República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:


Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira

216° y 167°

JUEZ INHIBIDO: abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en la causal genérica creada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.

En fecha 6 de marzo de 2026, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 10 de febrero de 2026, por la abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8434-26.

En fecha 11 de marzo de 2026, mediante auto se ordenó que una vez constara en autos las resultas de la inhibición planteada por el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se procedería a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2026, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inhibición planteada por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar, en fecha 21 de abril de 2026.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la Juez MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, al plantear su INHIBICIÓN manifestó:

“Por ante este Tribunal, cursa Comisión N° 4652-2025, nomenclatura interna de este Tribunal, de EMBARGO PREVENTIVO donde actúa el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990, en su carácter de Endosatario de su beneficiario WUILLIAM JOSE MORA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-21.180.621 en contra de GLENYS ZULAY VALERO DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.796, es el caso que el día 09 de febrero de 2026, siendo la 01:40 p.m. acudió ante este recinto judicial el profesional del derecho antes mencionado a los fines de solicitar su préstamo, se dirigió al área de archivo y al ser atendido fue redirigido hacia la secretaria de este Tribunal Blanca Lorena Contreras Parra, la cual le informó que la comisión estaba en el despacho de la Juez para el pronunciamiento sobre la fijación y oportunidad para la práctica del embargo comisionado; frente a lo cual inmediatamente asumió una actitud desafiante, amenazante, reiterando por segunda vez en forma de amenaza que iba a proceder a recusar a la juez aún y cuando se le había indicado que se estaba trabajando, siendo la segunda vez que el profesional del derecho acude a este Tribunal con la misma actitud hacia mi persona y con la secretaria de este Tribunal, los hechos antes narrados, provocaron una perturbación de mi estado emocional por la falta de respeto que no podía dejar pasar por alto, en tal sentido, se levantó acta N° 57 en el libro de actas llevado por este tribunal, la cual se anexa a la presente inhibición, mediante el cual se dejó constancia de los hechos desglosados, motivado a los argumentos de hecho y de derecho antes indicados, hacen surgir predisposición para seguir conociendo el presente caso y en aras de evitar poner en tela de juicio mi imparcialidad, en consecuencia, me inhibo, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15, en concordancia al criterio actual que regula la INHIBICIÓN, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003...”.


Por lo antes expuesto, y en aras de garantizar los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, para no ocasionar una situación donde pueda decidir el asunto y pueda verse comprometida su imparcialidad, ha decidido separarse voluntariamente del conocimiento de la causa.

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por la abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.

La juez inhibida fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:

“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
omissis
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.


2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta juzgadora, en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por la abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, quien considera que su imparcialidad y objetividad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que la juez inhibida pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo; y así formalmente se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, contenida en acta de fecha 10 de febrero de 2026, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo la comisión N° 4652-2026.

SEGUNDO: Remítase oficio en original, al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio; y remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora




















En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal. Se libraron los oficios N° 0530-089 y 0530-090 a los Juzgados Tercero y Cuarto de Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Exp. Nº 8434-26
MLPG