REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
216° y 167°
DEMANDANTES: MARTHA LUCIA CRISPIN DE MESA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.424.770; CARMEN VICTORIA VARELA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.233.228; GUSTAVO JAVIER DIAZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.343, y NEILA ANYELY MESA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.134.033, domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.541.117, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 275.555, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.634.872 y V-5.684.101, domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.094.161, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 44.525.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 07 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en demanda de declaratoria de Servidumbre de paso de aguas servidas.
EXPEDIENTE N°. 8013
ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA CAUSA
Para su trámite y decisión, llega al conocimiento de esta instancia de esta alzada, proveniente del trámite de distribución, el expediente número 10.128 de la nomenclatura de uso del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello esta Circunscripción Judicial, en razón de la apelación interpuesta por la defensora de la parte demandante, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado señalado.
Ante ello, se procede al relato de las actuaciones procesales de relevancia suscitados en primera instancia y en el ad quem, para determinar la conducta procesal de las partes en la litis y circunscribir el tema decidir para su posterior confrontación con los medios de prueba aportados, para con ello emitir el mérito del asunto.
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
Se inició el juicio mediante demanda presentada en fecha 19 de septiembre de 2024, por los ciudadanos MARTHA LUCIA CRISPIN DE MESA, CARMEN VICTORIA VARELA CARREÑO, GUSTAVO JAVIER DIAZ VIVAS, y NEILA ANYELY MESA ROA debidamente asistidos por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, la cual obra contra los ciudadanos MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES. Constate de trece (13) folios útiles y anexos en setenta y seis (76) folios útiles.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024 el a quo procede a dar admisión a la demanda de autos (f. 90).
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2024 el alguacil del a quo, dejo constancia que fue citada la parte demandada ciudadanos MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES. (fl. 92 al 94)
Riela a los folios 95 al 132, escrito de fecha 23 de octubre de 2024, por el que los co demandados MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES, asistidos por la abogada Ana Victoria Ramírez, presentan escrito de contestación de la demanda constante de 08 folios útiles y anexos constantes de 30 folios útiles. (fl. 95 al 132)
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2024, la abogada Nidelys Pérez Sánchez, señala que por cuanto fue designada Juez suplente de ese Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 134)
Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2024, los co demandados MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES confieren poder apud acta a la abogada ANA VICTORIA RAMÍREZ (fl. 136).
En fecha 04 de Noviembre de 2024, la parte demandada, asistidos de abogada consignan escrito de promoción de pruebas. (fl. 138 al 140)
Mediante escrito de fecha 06 de Noviembre de 2024, la parte actora, asistidos por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, consignan escrito de promoción de pruebas. (fl. 141 al 145)
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2024 el a quo, acordó agregar las pruebas promovidas por las partes al presente expediente. (fl. 137)
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2024 la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas documentales presentadas por la parte actora y su anexos. (fl 146 al 151)
Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2024, el a quo admite las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre del 2024, la parte actora asistida de abogada, consigna copia certificada del informe de inspección técnica de fecha 20-10-2016, expedida por el departamento de Planificación, Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, para ser valorado y confrontado con la copia que riela a los folios 50 y 51. (fl 171 al 173)
Mediante diligencia de fecha 05-12-2025, el Alguacil del a quo, consigna oficio N° 994 de fecha 22 de Noviembre de 2024, dirigidos al despacho de la alcaldesa del Municipio Cárdenas, así mismo informo que el oficio N° 995 dirigido al gerente de la oficina de Hidrosuroeste del municipio Cárdenas, no fue consignado en dicha institución debido a que el encargado de esta oficina le informó que el sector indicado en el oficio es Jurisdicción del municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por lo que el oficio debe ser dirigido a la oficina de Hidrosuroeste ubicado en la localidad de cordero. (fl 175).
Riela a los folios 176 y 177, acta de fecha 06 de diciembre de 2024, contentivo de la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, realizado en el inmueble ubicado en cárdenas estado Táchira, carrera 3, Barrio Manuel Felipe Rúgeles, casa N° 3-19.
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2024 el a quo, acuerda librar oficio a la oficina de Hidrosuroeste Cordero del municipio Andrés Bello del estado Táchira (fl 182)
Riela al folio 184, oficio N° 00280/2024 de fecha 10 de Diciembre de 2024, fechado 10 de Diciembre de 2024 y proveniente de la Dirección de Planificación Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas.
En fecha 13 de Diciembre de 2024, la parte actora asistida de abogado consigna escrito de informe fotográfico dando cumplimiento a la inspección realizada el 06-12-2024 constante de 02 folios y anexos en 18 folios útiles. (fl 185 al 206)
En fecha 07 de Enero de 2025, se agrega al expediente el informe técnico presentado por los expertos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas constante de Dos (02) folios útiles. (fl 207 y 208)
En fecha 07 de Enero de 2024, el co demandante Gustavo Díaz, asistido de abogado, solicita se fije oportunidad para la práctica de inspección y se libre oficio a la oficina de Hidrosuroeste sede Principal en San Cristóbal estado Táchira, a los fines de que designe un técnico para la practica de la inspección, así mismo solicita se le sea designado como correo especial para la entrega del oficio en dicha oficina. (fl 209)
Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2025, se acuerda librar oficio a la oficina de Hidrosuroeste sede Principal en San Cristóbal estado Táchira. (fl 210)
En fecha 21 de enero de 2025, se hace presente ante la sede del tribunal de la causa, el ciudadano José Alexander Martínez Graterón, titular de la cedula de identidad N° V-12.631.394 en su carácter de inspector de Zona VIII (Táriba- Cordero) de Hidrosuroeste, y estampa diligencia donde acepta el cargo recaído en su persona como experto en la siguiente causa. (fl 212 y 213)
En fecha 21 de enero del 2025 la parte actora asistido de abogado consigna diligencia solicitando una extensión del lapso probatorio a los fines de que conste en el expediente las resultas de todas las pruebas. (f. 214)
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2025, el a quo, señala prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho como prorroga única a computarse a partir del día de despacho siguiente. (f. 215)
En fecha 23 de enero de 2025, se lleva a cabo la juramentación de experto, José Alexander Martínez Graterón titular de la cedula de identidad N° V-12.6931.394 adscrito a Hidrosuroeste, (f. 216)
En fecha 03 de Febrero de 2025, la abogada Margarita Pérez Morales titular de la cedula de identidad N° V-14.179.566 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 279.755, actuando como coapoderada judicial de la empresa Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE) solicita se deje sin efecto el nombramiento como experto en la causa al ciudadano José Alexander Martínez Graterón, titular de la cedula de identidad N° V-12.6931.394, por cuanto no fue autorizado ni designado por la máxima autoridad de la hidrológica para tal fin. (fl 217 al 221)
En fecha 04 de febrero de 2025 la parte actora asistido de abogado consigna diligencia solicitando una extensión del lapso probatorio y se oficie nuevamente a Hidrosuroeste a los fines de realizar una experticia técnica a los inmuebles objetos en la presente causa. (f. 222)
En fecha 07 de Febrero de 2025, por medio de auto se acuerda librar oficio a la oficina de Hidrosuroeste sede Principal en San Cristóbal estado Táchira, a los fines de que designen un experto en materia de ingeniería y realice inspección técnica en los inmuebles objetos de la presente causa, indicando que el experto designado deberá presentarse al segundo día de despacho siguiente a las Diez de la mañana (10:00am). (f. 223)
En fecha 11 de febrero de 2025 la parte actora asistido de abogado consigna diligencia solicitando una extensión del lapso probatorio y se ratifique oficio a Hidrosuroeste a los fines de designar un experto para la práctica de la inspección técnica. (f. 224)
En fecha 11 de Febrero de 2025, el alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia informa que consignó por ante la oficina de Hidrosuroeste sede Principal en San Cristóbal estado Táchira oficio N° 59 de fecha 07-02- 2025 (f. 225)
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2025, señala que en fecha 23 de enero de 2025 acordó una prórroga del lapso probatorio por quince (15) días de despacho a la parte actora, los cuales comenzaron a computarse a partir del día siguiente, transcurriendo hasta la presente fecha (13) días de despacho, en tal sentido siguiendo el criterio jurisprudencial indicado y la norma in comento, Niega la solicitud realizada. (f. 226)
En fecha 13 de febrero de 2025, se agrega a los autos, escrito presentado por la coapoderada judicial de la empresa Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), informando la designación del ingeniero PEDRO MARTINEZ, Gerente de Inspección y Proyectos de la Hidrológica. (f. 227)
En fecha 13 de Febrero de 2025, tiene lugar la juramentación del experto, Pedro Alexis Martínez Graterón, titular de la cedula de identidad N° V-16.125.818, adscrito a Hidrosuroeste. (f. 228)
En fecha 17 de febrero de 2025, es agregado al expediente, informe técnico enviado por el Ingeniero Luis Rafael Bandes Rodríguez Gerente General, realizado por el Ingeniero Pedro Alexis Martínez Graterón donde informa la evaluación técnica realizada a los inmuebles N° 2-39 B, 2-51, 2-40 y 2-39 de la carrera 3 de Manuel Felipe Rúgeles del municipio Cárdenas. (fl 229 al 223)
En fecha 06 de Marzo de 2025, comparece la parte actora asistida de abogado y consigna escrito de informes constante de 06 folios útiles (fl 234 al 239)
Riela al folio 240, diligencia de fecha 09 de abril del 2025, por el que la apoderada de la parte demandada, solicitando se apruebe la suspensión del proceso; ante ello mediante auto, se acuerda notificar a la demandante para que exponga sobre la suspensión solicitad (f. 242).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2025, la demandante señala no estar de acuerdo con la suspensión solicitada y peticiona la continuación de la causa. (fs. 245 y 246)
Riela a los folios 247 al 253, decisión proferida por el a quo en fecha 07 de noviembre del 2.025, objeto de la apelación que atañe a este Juzgado.
Riela a los folios 269 y 270, poder apud acta que confiere la ciudadana Martha Lucía Crispin de Mesa al abogado JOSUE EFRAIN CHOCONO CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 322.479
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2025, la representación de la parte demandada apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 07/11/2025.
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Riela a los folios 273 y 274, nota de ingreso del expediente y auto de entrada en esta instancia, ambos de fecha 03 de diciembre del 2.025.
Rielan a los folios 275 al 276, informes presentados por la representación de la demandante en fecha 08 de diciembre de 2025.
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2025, la representación actora, solicita citación para posiciones juradas, lo cual inicialmente se acuerda por esta alzada en fecha 09 de diciembre de 2025. No obstante mediante auto de fecha 19 de enero de 2026, se declara la nulidad del auto antes señalado, bajo el fundamento de que se erró al acordar posiciones juradas a personas que no son parte de la litis, se acordó fecha para presentación de informes, y se amplía el lapso para evacuación de pruebas. (folios 294 al 296)
A los folios 305 al 308, rielan diligencias del alguacil del ad que, señalando que no le fue posible la citación para posiciones juradas a la parte demandada de la causa.
Rielan a los folios 310 al 319, informes que en fecha 11 de febrero del 2026 presenta la representación de la demandada.
Riela a los folio 323 al 327 escrito de observación a los informes de la demandada que presenta en fecha 03 de marzo del 2026 la parte demandante.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Reseñado el iter procedimental que conforman las actas y actos suscitados en el sub litte, verificada la apelación realizada y oída por el a quo, se precisa que constituye materia de Juzgamiento de esta Instancia, verificar la conformidad en derecho de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello esta Circunscripción Judicial. Ante ello se indica que procede de seguidas dictar sentencia bajo la indicación de que la apelación, en el sistema procedimental Venezolano, pretende la revisión, modificación, revocación o anulación de una sentencia o auto de primera instancia que se considera injusto o erróneo, buscando reparar agravios y vicios procesales, garantizando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En ese sentido trasladado el conocimiento total de la competencia a este Tribunal de alzada, corresponde ahora emitir nueva decisión con el reexamen de los actos y actas procesales, con el establecimiento de los términos de la controversia, para decidir previo análisis de los medios de prueba, mediante una decisión congruente, motivada y justa, el mérito de la controversia, por cuanto, como señala reiterada jurisprudencia de la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y el ordenamiento procesal venezolano, el señalamiento o declaratoria de vicios en una sentencia previa no es motivo para reponer la causa; ya que el juez de alzada tiene el deber de resolver el fondo del litigio
De la competencia
Previamente se indica que este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE DECLARA.
De la decisión apelada: Estableció en su dispositiva, la declaratoria siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por los ciudadanos MARTHA LUCIA CRISPIN DE MESA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-84.424.770, CARMEN VICTORIA VARELA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.233.228, GUSTAVO JAVIER DIAZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.234.343, y NEILA ANYELY MESA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.134.033, contra los ciudadanos MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.634.872 y V-5.684.101.
SEGUNDO: Se fija la servidumbre de paso de aguas servidas a las casas Nos. 2-39 B, 2-51 y 2-40 ubicadas en el Barrio Manuel Felipe Rúgeles, carrera 3, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por lo cual se insta a los ciudadanos MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES, anteriormente identificados a que permitan el acceso a la servidumbre de paso de aguas servidas de las viviendas identificadas y cesen cualquier prohibición y acto que no permita el acceso a la servidumbre de paso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior decisión la fundamenta la recurrida en los siguientes argumentos:
.- Indica que analizadas las actas y pruebas aportadas que conforman la presente causa en base al principio de la comunidad de la prueba y tomando en cuenta los argumentos explanados en las experticias realizadas tanto por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira área de Planificación, Gestión y Control Urbano e Hidrosuroeste, valoradas conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y por la sentencia en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil tres, en el expediente No. AA20-C-2001-000594 que define la prueba de experticia como y las inspecciones realizadas por este tribunal en su debida oportunidad en los inmuebles afectados quedó plenamente demostrado a todas luces que, si existió y debe existir una servidumbre de paso de aguas servidas o cloacas para que estos puedan ser habitados por sus propietarios, ya que al no existir dicha servidumbre de paso se ven afectados los mismos, y debe seguirse la recomendación dada por los expertos como es nuevamente restituir la servidumbre de paso, ya que existen señales visibles de su existencia.
Por lo anterior, señala, la acción intentada deberá considerarse CON LUGAR y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo.
Alegatos de las partes (parte demandante)
.- Señalan que son propietarios de tres casas, Nros. 2-39B, 2-51 y 2-40, ubicados en la carrera 3, entre calles 2 y 3, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
.- Que desde hace más de 28 años, se encontraba una servidumbre constituida de hecho, un colector de aguas servidas de cuatro pulgadas (4”), que beneficiaba a cuatro (4) casas y descargaba a la boca de visita de la calle 3, destinada para esas cuatro (4) casas.
.- Que dicho colector pasa por debajo del lindero de la vivienda Nro. 3-19, de los ciudadanos MARCO TULIO RAMIREZ, y su esposa, la ciudadana NIDIA MARIA MONCADA ROSALES, pero que posteriormente –ambos- el día 16 de octubre de 2026, obstruyeron el paso de la servidumbre de aguas servidas, tapando de forma arbitraria el colector que servía a las cuatro (4) viviendas, ello, continua explicando se produce por que tapan con cemento y construyen una cochinera con los mismos tubos del encloacado de las viviendas afectadas y manteniendo la misma boca de visita que utilizaban las viviendas, sin permiso de la Alcaldía, HIDROSUROESTE, y demás permisos sanitarios para la construcción de la cochinera, afectando directamente a las viviendas, números 2-39B, 2-51 planta alta y baja, 2-40 desde el año 2016. Señala que debe destacarse que la casa de los co demandados, siempre ha tenido su colector de aguas servidas conectado a una boca de visita.
.- Señala que es menester informar que una vez que una vez se presentó la obstrucción arbitraria del colector de aguas servidas, procedieron a dialogar con los ahora co demandados, siendo imposible una comunicación, por lo que acudieron en fecha 17 de octubre de 2016, a los órganos competentes. Siendo que el Departamento de División y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, realiza una inspección en fecha 18/10/2016 y emite informe en fecha 20/10/2016 emanado del departamento de Planificación, Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas.
.- Que a pesar de que se llevaron a cabo actos conciliatorios no se logró solucionar el conflicto, siendo que se llegó a una condición de insalubrilidad, sin que igualmente la Alcaldía lograra solventarle, viviendo dos años en esa condición, por lo que se vio en la obligación, con su esposo e hijos de mudarse a otro lugar, siendo que luego su esposo falleció y actualmente vive en condición de arrimada con sus hermanos, sin espació, señalando que ello es injusto ya que tiene derecho a habitar su casa Nro. 2-40, siendo que su padre JAIME ALBERTO MESA PRATO, adulto mayor de 58 años se quedó habitando esa casa, viviendo en condiciones deplorables, dado el estado de esa casa.
.-Que ante nueva solicitud de solución de su problema, el departamento de Planificación, Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en el año 2023, realiza una nueva inspección y emite informe técnico, del cual los co demandados hicieron caso omiso.
.- Que posteriormente la Defensa Pública Segunda en materia civil, mercantil y Tránsito, en expediente Nro. TA-SC-IN-DP2-2024-385, agota la vía conciliatoria, realizando audiencia en fecha 08 de febrero de 2024, donde las partes exponen sus alegatos y se procedió a solicitar informe técnico a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira e HIDROSUROESTE, con la finalidad de resolver el conflicto.
.- Que ante lo solicitado HIDROSUROESTE se hace llegar a la Defensoría informe de fecha 18 de junio del 2024, y conforme a su contenido se cita a una nueva audiencia conciliatoria, siendo que el mismo indica que la empresa no tuvo acceso al inmueble propiedad de los co demandados, pero si verificó el estado de las casas afectadas y que por la situación geográfica de las mismas, no era posible sacar a otra boca de visita, ante lo cual se propuso se restableciera la servidumbre de paso, con el pago de los gastos que ello generara, por parte de los acá demandantes, lo cual no fue aceptado por los propietario del predio sirviente.
.- Por lo anterior señala se indica en el escrito libelar que se agotaron todas las vías amistosas y de buena fe, para llegar a una solución, siendo ello infructuoso.
.- A titulo conclusivo se señala que de la observación de la tradición legal de los inmuebles afectados, que dos de ellos vienen de la propiedad de los ciudadanos JAIME MEZA ESTUPIÑAN y MARIA COINTA PRATO DE MEZA, según documento del año 1988, de lo que se evidencia que esta es más antigua que la propiedad del demandado MARCO TULIO RAMIREZ que es del año 1989. Que la vivienda de los ciudadanos JAIME MEZA ESTUPIÑAN y MARIA COINTA PRATO DE MEZA, tenían su descarga en aguas servidas por la calle 3, pasando por el patio para aquel entonces del inmueble del ciudadano Marco Tulio Ramírez con su permiso verbal y que posteriormente los ciudadanos Jaime Meza Estupiñan y María Cointa Prato de Meza, venden a uno de sus hijos una de las casas afectadas (Ramón Aparicio Mesa Prato) fallecido esposo de la ciudadana Martha Lucía Crispin de Mesa, casa Nro. 2-39 B, la tubería de aguas negras, se encuentra ubicada bajo la casa y con descarga a la boca de visita de la calle 3
.- Que se puede evidenciar que los servicios públicos y entre ellos la descarga de aguas servidas hacía el colector de la boca de visita de la calle 3, data de 1988, ya que es una herencia sucesoral.
Como fundamentación jurídica señala los artículos, 2, 25, 26, 49, 51, 115, 257 y 258 Constitucionales; del Código Civil señala los artículos 668, 709, 710, 711, 720, 732, 749, 752 del Código Civil.
Señala los anexos que acompaña y peticiona se realice prueba de experticia, Inspección Judicial, Testimoniales.
Peticiona formalmente se fije la servidumbre de paso de aguas servidas de las casas Nro. 2-39 B. casa Nro. 2-51, casa Nro. 2-40, del Barrio Manuel Felipe Rúgeles, carrera 3 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Y que se ordene a los co demandados a cesar, Prohibir y detener cualquier acto que no permita el acceso a la servidumbre de paso.
Alegatos de defensa de la demandada
.- Señala que a todo evento niegan rechaza y contradicen la demanda en todas sus partes, tanto en los supuestos y falsos hechos en que se fundamenta como en el derecho que de ellos se pretende deducir.
.- Señalan que son propietarios del inmueble que se señala, los cuales, indica lo adquieren con todos los permisos otorgados por la Alcaldía del Municipio y el proyecto de encloacado de aguas servidas de la carrera 3 entre calles 2 y 3 del Barrio Manuel Felipe Rúgeles, el cual fue ejecutado entre los meses de junio a diciembre del año 1989, por los organismos competentes, como son la Alcaldía e HIDROSUROESTE y que por ende se conectaron legalmente al encloacado publico de aguas servidas.
.- Que en esos meses justamente se ejecutó el proyecto y se conectaron a la boca de visita que les corresponde por derecho de frente en dirección a su vivienda. Adiciona que pasados los años, nuevos habitantes llegaron a la comunidad y construyeron sus viviendas, entre ellos los co demandantes, sin permisología alguna, ni para la viabilidad de la conexión eléctrica, ni para aguas blancas, ni aguas servidas.
.- Señala que debe destacarse que los demandantes construyeron su casa aproximadamente después de su construcción, por lo que no tenía idea que estos estaban conectados de manera abusiva e ilegal a la tubería de agua servida de su vivienda, siendo que en el año 2016, se presenta el Inspector de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Yomar Bonilla a realizar una Inspección técnica dentro de su propiedad, por causa de una filtración en la pared medianera colindante con su vivienda. Añade que ese día fue que tuvieron conocimiento que todos los co demandantes estaban conectados de manera arbitraria, ilegal e inconsulta a su tubería de aguas servidas, por la parte trasera de su propiedad.
.- Que fue ese funcionario el que calificó y le dio nombre a esa conexión ilegal e irregular como servidumbre de paso, sin prueba alguna, sin documento alguno ni informe técnico, ni permisología que lo avalara.
.- Que ante lo anterior solicitaron permiso a HIDROSUROESTE para desconectar ese flujo de aguas servidas que llegaba a su propiedad, siendo denunciados por el ciudadano Gustavo Javier Díaz Vivas, ante diversos organismos.
.- Niegan, rechazan y contradicen el contenido de esa demanda, porque no existe, ni nunca existió un derecho de paso de servidumbre de aguas servidas, por dentro o conexas a su propiedad, tal y como lo refieren los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Cárdenas en acta de Inspección, avalando una conexión ilegal.
.- Que en el caso no se cumplen los elementos legales establecidos en los artículos 659, 660 y 661 del Código Civil Venezolano, ya que los vecinos demandantes si tienen acceso directo desde sus viviendas a la vía pública por donde pasa el sistema de encloacado público y cada casa tiene acceso a su boca de visita correspondiente.
.- Niegan, rechazan y contradicen el contenido del acta emitida de la inspección realizada en fecha 18 de octubre del 2026, en razón de que no cumple con los elementos legales establecidos en los artículos 659 y 660 del Código Civil, además del mal proceder, poco conocimiento y errores materiales y forma en que fue redactada, por lo que la misma no puede avalar construcciones sin los debidos permisos.
.- Destaca que luego de 18 de la construcción de su vivienda, los demandantes vecinos, construyen sus viviendas sin permisología alguna, por lo que no conectaron las tuberías de aguas servidas, teniendo la boca de visita al frente de su casa, sino que optaron por lo más fácil y abusivo, conectándose a la tubería privada de su vivienda, socavando la infraestructura de su casa.
.- Niegan, rechazan y contradicen, todos los argumentos expuestos por los demandantes por falsos e inciertos y carentes de verdad y legalidad, negando rotundamente que en las tuberías de encloacado de aguas servidas de su vivienda, haya existido o existe una servidumbre de paso de aguas servidas.
.- Niegan, rechazan y contradicen el petitum de la demandante.
Fundamenta sus alegatos en los artículos, 2, 25, 26, 49, 115, 257 y 258 de la Constitución Nacional; 659, 669, 661 del Código Civil. Hace el señalamiento de sus pruebas y peticiona la prueba de Experticia, Inspección Judicial y Testimoniales.
Peticiona se declare sin lugar la demanda.
Informes en esta Instancia de alzada (demandada)
Realiza una indicación de la circunstancia, como a su dicho, ocurrieron los hechos, destacando haber adquirido el inmueble en el año 1989, con todos los permisos otorgados por la Alcaldía del Municipio Cárdenas.
Señala que pasados los años nuevos habitantes llegaron a la comunidad y construyeron sus viviendas, entre ellos los co demandantes, sin permisología alguna, ni para la viabilidad de la conexión eléctrica, ni para aguas blancas, ni aguas servidas.
Arguye que realizada Inspección Judicial por el Juzgado, se constató que los ciudadanos Neila Mesa Roa, y su padre Jaime Alberto Mesa Prato, nunca han estado conectados a la tubería de aguas servidas de los demandantes, pues esa familia siempre ha utilizado un pozo séptico, el cual conservan y viven en estado de insalubridad.
Señala que los demandantes construyeron su casa aproximadamente después de su construcción, por lo que no tenía idea que estos estaban conectados de manera abusiva e ilegal a la tubería de agua servida de su vivienda, siendo que en el año 2016, se presenta el Inspector de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Yomar Bonilla a realizar una Inspección técnica dentro de su propiedad, por causa de una filtración en la pared medianera colindante con su vivienda. Añade que ese día fue que tuvieron conocimiento que todos los co demandantes estaban conectados de manera arbitraria, ilegal e inconsulta a su tubería de aguas servidas, por la parte trasera de su propiedad.
Señalan negar y rechaza en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, porque no existe, ni existió nunca, un derecho de paso de servidumbre de aguas servidas.
Indica que niegan, rechazan y contradicen el contenido del acta emitida de la inspección realizada en fecha 18 de octubre del 2016, en razón de que no cumple con los elementos legales establecidos en los artículos 659 y 660 del Código Civil, además del mal proceder, poco conocimiento y errores materiales y forma en que fue redactada, por lo que la misma no puede avalar construcciones sin los debidos permisos.
Señalan que son falsos los alegatos de la demandante de que exista una servidumbre de paso desde hace más de 28 años de un colector de aguas servidas de 4 pulgadas.
En cuanto al informe técnico del Ingeniero Pedro Martínez Graterol, solo da una opinión técnico, pero el informe no confirma o da fe cierta de que existe o existió una servidumbre de paso.
Aduce que en el caso, no se cumplen los requisitos establecidos en ley para la procedencia de la servidumbre de paso, por lo que niegan, rechazan y contradicen la sentencia apelada, por considerar que ello causa un gravamen al inmueble de su propiedad.
Señala que en el caso no es aplicable el contenido del artículo 708 del Código Civil, ya que para las aguas negras, el propietario debe buscar la vía más directa a la red pública de cloacas, sin invadir la propiedad ajena.
Aducen que ante la irregularidad e ilegalidad por la que los demandantes construyeron su vivienda, ahora quieren solucionar su problema de habitabilidad con el paso por el patio de la vivienda de los co demandados, de manera inconsulta, violando lo establecido en ordenanzas municipales.
Señala que debe declararse sin lugar la demanda, por cuanto en el caso existe: Ausencia de Título constitutivo que de origen a la servidumbre, inexistencia de estado de enclavamiento, ya que se confirma de inspecciones y documentos que los demandantes, tiene acceso directo a la vía Pública; existe errónea clasificación de la Alcaldía en la calificación de servidumbre de paso, carente de rigor jurídico y que nadie puede ser obligado a recibir aguas servidas de terceros, si no es por causa de utilidad pública, comprobada e indemnizada.
Señala que ante la evidencia de falta de elementos que configuren la servidumbre de paso de aguas servidas, solicitan se revoque la sentencia de primera Instancia.
Observaciones de la demandante a los Informes de la demandada:
Solicita que la sentencia apelada de fecha 07/1172025, dicta por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, sea confirmada en todas sus partes.
Indica que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, los informes presentados por los co demandados, insertos a los folios 310 al 319 del expediente. En este punto señalan que niegan, rechazan y contradicen específicamente lo relativo lo referido a que no existe documento que constituya la servidumbre, ya que según el artículo 720 del Código Civil, la servidumbres aparentes y continuas, como un colector de aguas servidas, se adquieren por prescripción de 20 años, y ha quedado probado en el expediente que el colector tiene una existencia superior a los 28 años, habiéndose constituido de hecho y antes de que los demandados decidieron obstruirlo arbitrariamente en el año 2016. En ese sentido señala que las servidumbres no solo nacen de títulos convencionales, ya que el artículo 720 del Código Civil, establece que también se establecen por destinación del padre de familia o por prescripción.
Que en el presente caso es necesario indicar que en fecha 16/10/2016, los co demandados obstruyeron arbitrariamente un colector de aguas servidas de 4 pulgadas, lo que dejó sin servicio a 4 familias, provocando condiciones de insalubrilidad; que ante ello se realizaron múltiples inspecciones técnicas, confirmando la clausura arbitraria y la antigüedad del colector.
Que igualmente HIDROSUROESTE mediante Informe del año 2024, señaló que por la topografía pendiente negativa de los inmuebles, era imposible desviar las aguas hacía otro colector, por lo que la única solución técnica era reactivar el paso original. Así mismo indica que en la Inspección Judicial a la casa de los co demandados se pudo evidenciar la existencia de dos bocas de visita o cachimbo, una frente de la casa, entrada principal, que es la que conecta la casa de los demandados y se pudo observar que al bajar el agua en los baños, efectivamente el desagüe llega a la boca de visita. Ante ello señala que al existir una obra visible de tuberías y puntos de descarga destinada al servicio de las viviendas desde hace más de 28 años, se configura una servidumbre de paso de hecho.
Resalta que el informe de los expertos de HIDROSUROESTE, gerencia de Inspección y Proyectos, concluye que las viviendas afectadas presentan desnivel de -1,40 mts a 2 metros respecto al nivel, lo que genera una pendiente negativa que imposibilita el empotramiento directo a la vía.
Señalan que niega, rechazan y contradicen lo relativo a los alegatos del escrito de informes, sobre errónea calificación de la Alcaldía y vulnerabilidad de la propiedad. Que así mismo durante el proceso ante el a quo, se evacuaron las pruebas de Inspección Judicial e Informes Técnicos de la Alcaldía e Hidrosuroeste, donde se observa directamente la situación de insalubrilidad externa de los demandantes, baños inutilizados, uso de bolsas para desechos, y los informes que evidencian que no existe otra opción técnica para canalizar las aguas servidas, dado la negativa de la pendiente.
Solicita sea ratificada la sentencia del a quo, porque se ajusta a la realidad física y técnica del terreno, protege el derecho humano al saneamiento y a la salud, que son de orden público. Y por cuanto las pruebas presentadas al a quo, fueron valoras conforme a derecho. Ratificando se declare sin lugar el Recurso de apelación, se ratifique totalmente la decisión recurrida y se ordene la ejecución inmediata de la obra de destape y reconexión, con la ayuda de la fuerza Pública, si fuere necesario.
Determinación de la controversia:
Vista la conducta procesal que asumieron las partes en la litis, se establece que la misma viene circunscrita a una pretensión de declaratoria de existencia de una servidumbre en la carrera 3, entre calles 2 y 3, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Ante ello exponen los co demandantes que existiendo esa servidumbre de hecho, desde hace más de 28 años, existía igualmente un colector de aguas servidas de cuatro (4) pulgadas, que beneficiaba a 4 casas y descargaba en la boca de visita de la calle 3, destinadas a las viviendas de los demandantes, la cual pasaba por debajo del lindero de la casa Nro. 3-19 (propiedad del demandado). Igualmente indica que posteriormente los co demandados, obstruyeron el paso de la servidumbre de aguas servidas, tapando con cemento, de forma arbitraria el colector y realizando una cochinera con los mismos tubos del encloacado
Lo anterior, es negado y rechazado por los co demandados, quienes señalan que lo que ocurre es que los co demandantes, aparecieron muchos años después de la construcción de su vivienda, construyendo sin permiso alguno en lo referente a red eléctrica y encloacado. Indican además que no existe documento alguno que avale la existencia de la servidumbre y que ellos deben conectarse a la red que pasa frente a su casa.
Expuesto lo anterior, procede ahora verificar las pruebas que las partes aportan a la litis con la finalidad de la demostración de sus alegatos o medios de defensa, lo cuales serán debidamente contrastados para determinar los hechos alegados y probados, para considerar el mérito de una decisión congruente, motivada y con el establecimiento de lo alegado y probado en autos. Así se establece.
Aportados por la Demandante:
DOCUMENTAL: Riela a los folios 18 al 20, documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas de fecha 14 de junio de 1989, anotado bajo el No. 31, folios 94 y 95, Protocolo 1ro, del cual no consta impugnación alguna. Por tratarse de documento emanado de Oficina Registral Pública, se aprecia como documento Público, conforme a lo indicado en el artículo 1.363 Código Civil para demostrar, que en fecha 14 de junio de 1.989, el ciudadano Marco Tulio Ramírez adquiere a titulo oneroso un lote de terreno propio, ubicado en la Loma Colorada, Aldea San Rafael, Antiguo Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, el cual adquiere, según el texto del documento, con sus usos, costumbres y servidumbres.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 22 y 23, cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, no constando impugnación alguna de esta documental, por lo que se aprecia como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, para demostrar su registro en el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con la indicación en esa inscripción de medidas y linderos del terreno, con la información adicional en la ficha catastral de Características del Terreno e inmueble del señalado propietario.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 24 y 25, solicitud y certificación de gravamen expedido por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, documental de la que no consta impugnación alguna, por lo que se aprecia como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, para demostrar la constancia emitida por la Oficina de Registro de los gravámenes durante los últimos 20 años del inmueble de su propiedad.
DOCUMENTAL: Riela al folio 26, constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 30-03-1992, la cual informa que fue expedida a nombre de la ciudadana NIDIA MONCADA, para indicar que el inmueble de su propiedad, se encuentra en condiciones de habitabilidad. Esta documental de índole administrativa no sujeta a impugnación se aprecia en lo indicado en su contenido material.
DOCUMENTAL: Riela al folio 27, Copia de documento privado suscrito por el ciudadano MARCELO DAVILA MARQUEZ, quien no es parte en la litis. Ante ello y por faltar su ratificación mediante testimonial, el señalado documento no es objeto de apreciación, por no cumplir con los requisitos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En igual sentido y conforme a la mencionada norma se sustraen de apreciación el documento que consta a los folios 28 y 29.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 30 al 33, comunicación privada dirigida a HIDROSUROESTE y recibida en fecha 25/10/2026, se indica que la misma se refiere a solicitud, ante ello cuando se aprecie el resultado de la experticia realizada por ese instituto se valorará lo concerniente.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 35 al 40, copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.3929, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.3754, libro del folio real del año 2010, referido a documento de préstamo e Hipoteca para los ciudadanos RAMON APARICIO MESA PRATO y MARTHA LUCIA CRISPIN DE MESA, sobre un inmueble, ubicado en Loma La Colorada, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Documental que se aprecia como documento Público, conforme a lo indicado en el artículo 1.363 Código Civil para demostrar, lo indicado en el texto del documento referido.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 41 y 42 copia simple el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 24-02-2006, inscrito bajo el No. 16, Tomo 21, Folios 83 al 86, Protocolo Primero, Primer Trimestre, del cual no consta impugnación alguna. Por tratarse de documento emanado de Oficina Registral Pública, se aprecia como documento Público, conforme a lo indicado en el artículo 1.363 Código Civil para demostrar, que en la referida fecha, el ciudadano Ramón Aparicio Mesa Prato, adquiere el inmueble que se señala y describe en el referido documento.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 44 y 45 copia simple el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 13-07-2007 inscrito bajo el No. 7, folios 28 al 31, tomo 6, protocolo primero, tercer trimestre. De la referida documental no consta impugnación, por tanto al tratarse de documento emanado de Oficina Registral Pública, se aprecia como documento Público, conforme a lo indicado en el artículo 1.363 Código Civil para demostrar, que en la referida fecha, la ciudadana CARMEN VICTORIA VARELA CARREÑO, adquiere el inmueble que se integra por un lote de terreno con casa para habitación ubicada en la carrera 3, entre calles 2 y 3, Sector Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Andrés Bello.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 48 copia de documento protocolizado por ante el Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira inscrito bajo el No. 31, folios 71 y 72, tomo II protocolo primero, documental no sujeta a impugnación en el iter procesal, ante ello y al tratarse de documento emanado de Oficina Registral Pública, se aprecia como documento Público, conforme a lo indicado en el artículo 1.363 Código Civil para demostrar, que en la referida fecha, los ciudadanos JAIME MEZA ESTUPIÑAN y MARIA COINTA PRATO DE MESA, adquieren el inmueble que se integra por un lote de terreno con casa para habitación ubicada en la Aldea San Rafael, Loma Colorada, del Municipio Cárdenas.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 50 al 55, Informes Técnicos realizados por los organismos como son la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y la Dirección de Planificación, Gestión y Control Urbano. En primer término se aprecia del Informe e HIDROSUROESTE, la existencia de un colector de aguas servidas que beneficia a la colectividad y que se el mismo fue clausurado por los ciudadanos NIDIA MONCADA y MARCO TULIO RAMIREZ, demandados en la causa. En el Informe de Inspección Técnica de la Alcaldía del Municipio Cárdenas se observa, que la misma indica que se realiza con la finalidad de dar respuesta a solicitud recibida a petición de la ciudadana Martha Lucía Crispin de Mesa, al efecto señala el informe, que se realiza un análisis documental y el Informe de Inspección Técnica de fecha 20 de octubre de 2.016, que ratifica el derecho de servidumbre de paso, y concluye que en la mayoría de los documentos analizados, se evidencia la existencia del colector de aguas servidas que servía de uso y disfrute para las partes interesadas, incluyendo para quienes realizaron la desinstalación de la misma. Señala que orienta a restablecer las condiciones originales de la servidumbre de pago, en defensa de los intereses colectivos, indicando por último la normativa legal aplicable. Informe que se complementa con la inspección técnica de fecha 18 de enero del 2024. Estas documentales se aprecian de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 56 y 57, acta de fecha 08-02-2024 realizada en la Defensa Pública, en la cual se encontraban presentes las partes, el representante de HIDROSUROESTE, el representante de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, y la representante de la Defensa Pública, en la misma se aprecia que la parte demandada rechaza la existencia y restablecimiento de la servidumbre, y que los representantes de la Alcaldía e HIDROSUROESTE resaltan la existencia del colector de aguas servidas, exhortando a restablecer las condiciones originales. Documental que se aprecia en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTAL: Riela al folio 59, informe técnico realizado por el Jefe de Zona Hidrosuroeste Jorge Luis Ramírez, por tratarse de documento administrativo se aprecia conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar lo indicado en su contenido material, en especial: 1.- Que las viviendas Nros. 2-39 B y 03, aledañas a la carrera 3 del Barrio Manuel Felipe Rúgeles, actualmente no cuentan con descargas de aguas servidas, por estar en terreno privado que no permitió el paso. 2.- Se verificaron las pendientes y profundidad de los colectores cercanos para encontrar una posible descarga al colector de esas viviendas, encontrando que ello no era posible, ya que la pendiente es negativa, lo que hace imposible desviarlas hacia estas. y 3.- Se recomienda activar el colector existente.
DOCUMENTAL: Riela al folio 60 acta conciliatoria realizada por la Defensa Pública en fecha 09 de agosto del 2024, se indica que en la misma no se realizó ningún acuerdo.
DOCUMENTAL: Informe que riela al folio 61 al 64 con anexos, suscrito de manera privada por los co demandados y su abogada defensora, no es objeto de apreciación, por cuanto se trata de documento elaborado por una sola de las partes de la litis, lo cual es violatorio al principio de alteridad de la prueba.
DOCUMENTAL: INFORME TECNICO, riela al folio 65 y es emanado de HIDROSUROESTE, el mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, valorándose entonces como documento administrativo emanado de un ente de esa naturaleza, el cual reseña lo apreciado en el sitio, y con el señalamiento de la existencia de una boca de visita tapada y en malas condiciones, en el inmueble propiedad del co demandado Marco Tulio Ramírez, quien reseña la presencia de malos olores, que el mismo estaba conectado de manera ilícita, por lo que procedió a retirar el tubo.
DOCUMENTAL: Riela al folio 69 y se refiere a compromiso de construcción ante FUNDESTA. Esta documental no es objeto de apreciación, por no aportar hechos relevantes al fondo de la controversia.
DOCUMENTAL: Exposición de motivos ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se aprecia como documento que antecede la realización de las Inspecciones técnicas.
DOCUMENTAL: Constancia de residencia de la ciudadana CARMEN VICTORIA VARELA CARREÑO, no es objeto de apreciación, ya que ello no se encuentra controvertido en la litis.
DOCUMENTALES: Se aprecian como complemento a lo indicado en los informes técnicos previamente valorados.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 79 al 81, copia simple del documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 06-04-1987, anotado bajo el No. 28, folios 129 y vuelto, Tomo 51, esta documental no impugnada, se aprecia, conforme al artículo 1.363 Código Civil, para demostrar que ciudadana CARMEN CARREÑO es propietaria del lote de terreno ubicado en Loma Colorada, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas.
DOCUMENTALES: A las copias simples de los documentos que rielan del folio 82 al 87, visto que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos las desecha y no les confiere valor probatorio.
TESTIMONIALES: Rielan a los folios 156 al 170, las mismas se refieren a las declaraciones de los ciudadanos GERSON DELGADO, BETTY ESPERANZA BARRERA DE BECERRA y JORGE ALEJANDRO VIVAS, ROJAIR VANESSA RAMIREZ TERAN, y JORGE ALEJANDRO VIVAS insertas a los folios 166 al 170, En ese sentido el primero de los indicados señala conocer a las partes de la litis, que no sabe de la existencia en la vivienda de los ciudadanos Marcos Ramírez y Nidia Moncada, en el patio una servidumbre de paso de tres vecinos colindantes. Que no conoce su el señor Gustavo Díaz, cuenta con el servicio de encloacado, que en su casa existe el servicio de aguas negras. Esta declaración testifical no se aprecia, por cuanto su dicho se contradice con lo verificado en los demás elementos de autos, en especial los informes técnicos. En cuanto a la declaración de la ciudadana BETTY ESPERANZA BARRERA DE BECERRA, quien declara conocer a las parte de la litis, haber vivido en la comunidad durante 20 años; que no tuvo conocimiento de una conexión ilegal de tuberías de aguas servidas, señala que no le consta la existencia de tuberías, sino pozos sépticos; que en el sector existe el servicio de encloacado; que no conoce a los demandantes, que tuvo pozo séptico en su vivienda y al llevarse los puntos de aguas negras, se conectaron los vecinos. Se aprecia la declaración de esta testigo conforme lo indica el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Las declaraciones de la ciudadana ROJAIR VANESSA RAMIREZ TERAN, señala conocer a los co demandados, vivir en la comunidad desde hace 16 años; que conoce su vivienda; que en esa vivienda no hay camino real; que se entera de la existencia del tubo desde que lo excava la señora nidia; que en el inmueble funciona el servicio de encloacado; que no conoce a los co demandantes; que no sabe donde están instaladas las cloacas. No se extrae mayor información de relevancia en el dicho de esta testigo, por lo que se desecha de valoración.
En cuanto a la declaración del ciudadano GERSON ALEXIS DELGADO USECHE, señala conocer de toda la vida a los ciudadanos demandantes, que el señor Jaime Mesa, antes, ahora no, contaba con el servicio de encloacado, por cuanto el mismo fue tapado; que los señores Neyla Mesa, Marta Crispin y Gustavo Díaz, ahora no cuentan con encloacado porque el mismo fue tapado; señala conocer a los co demandados; que no ha entrado a su vivienda; que si tiene servicio de encloacado en su casa; que su vivienda está pegada a la de los ciudadanos Marcos Ramírez y Nidia Moncada. Que una de las demandantes es su cuñada y que el ciudadano Gustavo Díaz, es el esposo de su cuñada. Esta declaración se aprecia, por cuanto el deponente es conteste con otros hechos de autos.
El ciudadano JORGE ALEJANDRO VIVAS, declara conocer a los ciudadanos demandantes, que el señor Gustavo Díaz es su sobrino; que el sector Manuel Felipe Rúgeles cuenta con servicio de encloacado; que la señora María Cointa Prato cuando vivió en el sector contaba con encloacado; que esa cloaca cuenta con unos 35 años; y que la taparon en el año 2026, no sabe porque. Que los dueños del inmueble donde taparon la cloaca son el señor Marcos y la señora Miriam. A repreguntas responde que la cloaca tiene más o menos 35 años; que actualmente el encloacado trabaja bien y que desde hace 18 años más o menos los demandantes están conectados a las cloacas de los ciudadanos Marcos Ramírez y Nidia Moncada.
INSPECCION JUDICIAL: Riela al folio 176, realizada por el a quo, en fecha 06-12-2024, se aprecia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo apreciado por el Juzgado de la causa, en el sentido de que: El inmueble objeto de inspección es propiedad de los ciudadanos MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES, y se encuentra ubicado en la carrera 3, casa Nro. 3-19, barrio Manuel Felipe Rúgeles, que en el inmueble se observan animales (cochinos), que existe un punto de desagüe en la mitad del estacionamiento, detrás de una cochinera, que igualmente se observan tubos plásticos, uno de vieja data y uno nuevo.
INSPECCION JUDICIAL: Riela al folio 178, realizada por el a quo, en fecha 06-12-2024, se aprecia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo apreciado por el Juzgado de la causa, en el sentido de que: El inmueble objeto de inspección es propiedad de los ciudadanos GUSTAVO DIAZ y CARMEN VARELA y se observa que el mismo tiene puntos de desagüe y servicios, pero no se pudo dejar constancia del recolector de aguas servidas.
INSPECCION JUDICIAL: Realizada por el a quo en fecha 06-12-2024, la cual riela al folio 179 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que el inmueble objeto de inspección es propiedad de la ciudadana MARTHA LUCIA CRISPIN DE MESA, dejando constancia el tribunal que los servicios públicos no se encuentran óptimos observándose que no existe recolector de aguas servidas, el baño se encuentra inutilizable.
INSPECCION JUDICIAL: Realizada por el a quo en fecha 06-12-2024, la cual riela al folio 180. Se aprecia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo apreciado por el Tribunal de la causa, en el sentido de que el inmueble inspeccionado se encuentra en pésimas condiciones, baño inutilizable, no hay servicios públicos, punto de carga o desagüe. Y que el mismo se encuentra habitado por el ciudadano JAIME ALBERTO MESA PRATO.
FOTOGRAFIAS: Rielan a los folios 188 al 205, las mismas se aprecian como formando parte de la Inspección Judicial realizada por el a quo, en razón de que la experta fotógrafo fue debidamente juramentada e indicó los elementos para el ejercicio de su función.
INFORME DE EXPERTICIA: Realizado por el ciudadano FREDY ZAMBRANO, Director de Planificación, Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual riela a los folios 207 y 208, el cual se aprecia conforme a lo indicado en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para demostrar que: La trayectoria del colector de aguas servidas, es de 4” (cuatro pulgadas) en dirección a la calle Bis, Punto Cardinal Norte, el cual presenta inclinación topográfica factible, la existencia de esta servidumbre es a razón de acuerdos anteriores y del diferencial Topográfico que existe entre ambas vías. Que la ciudadana NIDIA MARIA MONCADA, manifestó haber condenado la tubería de aguas servidas, que le servían de descarga a cuatro viviendas para uso privado y activar ese servicio para unos corrales de cría de cerdos. Se detectaron dos cachimbos o tanquillas de registro para empotramiento de aguas de descargue servidas en la colindancia Norte, carrera 3 bis, propiedad de la ciudadana Moncada.
Igualmente señala el referido informe de experto, a titulo de conclusión que, esta servidumbre de paso de aguas servidas, se constituye, en función de la topografía de los de los terrenos, que presenta un diferencial en inclinación de 2,50 mts a 3 mts, aproximadamente por el debajo del perfil vial de la carrera 3 punto cardinal Este, por esta causa no es factible conducir ese colector por esa vía, por tanto y en justicia se orienta a restablecer las condiciones originales de esta servidumbre de paso.
INFORME DE EXPERTICIA: Riela a los folios 230 al 231 emanado de la Gerencia de Inspección y Proyectos, de la empresa HIDROSUROESTE, al ser evacuado conforme a las directrices de nombramiento y juramentación de expertos y no haber sido impugnado, se aprecia conforme al contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar; que las viviendas Nos. 2-39, 2-51 y 2-39 no pueden empotrar las aguas servidas al colector de la carrera 3 por cuanto se encuentra un desnivel y se evidencia que cuentan con un colector que empotra a la calle 2, pero se encuentra obstruido siendo la mejor opción favorable
Aportadas por la demandada:
DOCUMENTALES: Se indica que estas pruebas se encuentran referidas a documentales ya analizadas en el ítem correspondiente al análisis de las pruebas que consignó la parte demandante adjuntos a su escrito libelar; ante ello se indica que se ratifica el valor que a las mismas se les otorgó.
PRUEBA DE EXPERTICIA: Realizada por la Oficina de Planificación, Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, e HIDROSUROESTE. Se indica la valoración previamente otorgado a estas experticias.
DE LA INSPECCION JUDICIAL: realizada por el a quo, en fecha 06-12-2024, la cual riela al folio 176 y 177 el Tribunal se ratifica lo señalado de que en la mitad del estacionamiento dentro de una cochinera se observa un punto de desagüe y se observa un cachimbo donde se observan dos tubos plásticos uno de vieja data y otro de nueva data donde sale el desagüe de la cochinera, y frente a la entrada del inmueble se observa un cachimbo.
TESTIMONIALES: Se indica la valoración otorgada a las testimoniales de los ciudadanos GERARDO BAUTISTA PRATO, BETTY ESPERANZA BARRERA, y ROJAIR RAMIREZ las cuales rielan de los folios 156 al 162 el Tribunal, en especial en cuanto a lo indicado de que el sector Manuel Felipe Rúgeles cuentan con servicios públicos de enclocado.
No existiendo a criterio de este Juzgado de alzada, vicios que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, anule la decisión apelada como lo señala el artículo 244 ejusdem, y no existiendo incidencias previas, se realiza en primer término la indicación normativa y jurisprudencial que informa la pretensión de declaratoria de servidumbre, para posteriormente realizar la conclusión lógico jurídico que resuelve el mérito de la decisión, derivada de la subsunción de lo alegado en autos con lo demostrado por las partes a través de la demostración probatoria igualmente aportada.
En ese sentido se tiene que, la pretensión de la parte demandante, consiste en que se le reconozca el derecho de servidumbre de paso que señala ha existido desde hace varios años, para los inmuebles Nos. 2-39 B, 2-51 Y 2-40 ubicadas en el Barrio Manuel Felipe Rúgeles, carrera 3, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, desde el inmueble de los co demandados, ciudadanos MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES, signado con el Nro. 3-19, de esa misma carrera entre calles 2 y 3, que según los demandantes, siempre ha tenido su colector de aguas servidas en el patio de esa vivienda, señalando además que en el año 2.016, los señalados demandados, obstruyeron el paso de la servidumbre de aguas servidas, tapándolo con cemento y realizando una cochinera, afectando las señaladas viviendas. Circunstancia que niega, rechaza y contradice la acción, indicando la existencia de su vivienda desde antes de la construcción realizada por los demandantes, que construyeron sin permiso alguno entre ellos los de encloacado y de fluido eléctrico.
Ante ello, resulta oportuno señalar que establece el artículo 644 del Código Civil: “Las limitaciones legales de la propiedad predial tienen por objeto la utilidad pública o privada.” En igual sentido señala el artículo 646 eiusdem: “Las limitaciones legales de la propiedad predial por utilidad privada, se rigen por las disposiciones de la presente Sección...” Esta normativa establece la llamadas limitación a la propiedad predial, las cuales restringen el contenido normal del ejercicio del derecho de propiedad, pensando en la utilidad de los habitantes de un sector.
Entre la gama de las limitaciones prediales encontramos las servidumbres, entendidas como el gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante, el que la sufre predio sirviente y tienen su asidero legal en el artículo 709 del Código Civil venezolano. Según la opinión de Kummerow G., (Bienes y Derechos Reales, Pág. 354), que señala “…la creación del derecho real de servidumbre involucra únicamente una limitación al ejercicio de las facultades que normalmente, le están atribuidas al titular (propietario)… Las servidumbres son, por esto mismo, “participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro”, y por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado… por la utilidad o ventaja que un fundo (sirviente) presta o otro (dominante)…”.
El Código Civil regula las formas de constitución de las servidumbres en el artículo 720 que establece: “Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia…”.
La doctrina ha simplificado dicha clasificación aduciendo que las servidumbres se clasifican en: a) Coactivamente, por imposición de la Ley (servidumbres forzosas), sólo para las servidumbres legales que tiene por objeto la utilidad pública o el interés del particular. La servidumbre de paso se puede imponer en virtud de una sentencia judicial.
b) Por voluntad del hombre (servidumbres voluntarias), entre las cuales se destacan la constitución por título, por prescripción y por destinación del padre de familia.
Precisado lo anterior a modo ilustrativo, vemos por otra parte, que dentro de la gama de las servidumbres encontramos las relativas al derecho de paso, de acueductos y conductores eléctricos, entre las cuales se encuentra el derecho de paso forzoso, así se desprende del artículo 659, que prevé: “Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios… en interés particular del vecino, o en interés común de ambos. Y el artículo 670 ídem, señala: “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente al mismo…”.
Igualmente la normativa del Código Civil señala en su Artículo 668.- Se deberá permitir asimismo el paso del agua a través de los canales y acueductos, del modo que sea más conveniente y de la manera más adaptada al lugar y a su estado, mientras el curso y volumen de las aguas que corren en estos canales no se perjudique, retarde o acelere, ni se altere de ninguna otra manera. Lo cual se complementa con el contenido del Artículo 709.- Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.
Y finalmente Artículo 710.- Las servidumbres son continuas o descontinúas. Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes.
Son descontinúas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras semejantes.
Bajo ese marco doctrinal y los hechos alegados y demostrados, se tiene que se evidencia palmariamente de los argumentos y opiniones técnicas indicados en las experticias realizadas, tanto por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira área de Planificación, Gestión y Control Urbano e Hidrosuroeste, que debieron ser totalmente apreciadas por cuanto dichas experticias no fueron enervadas con otro medio de prueba que demostrara contradicción o sesgo en las mismas, aunado a que no fueron impugnadas a través de los medios establecidos contra la misma como el recurso de reclamo. En igual sentido se apreció por la Juez del a quo, en el sitio del problema la existencia de la cochinera, así como rastros de la servidumbre de aguas servidas o cloacas y que igualmente la misma fue obstruida, ya que así lo reconocen los co demandados. En ese sentido los expertos señalados no solo reconocen la existencia previa de la servidumbre de paso de aguas servidas, sino que además señalan que la misma debe ser reestablecida por cuanto se hace necesaria para el interés colectivo, ya que existen, ya que existen señales visibles de su existencia.
En consecuencia de lo anterior, se crea convicción razonada en quien decide que la demandada así propuesta por los co demandados, tiene pleno asidero en derecho, bajo la demostración de la existencia o la necesidad de establecer una servidumbre de paso de aguas servidas, en razón del denominado derecho de paso forzoso, como lo señala el artículo 659 del Código Civil, por cuanto “Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios… en interés particular del vecino, o en interés común de ambos. Ello aunado a que igualmente quedó establecido que no es posible técnicamente buscar otra vía para el descargue de aguas, dada la naturaleza del terreno y su pendiente. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Ante lo expuesto, se considera por quien aquí decide que la acción intentada deberá considerarse CON LUGAR y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo, donde conste que se fija la servidumbre de paso de aguas servidas a las casas Nos. 2-39 B, 2-51 Y 2-40 ubicadas en el Barrio Manuel Felipe Rúgeles, carrera 3, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, instando a los ciudadanos MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES, anteriormente identificados a que permitan el acceso a la servidumbre de paso de aguas servidas de las viviendas identificadas y cesen cualquier prohibición y acto que no permita el acceso a la servidumbre de paso. ASI QUEDA DECIDIDO.
DISPOSITIVA DEL FALLO
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 07 de noviembre de 2.025, que interpone la representación Judicial de la parte demandada, ciudadanos MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.634.872 y V-5.684.101.
SEGUNDO: Se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del 2025, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declarara CON LUGAR la demanda por Acción Declarativa de SERVIDUMBRE DE PASO de aguas servidas para las casas Nros. 2-39 B, Nro. 2-51 y Nro. 2-40 del Barrio Manuel Felipe Rugeles, carrera 3 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, incoada por los ciudadanos: MARTHA LUCIA CRISPIN DE MESA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-84.424.770; CARMEN VICTORIA VARELA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.233.228; GUSTAVO JAVIER DIAZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.234.343, y NEILA ANYELY MESA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.134.033, En consecuencia, se reconoce el derecho que tienen los mencionados ciudadanos a exigir el paso de aguas servidas para las viviendas de su propiedad, por lo que corresponde a la parte demandada, ciudadanos MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES, la obligación de permitir la entrada y paso por su propiedad, de esas aguas servidas a la red de encloacado que conecta con el colector o boca de visita ubicado en el inmueble propiedad de estos co demandados, habida cuenta que ello es absolutamente necesario en beneficio del colectivo, por lo que igualmente los señalados co demandados deben cesar cualquier prohibición y acto que no permita el acceso a la servidumbre de paso.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, recurrente por resultar vencida en el recurso de apelación, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de esta Circunscripción Judicial, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. Nº 8013
|