REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Santa Ana, Dos (02) de marzo de Dos Mil Veintiséis
215º y 167º
SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES PEÑA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.567.407, con domicilio en la calle Principal, Casa Nro 74, Urb. Altos de Quinimari, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 3711
PARTE NARRATIVA
Se recibe solicitud en fecha 20/02/2026, por MARIA DE LOS ANGELES PEÑA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.567.407, con domicilio en la calle Principal, Casa Nro 74, Urb. Altos de Quinimari, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, asistida por el Abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603 donde solicita que se le declare a ella y a sus hermanos: YEIXON ALEXANDER PEÑA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-30.853.891 y YACKSON ANTONIO PEÑA AGUILAR venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-21.341.539 como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana MARIA BRISEIDA AGUILAR HERNÁNDEZ, quien falleció el día 01/02/2026, conforme se evidencia del Acta de defunción No. 159, de fecha 02/02/2026, expedida por el Registro Civil, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 4 al 13.
Al folio 12, riela auto de fecha 24/02/2026, mediante el cual, se admite la solicitud, y asimismo se ordena recibir la declaración de los testigos.
A los folios 15 al 19 rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos, presentados por la solicitante.
PARTE MOTIVA
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. 159, de fecha 02/02/2026, expedida por el Registro Civil , Municipio Cordoba, Estado Táchira; de la misma se evidencia que en fecha 01/02/2026, falleció la ciudadana MARIA BRISEIDA AGUILAR HERNANDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.037.679, con domicilio en la calle Principal, Casa Nro 74, Urb. Altos de Quinimari, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, que dejó tres (03) hijos MARIA DE LOS ANGELES PEÑA AGUILAR, YEIXON ALEXANDER PEÑA AGUILAR, YACKSON ANTONIO PEÑA AGUILAR. A este documento se le otorga pleno valor probatorio por tener el carácter de auténtico respecto del hecho presenciado por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del mismo Código. (fl.07,08)
2) COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la solicitante y de los hermanos. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación De Cujus y de los peticionantes (fl. 4,5)
4) COPIA CERTIFICADA DE ACTAS DE NACIMIENTO Nro. 1073, de fecha 26/04/1999, librada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Nro. 2479, de fecha 18/08/2006 librada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Nro 271, de fecha 06/06/1994, librada por el Registro Civil del Municipio Cordoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el nacimiento de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PEÑA AGUILAR , YEIXON ALEXANDER PEÑA AGUILAR y YACKSON ANTONIO PEÑA AGUILAR , pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dichos actos (Fl 10 al 13).
B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por la solicitante, las testimoniales de los ciudadanos YONAIRA LISETH DIAZ , LUIS GONZALO SILVA OLIVEROS, JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.391.125, V- 3.427.047 y V- 10.173.099 en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga, que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocían a la causante MARIA BRISEIDA AGUILAR HERNANDEZ y a la solicitante MARIA DE LOS ANGELES PEÑA AGUILAR
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que los Únicos y Universales Herederos del causante MARIA BRISEIDA AGUILAR HERNANDEZ son los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PEÑA AGUILAR , YEIXON ALEXANDER PEÑA AGUILAR y YACKSON ANTONIO PEÑA AGUILAR en su carácter de hijos, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PEÑA AGUILAR , YEIXON ALEXANDER PEÑA AGUILAR y YACKSON ANTONIO PEÑA AGUILAR en su carácter de hijos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA BRISEIDA AGUILAR HERNANDEZ , quien en vida fue venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-13.037.679; DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas a la parte solicitante. Déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. .
Abg. KAROL USECHE SONNARD.
JUEZ PROVISORIO
Abg. YSLEY GALVIZ PINILLA
SECRETARIA
En esta fecha 02 de marzo de 2026, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Abg. YSLEY GALVIZ PINILLA
SECRETARIA
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