REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167º
PARTE DEMANDANTE: CARLOS DANIEL GALVIS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.741.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.508.329, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo Nro.24.480.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE SORIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, sin identificación en la República Bolivariana de Venezuela
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.114.431, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24435.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de febrero de 2026 en demanda de cumplimiento de obligación dineraria contractual.
EXPEDIENTE: 8036.
I
ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA CAUSA
Para su trámite y decisión, llega al conocimiento de esta instancia de esta alzada, proveniente del trámite de distribución, expediente número 36.817 de la nomenclatura de uso del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la apelación interpuesta por la defensora Ad litem debidamente designada para la defensa de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado señalado.
Ante ello se procede al relato de las actuaciones procesales de relevancia ocurridos en primera instancia y en el ad quem, para determinar la conducta procesal de las partes en la litis y circunscribir el tema decidir para su posterior confrontación con los medios de prueba aportados, para con ello emitir el mérito del asunto.
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
Se inició el juicio mediante demanda presentada para su distribución en fecha 28 de septiembre de 2024, para ser tramitada por el procedimiento de intimación, interpuesta por el profesional del derecho Carlos Martín Gálvis Hernández, como apoderado judicial del ciudadano Carlos Daniel Gálvis Méndez contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE SORIA CONTRERAS. la cual deviene en un cumplimiento de contrato donde se plasma una obligación dineraria, con fundamento en los Artículos 1.159, 1.167, y 1.264, del Código Civil. (Folios 1 al 4. Anexos: 5 al 9).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, fue admitida la demanda, a ser tramitada por la vía del procedimiento ordinario, al efecto señala el a quo en su auto de admisión que por cuanto del instrumento fundamental de la demanda se evidenció que el demandado Daniel Enrique Soria Contreras, se encuentra domiciliado en 1120 N oakley Boulevard Garden, Chicago, Illinois, 60622 de los Estados Unidos de América, se acordó su citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel. (Folio 10 y su vto.).
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera otorgado por el demandante en fecha 26 de agosto de 2024, por ante la Notaria Pública del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en la abogada en ejercicio María Del Carmen Martínez Duran, reservándose su ejercicio. (Folio 11).
Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones ordenadas del cartel de citación del demandado, siendo agregados por auto de fecha 5 de noviembre de 2024. (Folios 12 al 23).
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, peticiona la designación de defensor ad litem para la defensa de la parte demandada. (Folio 24).
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2025, el a quo procede a designar a la profesional del derecho Alicia Coromoto Mora Arellano como defensora ad litem del ciudadano Daniel Enrique Soria Contreras. (Folio 25). Ante ello, y mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2025, ésta manifestó que no aceptaba el nombramiento como defensor ad litem del demandado. (Folio 30).
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2025, se dejó sin efecto el nombramiento de la defensora ad litem antes mencionada, ante ello se designa como tal a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, ordenando su notificaciòn. (Folios 31y 32).
Consta a los folios 33 al 41, actuaciones correspondientes a la notificación, aceptación, juramentación, y citación de la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, como defensora ad litem del ciudadano Daniel Enrique Soria Contreras.
Riela al folio 42 con su respectivo escrito de fecha 23 de junio de 2025, por el que la defensora ad litem del demandado procedió a dar contestación a la demanda.
Por escrito presentado el 14 de julio de 2025, la defensora ad litem del ciudadano Daniel Enrique Soria Contreras, promovió pruebas. (Folios 44 al 45), las cuales son agregadas como consta en auto de fecha 25 de julio de 2025. (Folio 46)
Riela al folio 47, escrito de fecha 22 de julio de 2025, pruebas que presenta la representación judicial de la parte actora, siendo agregadas al expediente mediante auto de fecha 25 de julio de 2025. (Folio 48).
Mediante autos de fecha 4 de agosto de 2025, el a quo, procede a dar admisión a las pruebas promovidas por la defensora ad litem del demandado y las de la representación judicial de la parte actora. (Folios 49 y 50)
Al folios 51, corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
A los folios 52 al 55, decisión proferida por el a quo en fecha 09 de febrero del 2026, objeto del presente recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero del 2026, la defensora ad litem del demandado señala que apela la decisión de mérito proferida por el a quo.
Mediante auto de fecha 19 de febrero del 2026, el a quo indica que oye la apelación formulada por la representación de la demandante en ambos efectos. (Folio 57)
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Riela a los folios 59 y 60, nota de ingreso del expediente y auto de entrada en esta instancia, ambos de fecha 24 de febrero del 2.026.
A los folios 61 al 62, riela escrito de informes que presente la defensora ad littem de la parte demandada en fecha 24 de marzo del 2.026.
En fecha 25 de marzo del 2026, la representación actora presenta escrito de informes. (Folios 64 y 65)
Mediante escrito de fecha 13 de abril del 2026, la representación actora presenta observaciones a los informes de la parte demandada. (folio 66)
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Conforme a la reseña anterior se encuentra establecido el iter procesal que ocurrió en la causa y que finaliza con la decisión de primera instancia; ante ello se colige que ante la apelación formulada por la abogada designada para la defensa de la demandada, constituye materia de Juzgamiento de esta Instancia, verificar la conformidad en derecho de la decisión de fecha 11 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En este sentido se indica que efectuada tempestivamente la apelación y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, corresponde a esta alzada dictar sentencia bajo la indicación de que la apelación, en el sistema procedimental Venezolano, pretende la revisión, modificación, revocación o anulación de una sentencia o auto de primera instancia que se considera injusto o erróneo, buscando reparar agravios y vicios procesales, garantizando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En ese sentido trasladado el conocimiento total de la competencia a este Tribunal de alzada, corresponde ahora emitir nueva decisión con el reexamen de los actos y actas procesales, con el establecimiento de los términos de la controversia, para decidir previo análisis de los medios de prueba, mediante una decisión congruente, motivada y justa, el mérito de la controversia.
De la competencia
Previamente se indica que este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
De la decisión apelada: Estableció en su dispositiva, la declaratoria siguiente:
“…DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Carlos Martín Gálvis Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Daniel Gálvis Méndez, en contra del ciudadano Daniel Enrique Soria Contreras, por cumplimiento de la obligación dineraria derivada del contrato de venta celebrado entre las partes en fecha 7 de abril de 2023, en la ciudad de Chicago de los Estados Unidos de América. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de 32.000 USD, que comprenden: la suma 27.000 USD, que es el pago del precio pactado por las partes en el referido contrato de venta, más la cantidad de 5000 USD, correspondientes al pago de la penalización por dicho incumplimiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.
Argumentos de la decisión del a quo:
Señala la recurrida que en el caso de autos quedó demostrado que el demandante, celebró el 7 de abril de 2023, en la ciudad de Chicago de los Estados Unidos de América, un contrato de venta con el demandado Daniel Enrique Soria Contreras, mediante el cual actor le vendió al demandado la totalidad de las acciones de su propiedad que tenía en Typica Café Corp, por el precio de veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América (27.000 USD), el cual debía ser pagado por el comprador así: ocho cuotas de 2000 USD mensuales, que debían ser canceladas consecutivamente desde el mes de abril de 2023 hasta el mes de noviembre de 2023, entre el día 15 y el día 30 de cada uno de esos meses, periodo durante el cual también el comprador debía pagar la cantidad de 11.000 USD en pagos de diferentes montos y en cualquier momento dentro del referido periodo del 15 de abril de 2023 al 30 de noviembre de 2023, esta última fecha fue establecida para la finalización del pago del precio pactado por dicha venta.
En dicho contrato se estableció igualmente que la falta de pago de dos cuotas o más en las fechas estipuladas haría exigible al comprador la totalidad de la obligación, quien además de la deuda total se obligó a pagar como penalización por su incumplimiento la cantidad de 5000 USD.
Señala así mismo la recurrida como argumentación que justifica el fallo, que quedó evidenciado de dicho contrato que el demandante como consecuencia de la venta de las referidas acciones, se desvinculó totalmente de la corporación dejando de desempeñar cargo alguno, y cesó en sus responsabilidades frente a la corporación, al comprador, y los demás socios. Asimismo, el demandado no demostró haber pagado el precio convenido con el demandante por la venta de las referidas acciones.
Luego señala la recurrida que al haber quedado demostrado que el demandado, incumplió con la obligación de pagar al demandante el precio convenido por la venta de las acciones que eran propiedad del actor en Typica Café Corp, establecido en suma de 27.000 USD en el contrato de venta suscrito el 7 de abril de 2023, debe ordenarse al demandado el cumplimiento de dicha obligación dineraria, además del pago de la penalización por dicho incumplimiento pactada en el aludido contrato en la cantidad de 5000 USD, para un total de 32.000 USD.
Informes en esta Instancia (demandada): Señala que en atención a las facultades que le fueron conferidas por el Tribunal de la causa, a quien no localizó a pesar de las gestiones realizadas para ubicarlo, lo cual, señala constan en el expediente, realiza la gestión Judicial de apelación para salvaguardar los derechos de su representado y garantizarle el debido proceso y el cumplimiento de la doble instancia para su revisión en esta instancia.
Señala que en la oportunidad de la contestación de demanda, se rechazaron y negaron todos los alegatos esbozados por la parte demandante, por lo que le correspondió la carga de la prueba para demostrar fehacientemente para considerar valida la acción intentada.
Destaca que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como deber del defensor ad littem, acudir a la contestación de demanda y demás actos del proceso, para no causar indefensión al demandado, por lo que peticiona del Tribunal de alzada, la revisión por el Tribunal de alzada de la decisión de primera Instancia, a efecto del correcto control de la legalidad, verificando el lleno de los extremos legales en garantía de la plena defensa de los derechos e intereses de la demandada, para que los mismos no resulten vulnerados.
Indica que ratifica los fundamentos expuestos en la contestación de demanda y las pruebas promovidas en su oportunidad legal.
Peticiona la revisión exhaustiva de la sentencia apelada, solicitando la misma se revoque y se dicte en favor de su defendido
Observaciones presentadas por la Parte demandante: Señala que, tratándose la pretensión contenida en la demanda, del pago de la suma de dinero en divisas americanas, la prueba pertinente para que la parte demandada pueda ser considerada libre de esa obligación, es el pago como principal medio de extinción de las obligaciones, contenido a partir del artículo 1282 del Código Civil.
Que observando las actas procesales, el pago ni se alegó en el acto de contestación de demanda, ni se probó, conllevando a la consecuencia jurídica de declaratoria con lugar de la demanda, en atención a la pretensión contenida en el escrito de demanda, consistente en el pago de la totalidad de la suma de dinero a la que se comprometió el demandado, acompañando como medio de prueba con la demanda, el documento instrumento fundamental de la pretensión, la cual fue ratificada en el lapso probatorio.
Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda.
Informes de la parte demandante en la alzada: Señala que el objeto de la pretensión contenida en el escrito de demanda, consiste en el pago de la totalidad de la suma de dinero a la que se comprometió el demandado, según el documento acompañado a la demanda como medio de prueba, y promovido en fecha 22 de julio de 2025, en el lapso de promoción de pruebas.
Señala que el documento fechado 07 de abril de 2023, contiene la obligación que asumió el demandado de pagar en la oportunidad y por los montos allí señalados, sin haber realizado pago alguno, prueba que fue reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que habiendo adquirido el demandado Daniel Enrique Soria Contreras, la obligación de pago de la suma de dinero indicada en el documento instrumento fundamental de la demanda y en las oportunidades en el mismo señaladas, incumpliendo el pago de la obligación, debe producirse la consecuencia jurídica impetrada en la demanda, por lo que el demandado debe ser condenado al pago de lo pretendido en la moneda de pago, (Dólares de los Estados Unidos de América)
Arguye que la apelada, se circunscribió a lo alegado y probado en autos, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y a las normas de derecho, sustento de la pretensión. Por ello, adiciona, el fallo fue pronunciado en forma expresa, positiva y precisa, dando cumplimiento a las cinco (5) exigencias procesales establecidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Determinación de la Controversia:
El apoderado judicial de la parte demandante alega que su representado es acreedor del demandado con ocasión de la suscripción del documento fechado el 7 de abril de 2023, en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de Norteamérica, acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, mediante el cual se obligó a pagar las siguientes cantidades de dinero en las fechas acordadas, así:
PRIMERO: DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (2.000 USD) a pagar mensualmente entre el 15 y el 30 de cada mes, a partir del mes de abril de 2023, por lo que a más tardar el día 30 de abril de 2023, debió haber pagado esa primera cantidad de dos mil dólares, y así sucesivamente, en los meses siguientes de mayo, junio. Julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, para completar la suma de DIECISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (16.000 USD).
SEGUNDO: ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (11.000 USD) a pagar entre el día 15 de abril de 2023 y el 30 de noviembre de 2023, es decir, a más tardar el 30 de noviembre de 2023, debió haber pagado el deudor demandado esta cantidad.
TERCERO: CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (5.000 USD) convenido pagar por el deudor demandado como penalización por su incumplimiento.
Alega que el deudor demandado, no cumplió ni siquiera con el pago de la primera cuota, mucho menos con ninguna de las sucesivas, perdiendo desde el incumplimiento en el pago de las dos (2) primeras cuotas, el beneficio del término pero, resultó peor aún pues incumplió totalmente con la prestación a su cargo, como era pagar mensualmente en las fechas indicadas cada una de las cantidades acordadas, estando en pleno derecho su mandante para impetrar judicialmente el cumplimiento de la integridad de la deuda hasta hoy insatisfecha en su totalidad.
Fundamento su pretensión en los Artículos 1.159, 1.167, 1.264, del Código Civil y formalmente peticiona, por cuanto el demandado no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar la totalidad de las cantidades a las que se comprometió, que el demandado voluntaria o forzosamente pague la cantidad de 32.000 USD, discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: VEINTISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (27.000 USD), por concepto de pago de la totalidad de lo convenido en el instrumento privado producido y opuesto al demandado como fundamento de la pretensión; SEGUNDO: Cinco Mil Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica (5.000 USD), convenido pagar por el deudor demandado como penalización por su incumplimiento.
Señala la competencia del A quo, conforme a lo indicado en el Artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el demandado no tiene domicilio en la República, y por tratarse de demanda relativas a derechos personales, su ejecución pueda exigirse en cualquier lugar, por tratarse de una obligación dineraria contraída personalmente por el deudor demandado.
Por su parte la defensora ad litem designada para la defensa de la parte accionada, en el momento procesal de la contestación de demanda, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho invocado en contra de su defendido.
Se opuso formalmente a la demanda, a fin de resguardar los derechos del demandado. Señaló que los hechos narrados por la parte actora deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad correspondiente, en la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, por lo que en la oportunidad probatoria legal corresponderá dicha carga al demandante, y partiendo de los supuestos anteriores en la oportunidad que corresponda promovería todo lo que pudiera favorecer al demandado con la finalidad de cumplir a cabalidad el cargo encomendado por el Tribunal, en beneficio de la igualdad procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste al demandado para garantizar la tutela judicial efectiva.
Conforme a los hechos demandados y a la defensa opuesta, la presente demanda se circunscribe a una pretensión de cumplimiento de una obligación dineraria, establecida en documento privado, con la eventual negativa, rechazo y contradicción de la defensa de la accionada; ante ello queda determinar a través de los medios de prueba pertinentes, y el principio de la carga probatoria la determinación de la subsunción de los hechos alegados con su demostración fehaciente, a efecto de dictar un fallo congruente, motivado, conforme a lo alegado y probado en autos, con un dispositivo expreso, positivo y preciso. Así se determina.
Determinado a que la pretensión deducida es el cumplimiento de un contrato en el que la parte demandada se comprometió o contrajo una obligación de dar cantidades de dinero determinadas y en épocas igualmente determinadas, se precisa de seguidas el marco legal que sustenta la pretensión de la actora.
Del Código Civil:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
A tenor de la señalada normativa legal, al plasmarse producto de la autonomía de las partes, una convención en el que la parte demandada se comprometió o contrajo una obligación de dar cantidades de dinero determinadas y en épocas igualmente determinada, comprendía el cumplimiento de la misma, exactamente como había sido contraída, ya que dicho contrato obtuvo por efecto del consentimiento legítimamente manifestado fuerza de ley entre las partes, ahora demandante y demandados en el sub litte.
Debe igualmente determinarse si ante el planteamiento libelar de la pretensión de pago causada en el contrato suscrito entre las partes, se cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 1.167 del Código Civil, para la procedencia de la acción de cumplimiento, esto es: que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, o incumplimiento parcial; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
Igualmente, respecto del contrato de venta los Artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Determinada la pretensión actora, la defensa de la accionada que determinan los hechos controvertidos y el marco legal de la pretensión, se procede de seguidas al análisis exhaustivo de las pruebas que las partes insertaron al proceso, para la determinación de la subsunción de las mismas con los hechos controvertidos y arribar a la conclusión lógico jurídico que resuelve el mérito de la controversia.
Aportadas por la parte demandante:
DOCUMENTAL: Riela al folio 5, documento privado referido a contrato de venta, en la ciudad de Chicago de los Estados Unidos de América, el día 7de abril de 2023, a través del que el demandante Carlos Daniel Gálvis Méndez, titular de la cédula de identidad V-18.392.741, quien se identificó en dicho contrato con número de licencia de conducir del estado de Illinois N° G412-1048-9162, da en venta al demandado Daniel Enrique Soria Contreras, venezolano, quien se identificó con número de licencia de conducir del estado de Illinois TVDL N° S625-1659-3350, domiciliado en 1 120 N oakley Boulevard Garden, Chicago Illinois 6062, la totalidad las acciones que en Typica Café Corp, propiedad el actor Carlos Daniel Gálvis Méndez por el precio de VEINTISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (27.000 USD), cantidad que el demandado se obligó a pagar en su totalidad, en siguiente forma de pago: 1.- La cantidad de 2.000 USD mensuales continuamente por un periodo de ocho (8) meses, teniendo una ventana de tiempo para cada uno de estos pagos del 15 de cada mes al 30 de cada mes. Igualmente, que el demandado comprador haría pagos de diferentes montos no especificados hasta completar la cantidad de 11.000 USD en cualquier momento dentro de los ocho meses de pago, que serían depositados a la cuenta o cuentas suministradas por el demandante vendedor Carlos Daniel Gálvis Méndez, vía correo electrónico o por WhatsApp en las oportunidades de los pagos. Que el primer pago de 2.000 USD debía realizarse a partir del 15 de abril al 30 de abril de 2023. Que igualmente habría pagos por 2.000 USD entre el 15 al 30 de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre. Asimismo, se establece en el referido contrato de venta, que pagos señalados debían terminar el 30 de noviembre de 2023, fecha donde culminarían los ocho meses de tiempo de pago de las cuotas y los 11.000 USD en pagos de diferentes montos en cualquier momento dentro del periodo establecido del 15 de abril de 2023 al 30 de noviembre de 2023. De igual forma, convinieron que la falta de pago de dos (02) o más cuotas en las fechas estipuladas haría exigible la totalidad de la obligación con pérdida del beneficio del término para el comprador, quien además de la deuda total, pagaría como penalización por el incumplimiento la cantidad de 5.000 USD, asumiendo a su cargo los honorarios profesionales de abogados y otros profesionales por el cobro de la deuda. Igualmente, convinieron que de llegarse a dar el caso del atraso de los dos meses dándole cabida a la multa antes mencionada, el vendedor debería notificar que vencerían estas dos (02) mensualidades vía correo electrónico al comprador cinco días antes del vencimiento, pudiendo concederse de mutuo acuerdo cinco días más para el pago de los cuatro mil dólares (4.000 USD) que sería la acumulación de la falta de dos (2) pagos mensuales. Y que en caso de falta de pago en la extensión de los cinco días, operaría definitivamente la pérdida del beneficio del término y la exigibilidad total de la obligación, incluyendo el pago de la penalización de cinco mil dólares (5.000 USD), asumiendo a su cargo los honorarios profesionales de abogados y otros profesionales por el cobro de la deuda. Se establece igualmente que como consecuencia de esa venta, el demandante vendedor se desvinculó totalmente de la corporación, dejando de desempeñar cargo alguno y cesando su responsabilidad frente ella y frente al comprador, y demás socios, quienes asumieron conjuntamente todo compromiso pasado, presente o futuro, incluidos los de tipo laboral, de impuestos de toda naturaleza y de gastos y costos operativos.
Respecto a esta documental de especie privada, se indica que opuesta a la parte demandada, no fue objeto de desconocimiento o impugnación de otra índole, por lo que transitó a documento privado legalmente reconocido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 procesal, obteniendo el valor de probanza que le confiere el artículo 1.364 del Código Civil, para demostrar el convenio señalado y las obligaciones contractuales que del mismo se derivan.
Aportadas por la Defensora Ad littem nombrada para la defensa de la parte demandada:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: No refiere la defensora a que prueba en concreto le atribuye mérito favorable, por lo que no se aprecia ni se valora.
Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta. Asimismo, el derecho de controlar cualquier otro tipo de prueba que pueda ser promovida por la parte demandante a través de su asistencia e intervención en la misma conforme a la ley en el momento de su evacuación. Estas circunstancias que refiere la defensora se consideran de mero derecho para las partes, sin alegación de parte, ya que las mismas derivan del derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso.
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Esta Invocación se asume como la aplicación de un principio fundamental del derecho probatorio, según el cual, las pruebas, una vez aportadas a la causa, generan una comunidad de la que se desprenden los hechos que determinan la veracidad de las alegaciones o defensas opuestas. Esa indicación se toma como de obligatoria aplicación para este Juzgador.
Como conclusión de los hechos alegados y defensas opuestas, así como de las pruebas presentadas, se establece como determinante en el sub litte, lo siguiente:
De contrato privado celebrado el 7 de abril de 2023, en la ciudad de Chicago de los Estados Unidos de América, apostillado para su validez en este país, se deriva la celebración de un contrato de venta entre Carlos Daniel Galvis Méndez como vendedor, con el demandado Daniel Enrique Soria Contreras como comprador, de la totalidad de las acciones propiedad del primero en la empresa Typica Café Corp, por el precio de veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América (27.000 USD), el cual debía ser pagado en ocho cuotas de 2000 USD mensuales, canceladas consecutivamente desde el mes de abril de 2023 hasta el mes de noviembre de 2023, entre el día 15 y el día 30 de cada uno de esos meses, periodo durante el cual también el comprador debía pagar la cantidad de 11.000 USD en pagos de diferentes montos y en cualquier momento dentro del referido periodo del 15 de abril de 2023 al 30 de noviembre de 2023, se derivó igualmente que el contrato estableció que la última fecha fue establecida para la finalización del pago del precio pactado por dicha venta. Y que la falta de pago de dos cuotas o más en las fechas estipuladas haría exigible al comprador la totalidad de la obligación, quien además de la deuda total se obligó a pagar como penalización por su incumplimiento la cantidad de 5000 USD. Igualmente, quedó evidenciado de dicho contrato que el demandante como consecuencia de la venta de las referidas acciones, se desvinculó totalmente de la corporación dejando de desempeñar cargo alguno, y cesó en sus responsabilidades frente a la corporación, al comprador, y los demás socios.
Establecida la anterior convención, se observa que la misma es de carácter bilateral, en la que se establecieron obligaciones reciprocas, para el comprador el pago del precio y para el vendedor el pago estipulado, observándose el cumplimiento de la obligación del traspaso de las acciones por parte del vendedor demandante, por lo que en atención a que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse tal y como se convino, comprendía al comprador demandado el pago del precio convenido con el demandante por la venta de las referidas acciones.
Queda entonces demostrada la obligación de la demandante y el cumplimiento de la obligación que como contraprestación asumía, por lo que correspondía al demandado, demostrar por los medios de prueba pertinentes y fehacientes, el medio natural de extinción de su obligación, esto es, el pago, el cual establecieron las partes en la suma de 27.000 USD, en el contrato ya señalado. No obstante no media en autos, ni alegación de extinción de la obligación, ni el pago de la misma, lo que evidencia un incumplimiento contractual de índole culposo, con lo que se cumplen plenamente los supuestos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato demandado. Así se establece.
Al hilo de la anterior argumentación, puede señalarse a titulo conclusivo que, dado que la demanda no aporta medios probatorios que demostraran el pago de la deuda demandada, conforme lo dispone el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso determinar la procedencia de la presente acción, cónsono con lo declarado por la recurrida; ante ello, lo procedente en derecho es confirmar el fallo apelado, declarando con lugar la demanda en los términos planteados con la condena de las sumas demandadas. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION formulado por la defensora ad litem de la parte demandada, ciudadano DANIEL ENRIQUE SORIA CONTRERAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 09 de febrero de 2026.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato contentivo de pago de obligación dineraria, incoada por el apoderado Judicial de la parte demandante CARLOS DANIEL GÁLVIS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.741 a través de su apoderado Judicial, CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo Nro. 24.480, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE SORIA CONTRERAS, por cumplimiento de contrato en el que se establece el pago de la obligación dineraria derivada del contrato de venta celebrado entre las partes en fecha 7 de abril de 2023, en la ciudad de Chicago de los Estados Unidos de América. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (32.000 USD), que comprenden: la suma VEINTISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (27.000 USD), como pago del precio pactado por las partes en el referido contrato de venta, más la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5000 USD), correspondientes al pago de la penalización por dicho incumplimiento.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la interposición del presente recurso.
SE CONFIRMA así la sentencia apelada.
Publíquese, incluso en el portal https://tachira.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp N° 8.036
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