JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes once de mayo del año dos mil veintiséis.
215º y 167º
JUEZA INHIBIDA: Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa Nº 21.185, nomenclatura de dicho Tribunal. Por Nulidad de Documento.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Al folio (1) y su vuelto, corre inserta acta de inhibición de fecha 20 de abril del 2026, suscrita por la Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, con el carácter indicado.
- al folio (2) corre inserta acta N° 129, levantada en fecha veinte (20) de abril de 2026, en virtud de lo manifestado por la ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares, en el expediente N° 21.067.
- Al folio (3 vuelto) corre inserto en copia certificada auto de allanamiento a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
-En fecha 05 de mayo del 2026, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 4); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 5).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó en el acta de inhibición de fecha 20 de abril del 2026, manifestó lo siguiente:
En la ciudad de San Cristóbal, hoy veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis, presente en este Despacho la abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.245.961, con el carácter de Juez Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro:"ME INHIBO" de conocer el presente expediente signado por ante esta instancia bajo el N° 21.185, cuyas partes son: DEMANDANTE: Ciudadana MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA DEMANDADOS: Ciudadanas JOSE ALIRIO HEVIA LUNA, CAROLINA SILVA ACELAS Y FRANCISCO JOSE GAMEZ RINCON. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO .En este sentido resulta oportuno indicar las razones en que fundamento la presente inhibición: En esta misma fecha se levantó el acta Nro. 129, en la cual se deja constancia que "se hizo presente en la sede de este Despacho, la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, quien es la parte accionante en el expediente 21067, nomenclatura de este Tribunal, y le manifestó a la ciudadana Juez que su abogado, LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.047, le había pedido una cantidad de dinero exorbitante la cual dijo que le sería entregado directamente a la Juez a los fines de que se emitieran los oficios respectivos..." Es por ello, que aún cuando considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que el mencionado abogado, con sus señalamientos ataca con sombras de dudas la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debo tener y afecta la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el Estado venezolano me ha confiado. En tal sentido, considero que lo prudente y necesario es desprenderme del conocimiento del expediente, no por otorgar razón a lo dicho por el abogado LUIS ANDRES ROSALES CHACON, sino por propender a la seguridad jurídica de los justiciables, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, lo cual acorde con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo. Constituye el fundamento de la inhibición planteada, la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, que establece la causal genérica como causal de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:"..., debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial...Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige"(Enrique R. Aftalión . Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)" (Omissis).En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial..." (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).Por las razones antes expuestas, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como administradora de justicia, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal
En consideración a lo expuesto por la Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su acta de inhibición de fecha 20 de abril del 2026, cuyas declaraciones se dan por ciertas. En este sentido resulta oportuno indicar las razones en que se fundamentó la presente inhibición; en virtud del acta levantada Nro. 129, por las razones que dieron origen a la misma, como es lo informado por la ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares, es por ello, que aun cuando considera la ciudadana Juez que no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva. No puede pasar inadvertido que con los señalamientos dichos en la misma, pone en duda la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del poder Judicial debe tener y afecta la absoluta serenidad para cumplir cabalmente la noble misión que el Estado Venezolano le ha confiado. Dado el antecedente señalado, resulta necesario y obligatorio desprenderse del conocimiento del presente asunto.
Es por ello que este Juzgador en aras de preservar la misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva que debe ser ponderada por este Juzgador, en la cual la ciudadana Juez basa su inhibición en la causal genérica, por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar como así se expresara de forma precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por la Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ QUEDA RESUELTO.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio interpuesto por: Marina Del Carmen Ortiz De Hevia, contra los ciudadanos: José Alirio Hevia Luna, Carolina Silva Acelas y Francisco José Gámez Rincón por: Nulidad de Documento.
Remítase oficio de la presente decisión a la Juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. Nº 8070
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