REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
216° y 167°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INDUR COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 5, de fecha 13 de enero de 1975, actualmente en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, expediente N° 2136, representada por su presidente ciudadano JUAN MANUEL DURÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.846, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.635.745, V-14.606.934 y V-15.080.131, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.472, 91.183 y 115.878, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA VILLAS COUNTRY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 71, tomo 9-A, de fecha 28 de marzo de 1996, representado por su presidente ciudadano Fernando José Belandría Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.124, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Gustavo Antonio Estrada Luzardo y José Yamil Padra Sánchez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.085 y 53.018 en su orden.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 24 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en juicio de deslinde de propiedades contiguas.

I
ANTECEDENTES RELEVANTES A LA CAUSA

El expediente que de seguidas se relaciona llega al conocimiento de esta instancia de alzada, proveniente del trámite de distribución de expedientes, producto de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, sociedad mercantil Urbanizadora Villas Country C.A, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se procede entonces a indicar las actuaciones procesales suscitadas en el proceso, para lograr determinar los hechos controvertidos y consecuencialmente el tema a decidir.
PIEZA I.-
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2019, el ciudadano Juan Manuel Durán Rodríguez con el carácter de presidente de la sociedad mercantil INDUR Compañía Anónima (INDURCA), demanda por deslinde a la sociedad mercantil Urbanizadora Villas Country C.A.; al efecto alega que su representada INDURCA compró un lote de terreno propio con un área de 30.000 mts2, ubicado en la Urbanización Las Acacias, parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, por documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 1980, inscrito bajo el N° 50, tomo 5, protocolo primero a la sociedad mercantil Urbano Plan C.A.
Que los fines de la demanda de deslinde es destacar que el lote de terreno formaba un solo cuerpo y que los linderos Norte y Oeste, establecidos en el documento registrado con los siguientes linderos: Norte, en parte con el lindero sur del terreno propiedad de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, en una extensión de treinta y seis metros (36 mts), y en parte, que es su frente con el camino nacional carreteable, continuación de la calle 4 de esta ciudad, hoy calle 1 de la Urbanización El Pinar-Las Acacias, mide ciento veintidós metros con cincuenta centímetros (122,50 mts), aproximadamente (…) y Oeste, en dirección Sur-Norte en parte con la Urbanización Occidente en veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) aproximadamente y en parte con el lindero Este del terreno propiedad de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, mide ciento cinco metros (105 mts).
Que para ilustrar el terreno que compró, indica que el terreno propiedad de Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas -FEDE- es el terreno donde está construida la sede de la conocida institución educativa Ciclo Básico Táchira, por tanto el lindero Norte, está separado por un muro y pared de cemento, que lo hace indubitable e incontrovertible; y el lindero Oeste, con la Urbanización Occidente, también está separado por un muro y pared de cemento, que lo hace indubitable e incontrovertible.
Que INDURCA por documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 1982, bajo el Nro. 32, tomo 6, protocolo primero, con el fin de contratar finanzas de anticipos de licitación, de fiel cumplimiento y de cualquier otra naturaleza necesarias para edificar sobre el terreno en cuestión, constituyó una garantía hipotecaría de primer grado a favor de Seguros Los Andes C.A., sobre 531,32 mts2 del terreno, ubicado en los linderos Norte y Sur, es decir, al Sur del terreno de FEDE Ciclo Básico Táchira y al Este del terreno de la Urbanización Occidental; por lo tanto el lote de terreno dado en garantía también tiene una ubicación indubitable e incontrovertible, fijando los linderos particulares del lote de terreno hipotecado en estos términos: “…Norte, Ciclo Básico Táchira, mide catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts); Sur: con terrenos del mismo lote al cual pertenece la parcela, mide quince metros (15 mts); Este: en treinta y cinco metros (35 mts), con la calle de la Urbanización Occidental; y Oeste: también con terrenos del mismo lote en una extensión de treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 mts)…” .
Que el demandante reconoce y aclara que en los mencionados linderos evidentemente se cometió un error material, que consistió en invertir el lindero Este por el lindero Oeste, error que a su consideración puede corregirse fácilmente, si se toma en cuenta que el documento de compra de fecha 11 de marzo de 1980, es el lindero Oeste del terreno comprado por INDURCA, en el sentido Sur-Norte, específicamente en que colinda con la Urbanización Occidente, por ende, la ubicación correcta del terreno dada en garantía hipotecaría a Seguros Los Andes C.A, en su lindero Oeste, no siendo otra la que colinda con los terrenos de la Urbanización Occidente, es decir, donde se plasma el lindero Este, debe decir lindero Oeste y viceversa.
Que el error material cometido, no afecta el derecho de propiedad de su representada INDURCA, porque la constitución de la garantía hipotecaria, solo configura un gravamen sobre ese pequeño lote de terreno, no constituyendo un acto de disposición, por tanto su derecho de propiedad sobre ese pequeño lote de terreno, continua estando fundamentado en el documento de compra de fecha 11 de marzo de 1980, el cual tiene sus linderos Norte y Oeste de forma irrefutable.
Que por documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 1998, bajo el Nro. 42, tomo 7, protocolo primero, la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., canceló la hipoteca constituida el 21 de mayo de 1982.
Arguye que aunque no viene al caso, el resto del terreno adquirido por su representada en fecha 11 de marzo de 1980, por documentos registrados posteriormente a Seguros Los Andes C.A., hipotecaron en tres lotes identificados como A, B y B´ a distintas instituciones bancarias, las cuales fueron ejecutadas judicialmente esas garantías, rematando la propiedad de su representado sobre esos terrenos, dejando de ser propietario de dichos lotes, a excepción del lote de terreno hipotecado a favor de Seguros Los Andes C.A. y como dicha hipoteca fue debidamente cancelada todavía es propiedad de su representada INDURCA.
Que el remate judicial del resto del terreno que era propiedad de INDURCA en el año 1980, paso a ser propiedad de distintas personas jurídicas, siendo el último adquiriente la sociedad mercantil Urbanizadora Villas Country C.A. según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 03 de junio de 1996, bajo el N° 31, tomo 20, protocolo primero, estableciendo los linderos generales de los lotes de terrenos adquiridos para formar un solo cuerpo, fijando como lindero Norte y Oeste, colindando con terrenos propiedad del Ciclo Básico Táchira y la Urbanización Occidental lo siguiente: “…Norte: En parte con terrenos de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) mide treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35.80 mts) y con el Conjunto Residencial el Country primera etapa, mide noventa y cinco metros con diez centímetros (95,10 mts) (…) y con calle 4 de la urbanización Las Acacias mide ciento dos metros con setenta centímetros (102,70 mts) (…) Oeste: En parte con terrenos de la Urbanización Occidental con cuarenta y un metros (41 mts) y con el Conjunto Residencial el Country Primera Etapa mide ciento siete metros con setenta centímetros (107,70 mts) (…)…”
Que mal puede apreciarse el establecimiento de esos linderos generales, ya que se omitió hacer mención que, por los linderos Norte y Oeste, también colinda con el pequeño lote de terreno propiedad de INDURCA, indicando solamente dicho documento, que este colinda con los terrenos propiedad de FEDE “Ciclo Básico Táchira” y con el terreno de la Urbanización Occidental, creando una incertidumbre respecto a los linderos del lote de terreno propiedad de INDURCA, pues a su entender, indica que tal terreno posee linderos y medidas que pueden verificarse y están separados mediante muros y paredes de cemento.
Que consecutivamente por documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el N° 48, tomo 22, protocolo primero, la Urbanización Villas Country C.A., como propietaria del resto del terreno que le pertenecía a INDURCA, más otros lotes de terrenos de su propiedad que conforman un solo cuerpo de 37.094,04 mtrs2, según los documentos de adquisición, pero que por su sola declaración unilateral a través de levantamiento topográfico, amplió su cabida y registro a un área de 39.369,87 mts2, lo cual destinó para enajenarlos por parcelas para la construcción de viviendas y locales comerciales; ocurriendo que en el referido documento de parcelamiento, al momento de asignar el terreno para el área social, deportiva y recreacional, le determinaron un área de 2.122,77 mts2, fijando como Lindero Norte en parte, terrenos de FEDE en 35,92 mts y Oeste, en parte con terrenos de la Urbanización Oriental (occidente) en 31,02 mts y con terrenos de FEDE, en 29,54 mts, sin hacer mención alguna al pequeño lote de INDURCA, con el cual también colinda por los linderos Norte y Oeste y en razón en la distribución efectuada en el documento de parcelamiento, reiteraron la incertidumbre que se había creado con respecto a los linderos el lote de terreno propiedad de INDURCA y los linderos del terreno contiguo propiedad de la Urbanización Villas Country C.A.
Que el 21 de agosto de 1998, el accionante realizó una notificación judicial a la sociedad mercantil Urbanizadora Villas Country C.A, con la intención de manifestarle y hacer valer la existencia de su derecho de propiedad sobre el pequeño lote de terreno ya mencionado, a través del Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y a pesar de esto no fue resolver de manera amigable el problema existente entre los linderos de los terrenos contiguos.
Que el 27 de agosto de 1998, INDURCA ante la imposibilidad de resolver de forma amistosa la problemática presentada en los linderos, realizaron inspección judicial de un lote de terreno, a través del mismo Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes, para dejar constancia que el mismo no estaba edificado ni tenía ninguna mejora construida, tal como consta en el acta de inspección judicial y fotografías emitidas por el Tribunal y por el práctico nombrado al efecto.
Manifiesta que la pretensión de deslinde ejercida es procedente, pues quedó plenamente demostrada la condición de propietarios de las partes en el proceso. Que el terreno a deslindar no está construido, por lo tanto su interés es fijar sus límites respecto de las propiedades contiguas para impedir usurpaciones sobre el mismo. Que no hay impedimento para la fijación de la línea divisoria de los inmuebles contiguos y para la colocación de signos materiales que la evidencien físicamente.
Fundamentó su acción en los artículos 545 y 550 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de tres millones seiscientos un mil doscientos bolívares (Bs. 3.601.200,00) equivalentes a tres mil una unidades tributarias (3.001). (fs. 1 al 3, con anexos a los fs. 5 al 118.
Por auto del 12 de julio de 2018, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil Urbanización Villas Country C.A. representada por su presidente Fernando José Belandría Rodríguez, a objeto de que se llevara a cabo al quinto día de despacho siguiente a que constara su citación, en el inmueble ubicado en Las Acacias, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, acordando el nombramiento de un experto. (f. 119)
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2018, el ciudadano Juan Manuel Durán Rodríguez, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil INDURCA, confirió poder apud acta a los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo.
A los folios 122 al 141 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue practicada por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y nombraron defensor ad litem a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2018, el demandado Fernando José Belandría Rodríguez, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Urbanización Villas Country C.A., otorgó poder apud acta a los abogados Gustavo Antonio Estrada Luzardo y José Yamil Prada Sánchez. (f. 142, con anexos a los folios 143 al 151)
A los folios 153 al 156 riela acta levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero de 2019.
En fecha 12 de febrero de 2019, con la presencia de las partes, se constituye el Juzgado de la causa, para el acto de fijación del lindero y en ese estado, procede la representación de la parte demandada a contestar la demanda, y alegar la falta de legitimación ad causam de la demandada, señalando que la pretensión de deslinde se encuentra dirigida contra la S.M. URBANIZADORA VILLA COUNTRY, C.A., como supuesta propietaria del lote de terreno que la demandante S.M. INDUR, C.A., señala colinda con el terreno de su propiedad. Así mismo señala que el punto álgido en lo que respecta a los linderos es con respecto al lindero OESTE, por lo que informa al Tribunal, que la demandada, el día 08 de mayo de 1977 parceló el lote de terreno que supuestamente colinda con el terreno del demandante y se puede apreciar que entonces nos encontramos dentro del urbanismo URBANIZACIÓN VIILAS COUNTRY, el cual está conformado por 156 parcelas acompañados de áreas sociales, recreativas, deportivas, que comúnmente se conocen como áreas comunes. Que dichas parcelas fueron vendidas a terceras personas que actualmente ejercen la posesión y el goce o disfrute del terreno sobre el cual están construidas, según se evidencia del documento de parcelamiento.
Que la demandante S.M. INDUR, C.A., erró al intentar la demanda de deslinde contra un sujeto de derecho que actualmente no es propietario, ni tiene el goce del inmueble (URBANIZACIÓN VIILAS COUNTRY) del terreno supuestamente es colindante al terreno objeto de la acción de deslinde. Que por lo tanto la demandada no debería pronunciarse sobre la petición de trazar la línea de deslinde.
Igualmente indica la falta de legitimación en la causa de la parte actora, por cuanto no es la propietaria actual ni poseedora de lote de terreno que colinda con el terreno en que se desarrolló el Urbanismo Urbanización Villa Country. Señala que igualmente se incumplió con uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión y que finalmente se opone al lindero provisional, procediendo a consignar la contestación de demanda. (fs. 157 al 160, con anexos a los fs. 161 al 230)
El 25 de febrero de 2019, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, acordó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en función de distribuidor, con el objeto de que conocer sobre la oposición formulada por la parte demandada sobre el lindero provisional. (f. 231)
Por auto del 11 de abril de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente previa distribución dándole entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 234)
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (f. 235)
Por escrito de fecha 13 de mayo de 2019, el coapoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (fs. 236 al 238, con anexos a los fs. 239 al 300)
Por sendos autos de fechas 14 y 21 de mayo de 2019, el a quo acordó agregar y admitir las pruebas presentadas por ambas partes. (fs. 301 al 303)
A los folios 304 al 331 corren actuaciones relacionadas con el nombramiento, juramentación y presentación de informes de los expertos designados al efecto.
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó informes. (f. 332)
PIEZA 2.-
A los folios 2 riela auto de fecha 05/03/2021, que acuerda la citación de la comunidad de propietarios de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN VILLA COUNTRY, en la persona del ciudadano CARLOS CARDENAS, para exponer alegatos en la demanda señalada.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo del 2021, la representación de la parte demandada en deslinde apela de la anterior decisión. (folio 8)
En fecha 28 de mayo del 2021, llega al conocimiento de este Tribunal el expediente para lo relacionado con la señalada apelación, constando en esa fecha recibo suscrito por el secretario y auto por el que se da entrada al expediente para el trámite legal. (folios 13 y 14)
A los folios 19 al 22, rielan informes presentados por la demandada y las observaciones a los mismos que presenta la representación de la demandante.
Riela a los folios 24 al 31, decisión proferida por este Tribunal en fecha 03 de marzo del 2022, que declara improcedente la decisión del a quo, en lo referente a la citación de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN VILLA COUNTRY.
A los folios 46 al 64 riela decisión proferida por el a quo en fecha 24 de octubre del 2025, que declara con lugar la demanda, que ahora ocupa en trámite a esta alzada, decisión que constituye el objeto de la presente apelación.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2025, el coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión. (f. 69)
Por auto del 4 de noviembre de 2025, el a quo oyó el recurso interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 70)
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA DE ALZADA:
En fecha 26 de noviembre de 2025, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 71); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 72)
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2026, el co apoderado judicial de la parte demandada presentó informes. (fs. 73 al 78) y por auto del 14 de enero de 2026, se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informes. (f. 79)
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 80 al 82)
Por auto del 6 de abril de 2026, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días calendario, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 84)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Reseñado el iter procedimental que se conforman las actuaciones que conllevaron a la decisión de primera Instancia y precisado que la misma fue apelada por la representación de la parte demandada, se señala que constituye materia de Juzgamiento de esta Instancia, verificar la conformidad en derecho de la decisión de fecha 24 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En este sentido se indica que efectuada tempestivamente la apelación y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procederá a dictar sentencia bajo la indicación de que la apelación, en el sistema procedimental Venezolano, pretende la revisión, modificación, revocación o anulación de una sentencia o auto de primera instancia que se considera injusto o erróneo, buscando reparar agravios y vicios procesales, garantizando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En ese sentido trasladado el conocimiento total de la competencia a este Tribunal de alzada, corresponde ahora emitir nueva decisión con el reexamen de los actos y actas procesales, con el establecimiento de los términos de la controversia, para decidir de manera congruente, motivada y con apreciación de lo alegado y probado en autos.
De la competencia
Previamente se indica que este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y ASÍ SE DECLARA.
De la decisión apelada: Estableció en su dispositiva, la declaratoria siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria al fondo de la demanda contentiva de la falta de legitimidad Ad Causam alegada por la Sociedad mercantil URBANIZADORA VILLAS COUNTRY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 71, tomo 9-A, en fecha 28 de marzo de 1996; representada por su presidente ciudadano FERNANDO JOSÉ BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.552.124; por lo que si tienen cualidad ad causam para actuar en el presente proceso.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la Sociedad mercantil URBANIZADORA VILLAS COUNTRY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 71, tomo 9-A, en fecha 28 de marzo de 1996; representada por su presidente ciudadano FERNANDO JOSÉ BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.552.124, con domicilio en la Calle Principal de la Urbanización Las Acacias, Intersección con el Viaducto Nuevo, Frente al Centro Comercial El Pinar, San Cristóbal, estado Táchira, al lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2018, cuya acta riela del folio 153 al 156 pieza I.
TERCERO: CON LUGAR la acción de DESLINDE y ALINDERAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil INDUR Compañía Anónima (INDURCA), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 5, de fecha 13 de enero de 1975, actualmente en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, expediente 2.136; representada por su Presidente ciudadano JUAN MANUEL DURÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.074.846, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la Sociedad mercantil URBANIZADORA VILLAS COUNTRY C.A., ut supra identificada en el punto inmediato anterior.
CUARTO: SE CONFIRMA el lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2018, que corresponde a: PRIMERO: Tomo como referencia por ser indubitable e incontrovertible y como vértice uno, el formado por el lindero NORTE que es un muro y pared de cemento que separa el terreno de la Fundación de Edificios y Dotaciones Educativas (FEDE) o Ciclo Básico Táchira , y el lindero OESTE que también es un muro y pared de cemento que separa el terreno de la Urbanización Occidente; siguiendo el lindero NORTE en sentido Oeste – Este, medir catorce metros con ochenta centímetros (14,80 Mts) y fijar así el vértice dos. SEGUNDO: Del vértice uno siguiendo el lindero OESTE en sentido Norte – Sur, mide treinta y cinco metros (35,00 Mts) y fija así el vértice tres. TERCERO: Del vértice dos, en sentido Norte – Sur, en línea recta y paralela al lindero OESTE mide treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 Mts) para fijar así el vértice cuatro. CUARTO: Del vértice tres, en sentido Oeste – Este, mide en línea recta quince metros (15,00 Mts) hasta llegar al vértice cuatro. En consecuencia los linderos provisionales que dividen los terrenos colindantes son: la línea recta que une los vértices dos con el cuatro, mide treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 Mts) el cual es el lindero ESTE del terreno propiedad de INDURCA y OESTE del terreno propiedad de Urbanizadora Villas Country C.A., específicamente con el terreno destinado para área social, deportiva y recreativa, y la línea recta que une los vértices tres y cuatro, mide quince metros (15,00 Mts) el cual es el lindero SUR del terreno propiedad de INDURCA y NORTE de los terrenos propiedad de Urbanizadora Villas County C.A.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Para llegar a la conclusión judicial anteriormente indicada, la recurrida indica la siguiente argumentación: En primer término señala que para la resolución de la cualidad pasiva de la relación jurídico procesal sustancial alegada, debe verificarse si “URBANIZADORA VILLA COUNTRY C.A” se desprendió e hizo el acto de disposición de sacar de la esfera patrimonial todas y cada una de las parcelas y que las mismas fueron vendidas y por ende entregadas en su totalidad. Ante ello indica que en el documento de parcelamiento, se observa en el folio 65 vuelto que “…Todas las obligaciones que asuma la compañía Urbanizadora o propietaria por este documento y toda la responsabilidad derivada de las obras de urbanismo cesaran una vez que la “Urbanización Villa Country” sea vendida y entregada totalmente…”, para lo cual se observan dos circunstancias: PRIMERA la carga procesal le corresponde a la parte de quien la alega, como se establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que ante ello, le correspondía a la parte demandada la demostración única y exclusiva, de que la Urbanizadora Villa Country haya cesado en su condición de compañía Urbanizadora o propietaria, sin que se haya demostrado con pruebas fehacientes la referida excepción alegada como lo es la falta de legitimación ad causam en el proceso por su representada.
Añade que de autos se evidencia un re-parcelamiento para modificar el área recreativa infantil y 14 parcelas; creó 5 nuevas parcelas; y suprimió la N° 78…”, por lo que, es concluyente afirmar que la Urbanizadora Villas Country C.A., no ha cesado su cualidad en relación a que aún quedan parcelas por vender y falta la conclusión total del urbanismo; aunado a que existen parcelas que se vendieron tales como por ejemplo la número 130 B; 57 A; 57 B; 98 A y 57C, que implican inequívocamente que las mismas devienen del re-parcelamiento de fecha 07 de octubre de 1998 y de las notas marginales del documento constitutivo del parcelamiento que corre a los folios 37 al 97, ambos inclusive con sus respectivos vueltos; por lo que, se demostró fehacientemente que la Urbanizadora Villas Country C.A., no ha vendido la totalidad de los inmuebles, ni ha entregado totalmente la obligación de la construcción total del urbanismo, y por vía de consecuencia si tienen cualidad ad causam para actuar en el presente proceso.
En cuanto al fondo de la decisión señala que ser concurrentes los tres (3) requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, específicamente del deslinde a que se contraen los artículos 720 y siguientes del Código Procesal Civil y al determinar la totalidad de linderos y medidas aportados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, le es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la oposición formulada por el demandado de autos y consecuencialmente CON LUGAR la demanda instaurada y condenar en costas a la parte demandada, tal y como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
Relación de Informes y observaciones en esta Instancia:
Informes de la parte demandada: Al presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación alegando que la pretensión procesal deducida por la sociedad mercantil INDUR Compañía Anónima (INDURCA), es la acción de deslinde de propiedades contiguas de conformidad a lo establecido en el artículo 550 del Código Civil. Añade que la acción presentada contra su representada, fundamentada en la supuesta condición de propietaria del lote de terreno colindante con el lote de terreno supuestamente de INDURCA, indica la cadena titulativa, de la siguiente manera:
Adiciona que la sociedad mercantil Inversiones Pirineos S.A (INPIRSA) le vendió a la sociedad mercantil Urbanizadora Villas Country C.A, tres lotes de terreno que forman un solo cuerpo y sobre ellos estaba construido un galpón y otras adherencias que forman parte de ese traspaso, todo dentro de los siguientes linderos generales: Norte, en parte con terrenos de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) mide treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 mts) y con el Conjunto Residencial El Country Primera Etapa, mide noventa y cinco metros con diez centímetros (95,10 mts) en secciones de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts); tres metros (3,00 mts) y cuarenta y dos metros con setenta centímetros (42,70 mts); ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts) y veintiocho metros (28,00 mts) y con calle 4 de la Urbanización Las Acacias, mide ciento dos metros con setenta centímetros (102,70 mts) en secciones de quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) y ochenta y siete metros (87,00 mts), sobre este lindero se construyó servidumbre de paso hacia los portones de acceso a los portones de acceso a los estacionamientos del Conjunto Residencial El Country Primera Etapa en una sección de doce metros (12,00 mts) de ancho. Sur, con la quebrada la Bermeja, mide trescientos setenta y cinco metros con ochenta centímetros (375,80 mts); Este, con terrenos que son o fueron de Néstor Zambrano Mora, mide ciento noventa y dos metros (192,00 mts) y con el Conjunto Residencial El Country Primera Etapa, mide veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts): Oeste, en parte con terrenos de la Urbanización Occidental con cuarenta y un metros (41,00 mts) y con el Conjunto Residencial El Country Primera Etapa, mide ciento siete metros con setenta centímetros (107,70 mts) en secciones de cuarenta y cinco metros (45,00 mts), cuarenta y siete metros (47,00 mts) y quince metros con setenta centímetros (15,70 mts). Sobre este lindero se constituyó también servidumbre de paso hacia el Conjunto Residencial El Country. Esta servidumbre va de sentido Norte-Sur con una vía de doce metros aproximadamente (12,00 mts) de ancho y un área de quinientos nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (529,50 mts) aproximadamente. Que acompaña marcado con la letra A, copia simple del documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 03 de junio de 1996, anotado bajo el N° 31, Tomo 20, protocolo primero.
Que posteriormente, la sociedad mercantil Urbanizadora Villas Country C.A, en fecha 8 de mayo de 1997, parceló dicho lote de terreno al protocolizar un documento de urbanización o parcelamiento con el interés de enajenarlo por parcelas y por oferta pública, de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial de Ventas por Parcelas. En ese sentido agrega que de dicho documento se desprende que la Urbanizadora Villas Country C.A, al protocolizar el documento de urbanización o parcelamiento lo hizo con el propósito de vender el lote de terreno que supuestamente colinda con el lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil INDURCA C.A., a través de porciones de terrenos con expresa referencia de su ubicación y que forma parte de una extensión mayor denominada urbanización, pues en el citado documento de urbanización o parcelamiento debe contener la voluntad por parte del propietario de destinar el bien inmueble a la enajenación de las parcelas.
Que así lo hizo, se desarrolló con el nombre de Urbanizadora Villas Country, el cual fue planificado para 165 parcelas residenciales, acompañado de diferentes áreas, tales como: área recreativa, área social y área deportiva. Que dichas parcelas fueron todas vendidas a terceras personas, quienes actualmente mantienen el goce, la posesión del lote de terreno sobre la cual están construidas las áreas que conforman este urbanismo, al ser ellos los propietarios de las parcelas, el cual acompaña marcado con la letra B, copia simple del documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de fecha 08 de mayo de 1997, anotado bajo el N° 48, Tomo 22, protocolo primero.
Alega que la parte actora erró al intentar la demanda de deslinde, contra un sujeto de derecho quien actualmente no tiene el goce, el disfrute, al no ser la sociedad Urbanizadora Villas Country, la propietaria del supuesto lote de terreno contiguo, no es ella la persona frente a la cual debería pronunciarse esa decisión o bien trazar el lindero provisional, ya que no es la legitimada que deba estar presente en ese acto para discutir sobre el derecho material o bien la relación jurídica material.
Que de la sentencia dictada por el a quo en fecha 24 de octubre de 2025, alegó que para resolver la cualidad pasiva de la relación jurídico procesal sustancial alegada por la persona jurídica Urbanizadora Villas Country C.A., estaba sustentada en el hecho de que si se desprendió o hizo el acto de disposición de sacar de la esfera patrimonial todas y cada una de las parcelas y que las mismas hayan sido vendidas; por ende, entregadas en su totalidad en virtud de la obligación asumida en el documento de parcelamiento. Que le correspondía a su representada demostrar tal situación y en caso contrario, si no había vendido cada una de las parcelas del parcelamiento, pues el tribunal de acuerdo a ello, consideraba que sí tenía cualidad para actuar en el presente proceso, por lo que declaró sin lugar la defensa perentoria planteada como punto previo para ser resuelta.
Que habiendo la Urbanizadora Villas Country, protocolizado el respectivo documento de parcelamiento el 8 de mayo de 1997, hoy en día no es propietaria del lote de terreno donde se desarrolló el parcelamiento, ya que todas las parcelas fueron vendidas hace años, tal como se evidencia en las notas marginales del mencionado documento de parcelamiento; por lo tanto, consta en autos el desprendimiento total de las parcelas que conforman el desarrollo habitacional, por lo que considera fuera de lógica, pretender exigirle a su representada la demostración tal situación de hecho.
Que en la oportunidad procesal correspondiente su representada alegó la falta de legitimación ad causam de la parte demandada.
Finalmente, alega que la actora incumplió con uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es por lo que solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación e inadmisible la acción de deslinde.
Observaciones que presenta la actora: Señala la representación judicial de la parte actora que su contraparte reitera la excepción procesal de la falta de cualidad pasiva o falta de legitimación en la causa, por cuanto afirma que no es propietaria del terreno contiguo al terreno propiedad de su representada, pues alega que vendió todas las parcelas y que ya no es propietaria del supuesto lote de terreno contiguo y que no es contra ella que debe pronunciarse la decisión a trazar el lindero provisional. Que además alega que la sentencia apelada, dictada por el a quo el 24 de octubre de 2025, decidió que la sociedad mercantil Urbanizadora Villas Country C.A., le correspondía demostrar que vendió todas las parcelas en virtud de la obligación asumida en el documento de parcelamiento. Igualmente, alega que es imposible pensar que la Urbanizadora Villas Country C.A. sea propietaria del lote de terreno donde se desarrolló el parcelamiento en 1997, que consta en autos las notas marginales de las ventas, que por eso es absurdo exigirle probar tal situación de hecho.
En sus observaciones, la demandante indica:
Primero: Que es un hecho expresamente admitido en los informes y probado con documentos públicos, que la sociedad mercantil Urbanizadora Villas Country C.A., es la última propietaria de los terrenos que dejaron de ser propiedad de INDURCA por remate judicial, con excepción de 531,32 m2 que INDURCA hipotecó a Seguros Los Andes y que fue liberada el 29 de junio de 1998. Por lo tanto, mientras no se identifique un nuevo propietario del lindero colindante con el terreno propiedad de INDURCA, probado con documento registrado, frente a terceros, Urbanizadora Villas Country C.A., sigue siendo propietaria, como consecuencia jurídica de la publicidad registral formal y material.
Segundo: La propiedad del terreno contiguo al pequeño terreno 531,31 mts. 2 propiedad de INDURCA es un acto jurídico que también se prueba con el documento registrado de parcelamiento- 156 parcelas- denominado Urbanizadora Villas Country, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 48, tomo 22, protocolo primero, del 8 de mayo de 1997, en el cual se estableció expresamente en el capítulo de las normas generales, literal c), que todas las obligaciones que asuma la compañía urbanizadora o propietaria por este documento y toda la responsabilidad derivada de las obras de urbanismo cesaran una vez que la Urbanizadora Villas Country sea vendida y entregada totalmente. Que además, la demandada omite señalar que efectuó un reparcelamiento según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 6 de octubre de 1998, bajo el N° 32, Tomo 2, protocolo primero, para modificar el área recreativa infantil y 14 parcelas; creó 5 nuevas parcelas y suprimió la N° 78, es decir, que Urbanizadora Villas Country no probó su afirmación de hecho de que vendió todas las parcelas y áreas comerciales ni que concluyó el urbanismo en áreas sociales y recreativas, colindantes con el terreno de INDURCA.
Tercero: Que fue la demandada quien se excepcionó alegando la falta de cualidad o legitimación ad causam y, por lo tanto, desde tiempo remoto se ha establecido que reo que se excepciona se convierte en actor. Que dicho de otra manera, en el derecho conforme al artículo 506 del CPC cada parte tiene que probar sus afirmaciones de hecho, es decir, que la excepción opuesta por haber vendido todas las parcelas y áreas comerciales, le impuso a la demandada la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta. La consecuencia jurídica de la carga de la prueba de los hechos que fundamentan su excepción procesal, es su desestimación, como lo hizo el juez de la causa.
Cuarto: Que la desidia de la demandada en cumplir con su carga de la prueba, alega que consta en autos las notas marginales que prueban la venta de todas sus parcelas, es decir, que pretende que el juez supla su carga de la prueba, por haber alegado la excepción procesal de la falta de cualidad por haber vendido todas las parcelas y nada probó sobre las áreas comerciales, sociales y deportiva.
Quinto: Que lo más importante es que tratándose de una demanda de deslinde de terrenos contiguos, la demandada para demostrar su excepción, debía probar con documentos registrado, cuál es la parcela o parcelas vendidas que colindan con el pequeño terreno propiedad de INDURCA.
Alega que la excepción procesal de falta de cualidad o legitimación en la causa opuesta por la demandada debe ser desestimada, pues por máxima de experiencia, cualquier ciudadano sabe que un pequeño terreno de 36.8 mts de largo x 14.8 de ancho, con una superficie de 531.32 m2 jamás podría colindar con 156 parcelas iniciales, posteriormente reparceladas para incrementar ese número.
Que INDURCA probó en el acto de fijación del lindero provisional y, posteriormente con la experticia evacuada en el procedimiento ordinario, que el pequeño terreno de su propiedad no colinda con ninguna parcela, ni casas sobre ellas construidas, sino con terrenos sin ningún tipo de construcción, por tanto la única propietaria de esos terrenos, según los documentos registrados, es la demandada Urbanizadora Villas Country C.A.
Que la demandada alega en sus informes que INDURCA solicitó la intervención de la comunidad de propietarios de la Urbanizadora Villas Country, para corregir su error e integrar el litisconsorcio, petición que fue acordado por sentencia del 5 de marzo de 2021.
Alega que no hay ningún error que INDURCA tenga que corregir, el llamado a juicio de la asociación de propietarios de la Urbanización Villas Country se hizo por iniciativa de la demandada y por recurso de apelación, quedó sin efecto. Que sin embargo, vuelve a insistir que la demandada no tiene cualidad pasiva o legitimación en la causa, porque vendió todas las parcelas como consta en autos, según notas marginales del documento de parcelamiento.
Finalmente, solicita que se desestimen los alegatos realizados en los informes de la demandada, se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada por el a quo.
Delimitación de la controversia:
Conforme a la actividad procesal asumida por las partes mediante alegatos y defensas y su actividad probatoria, se deduce la disconformidad de la accionada con la decisión de instancia manifestada en sus informes, ante lo cual la accionante demandante señala su aprobación con la recurrida. Ante ello procede de seguidas al reexamen de la controversia, abordando en primer término la excepción de cualidad planteada para la demandada y de seguidas de resultar procedente se establecerá lo concerniente al mérito de la decisión.
PUNTO PREVIO SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD
Al momento de la fijación del lindero provisorio por el Tribunal de Municipio, procedió la demandada a oponerse a la fijación del lindero, igualmente da contestación a la demanda y alega la falta de cualidad de la demandada para sostener la causa. De esa manera y por ser la circunstancia de la cualidad un presupuesto necesario para que se entable válidamente la Litis, ello constituye una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia, ya que la misma inhibe el derecho de acción y su decisión como presupuesto procesal, por lo que se procede a resolver la señalada excepción en los siguientes términos y bajo las previas consideraciones que preceden.
El pronunciamiento de fondo o juzgamiento de mérito sobre la controversia implica la verificación por el juez de los presupuestos procesales, los cuales se dividen en: i) presupuestos para la validez del proceso, y ii) presupuestos para la validez de la sentencia, comprendiendo que los primeros corresponden al válido desenvolvimiento del proceso hasta culminar la sentencia, y los segundos consisten en los requisitos para resolver si la parte demandante tiene o no el derecho pretendido, tales como la legitimación ad causam, el interés sustancial, y la correcta acumulación de pretensiones.
La defensa de falta de cualidad propuesta por la parte demandada, mantiene soporte legal en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

El tema de la cualidad ha sido abundantemente abordado por la doctrina patria y la Jurisprudencia, pudiendo señalarse en el aspecto doctrinario, lo indicado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal” (año 2005) “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia…”pág. 126.
Sobre la falta de cualidad pasiva, la Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente: ‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

Puede deducir entonces, quien acá decide que la cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado, para el demandante el poder de accionar porque así lo permite la ley a su persona y para el demandado, sostener la pretensión que sobre el recae, por ser parte ligada a la acción que se pretende.
En ese orden de criterios, se tiene que en el caso concreto que atañe a decisión de alzada, la demandada argumenta su excepción de falta de cualidad en lo siguiente:
.- Que el presente caso va dirigido a la acción de deslinde contra la sociedad mercantil Urbanizadora Villa Country C.A., fundada en su supuesta condición de propietaria poseedora con el lote de terreno que colinda supuestamente con la propiedad de la sociedad mercantil INDUR C.A., informando al Tribunal de Municipio de la cadena titulativa y que el punto álgido en lo que respecta a los linderos es con respecto al lindero Oeste.
.- Alega que su mandante (Sociedad Mercantil Urbanizadora Villa Country), en fecha 08 de mayo de 1997 parceló el lote de terreno que supuestamente (sic) colinda con el lote de terreno supuesta propiedad de INDURCA, en 156 parcelas, acompañadas de diferentes áreas como, área recreativa, área social y área deportiva; agrega que dichas parcelas fueron vendidas a terceras personas, e igualmente opone la falta de legitimación ad causam de la parte actora por cuanto la sociedad mercantil INDUR C.A., no es la propietaria actual, ni poseedora del lote de terreno que colinda con el lote de terreno en el que se desarrollo el urbanismo de la Urbanización Villa Country.
.- Señala que la parte actora erró al intentar la demanda de deslinde contra un sujeto de derecho quien actualmente no es el propietario, ni tiene goce ni disfrute del lote de terreno que aparentemente colinda con el lote de terreno objeto de deslinde, y ante ello indica que su representada no debería pronunciarse respecto a la decisión de trazar el lindero provisional, ya que no es la legitimada para estar presente en este juicio. Adicionalmente opuso la falta de legitimidad de la parte actora por cuanto la Sociedad Mercantil INDURCA, no es la propietaria actual, ni poseedora del lote de terreno que colinda con el lote de terreno en el que se desarrollo el Urbanismo denominado “Urbanización Villa Country”, en virtud, de que en los documentos públicos que anexará se evidencia que la venta que realizo Sofía Inversiones a la Sociedad Mercantil INPIRSA, en su lindero Oeste, aparece como colindante de la siguiente manera: “… terreno que eran o fueron de INDUR ( INDURCA) hoy propiedad del Banco Hipotecario Único C.A., lo que demuestra que la parte actora no es la propietaria del lote de terreno.
.- Arguye que en la litis, se incumplió con uno de los elementos que integra los presupuestos de la pretensión, en cuanto su representada no tiene la condición de propietaria, ni es poseedora del lindero, por lo que se opone al lindero provisional y consigna escrito de contestación de demanda junto con los documentos públicos que evidencia los hechos esgrimidos por el accionado.
Por su parte la demandante en sus observaciones a informes en la alzada, contradice dichos alegatos así:
Que es un hecho expresamente admitido en los informes y probado con documentos públicos, que la sociedad mercantil Urbanizadora Villas Country C.A., es la última propietaria de los terrenos que dejaron de ser propiedad de INDURCA por remate judicial, con excepción de 531,32 m2 que INDURCA hipotecó a Seguros Los Andes y que fue liberada el 29 de junio de 1998, por lo tanto, mientras no se identifique un nuevo propietario del lindero colindante con el terreno propiedad de INDURCA, probado con documento registrado, frente a terceros, Urbanizadora Villas Country C.A., sigue siendo propietaria, como consecuencia jurídica de la publicidad registral formal y material. Adiciona que la propiedad del terreno contiguo al pequeño terreno 531,31 mts. 2 propiedad de INDURCA se prueba con el documento registrado de parcelamiento- 156 parcelas- denominado Urbanizadora Villas Country, en el cual se estableció expresamente en el capítulo de las normas generales, literal c), que todas las obligaciones que asuma la compañía urbanizadora o propietaria por este documento y toda la responsabilidad derivada de las obras de urbanismo cesaran una vez que la Urbanizadora Villas Country sea vendida y entregada totalmente, y que la demandada omite señalar que efectuó un reparcelamiento, para modificar el área recreativa infantil y 14 parcelas; creó 5 nuevas parcelas y suprimió la N° 78, es decir, que Urbanizadora Villas Country, no probó su afirmación de hecho de que vendió todas las parcelas y áreas comerciales ni que concluyó el urbanismo en áreas sociales y recreativas, colindantes con el terreno de INDURCA.
Además señala que fue la demandada quien se excepcionó alegando la falta de cualidad o legitimación ad causam y, por lo tanto, debió probar que vendió todas las parcelas y áreas comerciales; adiciona que ante la desidia de la demandada en cumplir con su carga de la prueba, pretende que el juez supla su carga de la prueba, y en fin nada probó sobre las áreas comerciales, sociales y deportiva.
El Juez del a quo, desestima la defensa de falta de cualidad de la demandada, bajo el alegato de que debe verificarse si “URBANIZADORA VILLA COUNTRY C.A.” se desprendió e hizo el acto de disposición de sacar de la esfera patrimonial todas y cada una de las parcelas y que las mismas fueron vendidas y por ende entregadas en su totalidad. De seguidas analiza que conforme a lo indicado en el documento de parcelamiento, se observa en el folio 65 vuelto que “…Todas las obligaciones que asuma la compañía Urbanizadora o propietaria por este documento y toda la responsabilidad derivada de las obras de urbanismo cesaran una vez que la “Urbanización Villa Country” sea vendida y entregada totalmente…”. Ante ello indica que le correspondía a la parte demandada, la demostración única y exclusiva, que la Urbanizadora Villa Country haya cesado en su condición de compañía Urbanizadora o propietaria, sin que ello se haya demostrado con pruebas fehacientes.
A lo anterior adiciona que se evidencia de autos un re-parcelamiento para modificar el área recreativa infantil y 14 parcelas, por el que además se crean 5 nuevas parcelas y se suprime la N° 78 por lo que, es concluyente afirmar que la Urbanizadora Villas Country C.A., no ha cesado su cualidad en relación a que aún quedan parcelas por vender y falta la conclusión total del urbanismo; aunado a que existen parcelas que se vendieron tales como por ejemplo la número 130 B; 57 A; 57 B; 98 A y 57C, que implican inequívocamente que las mismas devienen del re-parcelamiento de fecha 07 de octubre de 1998 y de las notas marginales del documento constitutivo del parcelamiento que corre a los folios 37 al 97, ambos inclusive con sus respectivos vueltos; por lo que, se demostró fehacientemente que la Urbanizadora Villas Country C.A., no ha vendido la totalidad de los inmuebles, ni ha entregado totalmente la obligación de la construcción total del urbanismo, y por vía de consecuencia si tienen cualidad ad causam para actuar en el presente proceso.
Se colige entonces que la recurrida considera que no hubo demostración de la disposición de sacar de la esfera patrimonial todas y cada una de las parcelas, ello así, aprecia quien juzga que consta de autos las notas marginales de la enajenación 150 parcelas de las 162 originalmente indicadas en el documento inicial de parcelamiento, a las que deben adicionarse las creadas en el re parcelamiento; tal situación genera la creación de condóminos en las áreas comunes de la Urbanización, sumada a la propiedad única que detentan sobre la parcela, lo que conlleva a establecer una mixtura de propiedad a la que se suman los derechos que aún conserva la demandada primigenia.
Esta mixtura de propiedad genera convicción razonada en quien juzga de que los adquirientes de parcelas según las notas marginales que establece el primer documento de condominio, deben ser protegidos en su derecho de propiedad del área común y de su propiedad exclusiva, ya que el acto de deslinde, con prescindencia de su resultado pudiera generarles o coartarle derechos, por lo que deben ser protegidos mediante su comparecencia a juicio, de la defensa de esos eventuales derechos. ASI SE ESTABLECE.
Corolario de lo establecido es indicar que contrario a lo señalado por la recurrida, a criterio de este Juzgador de alzada, es procedente en derecho la defensa de falta de cualidad de la demandada de autos, ello por cuanto, en primer término se evidencia la venta mediante documento Público, conforme a lo evidenciado de las notas marginales del original documento de parcelamiento de 150 parcelas, lo que conlleva a la conclusión de que la demandada no es la propietaria absoluta del terreno al que se la actora le solicita la acción de deslinde, y si bien es cierto lo indicado por la actora de que el pequeño terreno propiedad de la demandante no puede colindar con la totalidad del terreno destinado a venta por parcelas, si se ha determinado a que existe una especie de co propiedad entre la Urbanizadora Villa Country C.A. y los nuevos adquirentes de parcelas, como queda demostrada de las notas marginales estampadas en el documento de parcelamiento inicial.
Es entonces congruente señalar que bajo la hipótesis de que se han enajenado 150 parcelas de las 162 originalmente descritas en el documento de parcelamiento, y que el urbanismo, por efecto del nuevo documento de re parcelamiento no se encuentra concluido, se ha creado una especie de mixtura de propiedad en el área que ocupa la señalada Urbanización, por cuanto los nuevos propietarios de las parcelas son dueños y poseedores de su parcela individualmente considerada, pero igualmente son co propietarios de las áreas comunes, conforme se señala en documento de parcelamiento a lo que hay que añadir los derechos de la demandada. Por ello, es oncluyente señalar que la demandada Urbanizadora Villas Country C.A., no mantiene la absoluta cualidad pasiva en la causa, ante la eventualidad de derechos de los co propietarios de aéreas comunes y propiedad de parcelas, por lo que debe integrarse el litis consorcio pasivo necesario para sostener la pretensión, la cual debe ser integrada por los co propietarios de la Urbanización, para que obren en la defensa de sus derechos, así como la Urbanizadora Villas Country, C.A.
Ante lo expuesto, es consideración de quien decide en segunda instancia de que debe revocarse el fallo apelado para la integración del litis consorcio pasivo necesario, para lo cual se ordena la reposición de la causa al estado de esa integración, garantizando de esa manera los derechos de los co propietarios de parcelas en la indicada Urbanización. Así se decide.
Ante lo expresado, para quien juzga, lo atinado en derecho en la causa es revocar el fallo apelado, señalando la falta de cualidad de la única demandada en la causa, Urbanizadora Villas Country, C.A., ordenando la reposición de la causa al estado de citar al debido representante legal o los co propietarios de parcelas o integrantes del condominio creado por el parcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha ocho (8) de marzo de 1997, Nro. 48, Tomo 2, Protocolo 1º. Ello bajo la apreciación de que la reposición señalada mantiene un fin útil, que se materializa por la presencia de los propietarios de parcelas en la señalada urbanización para que ante la demanda de deslinde, actúe en juicio en la defensa de sus derechos como propietarios de parcelas individuales y aéreas comunes. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que contra la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2.025, es proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria al fondo de la demanda relativa a la falta de legitimidad Ad Causam de la demandada Sociedad mercantil URBANIZADORA VILLAS COUNTRY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 71, tomo 9-A, en fecha 28 de marzo de 1996; representada por su presidente ciudadano FERNANDO JOSÉ BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.552.124, declarándose en consecuencia que esta no tiene la total cualidad pasiva para integrar la presente causa como parte demandada en la demanda propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INDUR COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 5, de fecha 13 de enero de 1975, actualmente en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, expediente N° 2136, representada por su presidente ciudadano JUAN MANUEL DURÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.846.
TERCERO: SE DECLARA la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, entre Urbanizadora Villas Country, C.A., y el acreditado representante legal de los co propietarios de parcelas o integrantes del condominio creado por el parcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha ocho (8) de marzo de 1997, Nro. 48, Tomo 2, Protocolo 1º. Ante ello se decreta la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda, con la debida citación de estos últimos para integrar debidamente la relación jurídica procesal, anulando consecuencialmente lo actuado con posterioridad a ese estado.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026); años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 8008