REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: FELIPE DE JESÚS CARDENAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.548.408, domiciliado en la carrera 5, N° 7-60, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOCORRO DE LA CONSOLACIÓN CALIXTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.501.
PARTE DEMANDADA: OTTO JOSÉ CARDENAS COLMENARES, LUIS RAÚL JOSÉ CARDENAS COLMENARES, BETTY CONSUELO CARDENAS COLMENARES y ORLANDO JESÚS CARDENAS COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.513.797, V-3.622.048, V-4.210.089 y V-5.655.623, en su orden.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 1 de diciembre 2025.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio comenzó por demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, contra los ciudadanos OTTO JOSÉ CARDENAS COLMENARES, LUIS RAÚL JOSÉ CARDENAS COLMENARES, BETTY CONSUELO CARDENAS COLMENARES y ORLANDO JESÚS CARDENAS COLMENARES, plenamente identificados, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble descrito como un lote de terreno con casa para habitación ubicada en la carrera 5, N° 7-60, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, según documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, el 9 de octubre de 1907, N° 7, folios 7 y 8, protocolo Primero, cuarto trimestre, el cual fue adquirido por su abuelo y su esposa, ciudadanos FELIPE CARDENAS y ANTONIA VARELA DE CARDENAS, posteriormente fallecidos en los días 24 de febrero de 1918 y 17 de mayo de 1924.
La demanda fue admitida a trámite el 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se le dio curso por el procedimiento especial de prescripción adquisitiva. (Folio 64)
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de diciembre de 2025, dictó sentencia definitiva en la que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FELIPE DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 2.548.408, domiciliado en la carrera 5, N° 7-60, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos OTTO JOSE CÁRDENAS COLMENARES, LUIS RAUL CÁRDENAS COLMENARES, BETTY CONSUELO CÁRDENAS COLMENARES y ORLANDO JESUS CÁRDENAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.513.797, V-3.622.048, V-4.210.089 y V-5.655.623, respectivamente, domiciliados en la carrera 5, N° 7-56, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábiles; POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un lote de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (350,23 M2) con un área de techo de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETOS CUADRADOS (173,73 M2), construido en machihembre y otra área de techo de CIENTO SIETE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (107,68 M2), construida en asbesto, para un área general de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (281,44 M2), que en detalle representan una casa con garaje, sala, cocina, comedor, 4 habitaciones, 2 salas de baño y jardín; según carta catastral N° 20-05-01-27-08, inmueble que tiene la siguiente tradición legal: 1.- POR DOCUMENTO No. 7, TOMO PRINCIPAL DE FECHA 08-10-1907, MIGUEL IGNACIO BRICEÑO PICON EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA JUNTA DE FOMENTO DEL TEMPLO PARROQUIAL VENDE AL SEÑOR FELIPE CARDENAS, UN SOLAR SITUADO EN EL AREA DE ESTA POBLACION, PERTENECIENTE A LA COFRADIA DE NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION, PATRONA DE ESTE LUGAR Y EL CUAL SE DESLINDA: AL ORIENTE QUE MIDE DIECIOCHO METROS TREINTA Y TRES CENTIMETROS, LA CALLE DENOMINADA "LA IGUALDAD", AL NORTE QUE MIDE TREINTA Y UN METROS, LA CALLE DENOMINADA "BOLIVAR", AL OCCIDENTE PARED QUE SEPARA SOLAR DEL SEÑOR JESUS COLMENARES; Y AL SUR SOLAR DE LA COFRADIA DE LA VIRGEN, QUE OCUPA EL SEÑOR FRANCISCO LOPEZ CONFORMADA CON UNA CASA DE HABITACION. 2. POR DOCUMENTO No. 107, TOMO 3. DE FECHA 16-03-1.976, FELIPE ANDRES AUGUSTO CARDENAS VARELA TODOS LOS DERECHOS DE PLENA SEBASTIAN CARDENAS VARELA DA EN VENTA A SU LEGITIMO HERMANO PROPIEDAD Y LAS ACCIONES QUE EN COMUNIDAD CON EL Y LOS DEMAS HEREDEROS DE MI PROGENITOR TENGO RADICADOS SOBRE UN TERRENO UBICADO EN ESTA CIUDAD, EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO TARIBA DISTRITO CARDENAS, QUE LINDA: AL ORIENTE, CON LA CALLE 8, ANTES CALLE "LA IGUALDAD", AL NORTE CON LA CARRERA 5. ANTES CALLE BOLIVAR: AL OCCIDENTE, CON PROPIEDAD QUE FUE DE JESUS COLMENARES. HOY DE MARIA DE JESUS CHACON Y AL SUR CON PERTENENCIA DE AMABLE CONTRERAS. ANTES FRANCISCO LOPEZ ZAMBRANO. LO QUE POR LA PRESENTE ENAJENO LO ADQUIRI EN PARTE, POR HERENCIA INTESTADA DE MIS LEGITIMOS PADRES FELIPE CARDENAS Y ANTONIA VARELA DE CARDENAS. 3.-POR DOCUMENTO No. 23, TOMO 16 DE FECHA 20-09-1.985, ANA TERESA CARDENAS VARELA DA EN VENTA A VICENTE ELIAS CARDENAS COLMENARES, TODOS LOS DERECHOS DE PLENA PROPIEDAD Y LAS ACCIONES QUE EN COMUNIDAD CON LOS DEMAS HEREDEROS DE MIS PROGENITORES TENGO RADICADOS SOBRE UN TERRENO Y TODO LO QUE SOBRE EL ESTE CONSTRUIDO, UBICADO EN ESTA CIUDAD DE TARIBA, DISTRITO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA EN LA CALLE 8, ANTES CALLE "LA IGUALDAD". LO QUE POR LA PRESENTE ENAJENO LO ADQUIRI POR HERENCIA INTESTADA DE MIS LEGITIMOS PADRES, FELIPE CARDENAS Y ANTONIA VARELA DE CARDENAS. 4.- POR DOCUMENTO No. 2017.3613 AR1, MATRICULADO CON EL No. 429.18.4.1.17941 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2017, DE FECHA 21-12-2017, VICENTE ELIAS CARDENAS COLMENARES CEDE Y TRASPASA A SU HERMANO FELIPE DE JESUS CARDENAS COLMENARES, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE ME CORRESPONDEN SOBRE UN INMUEBLE CONSISTENTE EN TERRENO PROPIO, SOBRE EL CUAL EXISTEN UNAS MEJORAS RECONSTRUIDAS A IMPENSAS DEL CESIONARIO, UBICADO EN LA CARRERA 5 CON CALLE B, No. 7-60 DE LA CIUDAD DE TARIBA, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA. Dichos datos se desprenden de certificación de tradición legal emanada del Registro público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como Título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble ut supra identificado, a favor del demandante ciudadano FELIPE DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, ya identificado.
El recurso de apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2025, la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada ciudadanos OTTO JOSÉ CARDENAS COLMENARES, LUIS RAÚL JOSÉ CARDENAS COLMENARES, BETTY CONSUELO CARDENAS COLMENARES y ORLANDO JESÚS CARDENAS COLMENARES, plenamente identificados, apeló de la sentencia definitiva de fecha 1 de diciembre de 2025, la cual fue oída en ambos efectos por auto del tribunal a quo de fecha 19 de diciembre de 2025. (Folios 160 y 162)
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 26 de enero de 2026, se le dio entrada y el trámite ordinario que dispone el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de la sentencia definitiva. (Folio 163).
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos jurídicamente relevantes alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alega la parte demandante que según constancia catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, de fecha 13 de marzo de 2023, existe un inmueble descrito como lote de terreno con casa para habitación en la carrera 5, N° 7-60, Táriba, Municipio Cárdenas, según consta en documento registrado ante el Registro subalterno del Municipio Cárdenas de fecha 9 de octubre de 1907, N° 7, Folios 7 y 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual fue adquirido por su abuelo y su esposa, ciudadanos FELIPE CÁRDENAS y ANTONIA VALERA CÁRDENAS, quienes fallecieron el 24 de febrero de 1918 y el 17 de mayo de 1924.
Alega que de las actuaciones realizadas por los herederos de los causantes se desprende diferentes asientos registrales que ha venido recayendo por cuanto los herederos y comuneros en los diferentes momentos han vendido sus derechos y acciones a través de documento registrado, hasta llegar a los actuales propietarios tal como se desprende en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas en fecha 21 de diciembre de 2017, inscrito con el N° 2017.3613, Asiento Registral 1, matrícula 429.18.4.1.17941, Folio real del año 2017, el ciudadano VICENTE ELIAS CARDENAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.933.603, le vendió todos los derechos y acciones que poseía sobre el bien inmueble, por ende, pasó a ser copropietario tanto por haberle comprado al mencionado ciudadano y por ser heredero del causante, ciudadano SANTIAGO AGUSTÍN CARDENAS VARELA, quien falleció el 11 de junio de 1986, junto con los otros herederos quienes son hoy los demandados en el presente juicio.
Manifiesta que para el año de 1988, comenzó a ocupar junto con su esposa y sus cuatro hijos el inmueble objeto de la presente acción y posteriormente a esa fecha a sus propias expensas con su propio peculio, comenzó la remodelación a razón que duró mucho tiempo deshabitado y en estado de deterioro, por lo que hubo necesidad de cambiar el techo y algunas reparaciones obligatorias en función de poder habitar la casa; pero sin embargo, para el año de 2009, hubo la necesidad de realizar otras reparaciones y mejoras al inmueble que se describen sobre un lote de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (350,23 m2), con un área de techo de CIENTO SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (107,68 m2), construida en asbesto, para un área general de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS ( 281,44m2); es decir, una casa con garaje, sala, comedor, 4 habitaciones, 2 salas de baño y jardín.
Expresa que tanto las reparaciones efectuadas para el año de 1988, junto con las últimas descritas hasta el momento, no ha existido apoyo presencial, ni económico de ningún tipo de gastos, diligencias, reparación, mejoras, pagos de impuesto municipales o gastos de cualquier otro tipo para la protección, cuidado y conservación del inmueble, por parte de los coherederos.
Arguye que desde el año 1988, fecha en la que ocupan el inmueble de manera continua, es decir, por más de 35 años, no ha recibido indemnización de ningún tipo por la protección, reparación y ejecución de mejoras, conservación y cuidado del inmueble, por parte de los coherederos.
Peticiones de la parte demandante.
Que demanda la Prescripción Adquisitiva, para que la parte demandada convengan o en su defecto lo condene el tribunal, por cuanto posee desde el año 1988 el bien inmueble objeto de la pretensión de forma pacífica, continua y pública y una vez sea declarada con lugar, sea declarado propietario del mismo.
Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada a través del defensor ad litem dio contestación a la demanda en los siguientes términos: siguiendo el criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cumplió con sus obligaciones de defensor ad litem, es decir, hizo lo posible por contactar personalmente a los demandados resultando imposible, por lo que estando facultado para dar contestación al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante, tanto en los hechos como en el derecho, e indica que si el actor pretende adquirir por vía judicial la propiedad del inmueble debe comprobar que se encuentran configurados los elementos y requisitos relativos a la posesión como son: la continuidad, la no interrupción, que debe ser pacifica, pública y no equivoca elementos estos esenciales que se encargará de demostrar la parte demandante.
Peticiones de la parte demandada.
Solicita que el tribunal declare sin lugar la presente demanda.
Informes ante esta alzada presentados por la parte demandante.
En fecha 4 de marzo de 2026, la abogada SOCORRO DE LA CONSOLACIÓN CALIXTO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.501, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en la siguiente manera: realiza un recuento de todas las actuaciones procesales para indicar que se cumplió con todo el procedimiento establecido en la ley, en la que se respetó y protegió los derechos de ambas partes, y una vez analizadas las pruebas promovidas se logra demostrar la verdad verdadera de lo alegado por la parte demandante donde se confirma que se ha cumplido cabalmente con los requisitos básicos, necesarios y pertinentes para mantener el referido bien inmueble; situación que los demás copropietarios nunca han realizado; por ende, solicita se declare sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del tribunal a quo de fecha 1 de diciembre de 2025 y se ratifique la misma con todos y cada uno de sus efectos.
Se deja constancia que la parte demandada quien es la parte apelante no hizo uso del derecho legal establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El thema decidendum del presente recurso ante esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1 de diciembre de 2025 por el tribunal a quo, que declaró con lugar la demanda y ordenó tener como título de propiedad la sentencia.
Para resolver el presente asunto, debe partirse de lo que se entiende por prescripción adquisitiva o usucapión; es concebida como un modo originario de adquirir la propiedad u otros derechos reales por la posesión a título de dueño en virtud del transcurso del tiempo y de las condiciones de ley.
En otras palabras, es una figura jurídica que permite la estabilización de la propiedad mediante la transformación de una situación de hecho en una de derecho, consolidando el título a favor del poseedor o usucapiente. Así mismo nuestra ley adjetiva con relación al instituto de la prescripción, ha establecido el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente: “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”. De la norma legal transcrita se colige que la prescripción se distingue en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un bien inmueble.
Ahora bien, esta administradora de justicia entra a examinar si es acertada la decisión del tribunal a quo, y de seguida pasa analizar las pruebas aportadas en el juicio, las cuales se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según el juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con las consignadas y promovidas con el escrito libelar y la contestación a la misma.
ANÁLISIS PROBATORIO.
Pruebas tráidas a juicio por la parte demandante.
DOCUMENTALES.
A los folios 5 y 6 del expediente, corre documento contentivo de la Certificación de Gravamen expedida por el Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, el 24 de abril de 2023, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que el ciudadano FELIPE DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, solicitó la certificación de gravámenes que cubra los últimos 116 años del inmueble, en la que el registrador certificó que de la revisión y examen de los protocolos y demás libros llevados por dicha oficina de registro público, durante los últimos ciento dieciséis (116) años, hasta el día de la expedición de dicho certificado, no existe sobre el inmueble medidas de prohibición de enajenar y gravar o embargo; ni ningún tipo de derecho real constituido.
A los folios 7 al 11 del expediente, corre en copia fotostática simple cédula de identidad y RIF de los ciudadanos JULIO CESAR PEREZ MORALES, FELIPE DE JESÚS CARDENAS COLMENARES, PEDRO AGUSTÍN OSMAR REYES y NELIDA MARGOT COLMENARES DE CASTILLO, sin embargo; éste tribunal no las aprecia ni valora por ser impertinentes y no aportar nada para dilucidar la controversia.
A los folios 13 al 14 del expediente, corre copia certificada del acta de defunción N° 40 expedida por el expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 24 de febrero de 1918 falleció el ciudadano FELIPE CARDENAS.
A los folios 15 al 16 del expediente, corre copia certificada del acta de defunción N° 199 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 11 de junio de 1986 falleció el ciudadano SANTIAGO AGUSTÍN CÁRDENAS VARELA.
A los folios 17 al 18 del expediente, corre copia certificada del acta de defunción N° 86, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 17 de marzo de 1924 falleció la ciudadana ANTONIA VARELA DE CARDENAS .
A los folios 20 al 23 del expediente, corre documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 9 de octubre de 1907, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Felipe Cárdenas adquirió un inmueble consistente en: un solar situado en el área de esta población, perteneciente a la cofradía de Nuestra Señora de la Consolación, ahora de este lugar, el cual se deslinda: al oriente: que mide dieciocho metros treinta y tres centímetros, la calle denominada “La Igualdad”. Al norte: que mide treinta y un metros, la calle denominada “Bolívar”. Al occidente: pared que separa solar del señor Jesús Colmenares, y al Sur: Solar de la Cofradía de la Virgen que ocupa el señor Francisco López Zambrano. Lote de terreno que queda descrito, tiene el comprador su casa de habitación, habida por título legal. Debidamente registrado bajo el N° 07, Tomo Único, de fecha octubre de 1907.
Al folio 24 del expediente, corre documento privado de propiedad de fecha 12 de marzo de 1976, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de el ciudadano JESÚS EVELIO CÁRDENAS VARELA, le vendió a su hermano FELIPE SEBASTIAN CÁRDENAS VARELA las acciones de la comunidad que tiene con él y sus hermanos sobre el bien inmueble objeto de la pretensión el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cárdenas en fecha 9 de octubre de 1907, bajo el N° 7, Folios 7 y 8 del Protocolo 1° Cuarto Trimestre.
A los folios 25 al 28 del presente expediente, corre documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 9 de octubre de 1907, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano FELIPE SEBASTIAN CÁRDENAS VARELA le vendió a su hermano ANDRÉS AUGUSTO CÁRDENAS VARELA, las acciones de la comunidad que tiene con él y sus hermanos sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, el cual quedó registrado bajo el N°107, protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 16 de septiembre de 1976.
A los folios 29 al 40 del presente expediente, corre documento de propiedad de transferencia de propiedad del inmueble objeto del presente litigio; Los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 42 al 43 del presente expediente, corre inserta Cédula Catastral del Inmueble expedida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Cárdenas del estado Táchira, constancia N° 02809-RC407266//RC0028971 de la citada alcaldía, instrumento instrumental administrativa presentada en original, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace fe que el inmueble objeto de controversia según numero catastral: 20-05-01-27-08, presente las siguientes medidas: NORTE: con carrera 5 mide 18,40; SUR: Con propiedad que son o fueron de sucesión Amable Contreras, mide 18,82 m; ESTE: con calle 8 mide 19,; OESTE: con propiedad que son o fueron de Emperatriz Ibañez, mide 18,50m, con un área de terreno de 350,23 m2, área de machimbre 173,76m2 y área de asbestos 107,68m2, ubicado en la esquina carrera 5 con calle 8, N° 7-60, Táriba.
A los folios 45 al 53 del expediente, corre inserto documentales en facturas de fechas 26 de abril de 2006, 15 de febrero de 2008, 7 de noviembre de 2008, 4 de noviembre de 2011, 9 de marzo de 2007, 3 de marzo de 2009; 9 de octubre de 2017, 30 de marzo de 2005, 30 de junio de 1997. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil). De las mismas se desprende que el ciudadano FELIPE DE JESÚS CARDENAS COLMENARES, hoy parte demandante aparece como propietario del bien inmueble ubicado en la carrera 5 N° 7-60, Municipio Cárdenas, estado Táchira y ha venido cancelando el pago de los servicios de agua, electricidad, CANTV, trámites ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas.
A los folios 55 al 59 del expediente, corren insertos instrumentos privados de fechas 27 de mayo de 2009, 3 de diciembre de 2009, 7 de julio de 2009, las cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano FELIPE DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, para las fechas indicadas consignó cartas de solicitud de ayuda ante la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia Pública de estado Táchira, lotería del Táchira, MADECO, Alcaldía Municipio Cárdenas del estado Táchira, para la construcción y remodelación del bien inmueble objeto de la presente causa.
A los folios 60 al 62 del expediente, corre inserto documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 16 de mayo de 2.024, bajo el N° 39, Tomo 007, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano FELIPE DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES solicitud certificación tradicional legal del bien inmueble objeto de la controversia propiedad de los herederos FELIPE SEBASTIAN CARDENAS VARELA dentro de los últimos 116 años hasta la fecha de la solicitud y previo revisión y exámenes de protocolo y demás libros certificó lo siguiente:
“1.- POR DOCUMENTO No. 7, TOMO PRINCIPAL DE FECHA 08-10-1907, MIGUEL IGNACIO BRICEÑO PICON EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA JUNTA DE FOMENTO DEL TEMPLO PARROQUIAL VENDE AL SEÑOR FELIPE CARDENAS, UN SOLAR SITUADO EN EL AREA DE ESTA POBLACION, PERTENECIENTE A LA COFRADIA DE NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION, PATRONA DE ESTE LUGAR Y EL CUAL SE DESLINDA: AL ORIENTE QUE MIDE DIECIOCHO METROS TREINTA Y TRES CENTIMETROS, LA CALLE DENOMINADA "LA IGUALDAD", AL NORTE QUE MIDE TREINTA Y UN METROS, LA CALLE DENOMINADA "BOLIVAR", AL OCCIDENTE PARED QUE SEPARA SOLAR DEL SEÑOR JESUS COLMENARES; Y AL SUR SOLAR DE LA COFRADIA DE LA VIRGEN, QUE OCUPA EL SEÑOR FRANCISCO LOPEZ CONFORMADA CON UNA CASA DE HABITACION.
2. POR DOCUMENTO No. 107, TOMO 3. DE FECHA 16-03-1.976, FELIPE ANDRES AUGUSTO CARDENAS VARELA TODOS LOS DERECHOS DE PLENA SEBASTIAN CARDENAS VARELA DA EN VENTA A SU LEGITIMO HERMANO PROPIEDAD Y LAS ACCIONES QUE EN COMUNIDAD CON EL Y LOS DEMAS HEREDEROS DE MI PROGENITOR TENGO RADICADOS SOBRE UN TERRENO UBICADO EN ESTA CIUDAD, EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO TARIBA DISTRITO CARDENAS, QUE LINDA: AL ORIENTE, CON LA CALLE 8, ANTES CALLE "LA IGUALDAD", AL NORTE CON LA CARRERA 5. ANTES CALLE BOLIVAR: AL OCCIDENTE, CON PROPIEDAD QUE FUE DE JESUS COLMENARES. HOY DE MARIA DE JESUS CHACON Y AL SUR CON PERTENENCIA DE AMABLE CONTRERAS. ANTES FRANCISCO LOPEZ ZAMBRANO. LO QUE POR LA PRESENTE ENAJENO LO ADQUIRI EN PARTE, POR HERENCIA INTESTADA DE MIS LEGITIMOS PADRES FELIPE CARDENAS Y ANTONIA VARELA DE CARDENAS.
3.- POR DOCUMENTO No. 23, TOMO 16 DE FECHA 20-09-1.985, ANA TERESA CARDENAS VARELA DA EN VENTA A VICENTE ELIAS CARDENAS COLMENARES, TODOS LOS DERECHOS DE PLENA PROPIEDAD Y LAS ACCIONES QUE EN COMUNIDAD CON LOS DEMAS HEREDEROS DE MIS PROGENITORES TENGO RADICADOS SOBRE UN TERRENO Y TODO LO QUE SOBRE EL ESTE CONSTRUIDO, UBICADO EN ESTA CIUDAD DE TARIBA, DISTRITO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA EN LA CALLE 8, ANTES CALLE "LA IGUALDAD". LO QUE POR LA PRESENTE ENAJENO LO ADQUIRI POR HERENCIA INTESTADA DE MIS LEGITIMOS PADRES, FELIPE CARDENAS Y ANTONIA VARELA DE CARDENAS.
4.- POR DOCUMENTO No. 2017.3613 AR1, MATRICULADO CON EL No. 429.18.4.1.17941 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2017, DE FECHA 21-12-2017, VICENTE ELIAS CARDENAS COLMENARES CEDE Y TRASPASA A SU HERMANO FELIPE DE JESUS CARDENAS COLMENARES, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE ME CORRESPONDEN SOBRE UN INMUEBLE CONSISTENTE EN TERRENO PROPIO, SOBRE EL CUAL EXISTEN UNAS MEJORAS RECONSTRUIDAS A IMPENSAS DEL CESIONARIO, UBICADO EN LA CARRERA 5 CON CALLE B, No. 7-60 DE LA CIUDAD DE TARIBA, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA.- DICHO INMUEBLE ACTUALMENTE ES PROPIEDAD DE: DE LOS HEREDEROS DE FELIPE SEBASTIAN CARDENAS VARELA”
TESTIGOS.
Al folio 101 del presente expediente, corre acta de fecha 16 de febrero de 2.024, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano PEDRO AGUSTÍN OSMAS REYES, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-5.686.832, de 71 años de edad, de profesión comerciante, con domicilio en la calle 8 N° 4-60, sector centro de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, el cual declaró que vive en el sector antes mencionado desde el año de 1996, que tiene conocimiento que en el inmueble del señor FELIPE DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES habitan en los últimos años dos personas que son el mencionado ciudadano y su esposa que dicho conocimiento lo tiene porque es su vecino; que no le puede decir si hay más herederos y que comparte o no los gastos con dichos herederos pues solo conoce al ciudadano Felipe de Jesús Cárdenas Colmenares de vista y sabe que vive allí pero no tiene más información, que solo puede decir que el inmueble por la parte externa tiene condiciones normales, es decir, no tiene características de abandono, que por ser comercial la zona por donde habitan eventualmente se ve con los vecinos o ellos pasan por el frente de su negocio, al ser repreguntado respondió que los une un vinculo como vecino nada más, que no tiene ningún interés en el resultado del presente juicio por cuanto desconoce que se trata el mismo.
Al folio 102 del presente expediente, corre acta de fecha 16 de febrero de 2.024, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana NELIDA MARGOT COLMENARES DE CASTILLO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-5.652.617, de 75 años de edad, ama de casa, con domicilio en la carrera 5 N° 7-50, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, quien declaró que vive en la mencionada dirección por 39 años, que ha visto que viven dos personas, que no ha visto algún heredero interesado en el mantenimiento del inmueble, que solo ha visto a dos personas ahí en el inmueble, que el ciudadano FELIPE DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES y su esposa son los únicos que habitan el inmueble y sabe y le consta porque son vecinos.
La declaración de los testigos la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el bien inmueble siempre ha sido habitado por el demandante quien se ha encargado de cuidarlo y mantenerlo como su propietario.
INPECCIÓN JUDICIAL.
Al folio 103 del presente expediente, corre acta de fecha 15 de noviembre de 2024, que contiene inspección judicial practicada por el Tribunal en Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el inmueble ubicado en la carrera 5, N° 7-60, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el tribunal se constituyó en una casa para habitación compuesta por un pasillo de entrada, entrando a mano derecha se encuentra una sala de recibo, un espacio para comedor abierto al patio central, cocina empotrada con madera y cerámica, un baño externo, 5 habitaciones, una habitación principal con baño, un área de servicios, y el garaje. Tiene en parte techo de machimbre con estructura metálica y en parte techo de asbesto y acerolit, pisos en parte de mosaico y cemento y en parte terracota, con todas sus ventanas y puertas en partes de madera y en parte metálicas. El inmueble se encuentra en buen estado de mantenimiento y limpieza y con todos los enseres propios del hogar. Se dejó constancia que al momento de la inspección se encontraban presentes el ciudadano FELIPE DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, junto con la esposa y la ciudadana MARÍA AZUCENA ROMERO DE CÁRDENAS, quienes manifestaron ser los únicos ocupantes del bien inmueble objeto de la controversia.
Pruebas traídas a juicio por la parte demandada.
La abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698, en su carácter de el defensora ad litem de la parte demandada; promovió el mérito favorable de autos en todo lo que los beneficie e invocó el principio de comunidad de la prueba; y se reservó al derecho de controlar la prueba testimonial presentada por la parte demandante, a través de preguntas y asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte actora.
CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS PROBATORIO.
De las pruebas aportadas quedó comprobado que el bien inmueble objeto de la controversia fue adquirido por el ciudadano FELIPE CÁRDENAS, el 9 de octubre de 1907, según documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, debidamente registrado bajo el N° 07, Tomo Único, de fecha octubre de 1907; que dicho ciudadano falleció el día 24 de febrero de 1918 y su esposa
falleció el día 17 de marzo de 1924, por lo que el bien inmueble pasó a ser parte del acervo hereditario, quedando comprobado en autos tal como se evidencia en los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fechas 12 de marzo de 1976 y 16 de septiembre de 1976. Y los herederos ciudadanos JESÚS EVELIO CÁRDENAS VARELA, FELIPE SEBASTIAN CÁRDENAS VARELA, venden las acciones de la comunidad como hermanos sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.
Ahora bien, en el caso en marras el ciudadano FELIPE DE JESÚS CARDENAS COLMENARES, accionó el órgano jurisdiccional por motivo de prescripción adquisitiva o usucapión el cual es un medio de adquirir la propiedad de una cosa, por la posesión prolongada de la misma, durante un tiempo determinado. La palabra prescripción es una abreviación de la expresión latina praescriptio longi temporis y longissimi temporis, es decir, una excepción fundada en el tiempo transcurrido y que era escrita al principio de la fórmula, de aquí su nombre.
En este sentido, tenemos que en el presente caso la parte hoy demandante pretende la prescripción de un bien inmueble que a su decir forma parte de una comunidad hereditaria, por ende, al ser éste ciudadano comunero del bien inmueble objeto de la prescripción debía demostrar que dejó de poseer como copropietario y que comenzó a poseer como único dueño.
Así las cosas, quedó demostrado que el ciudadano FELIPE DE JESÚS CARDENAS COLMENARES, ya identificado en autos, ha estado en la posesión del bien inmueble desde 1988 y lo ha venido ocupando como propietario, pues de las pruebas aportadas se evidenció que desde el mantenimiento, remodelación, así como las gestiones administrativas pertinentes referidas al bien inmueble las ha realizado en nombre propio como propietario y no como comunero por más de 35 años, siendo que además ha quedado demostrado de las testimoniales y con documentales que el demandante ha tenido la posesión de manera exclusiva por el tiempo aquí expuesto, sin que los demandados hayan intervenido en está posesión, pues de actas se evidencia que en el transcurrir del tiempo; es decir, por más de 35 años que el inmueble ha estado en la posesión del hoy demandante ciudadano FELIPE DE JESÚS CARDENAS COLMENARES, los hoy demandados ciudadanos OTTO JOSÉ CARDENAS COLMENARES, LUIS RAUL JOSÉ CARDENAS COLMENARES, BETTY CONSUELO CARDENAS COLMENARES y ORLANDO JESÚS CARDENAS COLMENARES han asumido una actitud de desinterés sobre el bien inmueble objeto de controversia, por lo que se puede deducir que tanto legal como materialmente los demandados han venido tolerando la posesión del demandante como único propietario. Así se decide.
Así mismo, la prescripción adquisitiva o derecho a usucapir nace como manifestación de voluntad reflejada por quien refiera tener interés en adquirir la titularidad de un bien por haber transcurrido un lapso de tiempo impuesto por el legislador; en el cual la persona que aspira servirse de tal pretensión, predomina el animus domini, siendo éste, actuaciones que devienen del ánimo de dueño, y por ende, actúa como buen padre de familia sobre el bien al que se refiera. Además del cumplimiento del requisito previamente mencionado, el legislador contempla una serie de exigencias en el Código de Civil, específicamente el artículo 1.963, sin las cuales no podrá darse inicio al procedimiento que fuere incoado cumpliendo para ello los requisitos que engloba la posesión legítima y consecuencialmente para que esté consumada la prescripción debe estar motivada en las siguientes circunstancias:
A.- Pacífica: Es razón de que desde el año de 1988 hasta la presente fecha, el ciudadano FELIPE DE JESÚS CARDENAS COLMENARES, ha estado en el inmueble, es decir, por más de de 35 años, sin que haya sido perturbado, molestado y ha ejercido la tenencia y posesión del bien sin oposición ni contradicción alguna, de conformidad con lo pautado en el artículo 772 del Código Civil.
B.- El Animus Dominis: Por cuanto el ciudadano FELIPE DE JESÚS CARDENAS COLMENARES, hoy demandante se ha comportado como propietario y ha realizado actos y acciones contínua de cuidado, mantenimiento, producción y protección ante terceros invasores.
C.- No equívoca: Esta situación no tiene dudas entre la existencia real y efectiva de que el ciudadano FELIPE DE JESÚS CARDENAS COLMENARES, ejerce la posesión civil, es decir, una innegable relación material con la cosa motivo de la presente demanda, así como tampoco ha habido causa alguna que le haya impedido la posesión legítima del inmueble.
D.- Pública: Por cuanto el ciudadano FELIPE DE JESÚS CARDENAS COLMENARES, es reconocido como propietario, ya que manifiesta ese carácter y ejerce a la luz pública la posesión del bien inmueble, por cuanto habita, es su residencia y lo mantiene en condiciones, siendo esta situación del conocimiento de los vecinos y de la comunidad.
E.- Contínua: En razón de que el ciudadano FELIPE DE JESÚS CARDENAS COLMENARES, plenamente identificado en autos, ha tenido la posesión legítima y no interrumpida del bien inmueble objeto de la controversia, ya que no ha sido suspendida su permanencia por más de 35 años continuos por hechos o acciones de los propietarios o terceros que entren en posesión o por hechos naturales o fortuitos.
F.- El Corpus: Mediante el cual el ciudadano FELIPE DE JESÚS CARDENAS COLMENARES, ha ejercido actos de mantenimiento, cuido y trabajo del bien inmueble a costa de sus esfuerzos y sacrificios personales con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas, sin ayuda económica ni el consentimiento de los hoy demandados.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y dado que en el presente caso el ciudadano FELIPE DE JESÚS CARDENAS COLMENARES, cumple con los requisitos exigidos por nuestra legislación adjetiva y aunado al hecho que por más de 35 años ha venido ejerciendo la posesión personal, autónoma e independiente, es decir, ha venido realizando de manera no equivoca, pública, pacifica, continua, la posesión del inmueble cumpliendo con sus deberes y derechos como único propietario; en tal virtud, es criterio de quien aquí juzga declarar con lugar la prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano FELIPE DE JESÚS CARDENAS COLMENARES, ya identificado en autos, contra los ciudadanos OTTO JOSÉ CARDENAS COLMENARES, LUIS RAUL JOSÉ CARDENAS COLMENARES, BETTY CONSUELO CARDENAS COLMENARES y ORLANDO JESÚS CARDENAS COLMENARES , plenamente identificados en autos. Así se decide.
En tal virtud, de lo antes expuesto, éste tribunal de alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación efectuado por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 1 de diciembre de 2025, quedando CONFIRMADA la decisión recurrida y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698, en su carácter de defensora Ad litem de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 1 de diciembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE DE JESÚS CÁRDENAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.548.408, domiciliado en la carrera 5, N° 7-60, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos OTTO JOSE CÁRDENAS COLMENARES, LUIS RAÚL CÁRDENAS COLMENARES, BETTY CONSUELO CÁRDENAS COLMENARES y ORLANDO JESUS CÁRDENAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.513.797, V-3.622.048, V-4.210.089 y V-5.655.623, respectivamente, domiciliados en la carrera 5, N° 7-56, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábiles; POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
TERCERO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8418-26.-
MLPG.-
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