REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves 21 de mayo de dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167º

RECUSANTE: MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.644.723, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.147, quien actúa como apoderado Judicial de los ciudadanos Epifanio Rojas Arias, Juan Carlos Rangel y Yudith Coromoto Salas Guerrero, Gustavo Uribe Díaz, en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del estado Táchira.
JUEZ RECUSADO: ABG. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la incidencia de recusación interpuesta en fecha 08 de abril del año 2026 por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, que obra contra el ABG. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; ante ello este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la señalada incidencia, con atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente cuaderno de recusación proveniente del Juzgado Superior distribuidor de causas, pasando su conocimiento a esta instancia de alzada, al cual se le da acuse de recibo y formal entrada. En tal sentido, siendo la oportunidad de Ley, este Tribunal procede a resolver la incidencia planteada, atendiendo a los señalamientos planteados por el recusante en su diligencia de fecha 08 de abril de 2026, y al informe de la funcionaria recusada, para los cual se procede en primer término a señalar las actuaciones que preceden:

FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE

Señala que por causal sobrevenida de recusación y encontrándose en el término para interponerla de conformidad con el artículo 82 del código de procedimiento civil y la causal genérica dictada mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003.
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal.
En cuanto al derecho señala lo indicado en el artículo 82 del código de procedimiento civil, el cual cita.
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

En cuanto a los fundamentos de hecho señala el recusante:
.- que en fecha 08 de abril de 2026, el Abg. Miguel Ángel Paz, Ramírez, venezolano, titular de la C.I. N° V- 5.644.723, inpreabogado N° 26.147 presente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Epifanio Rojas Arias, Juan Carlos Rangel, Yudith Coromoto Salas Guerrero y Gustavo Uribe Díaz, en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del estado Táchira, procede a RECUSAR formalmente al ciudadano Juez Miguel Belmonte Lozada, titular del mencionado tribunal.
Señala que la recusación tiene su fundamento en la conducta desplegada por el referido juez en el curso del proceso, la cual evidencia un trato descortés, irrespetuoso y carente de la compostura que debe caracterizar la función judicial, generando una fundada sospecha de parcialidad y comprometiendo su derecho a ser juzgado por un tribunal neutral sin sesgos.

En efecto, el 26 de marzo de 2025, pedí hablar con el juez, quien salió del despacho y me atendió delante de todo el personal del tribunal, cuando le requerí sobre una solicitud que le había realizado mediante diligencia de fecha 29-07-2025 en el expediente 5133 ante el desmantelamiento del inmueble objeto de división; el juez recusado, al responderme, lo hizo en un tono increpante y absolutamente descortés, comportamiento injustificado, y “me pidió que realizara la solicitud, en un escrito corto, insinuando que mis escritos por ser extensos, le hacía perder el tiempo, en un tono de voz elevado y con ademanes que denotaban una manifiesta animadversión hacia mi persona y por vía refleja hacia los derechos de mi representado.
Esta conducta no ha sido un hecho aislado, sino que constituye un comportamiento que se ha presentado en fechas anteriores. Tal es el caso, el día viernes 13 de marzo del año 2026, acudimos previa cita al Tribunal Superior Tercero en lo Civil y mercantil, en compañía de los doctores Gustavo Uribe y Porfirio Parada, miembros de la junta directiva del Colegio de Médicos del estado Táchira para recibir información del estado actual del amparo constitucional sobrevenido, expediente 5103, por cuanto la decisión que el juez pronunciaría, tenia implicaciones significativas para la institución y sus agremiados, por cuanto se dirimiría sobre la procedencia o no de la convocatoria de una asamblea extraordinaria para elegir nuevos miembros de dicha corporación.

El juez recusado, ante las personas antes indicadas, señaló de manera directa a mí persona, que como siempre, interponiendo amparos sobrevenidos, dando a entrever que mi conducta era una conducta pendenciera, señalamiento que hizo un tono de voz despectivo. De hecho en la sentencia del amparo sobrevenido, ejercido por el Colegio de Médicos del estado Táchira, de fecha 20/3/2026, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenida", para fundamentar su decisión en la parte motiva señaló: ... ante la no concurrencia en los requisitos antes señalados y siendo que la presunta quejosa optó en primer lugar por recurrir a la vía ordinaria para el restablecimientos de las situaciones jurídicas que considera infringidas y a la par ejerció amparo constitucional sobrevenido, ambos con similar objetivo, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido. Así se decide.
Señala que el juez recusado incurre en un falso supuesto, por cuanto, en la solicitud del amparo prevenido, se ve a todas luces, tenía un propósito cautelar, distinto al objeto de la apelación tal y como se aprecia en la solicitud, donde se señala expresamente: "... solicitamos con este amparo Sobrevenido respetuosamente al Tribunal que suspenda dicha publicación. Asimismo, solicitamos que dada la falta de competencia denunciada no siga conociendo la presente causa y se suspenda la convocatoria de Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos del estado Táchira para ser realizada el 30 de abril de 2024 y en consecuencia no se practique la publicación de dicha convocatoria"; como se aprecia, incurrió en un sesgo respecto a la solicitado, lo que genera la idea que el amparo sobrevenido no tenía fundamento alguno.

Las situaciones señaladas, nos lleva a considerar que nuestra sola presencia, le genera animadversión ante el juez recusado, con lo cual su imparcialidad y capacidad de juzgar de manera neutral las causas se represento, se ven comprometidas
DEL DERECHO APLICABLE: DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL La conducta descrita, se encuentra plenamente comprendida dentro del concepto amplio de imparcialidad judicial que nuestra Carta Magna consagra en sus artículos 26 y 49, así como en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003 (caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde quedó establecido:
"[L]as causales de recusación, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 51 de fecha 20 de septiembre de 2024, donde se declaró con lugar una inhibición fundada en la referida sentencia Nº 2140, reconociendo que las causales de recusación a inhibición no es un numerus clausus. Asimismo, el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana establece en su artículo 17 el deber de los jueces de ser corteses en el trato con los abogados y litigantes. Un trato descortés e increpante como el denunciado por el recusante, se convierte en un hecho objetivo que denota la existencia de un sesgo, que compromete la imparcialidad del juzgador, pues existe una animadversión personal que impide garantizar la neutralidad de la decisión. La conducta del juez recusado crea en mi persona una duda razonable y objetiva sobre su capacidad para decidir con la neutralidad y ecuanimidad; genera un estado de incertidumbre sobre si su ánimo está predispuesto en contra de quien ha sido objeto de tal trato.
En cuanto a los fundamentos de Derecho, La presente recusación se interpone con fundamento en los siguientes dispositivos legales y jurisprudenciales:
“Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: por interpretación extensiva de sus causales. Sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: que establece el criterio vinculante sobre la posibilidad de recusar por causas distintas a las taxativas del artículo 82 CPC, cuando esté comprometida la imparcialidad del juzgador Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que garantizan la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Artículo 17 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana: que impone al juez el deber cortesía en el de trato con los abogados las partes.

Expone en su petitorio, Se ADMITA la presente recusación, y sea declarada con lugar la recusación, con fundamento en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y en consecuencia, sea apartado el ciudadano Juez, Dr. Miguel Belmonte Lozada del conocimiento de las causas antes indicadas. Es Todo.
Del informe del Juez Superior Recusado:
Señala lo siguiente:
En San Cristóbal, Estado Táchira, a trece (13) de abril de 2026, Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, rinde informe ante la recusación propuesta en mi contra, causa N° 26-5370, el día ocho (08) de abril del año que discurre y expongo: “ ante lo señalado por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, en el escrito de recusación en mi contra sustentado en la decisión N° 2140 del 07/08/2003, por “trato descortés, irrespetuoso y carente de compostura que debe caracterizar la función judicial”, lo que según el decir del abogado recusante genera”…fundada sospecha de parcialidad y comprometiendo su derecho a ser juzgado por un tribunal neutral sin sesgos” ante la solicitud planteada por dicho profesional el día 26/03/2026 para hablar conmigo respecto a una solicitud hecha en forma escrita a través de diligencia fechada ”29/07/2025” y que al responderle lo hice en tono increpante y descortés, insinuando que mis escritos son extensos y que le hacia perder mucho tiempo, ante lo que le pedí que lo hiciera corto, y que me pronuncié en tono de voz elevado y con ademanes que denotaban animadversión hacia el y de mucho reflejo hacia sus representados, lo que, dice, ha sido reiterado de mi parte, no siendo aislado tal hecho ya que en entrevista en el despacho de este juzgador de alzada el día viernes 13/03/2026, cuando lo atendí junto a los directivos del Colegio de Médicos, Gustavo Uribe Díaz, y Porfirio Parada, hice alusión directa hacia él como profesional del derecho, “…que como siempre interponiendo amparos sobrevenidos”. Dejando entrever que su conducta era pendenciera y que lo hice con un tono de voz despectivo, lo que, lo lleva a considerar que su sola presencia genera en mi animadversión, “…imparcialidad y capacidad de juzgar de manera neutral” de este sentenciador que, según el decir del abogado recusante se ven comprometidas, expongo lo siguiente: Ciertamente el día viernes 13/03/2026 recibí a dicho abogado quien había solicitado, días antes, fuese recibido junto a los directivos del Colegio de Médicos del Estado Táchira, ya mencionados, lo que tuvo lugar a eso de las 2:30 de la tarde y de modo cierto, hice este comentario, mas en modo alguno en tono desafiante y aun menos haciendo alusión a conducta pendenciera. Por el contrario, el abogado Paz Ramírez aso como los médicos presentes guardaron silencio y el abogado Paz Ramírez, inclusive esbozó sonrisa, asintiendo y sin que en lo sucesivo hiciera mención a ese comentario, limitándose a hablar y a presentar a los médicos que le acompañaban, quienes junto al abogado recusante mencionaron que conocieron a mi padre quien por muchos años laboró como locutor profesional y se mantuvo activo por más de cincuenta años, indicando que “…siempre que podían, lo escuchaban”, el mismo abogado Paz Ramírez refirió que lo conoció de cerca (…). Ahora bien, lo endilgado por el recusante tuvo lugar en la causa aquí llevada bajo el N° 5108, amparo constitucional sobrevenido interpuesto por el abogado Paz Ramírez en nombre del Colegio de Médicos del Estado Táchira, causa decidida por esta superioridad en fecha 20/03/2026, lo que llama poderosamente la atención, pues si mi comentario fue grosero y altisonante como lo cataloga, ese mismo día era la oportunidad para manifestar él su disentimiento y recusarme, sin que lo haya hecho, mucho menos exponer observación o queja, mas luego, ya en la presente causa, dice haberse presentado el día 26/03/2026 (…) buscando hablar conmigo, ante lo que salí y en el salon principal del Tribunal le dije que cualquier requerimiento lo presentara por escrito, de modo de generar en este juzgador el deber de emitir pronunciamiento, no siendo entendido por el recusante quien se retiró y ya el día 08/04/2026 traer el escrito de recusación.
Rechazo cualquier calificativo peyorativo presuntamente dicho por mí en perjuicio del abogado Paz Ramírez, esto lo digo y afirmo pues siempre he procurado dispensar trato cordial para con las y los profesionales del derecho que solicitan hablarme así como las partes.
Los epítetos que me endilgan rayan en la desconsideración, la falta de respeto, y en falacia, demostrando únicamente su molestia y disconformidad ante lo resuelto en el amparo sobrevenido, que no fue de su agrado producto de la conclusión alcanzada.
Dada las circunstancias observadas en la presente causa y ante la actitud irresponsable demostrada por el recusante abogado Miguel ángel Paz Ramírez, solicitote manera respetuosa se tome en cuenta lo aquí expuesto al momento de resolver la burda, mal intencionada e infundada recusación en mi contra.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto a la resolución de la Recusación planteada se indica:
Sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, se entiende que ello guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis
…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Ob. cit. ps. 420, 421 y 424)

En orden a lo expuesto, puede señalarse que la recusación se encuentra fundada en la conducta supuestamente desplegada por el referido Juez Superior en el curso del proceso, lo cual a decir del recusante es un trato descortés, irrespetuoso y carente de la compostura que debe caracterizar la función Judicial, generando con ello una fundada sospecha de parcialidad y comprometiendo su derecho a ser juzgado por un tribunal neutral sin sesgos. La interposición de una denuncia contra el Juez en el ejercicio de sus funciones es menester señalar que, no constituye per se causal de recusación ni de inhibición, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente, que en este caso la Inspectoría General de Tribunales y la fiscalía del ministerio público si es el caso, no deben afectar el ánimo ni la conciencia del juzgador. Igualmente es menester señalar que lo expuesto se interpreta por el recusante como de descortés en términos generales, pero así lo niega el Juez recusado, por lo que se entiende como una circunstancia eventual, no fehacientemente demostrada, aunado a que la parte señalada como desacuerdo de criterio no debe incidir en la incompetencia subjetiva, ya que ello, generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de separar del conocimiento de las causas a los Jueces o Juezas, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

Es oportuno señalar que las causales de recusación consagradas en los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, por lo que se puede concluir que esta clasificación proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, por ello, las causales objetivas se ubican las referidas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad, la referida a que el juez hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que pocas dudas dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales subjetivas se relacionan con la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso.
Ello así, se tiene que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”, esos términos necesitan una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de amistad, enemistad e interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

En atención a lo expresado por el recusante y bajo la ratificación de lo expuesto de que la interposición de argumentos por la conducta descrita en los argumentos del recusante no ha sido determinado en cuanto a su resultado final, lo cual no causa per se, una declaratoria automática de recusación, quedando a su arbitrio la consideración de que lo señalado causa enemistad o animadversión contra el recusante, caso en el cual INHIBIRSE de así considerarlo.
Ante lo indicado se crea convicción razonada para este juzgador de que la causal señalada no ha quedado establecida de manera determinante e inequívoca, ante ello no se puede establecer subsunción legal de lo alegado con la causal legal señalada, por lo cual debe declararse como IMPROCEDENTE en derecho y por ende SIN LUGAR la RECUSACION así propuesta. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el profesional del derecho Miguel Ángel Paz Ramírez, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.644.723, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.147, apoderado Judicial de los ciudadanos Epifanio Rojas Arias, Juan Carlos Rangel y Yudith Coromoto Salas Guerrero y Gustavo Uribe Díaz, en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos, en contra del Abg. Miguel José Belmonte Lozada Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente.
TERCERO: Remítase oficio de la decisión al Juez recusado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días (21) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 8068.