido por el abogado César Josué Ochoa Pérez, contra la ciudadana Kenny Yacielo Camacho Pernía, condenando en costas a la parte demandante de fraude procesal, por cuanto resultó totalmente vencida.
Informes en esta Instancia de la Intimada:
.- Indica que la decisión recurrida mantiene una serie de vicios conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que sanciona con nulidad dicha decisión, pues no acoge los términos fácticos en que se plantea la tesis libelar a los efectos de que luego de su demostración fuera subsumido por la juez en la hipótesis general y abstracta de la norma indicada.
.- Aduce que la recurrida no se atuvo a lo alegado y demostrado en autos y que en este sentido no fue plenamente demostrada la existencia de la obligación demandada y su incumplimiento por la accionada, por lo que no resulta aplicable en el referido proceso de la debida subsunción de los hechos alegados y probados en autos por la actora en la hipótesis general y abstracta prevista que fundamenta la pretensión.
.- Que la recurrida incurre en el vicio de petición de principio, cuando analiza el supuesto del cumplimiento de instrumento cambiario en lo referente a la exposición de lo que se indica como deuda en el pagaré en lo atiente a si es por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
.- Indica que en el pagaré la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor, por lo que se observa que en el presente instrumento el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, recibió en efectivo la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 55.000) y firmó el documento como deudor de esa cantidad, por lo que se cumple el último requisito para su validez.
.- Arguye que la recurrida incurre en una conclusión sin motivación alguna, pues no señala la causa de la deuda, esto es el pagaré no indica si la cantidad recibida es por un acto de comercio, por cantidad en cuenta o por préstamo lo que vulnera la legalidad del pagaré por ausencia de causa.
.- Señala que igualmente la recurrida incurre en contradicción en el dispositivo del fallo, cuando señala que el demandado debe cancelar la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 55.000) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto del capital del pagaré que es el instrumento fundamental de la demanda, ordenándose realizar experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 procesal, con el nombramiento de un solo perito, a los fines de determinar los intereses de mora calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio al 5% generados por el capital del pagaré cuyo monto alcanza la suma de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 55.000) desde la fecha de admisión de la demanda a saber el 27 de mayo de 2025 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
.- Denuncia que la demandante hace el planteamiento de su acreencia en una suma que estima en dólares de los Estados Unidos de América pero de oficio y cambiando lo peticionado por la actora, se indica que esa cantidad puede ser cancelada en equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de capital. Que ello no fue peticionado por la actora, por lo que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, lo que amerita su nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, pide que se declare la nulidad del fallo apelado.
Por su parte, al presentar informes el coapoderado judicial de la parte actora
.- Alegó que con el devenir del presente procedimiento se garantizó los principios relativos al debido proceso y al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 constitucional y que conllevó a que fuese garantizado el orden público, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de julio de 2019.
.- Alegó que la parte demandada a pesar de haber formulado argumentos no los fundamentó a través de los medios probatorios establecidos en la norma.
.- Asimismo, alegó que la Juez del a quo aplicó lo dispuesto en el artículo 506 de la norma adjetiva civil y 1354 de la norma sustantiva, indicando al respecto la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2025, exp. N° 25-1257.
.- Arguye que en cuanto a la incidencia del fraude procesal incidental se garantizó los principios relativos al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en nuestra carta magna; y ello conllevó a que fuese garantizado el orden público, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2019.
.- Adiciona que se formularon alegatos contra la interposición del fraude procesal incidental, defensas estas que fueron tomadas en consideración por la Juez del a quo el 28 de noviembre de 2025, al declarar la improcedencia del fraude procesal incidental.
.- Señala que el recurso de apelación no tiene fundamento y por ende solicita que sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de primera instancia.
Para decidir se indica:
El procedimiento por intimación encuentra regulación en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en primero de esos artículos, los requisitos para su admisión; en el artículo 643 se señalan las causales de inadmisibilidad de la demanda; y en el artículo 644, se enumeran cuales son las pruebas escritas o instrumentos fundamentales en que puede fundarse la pretensión del demandante, así:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Resaltados propios)

Los anteriores preceptos establecen clara y palmariamente en qué casos y bajo qué condiciones puede ventilarse a través del procedimiento de intimación, este tipo de pretensiones, indicándose que ello procede cuando se persigue el pago de una suma de dinero líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de cosas muebles determinadas; cuando el derecho que se alega esté documentado en cualquiera de los siguientes instrumentos: documentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Igualmente, respecto a la negativa de admisión de la demanda, ello procede ante la ausencia de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, por lo que si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega a que hace referencia el artículo 644 y cuando el derecho que se alega está sometido a una contraprestación o condición.
El Dr. Abdón Sánchez Noguera señala en cuanto a la liquidez y exigibilidad del crédito, que éste “… debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3ra. edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2013, p. 212).
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis probatorio que aportaron las partes a la Litis para la demostración de sus alegatos de pretensión de cobro y defensas o excepciones, bajo los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este juzgador asume la señalada indicación como la invocación de la aplicación de la incorporación de la prueba para el proceso, a través del cual, el mismo una vez promovida pasa a ser adquirida para generar al mismo las consecuencias que derivan de la misma, con independencia de su promovente, lo cual será objeto de estricta aplicación.
DOCUMENTAL: Riela al folio 6, instrumento privado denominado pagaré de fecha 1° de marzo de 2025, el cual se aprecia como instrumento mercantil o cambiario que contiene en sí mismo, cuando reúne las condiciones que se establecen en Ley, el derecho reclamado. Así las cosas, se tiene que dicho instrumento no fue desconocido por la demandada, por lo que en principio se tiene como documento privado tenido como legalmente reconocido. Así mismo se indica que el señalado documento será posteriormente analizado en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos para su validez, conforme se indica en el artículo 486 del Código de comercio.
DOCUMENTAL: Riela al folio 7, copia fotostática simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Kenny Yacielo Camacho Pernía. Esta documental de índole administrativa se aprecia para demostrar la valida identificación de la intimante, identificación que coincide con la señalada en el instrumento fundamental de la pretensión, como beneficiaria.
DOCUMENTALES: Rielan a los folios 42 al 43 impresiones, los cuales no son objeto de valoración, conforme a la reiterada jurisprudencia establecida para la validez de las impresiones, esto es, condiciones de modo, lugar y tiempo de su toma o captación, los cuales no se observan señalados ni descritos al momento de su promoción. Aunado a que las mismas nada aportan en relación a los hechos controvertidos de la causa.
DOCUMENTAL: Al folio 44 corre copia simple de la cédula de identidad, perteneciente a la ciudadana Ana Pierina Calderón López. Esta documental de índole administrativa se aprecia para demostrar la valida identificación de la mencionada ciudadana.
DOCUMENTAL: Al folio 45 riela copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Lisbeth Glafira Lugo Pérez. Esta documental de índole administrativa se aprecia para demostrar la valida identificación de la mencionada ciudadana
TESTIMONIAL: Al folio 57 riela acta de fecha 23 de septiembre de 2025 mediante la cual la ciudadana Ana Pierina Calderón López testifica en la causa, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace 5 años a la ciudadana Kenny Camacho, pero no es amiga de ella. Que le consta que Kenny Camacho es comerciante, tiene una sala de eventos en Copacabana, la alquila para eventos, graduaciones. Que le consta que la señora Kenny tiene suficientemente actividad económica como para manejar la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares, que es de buena familia, que siempre ha manejado bastante dinero. Esta testimonial es evacuada dentro del proceso, siendo promovida cumpliendo los requisitos de ley para su valida evacuación, por lo que la demandada Intimada se encontraba debidamente informada para ejercer su derecho a contradicción y control. Al no mediar contradicción sobre ese testimonio se aprecia como demostrativa de lo señalado en cuanto a la profesión de comerciante, que mantiene adecuada actividad económica para manejar la suma demandada.
TESTIMONIAL: Al folio 58 riela acta de fecha 23 de septiembre de 2025, en la cual la ciudadana Lisbeth Glafira Lugo Pérez, rinde testimonio y a preguntas contestó: Que conoce a Kenny Camacho desde hace más o menos 6 a 7 años pero no es su amiga. Que Kenny es comerciante, que hace tiempo le compró un juego de muebles, le ha alquilado el salón de eventos de Copacabana, le ha comprado unas prendas, ropa. Que le consta que la señora Kenny tiene suficiente actividad económica. El señalado testimonio se aprecia por ser conteste con el anterior, en cuanto a la indicación de la actividad comercial de la intimante y que ese giro le permite el manejo de cantidades de dinero semejantes al monto que se demanda en la presente causa.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se considera como la aplicación del principio de adquisición de la prueba para el proceso, a través del cual, los medios de prueba que se aportan al proceso, pasan a ser parte del mismo e irradian efecto al mismo, por lo que se deben apreciar para la resolución del litigio.
Denuncia de Vicios de la decisión:
Del análisis de las actas del proceso, no evidencia quien juzga la existencia de vicios que afecten la validez de la decisión recurrida a través del medio ordinario de impugnación, por cuanto la misma, ajeno a lo que señala el recurrente, se basa en lo alegado y probado en autos, esto es, la existencia de un instrumento cambiario, en el que bastaba analizar su validez conforme a la ley y luego de ello, verificar el cumplimiento de lo indicado en esa cambial. Circunstancia que se cumplió en la recurrida.
En igual sentido se aprecia que ateniéndose a los alegatos de las partes y los medios de prueba vertidos en la Litis, la recurrida verifica la pretensión y su prueba, por lo que resulta improcedente la delación señalada de petición de principio. En cuanto a la denuncia del vicio de inmotivación, se aprecia que la recurrida analiza el instrumento fundamental de la pretensión en cuanto a precisar que es por cantidad recibida y aplica su efecto a las consecuencias del no pago del mismo por el obligado a través del razonamiento de no existencia de pruebas en cuanto a ese aspecto, por lo que se observa motivación que resuelve el merito de la controversia.
Igualmente debe indicarse que no existiendo contradicción en el monto condenado, ya que es lo peticionado por el actor y lo que consta en el instrumento cambiario.
DE LA DEMANDA PRINCIPAL:
En la presente causa, se ha incoado una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio que se sustenta en un instrumento cambiario (Pagaré) el cual según el demandante, obliga a la demandada a su pago ya que el mismo no ha sido honrado a través de gestiones extrajudiciales. Al efecto se procede al análisis del mencionado instrumento cambiario, bajo la premisa de que el mismo, para que se repute como tal, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio, el cual establece:
Artículo 486° Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
1. La fecha.
2. La cantidad en número y letras.
3. La época de su pago.
4. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
5. La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Ello así, debe entonces indicarse que en el instrumento fundamental de la pretensión, que riela al folio 06, se aprecia lo siguiente: En lo referente a su fecha de emisión, se aprecia que se indica como tal, el día 01 de marzo de 2025, con lo que se tiene como cumplido en el pagaré en análisis este presupuesto. Se evidencia que el señalado instrumento mercantil indica la siguiente cantidad expresada en número y letra, “CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (55.000 USD)”, con ello se tiene por cumplido el segundo de los requisitos que señala la norma indicada. En cuanto al tercer requisito, se observa que se determina en el mismo como fecha de su pago, el día 01 de mayo de 2025. En lo referente a la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, puede determinarse de la lectura del instrumento en análisis, que la persona a cuya orden debe pagarse o acreedor del deudor del pagare, indica, a la orden de la ciudadana Kenny Yacielo Camacho Pernía, cumpliéndose con ello el cuarto de los requisitos señalados en la norma. Y finalmente en cuanto al quinto requisito, esto es, la exposición de si la suma es por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, ante ello se observa que en el presente instrumento el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, recibió en efectivo la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (55.000 USD), y firmó el documento como deudor de esa cantidad, por lo que se cumple el último requisito para su validez.
Ante lo indicado, debe señalarse a titulo conclusivo que el instrumento cambiario analizado como se señaló, cumple con los requisitos señalados en la norma rectora de los requisitos formales y esenciales del denominado Pagaré; ello aunado a que el mismo, como instrumento privado no fue desconocido por el deudor, ante lo cual debe concluirse que la demanda se fundamenta en un instrumento cambiario que fue legalmente reconocido, por lo que, legal y formalmente contiene el derecho para la intimante, y en consecuencia ante la circunstancia de no constar que el pago fue honrado, se legitima a la demandante a cobrar judicialmente el monto que ese deudor se comprometió a pagar a la ciudadana Kenny Yacielo Camacho Pernía, esto es, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (55.000 USD).
Ante esta verificación de la validez del instrumento fundamental de la pretensión como prueba fidedigna de la pretensión de la actora intimante, esto es, la demostración de la obligación existente, correspondía a su vez al accionado, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, la demostración a través de prueba fehaciente del cumplimiento de la obligación de pago, o que de alguna manera se encontraba excepcionado del mismo. Así se establece.
Luego de la anterior determinación y atendiendo a lo que emerge de lo alegado y probado en autos, observa quien juzga, que de las actas procesales no se observan medios probatorios que enerven la pretensión de la actora, salvo la indicación del fraude procesal incidental, que al ser desechado deja al accionado sin alegatos validos que desvirtúen la pretensión de la parte intimante. Ante esa inercia probatoria, incumple la actora con su carga probatoria de la demostración a través de medio probatorio fehaciente, de liberarse de la obligación reclamada como insoluta. Así queda establecido.
De esa manera, probada la eficacia y validez del pagaré, y que la actora no desvirtúa el incumplimiento de la obligación que ese instrumento cambiario contiene, esto es la existencia de una deuda liquida y exigible, se crea convicción en quien decide en apelación, cónsono con la decisión apelada que el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, debe a cancelar a la ciudadana Kenny Yacielo Camacho Pernía, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 55.000,00), por concepto del capital del pagaré, debiéndose además realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 procesal, con el nombramiento de un solo perito, a los fines de determinar los interés de mora calculados de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, esto es, al cinco por ciento generados por el capital del pagaré cuyo monto alcanza la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 55.000,00) desde la fecha de admisión de la demanda (27 de mayo de 2025) hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo. Así se decide.
Por los argumentos y fundamentos legales que quedaron expuestos, lo adecuado en derecho, es confirmar el fallo apelado, conforme a la motivación que precede, declarando sin lugar la Apelación realizada por la parte demandada en el presente proceso monitorio. ASI QUEDA DECIDIDO.
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION que contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 28 de noviembre de 2025, propone al apoderado Judicial de la parte Intimada recurrente.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación es incoada por la representación Judicial de la ciudadana KENNY YACIELO CAMACHO PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.621, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano LUIS IVÁN RAMÍREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.736, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la parte Intimada, ciudadano LUIS IVÁN RAMÍREZ SALAS a cancelar a la intimante KENNY YACIELO CAMACHO PERNÍA, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 55.000,00) por concepto de capital liquido exigible contenido al pagaré señalado y descrito. Y así mismo los interés de mora calculados de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio al cinco por ciento generados por el capital del pagaré cuyo monto alcanza la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 55.000,00), lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, tomando como parámetro el monto indicado y el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 27 de mayo de 2025 hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte intimada LUIS IVÁN RAMÍREZ SALAS, por las costas procesales de la demanda Principal de cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación y al resultar vencido en ambos procesos en la interposición del presente recurso, conforme a lo indicado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026) Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
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