REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

216° y 167°


PARTE DEMANDANTE: YAMID ALEXANDER DELGADO GARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.892.055, domiciliado en la Parroquia el Palotal, Municipio Bolívar, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL VILLAMIL RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-20.476.487, inscrito en el Inpreabogado N° 305.882.

PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL VILLAREAL MATOS y LUIS ARNOLDO VILLAREAL VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.328.911 y V 27.227.786, en su orden, domiciliados en el Municipio Bolívar del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA MALENA SALCEDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.503.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.538.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 30 abril de 2025.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

Este juicio por reconocimiento de contenido y firma, se inicio por demanda interpuesta por el ciudadano YAMID ALEXANDER DELGADO GARZA contra los ciudadanos JESÚS MANUEL VILLAREAL MATOS y LUIS ARNOLDO VILLAREAL VIELMA, todos plenamente identificados; la cual fue admitida por el procedimiento ordinario en fecha 27 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 30 de abril de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaro: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano YAMID ALEXANDER DELGADO GARZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.892.055, domiciliado en la calle principal, casa 008, sector Altos Moros, Palotal, municipio Bolívar, estado Táchira, contra los ciudadanos JESÚS MANUEL VILLAREAL y LUIS ARNOLDO VILLAREAL MATOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-5.328.911 y V-27.727.786, domiciliados en el Barrio Ocumare, frente calle7, derecha carrera 2, izquierda carrera 1, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira SEGUNDO: Se DECLARA RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO del documento objeto de la presente acción que corre agregado al folio 4, del escrito libelar, a través del cual los demandados JESUS MANUEL VILLAREAL MATOS y LUIS ARNOLDO VILLAREAL VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-5.328.911 y V-27.227.786, del inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Bolívar, bajo el N°154, tomo IV, Protocolo I, correspondiente Tercer Trimestre del año 2002, de fecha 6 de septiembre de 2002…”.

El recurso de apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2025, la abogada GLORIA MALENA SALCEDO RAMÍREZ, apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, en fecha 30 de abril de 2025, la cual fue oída en fecha 6 de octubre de 2025.

Trámite por ante este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de abril de 2025, se le dio entrada y el curso que dispone la ley correspondiente en fecha 27 de enero de 2026.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegó que en fecha 9 de agosto de 2022, adquirieron por medio de documento privado, un contrato de préstamo de dinero con garantía donde ambos demandados adquirieron la cualidad de los prestarios y quien aquí demanda, como el prestamista, entregando este último la cantidad de OCHO MIL CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (8.100 USD) y los prestarios, garantizan el referido préstamo, con un inmueble del cual son copropietarios según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar según documento N° 154, tomo IV protocolo I, de fecha 6 de septiembre de 2002, correspondiente al tercer trimestre de 2002, ubicado en la Urbanización Libertadores de América, sector 1 distinguida con el N° 07 de la calle 02 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

Alegó que “Firmado como fue dicho contrato, el mismo demando como formalmente hago ante este digno tribunal sea reconocido o no conforme el derecho a la defensa el contenido y la firma del documento privado aquí presentado, por el cual realizo un préstamo con una garantía real, ofertada por los prestatarios, conforme a las disposiciones legales, a los fines de darle cumplimiento y ejecución de lo allí contratado”.

Peticiones de la parte demandante.

Que la parte demandada reconozca el contenido y firma del documento privado.

Alegatos de la parte demandada.

En fecha 4 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, así como el derecho narrado y alegado en la presente demanda.

Impugnó, desconoció y tachó el documento objeto de la presente demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, impugnación que hace por cuanto a dicho documento no puede tenerse como reconocido, ya que el mismo se realizó como un contra documento, de un documento de préstamo autenticado, el cual fue firmado ante la Notaria Publica de San Antonio del estado Táchira, en fecha 9 de agosto de 2022, bajo el N° 3, Tomo 16, Folios 13 al 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que sus representados realizaron un contrato de préstamo con el ciudadano YAMID ALEXANDER DELGADO GARZA, en fecha 9 de agosto de 2022, por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS; que sus representados estuvieron de acuerdo en firmar dicho contrato de préstamo ante la Notaria Pública de San Antonio, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO PETROS (135 Petros), que era el equivalente a OCHO MIL CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (8.100 USD), que dicha cantidad es la suma de los CUATRO MIL CIEN DÓLARES (4.100 USD) que representarían los interés por dicho préstamo, manifestó que ese mismo día el ciudadano YAMID ALEXANDER DELGADO GARZA, le dijo a sus representados que ellos tendrían que firmar un documento privado por el monto de los OCHO MIL CIEN DÓLARES (8.100 USD) para protegerse las espaldas en caso de que el Petro llegase a bajar el valor (como un contra documento al documento autenticado); y de una vez le coloca la vivienda como garantía. Que sus representados por el estado de necesidad en el que se encontraban y de buena fe, firmaron dicho contra documento, el cual hoy en día está siendo demandado para su reconocimiento ante éste tribunal.

Solicitó que sea declarada con lugar la tacha de falsedad del documento objeto del presente juicio.

Informes presentados en esta alzada.

En fecha 6 de marzo de 2026, la abogada GLORIA MALENA SALCEDO RAMÍREZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en la cual alegó que la controversia se planteo en torno al reconocimiento de contenido y firma de un documento privado por sus representados ciudadanos JESÚS MANUEL VILLARREAL MATOS Y LUIS ARNALDO VILLAREAL VIELMA, por concepto de préstamo con garantía sobre un bien inmueble que les pertenece por comunidad conyugal y por herencia.

Alegó que dicho documento privado fue tachado de nulidad absoluta en el momento de la contestación de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; Ya que el mismo corresponde a un contradocumento que fue firmado ante la Notaria Pública de San Antonio, estado Táchira, en fecha 9 de agosto de 2022, y se encuentra en los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria publica bajo el N° 3, Tomo 16, Folio 13 al 18, de fecha 9 de agosto de 2022; el cual fue presentado con el escrito de contestación de demanda, con el que se quiso demostrar: que el documento autenticado fue firmado el mismo día en que se firmó el contradocumento privado el cual es objeto de la presente demanda; así como también se pudo probar que para ese momento el Petro presentaba un valor nominal de SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (60 USD), lo que nos lleva si multiplicamos 135 Petros por US$ 60= esta operación es igual a OCHO MIL CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENCES (US$ 8.100) cantidad por la cual se realiza un contradocumento que fue firmado bajo condición colocada por el ciudadano YAMID ALEXANDER DELGADO GARZA, para poder realizar el préstamo a sus representados, los cuales firmaron el contradocumento de buena fe y por el estado de necesidad en que se encontraban para ese momento, que para cuidarse las espaldas el debía hacerles firmar ese documento, en el caso de que el petro perdiera su valor, caso que nunca ocurrió porque siempre se mantuvo estable a razón de SESENTA DOLARES POR PETRO (US$ 60). Con lo cual queda demostrada la viveza y la mala intención de la parte demandante, ya que su única intención es cobrar dos veces la misma obligación contraída por sus representados.

Alegó que la juzgadora, en su sentencia plantea que la parte demandada solamente tacho el documento privado objeto de la presente causa basada únicamente en los artículos 1.381 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y refirió que la parte demandada no formalizo la tacha del documento en el lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Esgrimió que la juzgadora señala que “no es menos cierto que el contenido del mismo no es igual al dato de la presente demanda” a lo que la apoderada judicial quiere ratificar que en la contestación de la demanda se dejó bien claro que se trato de un préstamo que se realizó entre sus representados como propietarios y el ciudadano YAMID ALEXANDER DELGADO como prestamista; que ambos documentos fueron firmados el mismo día 9 de agosto de 2022, tal y como se puede apreciar del documento presentado por esta parte demandada al momento de la contestación de la demanda y el documento privado objeto de la presente causa. Es una cuestión de lógica que una persona firme dos documentos con el mismo contenido “préstamo de dinero” y lo único que varia es el tipo de moneda, ya que es evidente que para esa fecha en nuestro país no se podía firmar ningún documento ante la notaria ni registro público en moneda extranjera, mucho menos en dólares situación por la cual el demandante hace firmar el contradocumento a sus representados por la cantidad anteriormente municionada, previendo una situación como la que se presenta en la actualidad que el petro ya no se está utilizando.

Concluyó diciendo que la juzgadora señalo que “no es menos cierto que el contenido del mismo no es igual al dato objeto de la presente demanda” y lo mismo dice no tiene razón de ser si la parte demandante solicita el reconocimiento del contenido y firma de un documento el cual esta expresado en DÓLARES ESTADOUNIDENCES, porque estima la demanda en Petros, porque en el fondo el apoderado de la parte actora sabe en realidad que tanto el documento privado es un contradocumento del documento firmado y autenticado en la Notaria Pública de San Antonio, el mismo día 9 de agosto de 2022.

Solicito que se declare con lugar la apelación sobre la decisión por reconocimiento de contenido y firma dictada por el tribunal a quo.

III
MOTIVA

El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente al reconocimiento de instrumento privado a través de la vía principal.

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.


A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, y que si guarda silencio, el documento se dará por reconocido.

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Asimismo, el artículo 445 ejusdem, establece que, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.

Así que, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el reconocimiento de un instrumento privado, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el documento privado que figura como instrumento fundamental de la demanda, suscrito por el ciudadano YAMID ALEXANDER DELGADO GARZA (EL PRESTAMISTA) y los ciudadanos JESÚS MANUEL VILLAREAL MATOS y LUIS ARNOLDO VILLAREAL VIELMA (LOS PRESTATARIOS), de fecha 9 de agosto de 2022, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Sustantivo y que contempla las siguientes clausulas: el préstamo es por la cantidad de OCHO MIL CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSE ($ 8.100 USD); el lapso de duración del presente contrato es de seis (6) meses contados a partir del 9 de agosto del año 2022, hasta el 8 de febrero de 2023, fecha ésta de pago improrrogable; los prestatarios dieron como garantía un inmueble del cual son copropietarios, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 6 de septiembre de 2002 bajo el N° 154, Tomo IV, Protocolo correspondiente al año 2002. (Folio 4 y vto.).

Por otro lado, el documento de préstamo aportado por la parte demandada en copia fotostática certificada autenticado por ante la Notaria Publica de San Antonio, estado Táchira, bajo el N° 3 Tomo 16, folios del 13 al 18, en fecha 9 de agosto de 2022, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un registrador, por lo cual hace plena fe que las partes suscribientes establecieron como clausulas que el préstamo era por la cantidad de ciento treinta y cinco petros (135 petros); el lapso de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir del 9 de agosto del año 2022 hasta el día 8 de febrero de 2023, fecha esta de pago improrrogable. (Folios 36 al 41).

Ahora bien, de lo anteriormente mencionado este tribunal de alzada concluye que el documento privado objeto de la presente demanda, es plenamente válido y eficaz. Aún cuando la parte demandada alegó la existencia de un documento autenticado ante Notaría Pública en la misma fecha, suscrito entre las mismas partes y por el mismo monto, dicha circunstancia no anula ni invalida el documento privado; por el contrario, lo complementa y ratifica la voluntad inequívoca de las partes de obligarse en los términos allí expresados. Al coincidir los sujetos (identidad subjetiva), el objeto (monto y prestación) y el tiempo (fecha de suscripción), el documento notariado actúa como una prueba de refuerzo que confirma la autenticidad del vínculo jurídico. Aún cuando se evidenció que el monto en el documento privado fue plasmado en dólares y el autenticado fue en “petros” de igual manera da la misma cantidad pactada entre las partes. Criterio éste, reforzado conforme a la sentencia N° 49, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2026, en la cual se estableció que no existe colisión o contradicción de normas, entre los artículos 1.160 y 1.362 del Código Civil, por cuanto los contratos como instrumento privado, solo surten efecto entre los contratantes, sin que puedan ser oponibles frente a terceros, ya que limitan su eficacia, cuando los mismos se hayan configurado para alterar o contrariar lo pactado en documento público, quedando destacado por la Sala la buena fe que debe predominar entre las partes, tal como lo refiere el mencionado artículo 1.160 eiusdem.

Aunado a lo anterior, sobre la impugnación de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda y al no probarse que el documento privado fuese producto de un error, dolo o violencia, ni que su contenido fuera alterado, no quedó demostrado por los demandados la falsedad del contenido mediante tacha, defensa que sólo se podía accionar en caso de i) no reconocer la firma o su contenido, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte que promueve dicho instrumento, probar su autenticidad mediante el cotejo; ii) cuando se reconoce que la firma es auténtica, pero la parte demandada manifiesta que el contenido del documento fue alterado, modificado o falsificado posteriormente.

Así las cosas, en la sentencia de fecha 27 de abril de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 2000-001004, hace referencia al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y la acción que debe ejercer la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debiendo manifestar si lo reconoce o lo desconoce, con el riesgo de que se tenga tal instrumento como reconocido. De la referida sentencia se tiene:

…Omissis…

Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:

“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.

Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.

El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.

En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Destacado de la Sala)


Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que la parte demandada no realizó válidamente la impugnación del instrumento fundamental de la demanda y ante la evidencia de que ambas declaraciones de voluntad, es decir, el instrumento privado objeto de la acción, como el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, estado Táchira, apuntan a un mismo negocio jurídico donde se evidencia la buena fe y la equidad con la que actúan las partes para reequilibrar sus derechos, permitiendo flexibilidad y adaptación del contrato en el tiempo, resulta procedente para ésta Juzgadora declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado y sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada GLORIA MALENA SALCEDO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.538, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JESÚS MANUEL VILLAREAL MATOS y LUIS ARNOLDO VILLAREAL VIELMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.328.911 y V-27.227.786 en su orden, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de abril de 2025.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 30 de abril de 2025.

TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.


La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
















En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8419-26
MLPG.