REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis.
216° y 167°
RECURRENTE: JESUS DAVID PEREZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.583, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.307, quien aduce actuar por sus propios derechos e intereses.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: APELACION CONTRA DECISION INTERLOCUTORIA DE FECHA 28/10/2.025
EXPEDIENTE: 8015
PRECEDENTES DE LA APELACION
Procedente del Juzgado Superior en funciones de distribución, llega al conocimiento de esa alzada, para su trámite y resolución, apelación que contra auto de fecha 28 de octubre de 2.025, propone el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, como parte demandante en juicio de cobro de honorarios en expediente Nro. 36.839 de la nomenclatura de uso del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito; auto que niega su petición de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el señalado Tribunal en fecha 11 de agosto de 2.025.
Al efecto y ante la apelación proferida por el señalado recurrente, el a quo declara oírla en un solo efecto, como consta en auto de fecha 06 de noviembre de 2.025, ordenando la remisión de las copias certificadas para el conocimiento de la apelación. Ante ello, es recibido el expediente contentivo de las copias certificadas en este despacho en fecha 04 de diciembre del 2.025, como consta de nota de recibo y auto de admisión.
Informes del recurrente:
En fecha 07 de enero de 2026, el apelante presente escrito de informes para soportar su apelación, lo cual realiza en los siguientes informes:
.- Indica que la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, recae en la decisión dictada por el a quo, en fecha 28 de octubre de 2.025.
.- Señala que en fecha 11 de agosto del 2.025, el a quo profiere decisión definitiva que declara con lugar la demanda interpuesta por el actor recurrente en contra de la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) y en consecuencia declara su derecho a cobrar los honorarios profesionales que demanda por sus actuaciones judiciales. Que una vez quede firme la decisión, se abrirá la fase estimativa del proceso a cargo de los jueces retasadores, partiendo de la estimación del demandante en la suma de Bs. 23.927.148,82), tomando en cuenta los abonos realizados por (USD 400,oo). Así mismo señala la indexación de la suma demandada.
.- Arguye que debidamente notificadas las partes la decisión señalada no es apelada, igualmente señala que transcurridos los lapsos procesales correspondientes, la parte que solicita la retasa, no dio cumplimiento al impulso de la misma, lo que implica un incumplimiento a su carga procesal de impulso a la retasa para impugnar el monto estimado, por lo que el mismo queda definitivamente firme.
.- Que en fecha 16 de octubre de 2025, en vista de la firmeza de la decisión, solicita el cumplimiento voluntario de la misma, la cual ratifica en fecha 24 de octubre de 2025; siendo el caso que en fecha 28 de octubre de 2025, el a quo, niega lo solicitado, alegando que es conducente abrir la fase estimativa de la decisión, obligándole a la retasa, que a su decir, ya terminó.
.- Indica fundamentos jurídicos y vulneración del orden público, cosa juzgada y denegación de justicia lo siguiente:
.- Naturaleza perentoria de los lapsos: Indica que el procedimiento de la incidencia de retasa, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene establecido un lapso claro y preciso para la fase de retasa, el cual, en el presente caso, transcurrió íntegramente sin que la intimada cumpliera con la carga procesal de su impulso.
.- Consumación de la Renuncia Tácita: Al no haber cumplido la intimada con la carga procesal de su impulso, en el tiempo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, opera de pleno derecho la renuncia tacita, por lo que el monto estimado queda definitivamente firme, con cosa juzgada formal.
.- Vicio de la recurrida: La juez al negar el decreto de cumplimiento voluntario de la decisión, después de verificada la preclusión, revive una etapa procesal ya superada.
.- Quebrantamiento de la seguridad jurídica: Ya que si los jueces pudieran negar el cumplimiento de los actos procesales firmes establecidos en criterios subjetivos posteriores a la preclusión, se crearía un caos infinito.
Que por cuanto la causa se trata de un cobro de honorarios profesionales, lo que es el salario de los abogados, el retraso injustificado en la ejecución, afecta su derecho al sustento profesional.
Arguye que la decisión objeto de la apelación no es una simple cuestión de trámite, sino que constituye una sentencia definitiva interlocutoria con fuerza definitiva, por cuanto produce un gravamen irreparable, con base en los siguientes fundamentos:
.- Naturaleza alimentaria del crédito, ya que es doctrina y jurisprudencia han establecido reiteradamente que los honorarios profesionales, tienen carácter alimentario, ya que constituyen el fruto del abogado y su medio de subsistencia.
.- Imposibilidad de Reparación posterior, ya que el daño causado por la negativa de decretar el cumplimiento voluntario de la decisión, no puede ser subsanado por una sentencia posterior.
.- del Periculum in mora, porque al tratarse de una cuantía liquida y exigible, la negativa de ejecutarla expone su crédito a la pérdida de valor adquisitivo y la insolvencia sobrevenida del deudor, por lo que ante ello, se vulnera el derecho constitucional al Trabajo y a una remuneración justa.
.- Que en el presente caso, el juez no está interpretando la ley, sino incumpliéndola, ya que la renuncia tácita, es una consecuencia contra el deudor.
.- Que al negar el juez de instancia de la ejecución de un monto que goza de autoridad de cosa juzgada, vulnera el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una extralimitación de funciones.
Aduce como fundamentación legal de la renuncia tácita, vulnera los artículos 26 y 257 Constitucional, 22 de la Ley de Abogados, 10, 202 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Peticiona, se declare con lugar la apelación, y la nulidad de la resolución del auto recurrido de fecha 28 de octubre de 2025, declare renunciado el derecho de retasa y ordene al Tribunal de origen decrete la ejecución de la decisión.
Informes de la representación de la demandada:
.- Indica que como punto previo debe señalarse que el auto apelado es de mero trámite, que tiene por efecto impulsar y continuar el proceso, y al respecto señala que esos actos son inapelables como se indica en doctrina y jurisprudencia que cita al efecto.
.- Que la negativa señalada en el auto apelado, es válida y legal, por cuanto el proceso se lleva conforme a la decisión de fecha 11 de agosto de 2025, el cual no fue apelado, por lo que la presente causa se encuentra en fase de retasa, la cual implica, el nombramiento de los jueces retasadores, la juramentación y fijación de los honorarios de los mismos y el pago de esos honorarios.
.- Que en fecha 08 de enero de 2026, se nombraron y juramentaron esos jueces retasadores, que se determinó el quantum de sus honorarios, como constan en acta judicial de fecha 17 de diciembre de 2025
.- Que por lo anterior no se explica el pedimento del actor, ya que se está cumpliendo con lo indicado en la sentencia, aunado a que la solicitud realizada por el actor ante la decisión de instancia, que es objeto de apelación, es ilegal y confusa.
.- Que la solicitud del apelante carece de fundamento jurídico, además de ser ilógica e incongruente, pues es improcedente que pida cumplimiento voluntario de una decisión que ordena la fase de retasa y es incongruente que se alegue renuncia al derecho de retasa por falta de impuso, además de no tener asidero legal.
Solicita se declare sin lugar la apelación, conformando el fallo apelado.
Observaciones de la parte accionada:
La representación de la parte demandada realiza las siguientes observaciones a los informes de la parte demandante:
.- Señala que la demandante pretende hacer incurrir en un error al Tribunal, al hacer ver que la accionada tenía la obligación de impulso de la retasa, ya que la misma quedó abierta con la sentencia dictada por el Tribunal, como se señala en su parte dispositiva, la cual cita.
.- Que abierta la fase de retasa, el acto judicial que se debe realizar en esa fase, es el nombramiento de los jueces retasadores, que se realizar cuando fija fecha y hora para tal fin, por lo que ello no le correspondía a la demandante, y así ello efectivamente lo realiza el Tribunal y así en fecha 17 de diciembre de 2025, ocurre el acto de juramentación de los jueces retasadores, por lo que no ha operado renuncia tácita a la retasa.
.- Que la indicación del actor de la retasa sobre la circunstancia de que la estimación hecha por la demandante se encuentra definitivamente firme es erróneo e ilógico, ya que el procedimiento de retasa está en curso y en consecuencia no se ha perjudicado ningún derecho al intimante.
.- Que es improcedente e ilógica la solicitud del intimante que por estar firme la estimación realizada, se debe proceder a la ejecución de la sentencia, que además ello es inejecutable, pues no se puede ordenar la ejecución de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2025, puesto que ella no ordena pago alguno, sino la apertura de la fase de retasa.
Ratifica se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se confirme el fallo apelado. Observaciones de la parte demandante:
.- Señala que como punto previo, debe significar, que el auto apelado que niega lo solicitado a su escrito de fecha 16 de octubre de 2025, no reviste el carácter de acto de mero trámite o sustanciación, sino que tiene carácter decisorio, ya que está abriendo la fase de retasa, luego de haber precluido la etapa de retasa por renuncia tacita, lo que subvierte el orden Público procesal y la cosa juzgada y por tanto el juzgador dicta una providencia que causa un gravamen irreparable, haciendo nugatorio el derecho de ejecución y vulnera la institución de la cosa juzgada y ello constituye un exceso de poder.
.- Señala que no es cierto que haya ocurrido un acto de mero trámite o de mera sustanciación, que recurre del referido auto, porque es nulo por violar el orden público procesal al pretender reabrir una etapa que ya se encuentra extinguida por preclusión conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
.- Indica que no es cierto que el auto apelado sea válido, por cuanto vulnera el orden público procesal, el debido proceso y la institución de la cosa juzgada, dilatando injustificadamente la ejecución de la sentencia.
.- Indica que no es cierto que la retasa se esté llevando a cabo en los términos ordenados en la sentencia del 11 de agosto de 2025, por cuanto conforme al principio de la preclusión de los lapsos, esta fenece por el transcurso de los 10 días sin impulso, por lo que la juez de instancia, al dictar un auto reabriendo esa etapa, violenta el principio de preclusión.
.- Indica que hace la observación a la demandada que el procedimiento de intimación de honorarios que no es cierto que la demanda de intimación de honorarios se encuentre en la fase de retasa, por cuanto esa etapa ya se extinguió.
.- Hace la observación a la demandante que no es cierto que el procedimiento se esté tramitando conforme a lo que se determinó en la sentencia, lo cual tampoco es válido que el Tribunal a quo, le haya negad su solicitud, ya que la sentencia establece una condición clara, “firme la decisión se abre la fase estimativa del procedimiento” lo cual no está sujeta a un auto posterior, sino al hecho objetivo de firmeza de la decisión y por tanto no determinó que la etapa de retasa ya precluida, se pueda reabrir.
.- Señala que informa a la accionada, que el auto apelado si le está causando perjuicio grave e irreparable, por cuanto le obliga a someterse a un procedimiento de retasa que ya legalmente no existe, lo cual le impone una carga procesal económica y someterse a un nuevo proceso de valoración innecesaria.
.- Señala que informa a la accionada que su escrito no es confuso ni ilegal, ya que lo único que está solicitando es se decrete el cumplimiento voluntario de la decisión definitivamente firme, ya que operó de pleno derecho la retasa por renuncia tácita, por falta de impulso de la parte demandada.
.- Indica que informa a la accionada que no es cierto que la solicitud de cumplimiento de la decisión de la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de agosto de 2025, no tenga fundamento jurídico, ya que ello se consigue en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, así como el respeto a la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional. Así mismo señala que no es cierto que la sentencia sea inejecutable, ya que esa ejecución es una consecuencia de la tutela judicial efectiva.
.- Señala indicar una cronología de que evidencia la renuncia tacita a la retasa, así indicada:
El 11 de agosto de 2025, se dicta la sentencia que declara con lugar la pretensión de cobro de honorarios judiciales para la parte demandante.
En fechas 13 de agosto y 23 de septiembre de 2025, se agrega a los autos certificación de la notificación de las partes de la referida decisión.
En fecha 30 de septiembre de 2025, la señalada decisión queda definitivamente firme.
Iniciada la fase estimativa de la decisión el 01 de octubre de 2025, y transcurridos 10 días, la parte demandada que solicita la retasa no cumplió con la carga de impulsar dicho procedimiento, generando la renuncia al derecho de retasa.
En fecha 16 de octubre de 2025, se solicita el cumplimiento voluntario de la decisión, siendo negada por auto de fecha 28 de octubre de 2025.
Peticiona se revoque el fallo apelado.
Para decidir se indica:
Relatado sucintamente la pretensión del solicitante plasmada en sus informes y observaciones, corresponde a este Juzgado Superior sustanciar y decidir la apelación formulada, bajo el supuesto de que su objeto es la legalidad del auto de fecha 28 de octubre de 2025.
En derivación de lo anterior para este Juzgador es pertinente pasar a analizar de forma detallada la solicitud realizada y la decisión apelada, lo que permitirá establecer la legalidad o sometimiento a derecho del auto apelado.
Señala el solicitante recurrente, que vista la sentencia definitivamente firme emitida en fecha 11 de agosto de 2025, y por cuanto la renuncia tácita de la retasa es de pleno derecho, por cuanto la intimada no cumplió con el debido impulso procesal en el lapso correspondiente, solicita del Tribunal, se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia indicada.
Ante ello, el auto apelado, de fecha 28 de octubre de 2.025, señala que niega tal pedimento, en razón de que lo conducente es abrir la fase estimativa del procedimiento, en el cual los jueces retasadores, establecerán el quantum de cada una de las actuaciones profesionales reclamadas por el demandante.
En primer término se constata que la decisión que niega la apelación del accionante se refiere a su disconformidad con lo establecido por el tribunal de la indicación del inicio de la fase estimativa del procedimiento de intimación de honorarios y en consecuencia no el dictamen de la ejecución de la decisión. Ahora bien, bajo la consideración de que dicha decisión se contrae a la continuación de la causa, se señala
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Conforme a lo indicado se hace necesario determinar y calificar si la decisión objeto del recurso, tiene o no la consecuencia de generar un gravamen irreparable, en ese sentido se tiene que en la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca como “Gravamen Irreparable”, El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que “gravamen irreparable” puede indicarse, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Igualmente debe destacarse que en el foro jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que en definitiva, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable; ante ello se indica que en la presente causa, el problema se origina para el pago de los jueces retasadores; en ese sentido se tiene que establece el artículo 28 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.

Se deriva de la anterior que la fase estimativa de la Intimación de honorarios se cumple con los siguientes elementos:
.- Nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, y fijación de fecha y hora para su juramentación.
.- Pago de los honorarios de los retasadores, con la consecuencia de que si ello no se produce en su oportunidad, se entiende renuncia a ese derecho.
Bajo esas condiciones debe entenderse que deben cumplirse tales pasos o requisitos para la validez de esa parte de la retasa, y en consecuencia, pasen los jueces a realizar propiamente su análisis de retasar cada una de las actuaciones que ha estimado la parte demandante. De esta manera se hace necesario verificar si en el presente caso, se han cumplido esos extremos, ya que de ello depende calificar como adecuado o ilegal el auto apelado que señala que en ese estado procesal, lo procedente era la fase estimativa del proceso.
Ante ello, se aprecia que como indican ambas partes, que por la firmeza de la decisión que declara procedente el derecho del demandante de percibir honorarios, lo precedente es el inicio de pleno derecho de la fase de retasa, por lo que igualmente ello continuaba con su nombramiento, juramentación y fijación de honorarios y su pago efectivo de manera oportuna; ello así se observa que riela al folio 59 del expediente, acta de fecha 17 de diciembre de 2025, en la que consta el acto de juramentación de los jueces retasadores, recayendo tal nombramiento en los profesionales del derecho, EVENCIO MORA MORA, y JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, a quienes el Tribunal se les toma el juramento de Ley e igualmente se indica el monto de sus honorarios en la suma de Bs. 69.142,50. Ante ello se da por cumplido este requisito señalado para la procedencia de la retasa.
Luego de ello, ciertamente era deber de la parte interesada de cancelar los honorarios de los jueces retasadores, ya que en caso de ese incumplimiento en la debida oportunidad, se entiende como la renuncia al derecho de retasa. En ese sentido al analizar la actividad de la demandada en el caso, se tiene que en Recurso de hecho dictado por este mismo Tribunal, el cual se acota como hecho notorio, que mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2.026, la apoderada judicial de la intimada ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DE ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), señala que el Oficio Nro. 0860-9, de fecha 12 de enero de 2.026, para el Gerente del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., no fue recibido por esa Institución Financiera dado el cumplimiento de una serie de requisitos formales, y que es el caso que en cuanto a uno de esos requisitos, la intimada ASOCIPROVIT, no posee cuenta bancaria alguna, y que dada la premura de la compra de los cheques de Gerencia para el pago de honorarios de los retasadores, señala los datos del apoderado de la intimada en lo referente a su cuenta bancaria, donde se ha consignado lo referente al pago de los retasadores. Igualmente indica que en el supuesto negado de que el Tribunal no esté de acuerdo con lo expuesto, solicita que el pago de los jueces retasadores se realice vía transferencia bancaria directamente a sus cuentas. Ocurre que ante lo anterior, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de enero del 2.026, acordó notificar a los jueces retasadores designados en la causa, para que luego de su notificación indicaran un número de cuenta para hacer efectivo el pago de sus honorarios, lo cual efectivamente ocurrió.
Ante lo indicado se aprecia que la parte intimada manifiesta y expresa su voluntad de cancelar los honorarios de los retasadores, para que con ello no se produjera la extinción de la retasa, cumpliendo con lo indicado en el artículo 28 de la Ley de Abogados, por lo que puede establecerse que los retasadores, designados por el tribunal para su labor de determinar el valor de los honorarios profesionales, fueron nombrados sin que ese nombramiento fuera objetado, fueron debidamente juramentados y al no contrariar el pago de sus honorarios, manifiestan su conformidad con el mismo, sin que puede considerarse que la forma de pago realizada a los retasadores haya vulnerado de manera alguna derecho al intimante, debiendo entenderse que hay que atenerse a la primacía y equilibrio de los derechos de las partes, para el intimado que se realice la retasa previo el pago de honorarios a retasadores y para el intimante que el proceso avance hasta determinar el pago que justamente se le adeuda, para que efectivamente el mismo se haga efectivo.
En el mismo orden de ideas, considera quien juzga que lo ocurrido en el sub litte no causa un gravamen al recurrente, puesto que su derecho a cobrar sus honorarios se mantiene incólume, solo que estos deben ser retasados, por cuanto esto es igualmente un derecho que corresponde al intimado y que no se le puede vulnerar por la “forma” en que cumplió su obligación de cancelación a los retasadores. Ante ello, queda establecido para esta Instancia de alzada, que el auto apelado y producido por el a quo en fecha 28 de octubre de 2.025, se encuentra apegado a derecho, ordenando la continuación de la causa, conforme al procedimiento pre establecido para la Intimación y estimación de honorarios judiciales, dada la premisa comprobada del cumplimiento de los prolegómenos para la labor de la retasa propiamente dicha para los jueces designados y juramentados, a quienes se les pone a su orden el pago de honorarios, sin que además se evidencie de autos que ello estos retasadores lo hayan rechazados.
En orden a esta argumentación, considera esta alzada, cónsono con la decisión de instancia sometida al gravamen ordinario, que no puede considerar desistida la retasa, ya que el intimado cumplió con la obligación establecida en el artículo 28 de la Ley de Abogados, así como tampoco resulta cierta la indicación del intimante de que el gravamen se produce por el supuesto de que se le impide su derecho a cobrar honorarios, ya que con el pago a los retasadores se producirá el acto de retasa y se fijarán definitivamente los honorarios que deberán cancelarse al intimante, por lo que se crea convicción razonada en quien juzga, de que la decisión de la juez, en el auto apelado, impulsa o encamina la causa a su final para que finalmente se cancele al abogado acreedor de honorarios lo que justamente le corresponde. Así se establece.
En orden a las anteriores consideraciones, se crea convicción razonada para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de que la presente apelación resulta Improcedente en derecho y que lo procedente resulta en la confirmación del fallo apelado, declarando consecuencialmente sin lugar la apelación formulada. ASI QUEDA DECIDIDO.
Se condena en costas del recurso al apelante, por resultar vencido en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
Exp. N° 8.015