REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, miércoles 27 de mayo del 2.026
216° y 167°
DEMANDANTE: ALFREDO ANDRÉS ROSALES CASIRAGHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.414, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.161, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.086
DEMANDADOS: ALEXANDER CHACÓN ANGARITA Y LICETH CAROLA MOLINA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.091.515 y V-15.640.522 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: De la ciudadana LICETH CAROLA MOLINA MONCADA, EL ABOGADO GERSON DANIEL MORENO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377, inscrito en el INPREABOGADO 53.274.
TRAMITE EN LA INSTANCIA DE ALZADA: Apelación a decisión de fecha 16 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en juicio de simulación absoluta.
I
ANTECEDENTES
Consta en esta Instancia cuaderno de medidas del expediente signado 10.367 de la nomenclatura de uso del Juzgado cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito en la que consta apelación interpuesta por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, con el carácter de apoderado judicial de la codemandada Liceth Carola Molina Moncada, contra la decisión de fecha 16 de septiembre 2025 dictada por el señalado Tribunal.
A objeto de resolución de la apelación señalada, se procede de seguidas a reseñar las actuaciones procesales que estructuran la decisión apelada:
Actuaciones en al a quo:
- Libelo de la demanda interpuesta en fecha 27 de junio de 2024, por el ciudadano Alfredo Andrés Rosales Casiraghi, actuando por sus propios derechos e intereses, contra los ciudadanos Alexander Chacón Angarita y Liceth Carola Molina Moncada, por declaratoria de simulación absoluta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar. (fs. 2 al 17)
- Auto de fecha 2 de julio de 2024, mediante el cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó la citación de los ciudadanos Alexander Chacón Angarita y Liceth Carola Molina Moncada a objeto de que dieran contestación a la demanda a los veinte días de despacho siguientes a conste en autos su citación. (f. 18)
- Auto de fecha 23 de junio de 2024, mediante el cual el precitado Tribunal Tercero de Municipio, decretó medida de prohibición y enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2017.42, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6471, correspondiente al folio real del año 2017. (fs. 20 al 24)
- A los folios 25 al 46 corre escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2025, por la codemandada Liceth Carola Molina Moncada, asistido por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, mediante el cual hizo oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitando su revocatoria judicial inmediata, señalando que dicha situación vulnera gravemente sus derechos fundamentales, como lo es el derecho de propiedad. Además alega la falta de legitimación ad causam y fraude procesal. Peticiona sea declarado con lugar la oposición y en consecuencia, que se revoque y declare la nulidad absoluta de la nulidad cautelar de la medida decretada y acordar su levantamiento inmediato. (Anexos a los folios 47 al 109)
- Escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2024, por el apoderado judicial de la codemandada Liceth Carola Molina Moncada, mediante el cual ratifica el escrito de pruebas documentales y diligencias probatorias a la incidencia de medida cautelar. (fs. 110 al 113)
- Al folio 114 corre auto de fecha 16 de septiembre de 2025, mediante el cual a quo, negó la admisión de las pruebas promovidas por la mencionada codemandada Liceth Carola Molina Moncada, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por extemporáneo.
- A los folios 115 al 120 corre escrito de fecha 16 de septiembre de 2025 presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual impugna las copias fotostáticas simples presentadas por la parte codemandada y pidió la apertura de la incidencia del fraude procesal.
- Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la codemandada Liceth Carola Molina Moncada solicitó la revocatoria del auto de fecha 16 de septiembre de 2025.
- A los folios 125 al 128 corre escrito de fecha 22 de septiembre de 2025, mediante el cual el apoderado judicial de la codemandada Liceth Carola Molina Moncada dio contestación al escrito de impugnación de los documentos consignados.
- Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la codemandada Liceth Carola Molina Moncada apeló del auto de fecha 16 de septiembre de 2025. (fs. 129 al 135)
- Por auto del 24 de septiembre de 2025, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la codemandada Liceth Carola Molina Moncada, acordando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes, lo cual constituye el objeto de la presente apelación (fs. 136 y 148)
Actuaciones en esta Alzada:
En fecha 03 de noviembre de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 150); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 151)
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la codemandada Liceth Carola Molina Moncada, presentó informes. (fs. 152 al 164)
En fecha 17 de noviembre de 2025 el apoderado judicial de la parte demandante presentó informes. (f. 165, con anexos a los fs. 166 al 169)
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2025, la representación judicial de la codemandada Liceth Carola Molina Moncada, presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 170 al 181)
El 26 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 182 al 186)
Por auto del 12 de enero de 2026, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta días calendario de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 187)
A los folios 188 al 197 corre escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la codemandada Liceth Carola Molina Moncada, en fecha 15 de enero de 2026.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal que informa la presente decisión se tiene que constituye materia de apelación para esta alzada, verificar el apego a derecho de la resolución judicial de fecha 16 de septiembre de 2025 dictada por el a quo, y de la cual la apelante manifiesta su disconformidad plasmada en los informes en esta instancia.
El auto apelado de fecha 16 de septiembre de 2.025, riela al folio 114 y señala lo siguiente:
Vistos los escritos de fecha 11 de agosto de 2025 de oposición a la medida decretada y de fecha 14 de agosto de 2025 de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana LICETH CAROLA MOLINA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.522, asistida por el abogado GERSON DANIEL MONCADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.274, parte codemandada en la presente causa y de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 01 de agosto de 2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil Tomas San Miguel, adscrito al Tribunal Tercero De (sic) Municipio Ordinario Y (sic) De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Táchira, informó que hizo entrega de la boleta de citación de la ciudadana Liceth Carola Molina Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.522, parte codemandada en la presente causa, tal como consta en el folio (42 de la pieza principal), quedando legalmente citada, aperturándosele el derecho que tenía para oponerse a la medida decretada en fecha 23 de julio de 2024, tal como establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, se observa que el lapso de oposición a la medida transcurrió desde el día 02 de agosto de 2024 hasta el 04 de agosto de 2024, es por lo que este tribunal informa al profesional del derecho que el escrito de oposición a la medida fue presentado extemporáneo por tardío y, en consecuencia, se niega la admisión de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por extemporánea.
Informes en la alzada:
La representación judicial de la codemandada Liceth Carola Molina Moncada al presentar informes ante esta alzada, alegó que la decisión recurrida que declaró extemporánea la oposición a la medida cautelar formulada por su representada, incurre en un grave error in procedendo que vulnera normas que eminente orden público procesal, al desconocer la institución del litisconsorcio pasivo necesario.
Aduce que el auto apelado comete una flagrante denegación de justicia al omitir por completo cualquier pronunciamiento o valoración sobre las pruebas fundamentales promovidas junto a la oposición y |ratificadas en su oportunidad, las cuales demuestran la falsedad de los instrumentos que sirven de base a la pretensión y por ende la medida decretada. Esa omisión vicia la decisión de nulidad absoluta por inmotivación, en su modalidad de incongruencia omisiva y cercena el derecho a la defensa, a la prueba y a la tutela judicial efectiva de su mandante, consagrado en los artículos 26 y 49 constitucional.
Fundamenta la formalización alegando que el 23 de julio de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio que conocía originalmente de la causa, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su representada. Que la medida gravosa se fundamentó no solo en un recuento doctrinal y jurisprudencial genérico y repetitivo ajeno al objeto del caso en concreto, sino precariamente en la presentación de copias simples de dos letras de cambio. Que los instrumentos agregados junto al libelo de demanda, cuyos supuestos originales jamás fueron protestados, carecen de fecha cierta y son manifiestamente inoponibles frente a terceros, conforme a la ley. Que esa inoponibilidad es esencial, pues su representada es una tercera adquiriente de buena fe, totalmente ajena a la supuesta e inexistente relación cambiaria.
Que el 5 de enero de 2025, la parte actora reformó la demanda, aumentando la cuantía, lo cual provocó la declinatoria de competencia del Tribunal de origen al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y que tras la declinatoria la parte demandante permaneció inactiva, omitiendo la gestión necesaria para citar a los codemandados, viciando la válida constitución de la relación procesal.
Que el propio a quo, en un acto de saneamiento procesal y reconociendo del defecto existente, dictó auto el 12 de junio de 2025 donde admite la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento de las partes y emitió las correspondientes boletas de citación, incluyendo al codemandado Alexander Chacón, quien no había sido citado.
Que el 11 de agosto de 2025, su representada presentó formal escrito de oposición a la medida cautelar. Que en dicha oposición no solo denunció la inexistencia de los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que aportó abundantes pruebas, entre ellas, dos experticias grafotécnicas ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Público, marcada con las letras D y E, que concluyen irrefutablemente que las firmas en la letras de cambio, como supuesto obligado, no corresponde al codemandado Alexander Chacón, vendedor del inmueble a su representada.
Que el 14 de agosto de 2025, dentro de la articulación probatoria que se apertura ope legis (Art. 602 C.P.C) y debido a la falta de pronunciamiento del a quo, esa defensa ratificó el acervo probatorio y la pertinencia de las pruebas promovidas, quedando en espera de su admisión.
Que el 16 de septiembre de 2025, a su decir, al cuarto día de despacho dentro de la articulación probatoria el a quo en vez de pronunciarse sobre ellas, en una conducta judicial contradice su propio auto de saneamiento del 12 de junio de 2025, dictó decisión hoy recurrida por apelación. Que el Tribunal en muy escasas líneas ignoró por completo los argumentos de orden público sobre la falta de citación, y más grave aún, guardó silencio absoluto sobre las pruebas, entre ellas la de falsedad documental, limitándose a declarar una extemporaneidad jurídicamente inexistente.
Que la presentación de un escrito por la representación técnica de la parte actora, en una coincidencia temporal inusitada con la emisión del auto judicial apelado, constituye una grave anomalía procesal, máxime cuando su contenido coincide argumentativamente sobre la extemporaneidad con dicho proveído. Esa sincrónica anómala trasciende la mera casualidad, erigiéndose en un grave indicio de acceso irregular a las deliberaciones internas del tribunal o al proyecto de auto. Que tal actuación no solo revela un intento de convalidación a posteriori de una decisión que por su naturaleza debió mantenerse reservada.
Que el 18 de septiembre de 2025, su representación ejerció formalmente el recurso de revocación por contrario imperio contra el auto apelado, cumpliendo con las exigencias del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha solicitud se sustentó en motivos consistentes y determinantes, acreditando la flagrante violación al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, lo que imperiosamente ameritaba la modificación de la providencia judicial por parte del mismo tribunal que la dictó, en ejercicio de su potestad de contrario imperio.
Que en virtud del incumplimiento del deber del a quo de resolver prontamente el recurso de revocación, procedió a interponer el recurso de apelación el 23 de septiembre de 2025, contra el auto del 16 de septiembre de 2025. El cual fue debidamente sustentado y motivado ante la superioridad, cumpliendo con la carga procesal de demostrar con precisión los motivos de inconformidad que justifican la revocación de la decisión judicial.
Que el auto de fecha 24 de septiembre de 2025, el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto e instó a la parte a indicar las copias certificadas necesarias para la remisión del expediente ante el Superior y que el 30 de septiembre de 2025, se ratificó que si bien el a quo había oído el recurso en un solo efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la remisión del cuaderno original de medidas y ratificó las copias certificadas que debían ser remitidas conjuntamente al Tribunal de alzada.
Que el 15 de octubre de 2025, el Tribunal de la causa revocó su anterior providencia por la vía de contrario imperio. Que dicha revocatoria dejó sin efecto el auto del 24 de septiembre de 2025, que correctamente había oído la apelación en un solo efecto, y ordenó oírlo en ambos efectos, que el tribunal acató la correcta aplicación del mencionado artículo 295 y reafirmó la interpretación jurídica sostenida por su parte, respecto a la procedencia de la remisión del original del cuaderno de medidas, corrigiendo el error procesal.
Posteriormente, alegó que la apelación reposa en un error jurídico inexcusable cometido por el a quo, que la errónea aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo la institución procesal del estricto orden público del litisconsorcio pasivo necesario.
Que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido pacificas y unánimes en establecer que, en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, la relación procesal es única e indivisible. Que la citación de todos los litisconsortes es un presupuesto de validez del proceso, y el lapso para cualquier actuación común (sea de contestar, oponerse a medidas o promover pruebas) solo comienza a correr una vez que conste en autos la citación válida del último de los codemandados. Y que además es un hecho notorio que el codemandado Alexander Chacón Angarita no ha sido validamente citado en la causa, debido a la inactividad procesal de la parte actora; que es por ello que el a quo lo reconoció y ordenó la citación de las partes el 12 de junio de 2025.
Alega que la litis nunca se trabó validamente y que por mandato jurisprudencial y legal, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 602, para el lapso de oposición a la medida cautelar, jamás comenzó a correr para su representada y para ninguno de los codemandados.
Que la oposición interpuesta el 11 de agosto de 2025, es por tanto oportuna y tempestiva de pleno derecho. Que declararla extemporánea constituye un error inexcusable que vicia de nulidad absoluta la decisión, por aplicar una sanción procesal (preclusión) sin que el supuesto de hecho (el inicio y transcurso de lapso) se haya configurado. Y ante ello, el a quo en lugar de cumplir con su deber saneador optó por un formalismo inhibidor que contradice abiertamente el espíritu garantista de nuestro ordenamiento jurídico y el principio pro actione sacrificando la justicia.
Finalmente, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representada Liceth Carola Molina Moncada, contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2025; asimismo, sea declarada la nulidad absoluta del mencionado auto por ser violatorio del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, adoleciendo los vicios de inmotivación y de errónea aplicación de la ley y que en consecuencia, de la nulidad del referido auto se ordene al a quo a: declarar tempestivo y oportuno el escrito de oposición a la medida cautelar presentado el 11 de agosto de 2025, por no haber iniciado el lapso legal para su interposición. Se proceda de inmediato a la apertura y sustanciación de la articulación probatoria correspondiente, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo sobre las pruebas promovidas. Que se emita un nuevo decisorio que se valore las pruebas fehacientes de falsedad documental (que destruyen el fumus boni iuirs), que sea revocada en todas y cada una de sus partes la medida cautelar decretada y sea condenada la parte actora al pago de las costas y los costos del proceso.
Ahora bien, al presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante,
manifestó que el auto dictado por el a quo en fecha 16 de septiembre de 2025, no está inficionado de ningún vicio y agravio en contra de la parte apelante, lo que hizo es resolver la relación controvertida, ajustándola a la situación procesal, y al derecho procesal aplicado por ser el ordenado por la ley, para la resolución del asunto controvertido, ya declarada la extemporaneidad de la promoción de pruebas de la parte codemandada, por cuanto, el escrito de oposición al decreto de medida preventiva del 23 de julio de 2024, presentado por la ciudadana Liceth Molina en fecha 11 de agosto de 2025, es extemporánea, por ser una actuación fuera del lapso procesal.
Que el 1° de agosto de 2024, fue debidamente citada la ciudadana Liceth Carola Molina Moncada, por lo que de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el día siguiente de su citación inicio el lapso de oposición, lapso que no presentó oposición, por lo que precluyó. Y que además la reforma de la demanda no significa la reapertura del lapso de oposición a la medida decretada, porque ninguna norma procesal lo establece, ya que el hecho de que se de por citada de la reforma de la demanda, la codemandada Liceth Carola Molina Moncada, no le concede la reapertura de un lapso procesal precluido, ya que estaba debidamente citada en fecha 1° de agosto de 2024.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la apelación presentada por su contraparte.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones de hecho y de derecho que resultan pertinentes al caso concreto, en los términos siguientes: El límite de apelación sometido a esta instancia de alzada viene circunscrito a verificar si el auto apelado, de fecha 16 de septiembre de 2.025 que riela al folio 114 mantiene total apego a derecho, o vulnera derechos Constitucionales y legales, para que en consecuencia sea confirmado o revocado, En ese sentido se tiene que la recurrida sustenta su decisión en los siguientes argumentos:
.- De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 01 de agosto de 2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil Tomas San Miguel, adscrito al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó, que hizo entrega de la boleta de citación de la ciudadana Liceth Carola Molina Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.522, parte codemandada en la presente causa, tal como consta en el folio (42 de la pieza principal), quedando legalmente citada, aperturándosele el derecho que tenía para oponerse a la medida decretada en fecha 23 de julio de 2024, tal como establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo dentro del tercer día siguiente a su citación.
.- que se observa que el lapso de oposición a la medida transcurrió desde el día 02 de agosto de 2024 hasta el 04 de agosto de 2024, es por lo que este tribunal informa al profesional del derecho que el escrito de oposición a la medida fue presentado extemporáneo por tardío y, en consecuencia, se niega la admisión de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por extemporánea.
Se aprecia entonces que la fundamentación que conlleva a la negativa de pruebas, es que la oposición a la medida que realiza la accionada se realiza de manera extemporánea por lo que no ha lugar a la apertura del lapso probatorio; ello, señala la recurrida por cuanto en fecha 01 de agosto de 2024, ocurrió a la citación de la co demandada Liceth Carola Molina Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.522, como consta en el folio 42 de la pieza principal, y por ende al día siguiente de despacho procedía la apertura del lapso, a tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En contraposición a ello, el apelante recurrente señala 11 de agosto de 2025, su representada presentó formal escrito de oposición a la medida cautelar y el 14 de agosto de 2025, dentro de la articulación probatoria que se apertura ope legis (Art. 602 C.P.C); que la jurisprudencia patria han sido pacificas y unánimes en establecer que, en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, la relación procesal es única e indivisible y que la citación de todos los litisconsortes es un presupuesto de validez del proceso, y el lapso para cualquier actuación común (sea de contestar, oponerse a medidas o promover pruebas) solo comienza a correr una vez que conste en autos la citación válida del último de los codemandados. Adiciona que por ello, la litis nunca se trabó válidamente y que por mandato jurisprudencial y legal, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 602, para el lapso de oposición a la medida cautelar, jamás comenzó a correr para su representada y para ninguno de los codemandados.
Indica igualmente que la oposición interpuesta el 11 de agosto de 2025, es por tanto oportuna y tempestiva de pleno derecho y que declararla extemporánea constituye un error inexcusable que vicia de nulidad absoluta la decisión, por aplicar una sanción procesal (preclusión) sin que el supuesto de hecho (el inicio y transcurso de lapso) se haya configurado.
Precisado el tema a decidir se indica:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil regula de manera expresa y taxativa el lapso para ejercer la oposición a las medidas preventivas, estableciendo un término breve y perentorio, cuyo cómputo se encuentra directamente vinculado al momento de la citación de la parte contra quien obre la medida. Dicho artículo establece:
“Artículo 602
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Se interpreta de la señalada norma que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la ejecución de la medida, la parte contra quien obra podrá oponerse a ello. Esa circunstancia ha sido precisada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de existencia de un Litisconsorcio, como se aprecia de la sentencia que de seguidas se cita en extracto:
Sentencia N° RC-000524, de fecha 18/07/2006, expediente N° AA20-C-2005-000675, que indicó:
“LaSala de Casación Civil, en su sentencia explica debidamente el sentido y alcance del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, determina que la incidencia de oposición depende de la citación de la parte contra quien obre la medida, y no de la citación de los demás litisconsortes, como la sentencia N° RC-00524, de fecha 18 de julio de 2006, (Caso: Maria GarciaS errantes Vs Tiendas Casablanca Las Mercedes y otros), al establecer:
En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“…Considera la Sala, que el criterio expuesto en la recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
La doctrina, explica que:
“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.
Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos.
En este orden de ideas, de los folios 200 al 205 de las actas que integran el expediente, corre inserta copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “TIENDAS CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A.”, en la cual señala lo siguiente:
“…En el día de hoy 11 de Octubre (Sic) de 2.001 (Sic), siendo las 9.00 A.M., se efectúa la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad denominada TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., en su Sede (Sic) situada en La (Sic) Calle California entre Jalisco y Monte Rey, Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Miranda, estando presentes los ciudadanos CARLOS DORADO, (…), en representación de INVERSIONES MAX MARAX (Sic) C.A., (…), en su condición de Director Gerente quien es Accionista de Veintinueve (Sic) (29) Acciones Nominativas de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) cada una y la ciudadana GABRIELA PIZZORNI DE DORADO, (…), en representación de INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A., (…), en su condición de Director Gerente quien es Accionista y titular de Veintidós (22) Acciones Nominativas de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) cada (Sic), representando así el Cincuenta y Uno por Ciento (51%) del Capital Social de la Empresa TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., (…), y de conformidad con la Cláusula Octava del Acta Constitutiva, es por lo que se declara válidamente constituida la Asamblea ordenando dar lectura a la convocatoria publicada en el Diario El Globo en fecha 06 de Octubre (Sic) del 2.001 (Sic). Se deja constancia que los accionistas MARIA (Sic) ANTONIA GARCIA (Sic), propietaria de veinte (20) Acciones Nominativas de un (Sic) mil (Sic) Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, FULVIA LIBERATORE, propietaria de quince (15) Acciones Nominativas de un (Sic) mil (Sic) Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, y FLAVIO LIBERATORE, propietario de catorce (14) Acciones Nominativas de un (Sic) mil (Sic) Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, no se encuentran presentes en la Asamblea, ni por si ni por medio de apoderado o representante. Seguidamente se procedió a considerar la minuta del día conforme a la publicación, con los cuatro puntos a tratar, a saber:
(…Omissis…)
Punto N° 2. Se consideró necesario modificar la conformación de la Junta Directiva que administra legalmente a la Sociedad, la cual está conformada actualmente por cinco (05) Directores Gerentes, para que pase a estar conformada por solo dos (02) Directores Gerentes, eliminándose en consecuencia los cargos Directivos de los señores Maria (Sic) Antonia García, Fulvia Liberatore y Flavio Liberatore, a quienes se acuerda agradecerles en su oportunidad por la gestión y la colaboración realizada para la empresa. Esto, para ajustarse a las necesidades que realmente requiere la empresa para ser administrada. En vista de lo cual, y con el voto favorable de los accionistas presentes, se procede en este mismo acto a nombrar la nueva Junta Directiva, que estará conformada de la siguiente manera: Como Directores Gerentes los señores CARLOS DORADO y GABRIELA PIZZORNI DE DORADO, quienes estando presente (Sic) aceptan los cargos en este mismo acto…”. (Mayúsculas del texto).
Por su parte, el Juez de la cognición, al decretar la medida cautelar el 11 de junio de 2003, señaló:
“…Vista la solicitud de medida innominada formulada por el abogado, DANIEL ZAIBERT SIWKA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de reforma, al respecto se observa:
De una primera aproximación al asunto libelar y de los recaudos acompañados, emerge la presunción de que no se hubiese respetado el plazo legal entre la fecha de la publicación por la prensa de la convocatoria para realizar la asamblea general extraordinaria de accionistas y la realización de la misma. Por otra parte, de la documentación aportada por la parte actora, encuentra el Tribunal, sin que ello signifique de modo alguno prejuzgamiento con relación a la cuestión de fondo debatida, pareciera que el quórum de la asamblea no hubiese estado conformado por la mayoría requerida en los estatutos y la ley, por lo que a criterio de este juzgador, queda demostrado el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum inmoral) (Sic).
Igualmente pareciera que ocurrió lo mismo con la asamblea celebrada en fecha 25 de febrero de 2002, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra demostrado el temor de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Por las razones que anteceden, este Tribunal en ejercicio del poder cautelar que le otorga parágrafo (Sic) primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda DECRETAR MEDIDA INNOMINADA, consistente en suspender la ejecución de las decisiones tomadas en las asambleas realizadas, en fechas 11 de octubre de 2001 y 25 de febrero de 2002, durante la existencia de este proceso. Para la practica de la medida aquí decretada se ordena oficiar al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Capital (Sic) para que para que (Sic) de estricto cumplimiento a la medida en cuestión…”. (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, del escrito de oposición a la medida innominada de suspensión de efectos, decretada por el a quo el 11 de junio de 2003, se observa que:
“…La ilegal demanda y su reforma, fue admitida en fecha 24 de Febrero (Sic) 2003 (Sic), y en fecha 28 de Marzo (Sic) 2003 (Sic), compareció la representación actora a proveer al Tribunal de las copias fotostáticas necesarias para la citación, siendo libradas las compulsas en fecha 07 de mayo 2003 (Sic). No constan en autos declaración alguna del Alguacil intentando practicar la citación y tampoco consta solicitud alguna de la demandante, y fue en fecha 25 de Junio (Sic) 2003 (Sic) cuando comparecieron mis representadas a darse por citadas.
(…Omissis…)
En nuestro caso particular, hemos considerado necesario referirnos de manera expresa a los fundamentos legales que permiten el trámite inmediato de la oposición por cuanto nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo originado por el hecho de que la parte actora pidió la citación de los accionistas FLAVIO LIBERATORE y FULVIA LIBERATORE, quienes, al igual que la actora tampoco asistieron a la convocatoria de las asambleas cuya nulidad solicita, y no se han puesto a derecho en este juicio evidenciándose que la parte actora no tiene ningún interés en su citación, buscando solo retardar el proceso al acomodo de sus oscuros intereses. Por cuanto la medida innominada ejecutada afecta directamente los intereses de las empresas opositoras, de allí su interés legítimo en impulsar el juicio como co-demandados en los términos y alcances que permite nuestra Ley adjetiva procesal civil…”. (Mayúsculas y negritas del texto) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de las precedentes transcripciones la Sala observa que, las sociedades de comercio codemandadas, las cuales se opusieron al Decreto Cautelar, se dieron por citadas con posterioridad al decreto de la medida innominada de suspensión de efectos de las decisiones tomadas en las asambleas cuya nulidad se demanda; que los ciudadanos codemandados, Fulvia Liberatore y Flavio Liberatore no han sido citados, pero además, que los mismos no asistieron ni participaron en las asambleas suspendidas cautelarmente
Efectivamente las únicas accionistas que participaron en las referidas asambleas, fueron precisamente INVERSIONES MAX MARA, C.A. e INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A., quienes al darse por citadas con posterioridad al decreto de la medida, procedieron a formular oposición contra la misma.
En este orden de ideas, la Sala determina que la parte contra quien obró la medida innominada de suspensión de efectos, está constituida precisamente por las referidas sociedades de comercio: TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., por ser sus resoluciones las que han sido objeto de suspensión y, las empresas mercantiles INVERSIONES MAX MARA, C.A. e INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A., que fueron las accionistas que acataron el llamado a asamblea, participando y deliberando en las mismas.”
En igual sentido se indica en Sentencia N° RC-000411, de fecha 21/06/2005, expediente N° AA20-C-2004-000967, lo siguiente:
“Tal como lo expresa la recurrida estamos en presencia de la oposición a la medida preventiva de embargo planteada conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la Parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.” (Destacado de la Sala)
En el caso bajo estudio la oposición la plantea la representante de la co-demandada sobre quien recayó la medida, no siendo necesaria la notificación de la decisión del a quo a todas las partes del proceso, sino únicamente a parte actora y a la co-demandada opositora. Incurre en un error el a quo al dictar un auto el 14 de abril de 2004 ordenando la notificación de todas las partes contendientes en el juicio ya que la misma es innecesaria y contraria a los principios de economía y celeridad procesal por cuanto no obstante haberse presentado un tercero durante la práctica de la medida de embargo a hacer oposición a la misma, esta oposición fue desechada por el mismo juez ejecutor al constatar que no coincidían los datos de señalización presentes en los bienes con los presentes en las facturas aportadas por el tercero.”
En igual sentido señala la Sentencia N° RC-000113, de fecha 13/05/2021, expediente N° AA20-C-2018-000015:
“Ahora bien, respecto al señalamiento de que el fallo ha sido dictado de forma extemporánea por no haber dejado transcurrir el lapso de la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar que en relación a dicha disposición normativa, esta Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, caso: Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 1999-255, ratificada en sentencia N° RC-524 de fecha 18 de julio de 2006, caso: María Antonia García Serrantes contra Tiendas Casablanca Las Mercedes, C.A. y otras, señaló:
“…Considera la Sala, que el criterio expuesto en la recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
La doctrina, explica que:
“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio.
En este sentido se debe resaltar que la oposición a la cautelar innominada no es a partir de la ejecución sino del decreto que la acuerda de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 588 y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y como se dejó dicho supra, el lapso de la articulación probatoria corre de pleno derecho, razón por la cual se entiende que las partes están a derecho; en este sentido conviene resaltar que no consta en autos cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 5 de mayo de 2017, fecha en la cual la representación judicial del co-demandado formuló oposición al decreto cautelar, y el 24 de mayo de 2017, fecha en la cual el juez a quo dictó la sentencia declarando sin lugar dicha oposición.
Sin embargo, no consta que dicha representación judicial haya consignado algún medio probatorio a ser considerado por el tribunal de instancia sino que solo se limitó a presentar el escrito de oposición; por lo cual, en el presente caso, al encontrarse corriendo de pleno derecho el lapso de la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, estaba en cabeza del co-demandado presentar los medios probatorios de que dispusiera para fundamentar su solicitud de oposición de medida cautelar, lo cual no se verificó.
De esta manera, no observa esta Sala que al codemandado se le haya causado algún agravio en su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que tuvo oportunidad de alegar y ofrecer medios probatorios, en virtud de lo cual se desecha la presente denuncia, por cuanto disponer lo contrario conduciría a una reposición inútil, ya que el acto cumplió con la finalidad que tenía fijada. Así se decide.”
De los señalados criterios se evidencia que la ratio legis del artículo 602, aún en caso de litis consorcio pasivo, es que la parte contra quien obre la medida, debe oponerse a la misma, aún y cuando no se hayan citado a los demás litis consortes, en el lapso que la norma prescribe, por ello es conclusivo señalar que debidamente citada la parte contra quien obró la medida en el presente caso, esto es la ciudadana Liceth Carola Molina Moncada, nacía para ella y solo en ese momento el supuesto del artículo 602 de la norma adjetiva, esto es, la oposición en el lapso de los tres días de despacho siguientes y el lapso probatorio de la incidencia.
Al caso es igualmente pertinente señalar que la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la reforma de la demanda, la continuación del juicio o cualquier otra incidencia procesal posterior, no tienen la virtualidad de reabrir lapsos ya consumados, por cuanto ello atentaría contra el principio de preclusión y desnaturalizaría el régimen especial de las medidas preventivas. Resulta igualmente necesario señalar que el auto dictado por el a quo, objeto del presente recurso de apelación que negó la admisión de las pruebas promovidas, constituye un auto de naturaleza estrictamente procesal, circunscrito al examen de la oportunidad y admisibilidad formal de la actividad probatoria; en tal sentido, no puede ni debe pronunciarse esta instancia de apelación, pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de la medida preventiva, ni revisar el fondo de la decisión que decretó dicha medida, por cuanto ello excedería el marco del control propio de ese tipo de providencias. El control de los presupuestos de procedencia de la medida preventiva corresponde exclusivamente a la fase de decreto de la medida o, en su caso, a la oposición ejercida dentro del lapso legal, más no puede ser reabierto de forma indirecta a través de la promoción extemporánea de pruebas o mediante la impugnación de un auto negatorio de admisión, por tal motivo, este Tribunal Superior se abstiene de pronunciarse de esto, como lo pretende la parte recurrente, ratificando que su límite de apelación lo constituye revisar si es acertado lo decidido en el auto que niega la admisión de pruebas para la incidencia de oposición a la medida.
Ante lo expuesto, aceptar lo contrario implicaría desnaturalizar la finalidad del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y permitir la revisión indefinida de actos procesales firmes en contravención de los principios de preclusión, economía procesal y estabilidad de las decisiones judiciales.
Es palmario señalar entonces que bajo lo evidenciado en cuanto al criterio de la Sala de Casación Civil supra citado del que el lapso de oposición al dictamen de una cautelar es dentro de los tres (3) siguientes para la parte contra quien obre el gravamen, con independencia de la citación de otros liticonsortes, tres días que computan contra quien obre la medida si ya estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, resultando que quedó establecido que la parte contra quien obró la medida preventiva (demandada dueña del inmueble gravado) fue válidamente citada, de acuerdo a diligencia del alguacil de fecha 01 de agosto de 2024, y que el lapso legal para ejercer oposición transcurrió íntegramente sin que se realizara actuación alguna, produciéndose la correspondiente preclusión, por lo que igualmente resultaron extemporáneas las pruebas presentadas, razón por la cual el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho al negar su admisión.
Por fuerza de lo expuesto, se crea convicción razonada en quien juzga que el auto apelado se encuentra conforme a derecho, razón por la cual deberá ser confirmado, siendo acorde la decisión de esta Instancia de alzada con la de la recurrida en cuanto a declarar Inadmisible las pruebas presentadas para la incidencia establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ante su extemporaneidad, decisión que se dicta, atendiendo al límite de apelación deducido, en lo atinente al examen de la oportunidad procesal de la incidencia, sin incurrir en revisión alguna de los requisitos de procedencia de la medida preventiva decretada, pues no es la materia propia del auto. ASI QUEDA DECIDIDO
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026) Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. 7997
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