REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes 15 de mayo de dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167º
RECUSANTE: JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, Venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.106.754, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.108, quien actúa como apoderado Judicial S.M. Inversiones Albarico C.A.
JUEZ RECUSADA: ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la incidencia de recusación interpuesta en fecha 09 de marzo del año 2026, por el profesional del derecho JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, en contra de la ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; ante ello este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la pretensión incoada en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente cuaderno de recusación proveniente del Juzgado Superior distribuidor de causas, pasando su conocimiento a esta instancia de alzada, se le da acuse de recibo y formal entrada.
En tal sentido, siendo la oportunidad de Ley, este Tribunal procede a resolver la incidencia planteada, entrando a emitir opinión sobre el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por el recusante en su diligencia de fecha 07 de abril de 2026, y al informe de la funcionaria recusada, para los cual se procede en primer término a señalar las actuaciones que preceden:
FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE
Señala que por causal sobrevenida de recusación y encontrándose en el término para interponerla, de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del código de procedimiento civil y la causal genérica dictada mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003.
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal.
En cuanto al derecho señala lo indicado en el artículo 82 numeral 15 del código de procedimiento civil, el cual cita.
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En cuanto a los fundamentos de hecho señala el recusante:
.- que en fecha 14 de enero de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, admitió la reforma de la demanda, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales por el Procedimiento de Intimación, ya que los demandantes solicitaron tramitarlo por esa vía especial en su escrito de demanda.
.- por auto de fecha 20 de marzo de 2026, la ciudadana Juez pretendió corregir la falla y supuestamente reparar la situación jurídica infringida al reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, habiendo emitido opinión sobre esa demanda al tramitarla por el procedimiento monitorio y darle curso legal al cumplirse trámite procesal propio al procedimiento especial de intimación, cuando debió inadmitirla.
Que el proceso solo comienza a petición de parte, y también, por el hecho de decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble de mi representada.
.- argumenta el recusante con lo expuesto viola las garantías constitucionales del Derecho a la defensa y al debido proceso a mi representada, y en consecuencia, debido a esto, genera dudas sobre su imparcialidad al momento de emitir un futuro fallo.
.- Por tales razones, y al tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido a su conocimiento, es por lo que Recuso de manera respetuosa a la Juez Provisorio ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA.
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Señala en primer lugar los términos de la recusación, y de seguidas indica:
.- que la ciudadana Juez al realizar una revisión de las actas que conformaban el expediente se percató que se incurrió en un error involuntario al admitir la demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales por el procedimiento que no correspondía, es decir, el procedimiento especial de intimación, por lo que a los fines de garantizar el debido procedo y el derecho a la defensa, dicto auto de fecha 20 de marzo de 2026, en el que se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento que corresponde a los asuntos de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, acordando la notificación de las partes, a los fines de que una vez quedara firme dicha decisión , se procediera a la admisión.
Es necesario recalcar que el Abogado Recusante José Yamil Prada Sánchez, tiene la facultad de ejercer los recursos ordinarios necesarios para la subsanación de los planteamientos que a su decir fueron por esta juzgadora infringidas.
Así las cosas, esta Juzgadora manifiesta que no ha emitido opinión respecto a la presente demanda. Tal como lo manifiesta el abogado recusante, simplemente se corrigió un error cometido a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y evitar reposiciones más delante de la causa que puedan lesionar los derechos de las partes.
Asimismo, se hace oportuno mediante esta defensa citar la Ley de Abogados: en su artículo 4 de los deberes esenciales, son deberes de los abogados: actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad; señala el artículo 5 el honor a la abogacía indivisible, la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del abogado; lesiona el patrimonio laboral de todo el gremio, el abogado que incurra en una acción indigna, considera esta operadora de justicia que los abogados debemos actuar con diligencia a la hora de defender a los clientes pero también actuar con probidad, con sensatez, con lealtad y respeto a las normas y códigos procesales.
Por todo lo anteriormente expuesto, fundado en la máxima experiencia, la jurisprudencia patria y lo mas importante, la verdad, a la que soy protectora y defensora como Jueza de la República, solicito respetuosamente al Juzgado Superior Civil que corresponda en conocimiento de este asunto, que declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por el abogado José Yamil Prada Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V- 8.106.754 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.108, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Albarico C.A.., representada por su Director y Administrador ciudadano Christel Colmenares Georgi, titular de la cedula de identidad N° V- 9.248.945.
De las actas que conforman el expediente:
- De los folios (1 al 8) corren insertas copias fotostáticas certificadas del escrito presentado por los abogados José Agustín Sánchez Chaustre y Efraín José Rodríguez Gómez, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.680.523 y V- 5.024.067. Inpreabogado N° 28.439 y 28.204 en su orden.
- Al folio (9) corre inserto en copia certificada auto de la reforma de la demanda.
- A los folios (10 al 13) corre inserta en copias fotostática certificada decisión de fecha 20 de marzo de 2026, en la que REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento correspondiente.
- A los folios (14 al 15) corren insertas copias fotostáticas certificadas del escrito presentado por los abogados José Agustín Sánchez Chaustre y Efraín José Rodríguez Gómez, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.680.523 y V- 5.024.067. Inpreabogado N° 28.439 y 28.204 en su orden.
- A los folios (16 al 17) corre inserta en copia certificada Informe de Recusación.
- Al folio (18) corre inserto en copia certificada auto de la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor.
- En fecha 27 de abril del año 2026, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 20); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 21).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto a la resolución de la Recusación planteada se indica:
Sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, se entiende que ello guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Ob. cit. ps. 420, 421 y 424)
En orden a lo expuesto, puede señalarse que la recusación fundada en la interposición de una denuncia contra el Juez en el ejercicio de sus funciones es menester señalar que, no constituye per se causal de recusación ni de inhibición, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente, que en este caso la Inspectoría General de Tribunales y la fiscalía del ministerio público si es el caso, no deben afectar el ánimo ni la conciencia del juzgador. Declarar de pleno derecho una inhibición o recusación con lugar, por una interposición de denuncia, generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de separar del conocimiento de las causas a los Jueces o Juezas, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
El anterior criterio resulta convalidado, con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2001, mediante sentencia N° 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala)
Es oportuno señalar que las causales de recusación consagradas en los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, por lo que se puede concluir que esta clasificación proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, por ello, las causales objetivas se ubican las referidas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad, la referida a que el juez hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que pocas dudas dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte las causales subjetivas se relacionan con la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso.
Ello así, se tiene que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”, esos términos necesitan una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de amistad, enemistad e interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Por ende es menester destacar, que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente:
“…Las causales de Recusación , bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER).
En atención a lo expresado por el recusante y bajo la ratificación de lo expuesto de que la interposición de argumentos por un error elemental que no ha sido determinado en cuanto a su resultado final, no causa per se, un adelanto manifiesto de opinión, sino una facultad de evitar nulidades posteriores en el proceso, corrigiendo lo necesario para tal fin.
Ante lo indicado se crea convicción razonada para este juzgador de que la causal señalada no ha quedado establecida de manera determinante e inequívoca, ante ello no se puede establecer subsunción legal de lo alegado con la causal legal señalada, por lo cual debe declararse como IMPROCEDENTE en derecho y por ende SIN LUGAR la RECUSACION así propuesta. ASI SE DECICE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el profesional del derecho JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.106.754, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.108, quien actúa como apoderado Judicial S.M. Inversiones Albarico C.A., en contra de la Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente.
TERCERO: Remítase con oficio de la decisión a la Juez recusada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 8066.
|