REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
INTIMANTE: JANNET CECILIA ZAMBRANO PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.485 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: José Gregorio Guerrero Sánchez y José Gregorio Guerrero Jara, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10-155.031 y V-26.675.194, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 159.686 y 307.279, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
INTIMADOS: CAROLINA VELASCO DE GUERRERO Y WILMER RUBÉN GUERRERO VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.970.571 y V-23.542.140, la primera en su carácter de deudora y el segundo en su carácter de fiador o aval, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES: Luz Omaira Niño y Audelina Valera Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.244.926 y V-1.576.421, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 192.005 y 19.356, respectivamente.
TRAMITE EN LA ALZADA: Apelación a decisión de fecha 21 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en demanda de cobro de bolívares. (Procedimiento de intimación).
I
ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA CAUSA
Para su trámite y decisión, llega al conocimiento de esta instancia de esta alzada, proveniente del trámite de distribución, expediente número 36.543 de la nomenclatura de uso del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2025 dictada por el Juzgado señalado. Ante ello se procede al relato de las actuaciones procesales de relevancia ocurrido en primera instancia y en el ad quem, para determinar la conducta procesal de las partes en la litis y circunscribir el tema decidir para su posterior confrontación con los medios de prueba aportados, para con ello emitir el mérito del asunto.
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 16 de marzo de 2023 por la ciudadana Janet Cecilia Zambrano Pernía, asistida de abogados contra los ciudadanos Carolina Velasco de Guerrero y Wilmer Rubén Guerrero Velazco, cuya pretensión es el cobro de suma líquida de dinero a través del pprocedimiento de intimación. A efecto de fundamentar su demanda, expone en su demanda lo siguiente:
.-Que es tenedora y legítima propietaria, en su carácter de beneficiaria de una (01) letra de cambio, librada y aceptada por los ciudadanos Carolina Velasco de Guerrero y Wilmer Rubén Guerrero Velasco, deudora y fiador, respectivamente, por un monto de un mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.600), la cual tiene la siguiente numeración y contenido: “No 1/1, ciudad San Cristóbal, 14 de junio de 2022, 1600 USD, a 15 de diciembre de 2022, se servirá(n) Ud.(s) mandar a pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Janet Cecilia Zambrano Pernía, C.I.14.281.485 la cantidad de Mil Seiscientos Dólares Americanos exactos usd. Valor entendido, que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO. A: Carolina Velasco de Guerrero C.I: 12.970.571. Dirección, sector Catedral, calle 3, # 0-51, San Cristóbal. (Dirección que equivale al lugar de pago). Atento(s) ss.ss y amigo(s), firma ilegible del librador. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto. Hay firmas de la librada y del aval”.
.- Alega que una vez requerido el pago el día 15/12/2022 (fecha de su vencimiento) de la referida letra de cambio a la librada aceptante y al aval o fiador, y luego a partir de la fecha 16/12/2022 insistió en el pago de la obligación cambiaria a la deudora Carolina Velasco, e igualmente al aval, del cumplimiento de la obligación de pago. Que, sin embargo y hasta la presente fecha tales diligencias resultaron infructuosas, toda vez de que no fue posible obtener su cancelación, ya que no se ha cumplido con la entrega del dinero, ni por la deudora ni por el fiador.
.- Que como consecuencia de ese incumplimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio, se han generado intereses moratorios legales, calculados a la tasa del 5 % anual, respecto a la letra de cambio, la cual genera la cantidad de veinte dólares de los Estados Unidos de Norte América.
.- Arguye que por cuanto han sido infructuosas por la vía amistosa que los demandados paguen tanto el capital como los intereses de mora de la letra de cambio, demanda por el procedimiento de intimación a Carolina Velasco de Guerrero y Wilmer Rubén Guerrero Velasco, deudora y fiador o aval, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, a cumplir el pago siguiente: 1.- La suma de un monto de un mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.600), por concepto del monto total de la letra de cambio vencida desde el 16 de diciembre de 2022. 2.- Veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (20 USD), por concepto de intereses de mora de dicha letra de cambio a partir de la indicada fecha de vencimiento, calculados al 5% anual, así como los que sigan corriendo hasta la cancelación definitiva de la obligación. 3.- La cantidad de cuatrocientos cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (405 USD) por concepto de honorarios profesionales, equivalentes al 25% de la suma demandada. Y la cantidad de doscientos cuarenta y tres dólares de Estados Unidos de Norteamérica (243 USD), por concepto de otras costas procesales, en un 15% de la suma demandada.
Fundamentó la demanda en los artículos 436, 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de dos mil doscientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 2268), que comprende la suma de cincuenta y cinco mil ciento cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 55.150,50), que corresponde a ciento treinta y siete mil ochocientas setenta y seis, punto doscientos cincuenta y seis unidades tributarias (137876.256 UT), a razón de 0,40 bolívares, publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha 06/03/2023.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. De igual forma, pidió el desglose del título valor objeto de la acción para su resguardado en la caja de seguridad del tribunal, dejando en su lugar copia certificada del mismo. (fs. 1 al 4, con anexos a los fs. 5 al 7)
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, decretó la intimación de la parte demandada, ciudadanos Carolina Velasco de Guerrero en su carácter de librada, y Wilmer Rubén Guerrero Velasco, en su carácter de aval, para que realizara el pago de las cantidades allí indicadas dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de que constare en autos su intimación. Igualmente, ordenó abrir el cuaderno separado de medidas y el desglose del instrumento cambiario para su guarda y custodia, dejando en el expediente copia certificada del mismo. (f. 8)
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2023, la intimante Janet Cecilia Zambrano Pernía confirió poder apud acta a los abogados José Gregorio Guerrero Sánchez y José Gregorio Guerrero Jara. (f. 9, con anexo al f. 10)
A los folios 11 al 17 rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2023, los ciudadanos Carolina Velasco de Guerrero y Wilmer Rubén Guerrero Velasco, otorgaron poder apud acta a las abogadas Luz Omaira Niño y Audelina Valera Márquez. (f. 18)
En fecha 24 de abril de 2023, la coapoderada judicial de la parte intimada, de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición al pago intimado decretado por el a quo en fecha 22 de marzo de 2023. (fs. 19 y 20)
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2023, la coapoderada judicial de la parte intimada, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados (fs. 21 al 26, con anexos al f. 27).
A los folios 28 al 30 corre escrito de alegatos presentados a titulo de contestación de demanda, en fecha 16 de mayo de 2023, por la representación judicial de la parte intimante, señalando al respecto lo siguiente:
.- indica que en cuanto a lo establecido en el numeral 2 del artículo 410 del Código de Comercio, referido al establecimiento en la letra de cambio de “la orden pura y simple de pagar una suma determinada”, la letra de cambio de la presente acción no contiene con precisión una suma determinada a los fines de pago. Acota a efecto que en la cambiaria existe confusión de las clases de moneda en que el monto debe pagarse, porque al señalarse el pago del monto en dólares sin indicar a que país Americano corresponde el pago en dólares, y que ello resulta inexacto, así mismo señala que en la letra, además se agrega: “USD. Bolívares” lo que implica incertidumbre sobre la determinación de la suma que se ordena pagar, ya que es requisito esencial de la acción cambiaria el establecimiento de la orden pura y simple de pago de la suma de dinero y la indicación con precisión la clase de moneda en que ha de efectuarse el pago.
Ante lo anterior peticiona pide la nulidad del señalado documento.
Aduce la falta de cualidad de la demandante, por cuanto se señala en la demanda que la ciudadana Janeth Cecilia Zambrano Pernía, es beneficiaria y no ostenta esa cualidad, ya que se demanda una acción directa y no una acción de regreso y que igualmente existe falta de cualidad del demandado Willmer Rubén Guerrero Velasco, toda vez, que ha sido demandado como fiador, y esa obligación no puede deducirse en la relación jurídica demandada, ya que la fianza debe ser expresa y en materia mercantil debe celebrarse por escrito, conforme a los artículos 1808 y 545 del Código Civil, por lo que debió la demandante consignar el documento contentivo de la fianza.
.- Señala que debe constituirse el litis consorcio activo con el ciudadano Wilmer Antonio Arias Moreno (cónyuge de la actora) y que Wilmer Rubén Guerrero Velasco, cónyuge de la deudora no es fiador porque no existe fianza y tampoco es aval, porque la letra es nula, Añade que ante lo anterior en la presente acción no se integra la litis con el litis consorcio activo y pasivo necesario, por lo que la actora no tiene interés jurídico, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que peticiona la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria al orden Público.
.- Realiza la denuncia de fraude procesal incidental cometido por la demandante, señalando que dicho fraude se deriva de las maquinaciones dolosas que constituyen indicios que concatenados entre sí, identifican el fraude procesal. Al efecto señala que la demanda incoada es totalmente artificiosa, maquinada con ingenio y habilidad para dar apariencia de un negocio jurídico inexistente y presentado contrario a la verdad, existiendo Usura.
.- Señala que en el caso ocurre el supuesto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que se omiten omisiones y consideraciones de la realidad de los hechos, siendo que en el caso, señala la actora que es tenedora y legitima propietaria como beneficiaria de una letra de cambio librada y aceptada por los ciudadanos CAROLINA VELASCO DE GUERRERO y WILMER RUBEN GUERRERO VELASCO, como deudora y fiador, respectivamente del pago de la suma de 1.600,oo Dólares de los Estados Unidos de América, pero que esa determinación no consta en la letra de cambio, ya que la acción deducida no es una acción de regreso, sino una acción directa.
.- Que la demandante alteró el monto del crédito, el cual fue por la cantidad de 1.000,oo USD, colocando el monto de 1.600,oo USD, para incluir intereses, lo cual constituye Usura, y de esa manera doble calcula los intereses, llevando la demanda a la suma de 2.268,oo USD.
.- Que igualmente alteró el tipo de moneda acusada en la letra, siendo que en el libelo de demanda, expone correctamente el tipo de moneda, por lo que existe indeterminación en la moneda expresada, lo cual acarrea la nulidad del título.
.- Señala que la demandante oculta el contrato inicial del préstamo, que origina la letra de cambio, el cual anexa. Omitiendo en la cambiaria a los cónyuges y nombrando como avalista al hijo de los prestatarios.
.- Solicita se decrete la admisión de la denuncia de fraude procesal.
Riela al folio 28, escrito de consideraciones a la contestación de demanda, de fecha 16 de mayo del 2023.
Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2023, la coapoderada judicial de la parte intimada promovió pruebas (fs. 31 al 32); los cuales fueron agregados por auto del 8 de junio de 2023. (f. 33)
En fecha 6 de junio de 2023, el coapoderado judicial de la parte intimante presenta escrito contentivo de sus pruebas en la causa (f. 34); siendo agregado por auto del 8 de junio de 2023. (f. 35)
Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2023, el coapoderado judicial de la parte intimante hizo oposición a la admisión del escrito de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte intimada. (f. 36)
El 13 de junio de 2023, la coapoderada judicial de la parte intimada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte intimante. (f. 37)
En fecha 14 de junio de 2023, la coapoderada judicial de la parte intimada, solicita la apertura del fraude procesal incidental. Señalando como fundamento, los principios constitucionales solicitó, la apertura del fraude procesal incidental. (f. 38)
Por sendos autos de fecha 16 de junio de 2023, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 39 y 40)
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2023, la abogada Luz Omaira Niño con el carácter de coapoderada judicial de la parte intimada ratificó la solicitud realizada en fecha 14 de junio de 2023. (f. 41)
Por auto del de julio de 2023, el a quo acordó que la denuncia del fraude procesal sería resuelto en la oportunidad de dictar sentencia de mérito, ordenando su notificación (fs. 42 al 48).
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2023, el coapoderado judicial de la parte intimante presentó informes. (fs. 50 al 51)
Por auto del 15 de diciembre de 2023, el a quo acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta días calendario de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 52)
A los folios 57 al 64 riela la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2025, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2025, la abogada Luz Omaira Niño, con el carácter acreditado en autos, apeló de la referida decisión. (f. 71)
Por auto del 7 de agosto de 2025, el a quo oyó en doble efecto el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte intimada, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (fs. 72 y 73)
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
En fecha 16 de septiembre de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 74); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 75)
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte intimada presentó informes. (fs. 76 al 80)
Por auto de fecha 15 de octubre de 2025, se dejó constancia que la parte intimante no hizo uso de ese derecho. (f. 81)
En fecha 30 de octubre de 2025, se dejó constancia que la parte intimante tampoco presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (f. 82)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de la reseña de las actuaciones procesales que se verificaron en la causa, se precisa que es materia de Juzgamiento de esta Instancia, verificar la conformidad en derecho de la decisión de fecha 21 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De la decisión apelada: Estableció en su dispositiva, la declaratoria siguiente:
Declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Jannet Cecilia Zambrano Pernía, en contra de los ciudadanos Carolina Velasco de Guerrero y Wilmer Rubén Guerrero Velasco, por cobro de suma líquida por el procedimiento de intimación. En consecuencia, condenó solidariamente a los codemandados a pagar a la actora, la cantidad de 1600 USD por concepto de capital de la letra de cambio o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, asimismo la suma de 18,63 USD o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, correspondiente a los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, a partir del 15 de diciembre de 2022 fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de la interposición de la demanda, 9 de marzo de 2023, para lo cual ordenó practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito a los fines de calcular los intereses en dólares sobre el capital adeudado, a saber la cantidad de 1600 USD desde el 10 de marzo de 2023 hasta que quede firme la decisión. Indicando que el monto que arroje dicha experticia, el cual podrá ser pagado en su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con su artículo 128. No hubo condenatoria en costas.
Para motivar debidamente la decisión, la recurrida señala que de autos puede concluirse que la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la acción cambiaria directa ejercida por la demandante Jannet Cecilia Zambrano Pernía beneficiaria, que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 411 eiusdem, y por tanto se reputa como tal letra de cambio. Igualmente, se demuestra de dicha cambial que la codemandada Carolina Velasco de Guerrero aceptó pagar la letra de cambio con su sola firma puesta en la cara anterior de la misma lo cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Comercio, equivale a su aceptación, y en consecuencia se convirtió en la principal obligada a pagar la letra a su vencimiento a la beneficiaria Jannet Cecilia Zambra Pernía, tal como lo establece el encabezado del Artículo 436 del Código de Comercio, es decir que el día 15 de diciembre de 2022, la codemandada Carolina Velasco de Guerrero, estaba obligada a pagar la suma de 1600 USD a la demandante beneficiaria de la cambial lo cual no efectuó. Igualmente, el codemandado Wilmer Rubén Guerrero Velasco, aval de la librada se obligó de la misma manera que ésta por la cual se constituyó en garante, tal como lo dispone el Artículo 440 del Código de Comercio.
Señala en relación al Fraude Procesal que los argumentos en los cuales se fundamentó la denuncia de fraude son los mismos alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda. Y que resuelta la defensa de falta de cualidad de las partes, con el mismo sustento de no consta a su entender en la letra de cambio que la demandante sea tenedora y beneficiara de la misma, así como que tampoco consta la aceptación por parte de la librada la codemandada Carolina Velasco de Guerrero y que el codemandado Wilmer Rubén Guerrero Velasco, se hubiese constituido en aval de la librada.
Que al valorar la letra de cambio se examinaron cada uno de los requisitos formales exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 411 eiusdem y se emitió pronunciamiento expreso sobre la orden de pago y el tipo de moneda en que fue establecida la obligación cambiaria con sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Igualmente, se emitió pronunciamiento expreso sobre la aceptación de la librada y sobre la constitución del aval. De igual forma, se emitió pronunciamiento sobre el documento privado al decir de la demandada es contentivo de un préstamo el cual fue desechado, en razón, del carácter abstracto de la letra de cambio que prescinde del negocio causal que pudo generar su emisión, argumentos que se dan por reproducidos.
Informes en la Instancia de alzada:
La representación judicial de la parte intimada al presentar informes ante esta alzada, manifestó que la sentencia recurrida, responde a la demanda interpuesta por la ciudadana Jannet Cecilia Zambrano Pernía, alegando su condición de beneficiaria de una letra de cambio contra los ciudadanos Carolina Velasco de Guerrero, en su carácter de deudora y el ciudadano Wilmer Rubén Guerrero Velasco, en su carácter de fiador o aval.
Luego de un breve resumen pormenorizado del asunto, alegaron que denuncian la nulidad de la sentencia por vicios de contradicción. En ese sentido indica que se establece en el dispositivo de la sentencia, que la demanda es por el procedimiento de intimación y en consecuencia, condena solidariamente a sus representados, lo que se traduce en el decreto ejecutivo del juicio intimatorio. Que hubo oposición de conformidad con la ley, con la intimación al pago, por lo cual la decisión corresponde al procedimiento ordinario y no al procedimiento de intimación, el cual se extinguió en virtud de la oposición, en consecuencia, surge la nulidad de la sentencia por vicio de contradicción.
Que además en el dispositivo, la Juez declaró parcialmente con lugar la demanda por el procedimiento de intimación, por lo que solo con la notificación del decreto intimatorio se producen todos los efectos que la ley concreta a una acción de condena en los términos de la demanda, lo cual excluye la declaratoria parcialmente con lugar, surgiendo la nulidad de la sentencia por vicio de contradicción.
Que en el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el Juez calculará prudencialmente las costas, contrariando a la segunda parte del dispositivo, donde la Juez decreta que no hay condenatoria en costas, habiendo determinado en el primer dispositivo el procedimiento de intimación. En consecuencia surge la nulidad de la sentencia por vicio de contradicción, siendo reiterada la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en la sentencia, en la fase narrativa se omitió la interposición formal de la denuncia de fraude procesal incidental, interpuesta por su representación en el acto de contestación de la demanda el 12 de mayo de 2023, cuya incidencia se fundamentó en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuya denuncia establecieron los indicios que se desprenden de los autos con lo cual se demuestra y se prueba las maquinaciones, artificios y simulación de la parte actora. Que solicitaron la apertura del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la apreciación de los indicios deducidos en atención del artículo 510 eiusdem.
Que el a quo, no se pronunció sobre dicha interposición y que esa omisión se desprende la violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que el procedimiento se omitió en la narrativa, concluyendo que hay violación del artículo 243 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicha narrativa adolece de síntesis clara y precisa, cuyo vicio acarrea la nulidad de la sentencia.
Señalan que el segundo vicio adolece de falso supuesto, lo cual colisiona con la exigencia de la síntesis clara y precisa, pues es totalmente falso que los alegatos de los fundamentos del fraude son los mismos de la contestación de la demanda, lo cual puede constatar este juzgador en el escrito de contestación que corre a los folios 21 al 26. Que en el caso aquí planteado es la omisión al mandato de la ley procesal y de estricto orden público. Que observa que de un simple criterio de cualquiera de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, jamás puede ordenar el silencio en la fase narrativa de los actos de los procesos. Que esa fundamentación de la Juez se enmarca como ya indico en el vicio del falso supuesto, por lo cual la fase narrativa adolece de síntesis clara y precisa lo cual acarrea el vicio de inmotivación que traduce la nulidad de la sentencia.
Que en el capitulo quinto, existe vicio de inmotivación de la sentencia en la fase motiva, según lo indicado en el artículo 243 ordinal 4, en la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que de que el a quo, al establecer las razones de hecho y de derecho como fundamento del dispositivo, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, alegando la falta de cualidad, pues a su decir, la acción cambiaria objeto de la sentencia es absolutamente una acción directa, entre la libradora contra el librado quien debe pagar, y que no habiendo ocurrido acto alguno para que la cambiaria que genere el derecho a la libradora para adquirir el carácter de beneficiaria frente a todos los obligados. lo que constituye la acción de regreso.
Que en consecuencia, no es beneficiaria simplemente ostenta el carácter de libradora, por lo que determina su falta de cualidad para actuar en el juicio con el carácter de beneficiaria.
Que existe falta de cualidad del ciudadano Wilmer Rubén Guerrero Velasco, quien es demandado distintamente como aval y como fiador, lo que igualmente crea incertidumbre, por tratarse de cualidades totalmente distintas dentro del proceso, y que tal como lo indico al interponer su falta de cualidad con el carácter de fiador, alegó que la fianza no se presume y que debe ser expresa y celebrarse por escrito conforme al artículo 545 del Código de Comercio.
Que confunde al tribunal las condiciones de aval y de fiador dándole el mismo tratamiento en la motiva, y que lo que es más grave, al final determina solo el carácter de aval omitiendo que fue el demandado insistentemente el carácter de fiador. Que dicha contradicción vicia la sentencia por inmotivación en donde se determina igualmente su nulidad por su manifiesta incongruencia, toda vez que le juez como lo ha sostenido la Sala de Casación debe resolver solo lo alegado, surgiendo la violación del artículo 243 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.
Que existe falta de cualidad devenida del documento de préstamo que corre al expediente, por cuanto es materia ligada a la denuncia de fraude procesal y el mismo no se sustanció, resulta imposible proceder a determinar la concordancia y convergencia, entre dicho documento y la acción, creándose indefensión.
Con respecto a la inadmisibilidad de la demanda, la Juez decidió que no existe una norma que prohíba tutelar la pretensión que invoca la parte actora de cobro de suma liquida de dinero, que no es contraria al orden público y a las buenas costumbres por lo cual debe declararse sin lugar, observando que los motivos expresados por la Juez se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos. Que la Juez omitió el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y sobre el cual se fundamentó la solicitud de inadmisibilidad, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio.
Que respecto a la orden pura y simple de pagar, según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 de fecha 8 de diciembre de 2023, se tiene que la demanda fue admitida el 22 de marzo de 2023, esto es, antes de la referida sentencia, por lo cual no es aplicable en virtud de la irretroactividad de ley el cual prohíbe exigir a futuro, violando de esta manera los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible.
Que se observa que en el dispositivo no se expresa las decisiones tomadas en la motiva, las cuales quedan en el limbo, sin efecto legal alguno lo que equivale al vicio de omisión de pronunciamiento. Finalmente, solicita decretar la nulidad de la sentencia apelada.
Determinación de la controversia:
De la conducta procesal que realizaron las partes en la presente litis, queda establecido que la controversia se encuentra circunscrita a una pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento Intimatorio, la cual se interpone contra el librado y el aval; circunstancia que la intimada pretende enervar alegando como defensas previas, la falta de cualidad, la inadmisibilidad de la demanda, nulidad del instrumento cambiario y la negativa y rechazo genérico de la pretensión.
Vicios señalados por la Intimada:
En la etapa procesal de presentación de Informes, la intimada denuncia en primer término el vicio de contradicción en la dispositiva, ya que en primer término, -indica- que en el primer señalamiento del dispositivo, puesto que la presente demanda se encuentra circunscrita a una pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento Intimatorio en el cual hubo oposición, por lo cual la decisión corresponde al procedimiento ordinario y no al procedimiento de Intimación, en tal razón la sentencia es nula por el vicio de contradicción. Al respecto se tiene que el dispositivo de la recurrida del numeral Primero, Declara Parcialmente con lugar la demanda y ordena el pago intimado, de esa manera considera la oposición formulada, y no declara firme el decreto intimatorio que es el supuesto de la no oposición, es decir, la decisión se fundamente en la oposición y la contestación realizada, por lo que la misma es congruente con lo alegado y probado en autos; de allí debe indicarse que no se configura la delación señalada por la demandada de contradicción en la dispositiva. En igual sentido se señala que la declaratoria de que la demanda resulta parcialmente con lugar, resulta de la oposición realizada, con independencia de la notificación del decreto Intimatorio, por lo que igualmente resulta desestimada esa denuncia. Así se decide.
En cuanto a la declaratoria de no condenatoria en costas, se tiene que ello es el resultado de la no declaratoria de conformidad de todo lo peticionado por la demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas solo procede contra la parte que fuera totalmente vencida, circunstancia que no ocurrió en el sub litte. No existe por tanto contradicción en lo que se refiere al aspecto de las costas.
En lo referente a la denuncia señalada de inmotivación, se aprecia que la recurrida en lo que atiene a la denuncia de fraude procesal incidental, en primer término admitió mediante auto de fecha 06 de julio del 2023, la misma y en la sentencia de mérito se indica razonadamente, el porqué no resultó procedente esa denuncia, al señalar que esa denuncia coincidía con el fondo de la controversia y en consecuencia declaró su Improcedencia. Así mismo la indicación de la omisión de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se establece la controversia, se indica que los mismos fueron determinados, y es así como se resuelve en primer término las defensas de falta de cualidad e inadmisibilidad de la demanda, para posteriormente abordar el mérito de la controversia, lo que implica no solo la determinación de los términos de la controversia, sino igualmente su resolución. Ante ello se desestima esta denuncia. Así se establece.
En igual sentido se aprecia que la recurrida señala que la recurrida analiza la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad y concluye señalando que se aprecia que la demandante interpone de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio y concluye que la pretensión de la actora es el cobro por el procedimiento Intimatorio sustentado en una letra de cambio, por lo que es la legitimada activa para ello; con tal indicación motiva y establece los fundamentos de derecho de esta decisión de improcedencia de la falta de cualidad. Así mismo respecto a la inadmisibilidad de la demanda se aborda ese punto previo desde la perspectiva del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se concluye en la indicación de que la demanda no encuentra conforme a esas normas causales de inadmisibilidad. Finalmente el mérito de la controversia es resuelto por la recurrida analizando los requisitos de procedencia de una letra de cambio, los cuales declara cumplidos en el caso, conforme a lo señalado en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; con lo anterior analiza y concluye esta alzada que la recurrida si estableció las circunstancias de hecho y derecho que conllevan a la improcedencia de la falta de cualidad e inadmisibilidad de la demanda, así como la declaratoria con lugar de la pretensión de la actora. Así queda establecido.
Expuesto lo anterior y establecido que no moran en la recurrida, vicios que ameriten la declaratoria de nulidad, se procede de seguidas al análisis del material probatorio que fue aportado por las partes, en aras de establecer la veracidad de sus alegatos o defensas opuestas.
Aportadas por la demandante:
DOCUMENTAL: Riela al folio 5, copia de la cambial objeto de la demanda de cobro de bolívares, que previamente fue certificada como exacta y original, la cual fue resguardada por el a quo. Esta documental debe ser analizada bajo la egida de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y en ese sentido se indica en primer Término, que la misma no contiene la denominación de letra de cambio inserta en el texto del título, pero contiene la indicación expresa de que es a la orden, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 411 de la citada norma, se valida este requisito; en lo referente a la orden pura y simple de pagar una suma determinada se aprecia que la cambial señala en el renglón correspondiente que se indica “la cantidad de “Mil Seiscientos Dólares Americanos exactos USD”, y en guarismos se señala 1600 USD. En este particular se indica que la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 814 de fecha 8 de diciembre de 2023, ha establecido que debe entenderse que la moneda en la que se estableció la orden de pago es el dólar de los Estados Unidos de América, ello aunado a que en la expresión 1600, se utilizan las siglas “USD”, que significan UNITED STATES DOLLAR, que se corresponde al Código Internacional (ISO 4217) utilizado para identificar la moneda Oficial de Estados Unidos de América en los mercados Financieros, bancos y transacciones Internacionales. Ante tal indicación se tiene por cumplido este requisito.
En lo relativo a la persona que es señalada como librada, se señala a tal efecto, a la codemandada Carolina Velasco de Guerrero; respecto a la fecha de vencimiento se indica un día fijo, a saber, 15 de diciembre de 2022; en cuanto al lugar donde el pago debe efectuarse se observa que si bien no existe indicación expresa del lugar de pago se reputa como tal el que se designó al lado del nombre de la librada, a saber, San Cristóbal Estado Táchira, conforme a criterio establecido por la Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo del 2.026, sentencia Nro. 137.
El aspecto de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, se indica como beneficiaria en la cambial a la demandante ciudadana Jannet Cecilia Zambrano Pernía; en cuanto a la fecha y lugar donde la letra fue emitida se señala San Cristóbal 14 de junio de 2022; y en cuanto a la firma del librador está estampada en la parte inferior en el anverso de la letra.
Debe señalarse igualmente que se aprecia en la letra de cambio en análisis que se observa que la misma fue aceptada por la librada la codemandada Carolina Velasco de Guerrero, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Comercio, según lo cual, la simple firma del librado puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación, como ocurrió en tal instrumento, donde se aprecia la firma de la mencionada ciudadana, sin que se evidencie de autos, el desconocimiento del instrumento o su impugnación mediante el procedimiento de tacha.
En este mismo sentido y a efecto de un análisis total de la cambial que sustenta la pretensión actora en lo referente al aval codemandado (Wilmer Rubén Guerrero Velasco) ocurrió que la intimada en su defensa señala: “La indicación que aparece garantizado por AVAL la obligación a nombre del ciudadano Wilmer Rubén Guerrero Velasco, al margen derecho de la Letra, no se corresponde a la firma del supuesto avalista, y dicho manuscrito no es de su puño y letra; así como tampoco estampó su firma al dorso del instrumento cambiario para poder determinar el carácter imputado”. En cuanto a esta defensa se señala, que el aval, conforme al Artículo 439 del Código de Comercio, “…se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador.
El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.
Se tiene entonces, que la norma señalada, estableció expresamente que se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, es decir, en la cara anterior de la letra. Ello así, se tiene que de los autos se evidencia, que existe en el anverso de la letra, una firma que difiere de la de la aceptante Carolina Velasco de Guerrero, en el lado diametralmente opuesto de la letra, por lo que resulta un desacierto lo señalado en la contestación de demanda en cuanto a que Wilmer Rubén Guerrero Velasco, “tampoco estampó su firma al dorso del instrumento cambiario para poder determinar el carácter imputado”. Aseveración que no conlleva al desconocimiento expreso de su firma; con ello es concluyente que el mencionado ciudadano debe tenerse como aval de la cambiaria objeto del cobro por el procedimiento Intimatorio.
Del análisis realizado a la cambial, instrumento fundamental de la pretensión, de cumplir con los requisitos formales de su procedencia señalados en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, resulta concluyente señalar que debe reputarse como letra de cambio y así es apreciada.
Aportadas por la demandante:
DOCUMENTAL: Riela al folio 27 y su vuelto corre documento privado denominado contrato de préstamo en el que se indica a los ciudadanos Wilmer Antonio Arias Moreno y Jannet Cecilia Zambrano Pernía, titulares de las cédulas de identidad números V-11.023.210 y V-14.281.485, respectivamente, como prestamistas y a los ciudadanos Carolina Velasco de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.571 y Wilmer Alfonso Guerrero Romero, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.472, como prestatarios. Igualmente se señala en el referido documento privado la recepción para los dos últimos nombrados de la suma de 1000 USD en calidad de préstamo. Esta documental privada, no es objeto de análisis probatorio, por cuanto el mismo difiere en cuanto a la cantidad y las partes del contrato con las señalada y analizada letra de cambio; en este sentido debe señalarse que la letra de cambio, citando al doctrinario patrio Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores expresa lo siguiente, sobre las características de la letra de cambio indicando.
(“omissis)
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso; por tanto, es independiente del negocio que le dio origen, el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan. Ante ello la documental promovida resulta impertinente, dada la autonomía de la cambial demandada para su cobro.
RATIFICACION: señala ratificar y promover la incertidumbre y en consecuencia la ineficacia y nulidad que se desprenden de la letra de cambio fundamento de la acción, con el alegato de que a su entender de la letra de cambio se desprende la indeterminación de la cantidad o suma de dinero devenida de las diferentes monedas y el monto en que se pretende la orden de pago. Se indica que la cambial objeto de su cobro por el procedimiento Intimatorio, fue exhaustivamente analizada, con la conclusión de que la misma, mantiene total adecuación a lo señalado en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio.
ADMISION DE HECHOS: Esta consideración de que existe admisión de hechos, ocurrido en escrito de fecha 16 de mayo del 2.023 que interpone la demandante, no constituye un medio de prueba, ya que ese escrito no forma parte de la estructura procesal del procedimiento Intimatorio y en todo caso, solo determina los límites de la controversia.
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES
En la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad activa del actor para sostener el juicio alegando que la demandante no es la beneficiaria de la supuesta letra de cambio, y no siendo la beneficiaria, ni habiendo adquirido la titularidad de la supuesta cambial de endoso, no puede reclamar, las acciones inherentes al beneficiario portador que conserva el título. Ante ello y por razones de tecnicismo procesal debe quien decide en la alzada, entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.
Ha señalado el procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), al igual que Guasp sobre la cualidad, así: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino que es necesario tener legitimidad y cualidad; la regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad, entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto; se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
De manera que, conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla, entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de la demandante Janeth Cecilia Zambrano Pernía, manifestando que la misma señala en el libelo de demanda, ser legitima propietaria en su carácter de beneficiaria de la letra de cambio en cuestión; carácter de beneficiaria que no ostenta, toda vez que del libelo se determina que la misma es una acción directa y no una acción de regreso, para arrogarse el carácter de beneficiaria. Igualmente, señala que se observa en la presente demanda, la falta de cualidad en el demandado WILLMER RUBEN GUERRERO VELASCO, identificado en autos, para sostener el juicio, toda vez que ha sido demandado con el carácter de fiador cuya obligación no puede deducirse en la relación Jurídica demandada. Que la fianza no se presume, pues debe ser expresa y en lo mercantil debe necesariamente celebrarse por escrito, de conformidad con los Artículos 1808 y 545 del Código Civil, a cuyos efectos debió entonces la demandante, consignar en autos el documento contentivo de la referida fianza para alegar dicha cualidad.
Que tanto la demandante JANETH CECILIA ZAMBRANO PERNIA, con el supuesto carácter de beneficiaria, así como los demandados: CAROLINA VELASCO DE GUERRERO, con el supuesto carácter de DEUDORA y WILMER RUBEN GUERRERO VELASCO, con el supuesto carácter de FIADOR; en su respectivo orden, no tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, toda vez que de conformidad con el documento original de la obligación objeto de la demanda que anexó deben conformar igualmente en su orden el litis consorcio activo y pasivo necesario con los ciudadanos WILLMER ANTONIO ARIAS MORENO, cédula de identidad V-11.023 210, cónyuge de la actora, y WILLMER ALFONSO GUERRERO ROMERO, cédula de Identidad \/-10.167 472 cónyuge de la demandante, tal como se desprende del referido contrato de préstamo, maliciosamente ocultado por la actora y en consecuencia, WILMER RUBEN GUERRERO VELASCO por no ser parte en dicho contrato, no es fiador porque no existe fianza, así tampoco es aval porque la Letra es nula por vicios de forma tal como lo prevé el Artículo 440 del Código de Comercio, por lo cual carece total y absolutamente de cualidad para sostener el presente Juicio.
Que como se puede observar a su entender en la presente acción no se integró el litis consorcio activo y pasivo necesario, por lo cual la actora no tiene interés jurídico actual para proponer la demanda, en consecuencia no hay acción si no hay interés, todo ello de conformidad por lo dispuesto en los Artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es de eminente orden público, y así pidió fuera declarada.
Se indica que siendo la cualidad el establecimiento de una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, (cualidad activa); y la cualidad pasiva, la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción, se tiene que la falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse.
En el sub litte se tiene que la pretensión que se deduce de ella, es el cobro de suma liquida de dinero interpuesta por la ciudadana Jannet Cecilia Zambrano Pernía en contra de los ciudadanos Carolina Velasco de Guerrero y Wilmer Rubén Guerrero Velasco, fundamentada en una cambial, agregada a la demanda y previamente valorada, acción que se señala es interpuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio, por lo que se concluye ejerce la acción directa.
En el mismo orden de ideas, se armoniza lo anterior con el contenido del Artículo 436 del Código de Comercio que señala:
Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
Por tanto se deduce que la acción directa se ejerce en contra del librado aceptante y de su aval, por cuanto éste, se obliga de la misma manera que aquel por cual se constituye en garante (articulo 440 Código de comercio).
Bajo la anterior consideración, establecido que la intimada Jannet Cecilia Zambrano, es beneficiaria de la letra de cambio analizada, consecuencialmente y conforme a la teoría de la cualidad es la legitimada activa para su cobro judicial, y siendo la ciudadana Carolina Velasco de Guerrero, la librada aceptante y el ciudadano Wilmer Rubén Guerrero Velasco, son los legitimados pasivos de esa relación cambiaria. Por tanto ni los ciudadanos Wilmer Antonio Arias Moreno y Wilmer Alfonso Guerrero Romero forman parte de esa relación comercial cambiaria y no son en consecuencia parte de un litis consorcio activo y pasivo necesario.
Lo analizado resulta en la conclusión de que la falta de cualidad así propuesta resulta improponible. ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Igualmente como defensa previa, la demandada, expone conforme al segundo aparte del Artículo 361 procesal, en concordancia con el Artículo 346 ordinal 11° y 341 de la Ley procesal, la inadmisibilidad de la demanda por considerar que es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ciertamente el señalado Artículo 346 (11) de la ley procesal señala lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Resaltado propio)
La jurisprudencia patria reiterada y pacíficamente ha señalado que para proceda la señalada defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe existir una norma que expresamente prohíba tutelar la pretensión de la parte actora, esto es, para que esta Institución sea procedente, debe ocurrir que la pretensión del demandante no es tutelable legalmente, ya sea por prohibición absoluta (elimina la acción) o relativa (limita los casos de procedencia); ello se ha señalado entre otras decisiones por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, que acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N 542 del 14 de agosto de 1947 en los siguientes términos:
"...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción..." (Expediente N° 00-405).
En el sub litte la pretensión de la actora, es el cobro de de suma liquida de dinero, con fundamento en una cambial (letra de cambio) a través del procedimiento monitorio, circunstancia que lejos de estar prohibida por Ley, consigue asidero legal en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por ende al no existir norma expresa que prohíba el cobro judicial de la cambial y no vulnerar tal demanda el orden Público ni las buenas costumbres resulta Improcedente la defensa de Prohibición de la Ley propuesta. ASI SE DECIDE.
Del mérito de la decisión:
Depurado el proceso de incidencias, se tiene que el mérito controvertido viene establecido por la procedencia del cobro Judicial, de una letra de cambio que señala como beneficiaria a Jannet Cecilia Zambrano, quien demanda en consecuencia el pago de la misma a la ciudadana Carolina Velasco de Guerrero como librada aceptante y al ciudadano Wilmer Rubén Guerrero Velasco, como aval.
Ante ello y bajo la consideración de que el presente cobro Judicial tiene como fundamento la letra de cambio que obra en autos, y la misma fue previamente analizada y valorada, con la conclusión que debe reputarse o calificarse como letra de cambio al cumplir lo preceptuado en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, de lo que se deriva que la misma contiene la orden de pago para la ciudadana Jannet Cecilia Zambrano Pernía como beneficiaria y que la misma se encuentra facultada para ejercer una acción directa contra los ciudadanos Carolina Velasco de Guerrero y Wilmer Rubén Guerrero Velasco, la primera como librada aceptante y el segundo como aval, siendo el caso que, conforme a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Comercio, el día 15 de diciembre de 2022, ni la codemandada Carolina Velasco de Guerrero (aceptante librada) ni el codemandado Wilmer Rubén Guerrero Velasco, (aval de la librada), cancelaron la suma de 1600 USD a la demandante Jannet Cecilia Zambrano Pernia, obligados como se encontraban a ello, conforme al artículo 456 del Código de Comercio; circunstancia que no consta en autos, siendo evidente la falta de pago del capital e intereses. ASI SE DECIDE.
DEL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL
En atención a la actividad alegatoria y probatoria desplegada por las partes en la incidencia de fraude procesal incidental, se determina que la parte demandada, pretende declaratoria de Fraude procesal en la causa que por cobro de bolívares por el procedimiento Intimatorio es incoada por la ciudadana Jannet Cecilia Zambrano Pernía como beneficiaria, contra los ciudadanos Carolina Velasco de Guerrero y Wilmer Rubén Guerrero Velasco, la primera como librada aceptante y el segundo como aval.
En cuanto al fondo de la controversia se tiene que la denunciante de fraude procesal basa su tesis de procedencia de la misma, básicamente en los siguientes alegatos:
.- Señala que se evidencia el señalado fraude procesal, en las maquinaciones, artificios, simulación y mala fe que se deriva de la conducta dolosa de la accionante, que constituyen indicios que concatenados entre sí, identifican el fraude procesal.
-. Que en la demanda interpuesta por la beneficiaria, contra como beneficiaria, contra los ciudadanos Carolina Velasco de Guerrero, supuesta deudora, Wilmer Rubén Guerrero Velasco, supuesto aval, es maquinada y contraria a la verdad, para obtener montos usureros.
.- Que no consta en la letra de cambio que la demandante sea beneficiaria de la letra de cambio, que la demandante alteró el monto del crédito para obtener sumas que rayan en la usura.
.- Que la demandante además alteró el tipo de moneda usada en la letra
.- Que existe un documento ocultado, contentivo de un crédito que genera la letra de cambio.
Al encontrarnos en presencia de una denuncia de Fraude procesal incidental causado en el curso de un proceso, se hace necesario precisar en que consiste el mismo, cuáles son sus presupuestos de procedencia y que debe demostrarse para que el mismo sea declarado procedente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de las sentencias pioneras sobre el tema del fraude procesal, lo ha definido:
"(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente" (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: "Hans Gotterried Ebert Dreger, también conocido como caso Intana").
Sostiene la Sala que, en últimas, se produce una desviación que recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos. Asimismo, según el procesalista argentino Jorge Walter Peyrano:
“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina Gonzalez “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta” (Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANAS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420) Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso y es denominado doctrinariamente como fraude “endoprocesal”, por ello al juez le corresponde abrir obligatoriamente la incidencia del artículo 607 del código de procedimiento civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se aperture a pruebas a los fines de verificar la existencia de los alegatos esgrimidos, tal y como ocurrió en el sub litte. Así queda establecido.
Baja la anterior precisión debe este sentenciador verificar la procedencia del fraude procesal alegado, valorando los medios de prueba pertinentes a la resolución de la incidencia, sin entrar a conocer aquellos que inciden directamente en el fondo de la controversia y al efecto tenemos:
Denuncia el demandado la existencia de un fraude procesal cometido en el procedimiento Intimatorio bajo las circunstancias que anteriormente se mencionaron.
Bajo lo expresado, y analizados exhaustivamente los medios de prueba que cursan en autos, este juzgador comparte con el a quo, la conclusión de que los hechos alegados por la parte demandada como fundamento del fraude, no son idóneos para configurar la proposición fáctica fundamento de una pretensión de FRAUDE PROCESAL, ya que de acuerdo con la conceptualización de esta pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza, es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es decir, de los fines del proceso, ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos y en ese sentido la denunciante de fraude procesal emite unas consideraciones que a su entender justifican el mismo, pero en realidad son elementos de defensa del fondo de la pretensión intimatoria, ya que en caso de que la letra de cambio demandada para el cobro fuere irregular o no cumpliere los requisitos de legalidad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 de la Ley procesal, simplemente producirá la inadmisión de la demanda, no exteriorizando ello un fraude procesal, sino una consecuencia de Ley, que constantemente se aprecia en el Foro Jurídico. Así se establece.
En el presente caso, este juzgador superior ha podido evidenciar: 1) Que existía un interés procesal en la demandante del juicio de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, dada la circunstancia de ser beneficiaria de una deuda plasmada en un instrumento mercantil. 2) Que se planteó una pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento Intimatorio, no ficticia, dada que se basa en un instrumento cambiario, que se analiza como jurídicamente valido. 3) Que de ser rechazado el instrumento cambiario como letra de cambio, la declaratoria de fondo sería la inadmisión de la demanda. 4) que en lo referente a las supuestas alteraciones del monto y el tipo de moneda, debieron ser impugnadas a través del mecanismo de tacha, el cual no consta que se haya propuesto en la litis. 5) Los alegatos de supuesta beneficiaria, y supuesto aval fueron resueltos en el análisis de la letra de cambio. 6) quedó igualmente establecido que en el sub litte la intimante plantea una acción directa, la cual es resuelta conforme al procedimiento para ello establecida y 7) la pretensión tiene asidero en derecho y no media causal para que la demanda fuera inadmitida como se estableció en la decisión de mérito.
En conclusión el proceso instaurado por cobro de bolívares por el procedimiento Intimatorio incoada por la ciudadana Jannet Cecilia Zambrano Pernía (como beneficiaria), contra los ciudadanos Carolina Velasco de Guerrero y Wilmer Rubén Guerrero Velasco (librada aceptante y aval), teológicamente se desarrolla como instrumento para dirimir la controversia y proferir una decisión de acuerdo con los hechos alegados y probados y con fundamento en el derecho aplicable para el momento de la interposición de la demanda.
Conclusión de lo señalado es que en la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, cónsono con lo decidido por la Juez de Instancia, no genera un Fraude procesal en detrimento de los co demandados Carolina Velasco de Guerrero y Wilmer Rubén Guerrero Velasco, por lo que se crea convicción en quien juzga, que la denuncia de existencia de fraude procesal incidental que plantea resulta IMPROCEDENTE en derecho.
En el punto anteriormente explanado, se debe indicar que la sentenciadora del a quo, emitió pronunciamiento expreso sobre el fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte demandada en la sentencia de mérito, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 52 de fecha 28 de febrero de 2013, con lo que no se produjo el vicio de incongruencia en la sentencia apelada. Así queda decidido.
Bajo lo considerado y expuesto, resulta concluyente el señalamiento expreso de esta instancia de alzada, que el fallo recurrido encuentra total apego a derecho, tanto en lo relativo a las defensas previas, como en el mérito de la decisión y la denuncia de fraude procesal, por lo que lo atinado es declarar sin lugar la apelación planteada, declarando con lugar la demanda y la improcedencia de denuncia de Fraude Procesal Incidental, con la natural condena en costas del recurso, tal y como se expresará de manera expresa, positiva y precisa en el Item del dispositivo de la resolución Judicial. Así queda decidido.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción, proferida en fecha 21 de julio del 2.025, propone la representación Judicial de los co demandados CAROLINA VELASCO DE GUERRERO Y WILMER RUBÉN GUERRERO VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.970.571 y V-23.542.140.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JANNET CECILIA ZAMBRANO PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.485 a través de sus representantes Judiciales, contra los ciudadanos CAROLINA VELASCO DE GUERRERO Y WILMER RUBÉN GUERRERO VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.970.571 y V-23.542.140, la primera en su carácter de deudora y el segundo en su carácter de fiador o aval, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA solidariamente a los codemandados CAROLINA VELASCO DE GUERRERO en su carácter de librada aceptante, así como al codemandado WILMER RUBÉN GUERRERO VELASCO, en su carácter de aval de la librada, en cancelar a la beneficiaria de la letra de cambio ciudadana JANNET CECILIA ZAMBRANO PERNIA, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1600 USD) por concepto de capital de la letra de cambio ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; de igual manera deberán los co demandados, cancelar a la demandante, la suma de DIECIOCHO DOLARES CON 63/100 (18,63 USD) ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela correspondiente a los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código de Comercio, a partir del 15 de diciembre de 2022 fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, 9 de marzo de 2023. Igualmente, se condena a los codemandados a pagarle a la demandante los interés de mora calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código de Comercio, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito a los fines de calcular los intereses en dólares sobre el capital adeudado, a saber, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1600 USD), desde el 10 de marzo de 2023 hasta que quede firme la presente decisión. En igual sentido se indica y ordena que, el monto que arroje dicha experticia podrá ser pagado en su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE DECLARA la condena en las costas del presente recurso a los co demandados CAROLINA VELASCO DE GUERRERO Y WILMER RUBÉN GUERRERO VELASCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7974
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