REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA,Tres (03) de Marzo de Dos Mil Veintiseis
215º y 166º
Recibida como ha sido la presente SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, constante de dos (02) folios útiles el libelo y siete (07) folios útiles sus anexos, interpuesta por el abogado: CARLOS ONOFRE PÉREZ RONDÓN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V.-6.034.079, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 179.259, domiciliado en el Sector Libertador del Estado Táchira, en nombre propio, Fórmese el expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud pasa este Tribunal a analizar el petitorio realizado por el solicitante en los términos que a continuación se explanan:
Se observa que la presente se trata de una solicitud de declaración de título supletorio a favor del accionante, pues el mismo manifiesta que construyó a sus propias expensas una vivienda sobre un terreno que le fue donando por su propietario a través de un escrito privado, que no se protocolizó por muerte repentina del donador.
Al respecto, es importante aclarar que la solicitud de título supletorio es una acción no contenciosa que forma parte de las actuaciones de perpetua memoria que se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil en su Capítulo II del Título VI. Por sí solo no es documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial, aunado a esto, según la etimología de la palabra supletorio proveniente del latín supletorium, se entiende como la función de sustituir o completar una falta.
A mayor abundamiento la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
En síntesis, ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia que el título supletorio, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales son requisitos sine qua non:
- En caso de que el solicitante sea el propietario del terreno se requierecopia del título de propiedad del mismo.
- Si el solicitante no es el propietario del terreno se requiere de autorización expresa del dueño para haber realizado las mejoras, ya sea que el terreno sea privado o del estado.
- Escrito de solicitud con la descripción específica de las bienhechurías, detallando linderos, cabida, materiales empleados en la construcción, características de estas, número de habitaciones, de baños, entre otros.
- Costo de las bienhechurías o mejoras.
- Copia de la cédula de identidad del o los solicitantes. Si el solicitante es una persona jurídica se requiere copia del registro mercantil.
- Identificación detallada del o los propietarios del terreno.
- Constancia del plano de catastro de la autoridad municipal (cédula catastral y/o plano de ubicación).
- Plano de construcción del terreno y de las bienhechurías.
- Nombre y cédula de identidad de dos testigos, mayores de edad, quienes declararán sobre la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen del solicitante. (No pueden ser hermanos, cuñados, primos hermanos, sobrinos, padres, abuelos o nietos del o de la solicitante), de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen. Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter sobre la bienhechuría.
Del criterio anteriormente plasmado, se evidencia la presunción de que el propietario de la tierra lo es también de lo edificado o sembrado en ella, por lo que es deber del Juez resguardar el derecho de propiedad, entendiendo que de conformidad con los artículos 10, 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil y como director del proceso debe garantizarse los principios constitucionales y aplicar las normas para garantizar una tutela judicial efectiva y economía procesal a las partes; es por ello que en uso de estas atribuciones se hace necesario y así es criterio de quien aquí decide, la autorización del propietario del terreno a los fines de evacuar la presente solicitud.
Por lo tanto, en virtud del análisis previo, las normas y jurisprudencias citadas, es que le resulta forzoso a este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano CARLOS ONOFRE PÉREZ RONDÓN, ya identificado. Así se decide.-
Se ordena la notificación de la parte solicitante vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022: Parte solicitante: CARLOS ONOFRE PÉREZ RONDÓN(correo: carlosperez@gmail.com / teléfono: 0426-9711447).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, al tercer (3°) día del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABOG. KAROL USECHE SONNARD
JUEZ PROVISORIO
ABOG. YSLEY Y. GALVIZ P.
LA SECRETARIA
KU/KU
Exp.
ABOG. YSLEY Y. GALVIZ P.
LA SECRETARIA
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