REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA,Diecisiete(17) de Marzode Dos Mil Veintiseis

215º y 166º

Recibida como ha sido la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y HUELLAS DE DOCUMENTO PRIVADO, constante de un (01) folio útil el libelo y siete (07) folios útiles sus anexos, interpuesta por la ciudadana: GLADYS OMAIRA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cedula de identidad N° V-5.660.279, domiciliada en Veracruz parte alta, casa N° 14-234, Municipio Córdoba del Estado Táchira, asistida por el abogado: CARLOS ONOFRE PÉREZ RONDÓN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V.-6.034.079, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 179.259, Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

De la lectura tanto del libelo de la demanda como de los recaudos adjuntos, (documento de venta privado, Poder Especial) Se desprende que la ciudadana: LEIDY EVELYN ROMERO MONSALVE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.503.760, actúa con el carácter de Apoderada Especial del ciudadano:JOSE ARNULFO SANCHEZ, quien es parte demandada en la presente causa, conforme a poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 08 de noviembre de 2023, anotado bajo el N° 48, Tomo 43, folios 144 al 146 del libro de autenticaciones, y registrado ante el Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2, Folio: 9 Tomo: 6, del Protocolo de transcripción del año 2024.

Ahora bien, en orden a determinar la validez del presente proceso, esta juzgadora entra a revisar si se cumplieron los requisitos insoslayables que no pueden ser obviados para asegurar la validez formal de las actuaciones realizadas por la ciudadana: LEIDY EVELYN ROMERO MONSALVE.
En este sentido, señalan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

“Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en relación al artículo 166 señala lo siguiente:
“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”(Pág. 494)
DevisEchandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”

Cabe considerar igualmente lo señalado por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
“… La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”.

En relación al tema bajo estudio, resulta importante traer a colación lo señalado en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló:

“… Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Por consiguiente, al ser el escrito de reforma de solicitud de exequátur, interpuesto ante la Sala por una ciudadana que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

De lo anterior se deduce que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, de manera que carece de capacidad de postulación aquella persona que alegue ser apoderado judicial de otra y venga representada o asistida por un abogado, por cuanto para que tenga validez su actuación, cualquiera de las partes en un juicio debe conferirle poder a un abogado quien es aquella persona que podrá ejercer poderes en el juicio por su representado.
En el caso sub examen, al revisar minuciosamente el escrito de demanda y sus anexos, se evidencia que el ciudadano: JOSE ARNULFO SANCHEZ, le otorga poder especial a la ciudadanaLEIDY EVELYN ROMERO MONSALVE, para que lo represente ante las autoridades judiciales o extrajudiciales, y/o administración en todo lo relacionado con la partición de bienes adquiridos en comunidad conyugal con la ciudadana: GLADYS OMAIRA MONSALVE. Sin embargo, no consta en las actas procesales que la apoderada ciudadanaLEIDY EVELYN ROMERO MONSALVE,sea profesional del derecho, siendo forzoso concluir que en el caso de autos,se contravino lo disciplinado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se ha incurrido como lo señala la doctrina en Falta de Capacidad de Postulación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, del examen exhaustivo del libelo y sus anexos, se desprende que la pretensión del accionante consiste en que este órgano jurisdiccional declare la validez y el reconocimiento de un contrato de compraventa sobre un bien inmueble suscrito entre los ciudadanosplenamente identificados en autos. No obstante, de las propias actas del expediente, específicamente en la propia narrativa de los hechos del libelo de la demanda, el documento privado que es instrumento fundamental de la acción,consta de manera inequívoca que para la fecha de la presunta negociación, la compradora y el vendedor se encontraban unidos por vínculo matrimonial.

Al respecto, el Artículo 1.481 del Código Civil de Venezuela dispone taxativamente:

"Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes."

Esta prohibición legal no es meramente formal, sino que constituye una norma de orden público, establecida para proteger la integridad del patrimonio conyugal y evitar simulaciones que perjudiquen a terceros o a los propios cónyuges.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para inadmitir aquellas demandas que sean "contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley". Dado que la pretensión del demandante se fundamenta en un acto prohibido expresamente por el legislador, la demanda adolece de una falta de idoneidad jurídica insubsanable.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, las normas y jurisprudencias citadas, es que le resulta forzoso a este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana:por la ciudadana: GLADYS OMAIRA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cedula de identidad N° V-5.660.279, asistida por el abogado: CARLOS ONOFRE PÉREZ RONDÓN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V.-6.034.079, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 179.259, ya identificado. Así se decide.-

Se ordena la notificación de la parte demandante, vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022: Parte demandante: GLADYS OMAIRA MONSALVE (teléfono: 0414-0818083).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




ABOG. KAROL USECHE SONNARD
JUEZ PROVISORIO


ABOG. YSLEY Y. GALVIZ P.
LA SECRETARIA
KU/KU
Exp.

ABOG. YSLEY Y. GALVIZ P.
LA SECRETARIA