REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
RECURRENTE: DIANA MONSALVE SANDOVAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.506.628.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: RECURSO DE HECHO contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de mayo del 2.026.
I
PRECEDENTES DEL RECURSO
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la ciudadana DIANA MONSALVE SANDOVAL, parte actora en causa que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial en el expediente N° 23.892, que oye en un solo efecto (devolutivo) la apelación que se formula contra decisión interlocutoria de fecha 29 de abril del 2.026. auto que dicta el Tribunal en fecha 07 de mayo del 2026.
En fecha 21 de mayo del 2026, se recibió en esta alzada el escrito contentivo del referido recurso de hecho, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente, indicando su trámite conforme se señala en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO
Señala la recurrente que en sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril del 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial resolvió lo siguiente:
.- repone la causa al estado de contestación de demanda en los términos previstos en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación de que el lapso correspondiente se iniciaba a partir del día de despacho siguiente, al de la fecha de esa decisión.
.- que no obstante la indicación de la actora al Tribunal sobre el hecho de preclusión del lapso de contestación de demanda, se dispuso que la reposición de la causa obraba al estado de abrir nuevamente la contestación de demanda, y para ello aduce el Tribunal que su decisión se inspiraba en el quebrantamiento del derecho a la defensa, ya que por el auto irrito dictado en fecha 21 de abril del 2026 dejó sin efecto el decreto intimatorio de fecha 25 de febrero de 2026 y a su vez abre un lapso procesal que contradice el pre establecido en el artículo 652 de la norma adjetiva.
.- indica que debe notarse que el juez del a quo, contravino lo que la norma regula, ya que no es un hecho controvertido que la demandada ejerció su derecho a la oposición en tiempo oportuno, dejando sin efecto el decreto intimatorio, por lo que necesariamente se abría el lapso de 5 días para la contestación de demanda, siendo que se dio la contestación el día 6, por lo que advierten eso al tribunal, indicando además la procedencia de la confesión ficta que señala el artículo 652 del Código adjetivo.
.- que ante ello constituye un error inexcusable reabrir el lapso de contestación bajo el criterio de que la parte fue inducida al error por el auto antes citado, señalando que esa situación no es tal, debido al conocimiento propio que deben tener los abogados como conocedores del derecho, por lo que mal puede el tribunal invocar la necesidad de certeza procesal, ya que la misma está dada por el propio Código de Procedimiento Civil, siendo menos cierto establecer que se causa un daño a la parte demandada, supliendo así una defensa de la parte.
.- señala que se evidencia de autos que ocurrió extralimitación de funciones y suplió defensas que corresponden únicamente a las partes, que nunca emitió pronunciamiento o alegato al respecto, colocando a su representada en evidente situación de desventaja o desigualdad, vulnerando el principio de igualdad de las partes.
.- Indica que el proferimiento de la recurrida vulnera normas fundamentales del orden jurídico procesal y Constitucional, que requieren ser denunciadas por violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual realizan por vulnerar el principio de legalidad de las formas procesales y de preclusión de los lapsos procesales y que de esta manera al establecerse el lapso para la oposición y la contestación de demanda, no es procedente señalar que la demandada erró al acatar el irrito auto del tribunal de la causa.
.- arguye que en virtud de la gravedad que constituye la subversión ocurrida en el proceso, se impone que el recurso sea oído en ambos efectos, para evitar un desgaste innecesario en la jurisdicción, evitando sigan aconteciendo situaciones anómalas.
.- seguidamente señala criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el estado de indefensión, el orden público procesal, el debido proceso, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la expectativa plausible, la indefensión y el derecho a la defensa.
Peticiona: Se declare con lugar el Recurso de Hecho propuesto; y como consecuencia se ordene al a quo, oír la apelación formulada en doble efecto.
En fecha 22 de mayo del 2026, el recurrente consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones que constan en expediente principal Nro. 23.892-26 contentivo de demanda por cobro de bolívares, vía intimación:
- libelo de demanda (folios 19 al 24)
- documento de adquisición de inmueble para la demandada de autos. (folios 17 al 32)
.- Letra de cambio objeto de la pretensión de cobro . (folio 33)
.- Auto de admisión de la demanda. (folio 35)
.- Acta que declara desierto audiencia telemática. (folio 36)
.- actuaciones de audiencia telemática. (folios 37 al 40)
.- actuaciones relativas a la aclaratoria de la pretensión. (folios 41 al 49)
.- diligencia de consignación de emolumentos para citación. (folio 50)
.- actuaciones de intimación de la demandad. (folios 51 al 54)
.- actuación de la intimada oponiéndose al decreto de intimación. (folio 55)
.- Otorgamiento de poder apud acta de la demandante intimada para abogados, (folio 58)
.- Auto de fecha 21 de abril del 2026, que fija lapso para contestación de demanda. (folio 61)
.- escrito de la actora peticionando confesión ficta. (folios 62 al 66)
.- escrito de oposición de cuestiones previas opuestas por la demandada, (folios 67 al 70)
.- decisión interlocutoria de fecha 29 de abril del 2026, que decide y ordena la reposición de la causa al estado de contestación de demanda. (folios 72 al 74)
.- otorgamiento de poder apud acta de fecha 04 de mayo del 2026, conferido por la demandada. (folio 75)
-. Apelación de la actora al auto de fecha de fecha 29 de abril del 2026.
.- escrito contentivo de cuestiones previas que opone la demandada en fecha 05 de mayo del 2026, (folios 78 al 86)
.- auto de fecha 08 de mayo del 2026, que oye la apelación de la actora en un solo efecto y acuerda computo de lapsos procesales (folio 87)
.- escrito de contestación a cuestiones previas que realiza la parte demandante. (folios 88 al 97)
.- Petición de copias certificadas y anuncio de tacha. (folios 97 al 102)
MOTIVACION PARA LA DECISION DEL RECURSO
Relatado sucintamente la pretensión de la solicitante del recurso de hecho, corresponde a este Juzgado Superior sustanciar y decidir el mismo, bajo la consideración de que el mismo es interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo se ordene oír la apelación del auto de fecha de fecha 08 de mayo del 2026, en doble efecto, puesto que esa decisión señala que la misma será oída solo en el efecto devolutivo.
Fundamento del a quo en cuanto a la apelación
El juzgado de la causa, ante la interposición del medio recursivo señala que oye el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo
291 del Código de Procedimiento Civil; en contraposición a ello, el recurrente indica que en virtud de la gravedad que constituye la subversión ocurrida en el proceso, se impone que el recurso interpuesto, sea oído en ambos efectos, para evitar un desgaste innecesario en la jurisdicción, evitando sigan aconteciendo situaciones anómalas.
De la competencia.
Precisa este Juzgador de Alzada su competencia para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
Para decidir se indica:
El recurso de hecho tiene sustento legal en el artículo 305 del Código del Procedimiento Civil, que al respecto establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que se indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Respecto al recurso de hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág, 463:
“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).
Conforme a lo decidido por la recurrida y lo indicado por el recurrente, constituye núcleo fundamental del presente recurso, el determinar si el auto del que acuerda oír el recurso de apelación a la resolución decisoria de fecha auto de fecha de fecha 08 de mayo del 2026, debe escucharse en un solo efecto como lo indica el a quo, o si por el contrario amerita se escuche en ambos efectos.
Ello así, se tiene que el recurso de hecho, se interpone cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto y que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. En la consideración la naturaleza jurídico-procesal del auto contra el que se ejerce el Recurso de apelación, luego negado, se tiene que el mismo es considerado por el Juez de Instancia como de mero trámite.
Ante ello se precisa lo siguiente:
Ocupa ahora determinar si la interlocutoria sobre la que se interpone el Recurso de hecho, es apelable en ambos efectos, en ese sentido se tiene que conforme al criterio del Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
En derivación es pertinente pasar a analizar de forma detallada la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter de recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones:
En primer término se constata que la decisión apelada por la demandante es una decisión repositoria y en ese sentido se tiene que el artículo 289 de la ley procesal establece:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Conforme a lo indicado se hace necesario determinar y calificar si la decisión objeto del recurso, tiene o no la consecuencia de generar un gravamen irreparable, en ese sentido se tiene que en la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca como “Gravamen Irreparable”, El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que “gravamen irreparable” puede indicarse, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Igualmente debe destacarse que en el foro jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que en definitiva, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable; ante ello se indica que el auto apelado decide reponer la causa al estado de contestar la demanda y en consecuencia anula actuaciones procesales, ya cumplidas. Ante ello se tiene que el juzgador de alzada deberá verificar con esa apelación, la conformidad en derecho del auto apelado, estableciendo si el mismo, dada su naturaleza repositoria, cumplió un fin útil, se fundamenta en subsanar
Una eventual nulidad y no causa indefensión o desequilibrio a una o a ambas partes.
Ante ello, y dado a que el expediente y el procedimiento continua sustanciándose dado que la apelación en un solo efecto no suspende el avance de la causa, se observa que en la misma incluso se ha producido una nueva incidencia, como lo es, el conocimiento de una tacha del instrumento fundamental de la pretensión, esto es, la cambial demandada; luego y ante el otro hecho cierto de que con la apelación en un solo efecto se puede producir, o la confirmación del auto de reposición o su revocatoria, esta última situación desestabilizaría lo actuado posteriormente a la decisión del juzgado superior que conozca en un solo efecto la apelación, supuesto que entonces si generaría un gravamen por el solo hecho de eventuales actuaciones posteriores que quedarían, nulas o sin consecuencias jurídicas, bajo el criterio de esta alzada de que todo gravamen causa perjuicio, por mínimo que sea, pero con obvias consecuencias de diversa índole.
Ello así, y ante la aún incierta decisión que pudiera tener el juez de alzada, con eventual incidencia en la causa, que continúa tramitándose, debe ponderarse el evitar cualquier perjuicio en detrimento del derecho de ambas partes, incluso el de economía procesal y desgaste innecesarios en actuaciones que pudieran ser luego anodinas en la resolución de mérito. ASI SE ESTABLECE.
Establecido entonces por esta instancia de alzada la calificación al eventual gravamen para las partes, lo pertinente y ajustado en derecho es, oír la apelación formulada en ambos efectos, para que estabilizado el proceso por la decisión de alzada, la apelación pudiera corregir o evitar el eventual carácter de irreparabilidad; ante ello resulta aplicable el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de interpretar que al considerarse que la interlocutoria pudiera causa gravamen, es aplicable la consecuencia jurídica de oír la apelación a dicha resolución Judicial. Así se establece.
Ello así, y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, se tiene que, por cuanto el presente recurso versa sobre la procedencia o no de la apelación de una interlocutoria en ambos efectos, y ello ha sido declarado procedente previendo generar gravamen en la causa, resulta entonces palmario señalar que la apelación deberá ser oída en ambos efectos. Así queda establecido.
Ante ello, resulta procedente en derecho, a consideración de esta alzada el Recurso de hecho propuesto por el recurrente, a través de sus apoderados Judiciales, declarando en consecuencia el deber del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de oír la apelación formulada en un doble efecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del Fallo. Así queda decidido y resuelto.
III
DECISION
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho que propone la representación judicial de la parte actora en la presente demanda que cursa por ante el a quo, con la nomenclatura 23,892-26
SEGUNDO: SE ORDENA al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oír en doble efecto la apelación que formula la parte demandante, contra el auto decisorio de fecha 08 de mayo del 2.026.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre condena en costas, dado las características del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026) Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 8077
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