REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL EN TRAMITE: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE RECURRENTE: BLANCA JEANET CASTILLO DUQUE, asistida por la Abg. Dalia Yaleitza Carrero González.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
SÍNTESIS DE ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente trámite a la resolución de Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del derecho Dalia Yaleitza Carrero González, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Blanca Jeanet Castillo Duque, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 05 de febrero de 2026, que niega la apelación ejercida contra la actuación realizada por el mencionado Tribunal en fecha 15 de enero de 2026, considerando que dicho auto es de mero trámite.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El escrito que fundamenta el Recurso de Hecho del recurrente indica que los motivos de la apelación son los siguientes:
.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, interpone Recurso de Hecho, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de febrero de 2026 (folio 35) que niega la apelación formulada por la recurrente contra la decisión de mérito de la causa, de fecha 15 de enero del 2026 (folios 22 al 30)
.- Señala que posterior a la inhibición del tribunal, al cual correspondía el conocimiento de la causa en la que su representada ejerció acción reivindicatoria contra el ciudadano Wilmer Alexander Hernández Duque, el a quo recibió el presente expediente en fecha 03 de julio de 2025.
.- Que en fecha 30 de julio de 2025, el alguacil informó de la notificación de su mandante, siendo que el demandado se dio por notificado mediante conferimiento de poder apud acta, en fecha 08 de agosto de 2025.
.- Que el lapso de diez días más los tres días de despacho indicados en el auto de abocamiento, comenzaron a transcurrir, de modo que hasta el día 14 de agosto de 2025 transcurrieron cuatro días de despacho, venciendo dichos lapsos el día 26 de septiembre de 2025. Siendo así, el lapso de sesenta días previstos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a transcurrir en fecha 27 de septiembre de 2025.
.- Que dentro de este lapso de tiempo, en fecha 06 de octubre de 2025, la Juez suplente se abocó al conocimiento de la causa, y que, tomando en cuenta la continuidad del lapso para dictar sentencia, la misma debió ser dictada hasta el día 25 de noviembre de 2025
.- Que en fecha 02 de diciembre de 2025 el a quo dictó auto de diferimiento de sentencia, acotando que dicho lapso había vencido en fecha 25 de noviembre de 2025, y ante ello, toda vez que la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2026 debió ser objeto de notificación como lo expresa la legislación venezolana, considerando el recurrente, que el recurso de apelación debió ser oído como en derecho corresponde.
Solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho contra decisión de fecha 05 de febrero de 2026, y se ordene oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 04 de febrero de 2026 contra decisión definitiva dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de enero de 2026.
Tramite en esta Instancia:
Previa distribución, el presente recurso de hecho llega a conocimiento de esta alzada en fecha 24 de febrero de 2026, tal como consta en nota de secretaria (f. 03) y auto de la misma fecha, que señala la entrada e inventario del expediente (f. 04)
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2026, la recurrente consignó en copias fotostáticas certificadas tomadas de la causa 36.976 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, actuaciones relacionadas con el presente recurso de hecho las cuales rielan a los folios 06 al 48, en las que se destacan las siguientes:
Folios 06 al 09, poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, conferido por la ciudadana Blanca Jeanett Castillo Duque a las abogadas en ejercicio Belkis Cenobia y Dalia Yaleitza Carrero González.
Folios 11 y 12, oficios de remisión del expediente por inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia Civil.
Folio 13, auto de abocamiento proferido en fecha 03 de julio de 2025 por el A quo, que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concedió 10 días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la ultima notificación, sucedidos de 3 días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a recusar establecidos en el artículo 90 ejusdem.
Folio 18, poder apud acta conferido por el ciudadano Wilmer Alexander Hernández Duque al abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado
Folio 19, auto de abocamiento realizado por la Abogada María Alejandra Vásquez como juez suplente del a quo.
Folio 20, diligencia de fecha 14 de octubre de 2025, donde la parte actora peticiona sentencia.
Folio 21, auto de fecha 02 de diciembre del 2025 por el cual él a quo, acuerda diferir la sentencia de mérito.
Folios 22 al 30 decisión del mérito de la controversia dictada por el a quo en fecha 15 de enero del 2026.
Folio 31, diligencia de la representación actora, señalando darse por notificada de la sentencia de fecha 02 de diciembre del 2026, y formula apelación a la misma.
Folios 32 al 34, diligencias de fecha 04 de febrero del 2026, peticionando reposición de la causa, indicando darse por notificada de sentencia y apelar de la misma.
Folio 35 y 36, auto de fecha 05 de febrero del 2026, en el que el A quo indica que niega la apelación formulada por extemporánea, con el señalamiento de que en la sentencia de fecha 15 de enero del 2026, los cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación comenzaron a computarse a partir del día viernes 16 de enero del 2026 (inclusive) hasta el viernes 23 de enero del 2026 (inclusive) y que la diligencia de apelación fue presentada en fecha 04 de febrero del 2026
Folio 38, diligencia de fecha 11 de febrero del 2026, por la que la representación actora peticiona copias certificadas para interposición de Recurso de Hecho.
Folios 40 al 47, copias certificadas de tablilla de días de despacho comprendidos de julio del 2025 a enero del 2026.
MOTIVACION PARA LA DECISION DEL RECURSO
Relatado sucintamente la pretensión de la solicitante del recurso de hecho, corresponde a este Juzgado Superior sustanciar y decidir el mismo, bajo la consideración de que el mismo es interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de febrero del 2026, que niega la apelación formulada por extemporánea, con el señalamiento de que en la sentencia de fecha 15 de enero del 2026, los cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación comenzaron a computarse a partir del día viernes 16 de enero del 2026 (inclusive) hasta el viernes 23 de enero del 2026 (inclusive) y que la diligencia de apelación fue presentada en fecha 04 de febrero del 2026.
Fundamento del a quo en cuanto a la apelación
El juzgado de la causa, ha señalado que la apelación que se formula contra la resolución judicial que resuelve el mérito de la decisión, fue realizada de manera extemporánea, por haber sido interpuesta en fecha 04 de febrero del 2026 y el lapso para apelar precluyó en fecha viernes 23 de enero del 2026 (inclusive).
De la competencia:
Precisa este Juzgador de Alzada su competencia para conocer de la decisión del RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR SE INDICA:
El recurso de hecho tiene sustento legal en el artículo 305 del Código del Procedimiento Civil, que al respecto establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que se indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Respecto al recurso de hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág., 463:
“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).
Ello así, se tiene que el indicado recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo decidido por la recurrida y lo indicado por el recurrente, constituye núcleo fundamental del presente recurso, el determinar si el auto del que niega la apelación contra la decisión de mérito de fecha 15 de enero del 2026, formulada por la recurrente en fecha 04 de febrero del 2026, ciertamente es extemporánea por tardía, o si la misma fue opuesta tempestivamente, bajo la consideración de que según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación contra la sentencia definitiva debe proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo o su notificación (si la decisión salió fuera del lapso legal)
Ante ello se precisa lo siguiente:
Ocupa ahora determinar si la decisión definitiva, de fecha 15 de enero del 2026, apelada en fecha 04 de febrero del 2026, fue dictada dentro del lapso legal o fuera del mismo, por lo que debió ser notificada a las partes; ante ello, en la primera hipótesis la apelación resultaría Extemporánea por tardía, y si por el contrario debió ser notificada corresponde declarar con lugar el presente Recurso de Hecho, retrotrayendo la causa al estado de notificación para que se abra el lapso para la interposición del recurso correspondiente. Para ello, deberá realizarse un análisis exhaustivo de los términos procesales ocurridos y los lapsos respectivos, para determinar si la sentencia que se pretende apelar, se encuentra dentro o fuera del lapso. Así se establece.
De las copias certificadas anexas y de las copias que evidencian los días de despacho transcurridos en el iter procesal del expediente que culminan con la decisión de la causa en fecha 15 de enero del 2026, se evidencia lo siguiente:
El expediente llega al conocimiento del a quo, en fecha 03 de julio del 2025, producto de la Inhibición del Juzgado 2do de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito, ante ello, en fecha 03 de julio del 2025, el a quo, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, indicando que deben transcurrir 10 días para la reanudación de la causa, sucedidos de 03 días, conforme al Artículo 90 del C.P.C., constando en diligencia del alguacil, de fecha 30 de julio del 2025, la notificación de las partes, por lo que ese lapso finalizó el día 14 de agosto del 2025.
Luego ocurre el abocamiento de la Juez María Alejandra Vásquez, en fecha 06 de octubre del 2026, indicando que se concede a las partes tres días de despacho, para el ejercicio de los recursos correspondientes, paralelos a los lapsos propios de la sentencia.
En fecha 02 de diciembre del 2025, el a quo, acuerda diferir la sentencia por 30 días calendarios, contados a partir de esa fecha. Luego la decisión es proferida en fecha 15 de enero del 2026.
Se resumen los lapsos procesales ocurridos en la causa, en los siguientes términos:
Como la última notificación de las partes para el abocamiento, ocurrió de manera tácita, mediante conferimiento de poder apud acta por parte de la demandada, en fecha 08 de agosto del 2025, comenzaba a contarse el lapso de 13 días de despacho, los cuales vencieron en fecha 03 de octubre del 2.025
Luego, los 60 días continuos para dictar la decisión, vencían el día 02 de diciembre del 2025, siendo que en esa fecha último día para proferir el fallo, el a quo -mediante auto-, indica que difiere por treinta (30) días continuos exclusive esa día, la sentencia. En consecuencia a partir del día tres (3) de diciembre del 2025 se debían computar esos 30 días continuos, los cuales se computan según la tablilla del mes de diciembre de 2025 en 21 días continuos hasta el 23 de diciembre de 2025, dado a el comienzo del receso navideño a partir del día 24 de diciembre de 2025 al 06 de enero del 2026, conforme al artículo 201 de la ley adjetiva:
“Artículo 201.- Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.” (Resaltado propio)
Luego, ocurriendo que se reinician las actividades judiciales en el año 2026, el día 07 de enero del 2026 transcurren los 09 días faltantes para completar el diferimiento de 30 días, el día 15 de enero del 2026, fecha en que efectivamente consta la decisión, como se evidencia al vuelto del folio 30 del expediente.
Ante ello, el lapso de apelación con que contaba la parte demandante contra la decisión del A quo, era de cinco (5) días contados a partir de la publicación del fallo, dado a que quedó establecido que la misma se dicta en el lapso de diferimiento, por lo que era innecesaria la notificación de las partes; ello a tenor del contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Ello así se tiene que el lapso para apelar debía ser computado desde el viernes 16 de enero del 2026 al viernes 23 de enero del 2026, ambos inclusive, ocurriendo que la apelación realizada por la actora, ocurrió el día miércoles 04 de febrero del 2026, con lo que resulta palmario señalar que la misma es extemporánea por tardía. Así se establece.
Ante lo indicado el Recurso de Hecho formulado en los términos expuestos no puede prosperar, dado el principio de preclusividad de los lapsos, el cumplimiento de las formas procesales y el debido proceso. ASÍ QUEDA DECIDIDO.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 8.038.
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