REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

INTIMANTE: KLARELY MARÍA AVELLANEDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.863.690, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.795, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Pablo Andrés Romero Ferreira, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.796, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
INTIMADOS: ISABEL ORTEGA DE VEGA Y MARCO AURELIO VEGA SERRANO, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.062.740 y E-80.886.476, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM: ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.698.
TRAMITE EN LA ALZADA: Apelación a decisión de fecha 26 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en demanda de cobro de dinero. (Procedimiento de intimación).

I
ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA CAUSA

Para su trámite y decisión, llega al conocimiento de esta instancia de esta alzada, proveniente del trámite de distribución, expediente número 36.154 de la nomenclatura de uso del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la apelación interpuesta por la defensora ad litem de la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de enero de 2026 dictada por el Juzgado señalado. Ante ello se procede al relato de las actuaciones procesales de relevancia ocurrido en primera instancia y en el ad quem, para determinar la conducta procesal de las partes en la litis y circunscribir el tema decidir para su posterior confrontación con los medios de prueba aportados, para con ello emitir el mérito del asunto.
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2019 por la ciudadana Klarely María Avellaneda García, asistida de abogado, contra los señores Isabel Ortega de Vega y Marco Aurelio Vega Serrano, cuya pretensión es el cobro de suma líquida de dinero a través del procedimiento de intimación. A efecto de fundamentar su demanda, expone en la misma lo siguiente:
Que es beneficiaria de una (01) letra de cambio, librada y aceptada por Isabel Ortega de Vega y Marco Aurelio Vega Serrano, emitida en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 18 de enero de 2019, para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto el 29 de noviembre de 2019, por un monto de nueve mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 9.500,oo), los cuales serían pagaderos en equivalente, en moneda de curso legal, a la tasa de cambio vigente en el mercado.
Que por las razones expuestas, demandan a Isabel Ortega de Vega y Marco Aurelio Vega Serrano, la primera en su carácter de libradora aceptante y el segundo con el carácter de avalista, para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal en pagar; la cantidad de nueve mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 9.500,oo), los cuales serían pagaderos en equivalente en moneda en curso legal, a la tasa de cambio vigente en el mercado, así como la suma de sesenta millones cuatrocientos noventa mil quince bolívares con cero céntimos (Bs. 60.490.015,00) por concepto de comisión que en defectos de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio. Más los intereses producidos desde su vencimiento el 29 de noviembre de 2019, hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Asimismo, los honorarios profesionales de abogado a valor del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la demanda, más las costas y los costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.
Fundamentó la demanda en los artículos 436, 456 y 449 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 31 y 648 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la cantidad de cuatrocientos veintitrés millones cuatrocientos treinta mil ciento cinco bolívares soberanos con cero céntimos (Bs.S 423.430.105,00), equivalente a ocho millones cuatrocientos sesenta y ocho mil seiscientas dos unidades tributarias (8.468.602,1 U.T), suma que solicita sea indexada hasta la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo, solicitan, de conformidad a lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio se decretara medida cautelar provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización El Castillo, calle 14B, casa N° 8-40 del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el 5 de febrero de 2019, bajo el N° 2019.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.4.1943 y correspondiente al libro del folio real del año 2019, el cual acompaña marcado con la letra B. (fs. 1 al 4, con anexos a los fs. 5 al 9)
Por auto de 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretó la intimación de la parte demandada, Isabel Ortega de Vega en su carácter de librada y Marco Aurelio Vega Serrano, en su carácter de aval, para que realizara el pago de las cantidades allí indicadas dentro de los diez (10) días más un día de despacho contados a partir de que constare en autos su intimación. Igualmente, ordenó abrir el cuaderno separado de medidas y el desglose del instrumento cambiario para su guarda y custodia, dejando en el expediente copia certificada del mismo. (f. 10)
Por auto del 2 de diciembre de 2020, el a quo de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrigió el decreto de intimación de fecha 12 de diciembre de 2019, por cuanto incurrió en error material. Igualmente, corre al folio 41 el decreto de intimación de fecha 06 de julio de 2021, debidamente corregido.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2022, la actora Klarely María Avellaneda otorgó poder apud acta al abogado Pablo Andrés Romero Ferreira. (f. 93)
En fecha 21 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa ordenó nuevamente la intimación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (f. 94)
En fecha 24 de abril de 2023, la Secretaria del a quo dejó constancia que libraron las boletas de intimación de la parte demandada, acordando remitir las mismas al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta misma Circunscripción Judicial, para su práctica. (fs. 96 y 97)
A los folios 98 al 224 rielan actuaciones relacionadas con la comisión practicada por el mencionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña.
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte intimante solicitó la designación de un defensor ad litem para la parte intimada. (f. 225)
A los folios 226 al 234 rielan actuaciones relacionadas con la designación, aceptación y juramentación de la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, como defensor ad litem de la parte intimada.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2025, la defensora ad litem designada hizo oposición al decreto de intimación. (f. 236)
En fecha 25 de abril de 2025, la defensora ad litem de la parte intimada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta en contra de sus defendidos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; alegando que los hechos narrados por la parte actora carecen de fundamentación, salvo que se demuestre lo contrario y que deberán ser probados plenamente por la parte actora, razón por la que se niega categóricamente en beneficio del derecho a la defensa que le asiste a sus representados. Razón por la que solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta. (fs. 237 al 238)
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2025, la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, con el carácter de defensora ad litem de los intimados, promovió pruebas (fs. 239 y 240); las cuales fueron agregadas por auto del 6 de junio de 2025. (f. 241)
En fecha 19 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas (fs. 242 al 243); las cuales fueron agregadas por auto del 06 de junio de 2025. (f. 244)
Por sendos autos del 16 de junio de 2025, el a quo admitió las pruebas por ambas partes. (fs. 245 al 246)
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2025, la defensora ad litem de la parte intimada presentó informes. (fs. 247 al 248)
En fecha 30 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte intimante presentó escrito de informes. (fs. 249 al 252)
Por auto del 15 de diciembre de 2025, el Tribunal de la causa difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días calendario de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 253)
A los folios 254 al 258 riela la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de enero de 2026, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2026, la defensora ad litem de la parte intimada apeló de la referida decisión. (f. 259)
Por auto del 5 de febrero de 2026, el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto por la defensora ad litem en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 260)
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 02 de febrero de 2026, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 262); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 263)
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte intimante presentó informes. (fs. 264 al 268)
Por auto del 16 de marzo de 2026, se dejó constancia que la parte intimada no presentó informes. (f.269)
Por auto del 13 de abril de 2026, se dejó constancia que la parte intimada tampoco presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (f. 270)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de la reseña de las actuaciones procesales que se verificaron en la causa, se precisa que es materia de Juzgamiento de esta Instancia, verificar la conformidad en derecho de la decisión de fecha 26 de enero 2026 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De la decisión apelada: Estableció en su dispositiva, la declaratoria siguiente:
Declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Klarely María Avellaneda García en contra de la ciudadana Isabel Ortega de Vega, y el señor Marco Aurelio Vega Serrano, por cobro de suma líquida de dinero por el procedimiento de intimación. En consecuencia, condenó solidariamente a los codemandados Isabel Ortega de Vega, con el carácter de librada aceptante y Marco Aurelio Vega Serrano, con el carácter de avalista de librada aceptante a pagar a la actora, la cantidad de 9500 USD por concepto de capital de la letra de cambio o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, asimismo la suma de 15,83 USD o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, correspondiente al sexto por ciento (1/6%) sobre el monto principal de la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio. Asimismo, en cuanto al pago solicitado por la demandante de los intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio, se aprecia que los mismos deben calcularse al cinco por ciento (5%) anual a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, a saber, 29 de noviembre de 2019, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, a cuyo efecto se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 procesal. De igual forma, el monto que arroje dicha experticia podrá ser pagado en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
La parte actora al presentar informes ante esta alzada, alegó que la sentencia definitiva dictada por el a quo el 26 de enero de 2026, en la que declara con lugar la demanda por cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento de intimación, debe ser confirmada en cada una de las partes por esta alzada, por cuanto la misma se ajusta a derecho, a la verdad procesal y a la correcta aplicación de las normas mercantiles, normas probatorias y criterios jurisprudenciales.
Que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, cumple a cabalidad con los requisitos de forma y de fondo para la validez de la decisión, así como la correcta, clara y precisa y circunstanciada motivación de los argumentos que llevaron a la sentenciadora a declarar con lugar las pretensiones de la demandante Klarely María Avellaneda García; señalando al respecto sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, N° 800 de fecha 1° de diciembre de 2023, sentencia 576.
Que la presente causa, tiene su origen en el incumplimiento de una obligación cambiaria contenida en una letra de cambio aceptada por la ciudadana Isabel Ortega de Vega y avalada por el ciudadano Marco Aurelio Vega Serrano, en fecha 18 de enero de 2019, por la cantidad de nueve mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (9.500 USD), cuyo vencimiento fue el 29 de noviembre de 2019, sin que se efectuara el pago parcial o total de la obligación.
Que la defensa ad litem ha pretendido fundamentar su oposición en una negación genérica de los hechos. Que sin embargo, en materia cambiaria rige el principio de literalidad y autonomía, pues la letra de cambio objeto del litigio cumple estrictamente con los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, como bien lo señaló el Tribunal de la causa, la falta de denominación “letra de cambio” fue suplida por la cláusula “a la orden”, y la firma del librador, la aceptación de la librada y la firma del avalista, como constan en el instrumento. Al respecto indica, la sentencia N° 232 dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de mayo de 2025, el cual contiene los principios de abstracción y autonomía de la letra de cambio, fundamentales para sostener la procedencia de la acción directa.
Que la letra de cambio se basta por sí sola (carácter abstracto) y no requiere prueba del negocio causal para su ejecución. Por lo tanto, las negociaciones realizadas por su contraparte a través de su defensor ad litem, carece de eficacia jurídica frente a la autonomía y contundencia del título valor, criterio sostenido por el a quo, de acuerdo a los criterios proferidos por el máximo tribunal de la República sobre la naturaleza ejecutiva y abstracta de la letra de cambio.
Resalta que el cumplimiento de los requisitos formales de la letra de cambio consignadas en el libelo de la demanda, la cual cumple con los requisitos de validez contempladas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que la sentencia apelada así lo estableció y al no haber sido desvirtuada su validez formal, se mantienen como títulos de créditos formales, completos y abstractos.
Que en el presente caso, la firma de los ciudadanos Isabel Ortega de Vega y Marco Aurelio Vega Serrano, en su condición de librador aceptante y avalista en su orden respectivo, reposan el texto del título de valor y, por ende las rubricas equivalen a su consentimiento, hecho cierto y no controvertido que demuestra plenamente que asumieron en su oportunidad el compromiso de pago del título valor.
Que la condena dictada por el a quo, se ajusta al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al convenio cambiario N° 1. Que la obligación fue pactada en divisa como unidad de cuenta tal como se desprende del titulo de valor. Que el a quo ordenó correctamente el pago en la moneda extranjera pactada o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de pago efectivo, garantizando así el valor de la acreencia y evitando el enriquecimiento sin causa de los deudores.
Finalmente, solicita que sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 26 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Sea ratificada la condena solidaria al pago del capital de intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual y el derecho de comisión del sexto por ciento (1/6%); así como la expresa condenatoria en costa de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Determinación de la controversia:
De la conducta procesal que realizaron las partes en la presente litis, queda establecido que la controversia se encuentra circunscrita a una pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la cual se interpone contra el librado y el aval; circunstancia que la intimada pretende enervar alegando como defensa previa, la negativa y rechazo genérico de la pretensión.
Establecido como ha quedado el tema a decidir, pasa esta alzada a efectuar el correspondiente análisis probatorio que fue aportado por las partes, en aras de establecer la veracidad de sus alegatos o defensas opuestas.
Aportadas por la demandante:
DOCUMENTAL: Riela al folio 5, copia de la cambial objeto de la demanda de cobro de bolívares, que previamente fue certificada como exacta y original, la cual fue resguardada por el a quo. Esta documental debe ser analizada bajo la egida de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y en ese sentido se indica en primer término, que la misma contiene la denominación de letra de cambio inserta en el texto del título, y la indicación expresa de que es a la orden, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 411 de la citada norma, se valida este requisito; en lo referente a la orden pura y simple de pagar una suma determinada se aprecia que la cambial señala en el renglón correspondiente que se indica “la cantidad de “Nueve Mil Quinientos Dólares Americanos exactos USD”, y en guarismos se señala 9500 USD. En este particular se indica que la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 814 de fecha 8 de diciembre de 2023, ha establecido que debe entenderse que la moneda en la que se estableció la orden de pago es el dólar de los Estados Unidos de América, ello aunado a que en la expresión 9500, se utilizan las siglas “USD”, que significan UNITED STATES DOLLAR, que se corresponde al Código Internacional (ISO 4217) utilizado para identificar la moneda Oficial de Estados Unidos de América en los mercados Financieros, bancos y transacciones Internacionales. Ante tal indicación se tiene por cumplido este requisito.
En lo relativo a la persona que es señalada como librada, se señala a tal efecto, a la codemandada Isabel Ortega de Vega; respecto a la fecha de vencimiento se indica un día fijo, a saber, 29 de noviembre de 2019; en cuanto al lugar donde el pago debe efectuarse se observa que si bien no existe indicación expresa del lugar de pago se reputa como tal el que se designó al lado del nombre de la librada, a saber, urbanización El Castillo, calle 14 B, casa 8-40, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, conforme a criterio establecido por la Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo del 2.026, sentencia Nro. 137.
El aspecto de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, se indica como beneficiaria en la cambial a la demandante ciudadana Klarely María Avenalleda García; en cuanto a la fecha y lugar donde la letra fue emitida se señala Ureña dieciocho de enero de 2019; y en cuanto a la firma del librador, se aprecia que la misma está estampada en la parte inferior en el anverso de la letra.
Debe señalarse igualmente que se aprecia en la letra de cambio en análisis, se observa que la misma fue aceptada por la librada la codemandada Isabel Ortega de Vega, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Comercio, según lo cual, la simple firma del librado puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación, como ocurrió en tal instrumento, donde se aprecia la firma de la mencionada ciudadana, sin que se evidencie de autos, el desconocimiento del instrumento o su impugnación mediante el procedimiento de tacha.
En este mismo sentido y a efecto de un análisis total de la cambial que sustenta la pretensión actora en lo referente al aval codemandado (Marco Aurelio Vega Serrano) ocurrió que la intimada en su defensa señala: “La indicación que aparece garantizado por AVAL la obligación a nombre del ciudadano Marco Aurelio Vega Serrano, al margen derecho de la Letra, no se corresponde a la firma del supuesto avalista, y dicho manuscrito no es de su puño y letra; así como tampoco estampó su firma al dorso del instrumento cambiario para poder determinar el carácter imputado”. En cuanto a esta defensa se señala, que el aval, conforme al Artículo 439 del Código de Comercio, “…se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador.
El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.
Se tiene entonces, que la norma señalada, estableció expresamente que se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, es decir, en la cara anterior de la letra. Ello así, se tiene que de los autos se evidencia, que existe en el anverso de la letra, una firma que difiere de la de la aceptante Isabel Ortega de Vega, en el lado diametralmente opuesto de la letra; con ello es concluyente que el mencionado ciudadano debe tenerse como aval de la cambiaria objeto del cobro por el procedimiento intimatorio.
Del análisis realizado a la cambial, instrumento fundamental de la pretensión, de cumplir con los requisitos formales de su procedencia señalados en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, resulta concluyente señalar que debe reputarse como letra de cambio y así es apreciada.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 6 al 9 copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, de fecha 5 de febrero de 2019, bajo el N° 2019.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.4.1943, correspondiente al libro del folio real del año 2019.
Pruebas promovidas por la defensora ad litem de la parte demandada
1.- Mérito favorable de los autos; 2.- Comunidad de la prueba; 3.- Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. En este aspecto debe indicarse que el mérito favorable de autos se asume como el deber del juez de verificar, analizar y valorar exhaustivamente todas las pruebas que obren en autos, con prescindencia de su promovente, lo cual igualmente obra en relación con la comunidad de la prueba en el sentido de que las pruebas, una vez promovidas al expediente pasan a ser comunes al proceso.
Del acervo probatorio que obra en autos, los alegatos y defensas de las partes, se establece que la pretensión deducida, es el cobro de suma liquida de dinero que demanda la ciudadana Klarely María Avellaneda García, en contra de los ciudadanos Isabel Ortega de Vega y Marco Aurelio Vega Serrano, fundamentada en una cambial, agregada a la demanda y previamente valorada, acción que se señala es interpuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Comercio, por lo que se concluye ejerce la acción directa.
En el mismo orden de ideas, se armoniza lo anterior con el contenido del Artículo 436 del Código de Comercio que señala:
Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

Por tanto se deduce que la acción directa se ejerce en contra del librado aceptante y de su aval, por cuanto éste, se obliga de la misma manera que aquel por cual se constituye en garante (articulo 440 Código de comercio).
Bajo la anterior consideración, establecido que la intimante Klarely María Avellaneda García, es beneficiaria de la letra de cambio analizada, consecuencialmente y conforme a la teoría de la cualidad es la legitimada activa para su cobro judicial, y siendo la ciudadana Isabel Ortega de Vega, la librada aceptante y el señor Marco Aurelio Vega Serrano, son los legitimados pasivos de esa relación cambiaria.
Ante ello y bajo la consideración de que el presente cobro Judicial tiene como fundamento la letra de cambio que obra en autos, y la misma fue previamente analizada y valorada, con la conclusión que debe reputarse o calificarse como tal al cumplir lo preceptuado en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, se deriva de ello que la misma contiene la orden de pago para la ciudadana Klarely María Avellaneda García, como beneficiaria y que la misma se encuentra facultada para ejercer una acción directa contra los ciudadanos Isabel Ortega de Vega y Marco Aurelio Vega, la primera como librada aceptante y el segundo como aval, siendo el caso que, conforme a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Comercio, el día 29 de noviembre de 2029, ninguno de los co demandados, cancelaron la suma de 9500 USD a la demandante Klarely María Avellaneda García, obligados como se encontraban a ello, conforme al artículo 456 del Código de Comercio; circunstancia que no consta en autos, siendo evidente la falta de pago del capital e intereses. Ante ello y no constando en autos que la parte accionada haya demostrado la natural liberación de la obligación demostrada, esto es, el pago, o que de alguna manera se encontraba excepcionada del mismo, se crea convicción razonada en quien juzga, que la obligación reclamada debe prosperar en derecho, por lo que igualmente es palmario declarar con lugar la demanda apelada, y sin lugar el recurso opuesto. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción, proferida en fecha 26 de enero del 2.026, propone la defensora ad litem de los co demandados Isabel Ortega de Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.740 y el señor Marco Aurelio Vega Serrano, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía E-80.886.476.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Klarely María Avellaneda García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.863.690, abogada, a través de su representante Judicial Pablo Andrés Romero Ferreira, contra Isabel Ortega de Vega y Marco Aurelio Vega Serrano, anteriormente identificados la primera en su carácter de deudora y el segundo en su carácter de fiador o aval, domiciliados en el Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA solidariamente a los codemandados Isabel Ortega de Vega en su carácter de librada aceptante, así como al codemandado Marco Aurelio Vega Serrano, en su carácter de aval de la librada, en cancelar a la beneficiaria de la letra de cambio ciudadana Klarely María Avellaneda García, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (9500 USD) por concepto de capital de la letra de cambio ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; de igual manera deberán los co demandados, cancelar a la demandante, la suma de QUINCE COMA OCHENTA TRES DOLARES (15,83 USD) ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela correspondiente a los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código de Comercio, a partir del 29 de noviembre de 2019 fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, 09 de diciembre de 2019. Igualmente, se condena a los codemandados a pagarle a la demandante los interés de mora calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código de Comercio, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito a los fines de calcular los intereses en dólares sobre el capital adeudado, a saber, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (9500 USD), desde el 29 de noviembre de 2019 hasta que quede firme la presente decisión. En igual sentido se indica y ordena que, el monto que arroje dicha experticia podrá ser pagado en su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE DECLARA la condena en las costas del presente recurso a los co demandados Isabel Ortega de Vega y Marco Aurelio Vega Serrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 8035