REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
AGRAVIADO: PABLO ENRIQUE BARBOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.361.805, domiciliado en la carrera 5 entre calles 15 y 16, Municipio Córdoba
ABOGADO: GUSTAVO JESUS RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.391.767 Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.628 con domicilio procesal en la calle 10, entre carreras 6 y 7, Sector Las Mercedes, Quinta Maria Eva, Santa Ana Municipio Córdoba
AGRAVIANTE: ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, Venezolano con cedula de identidad N° V- 9.212.274, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES PERSONALES (VIA DE HECHO)
I
NARRATIVA
La presente acción inicia mediante escrito consignado en este despacho en fecha 09 de Marzo del 2026. por el ciudadano: PABLO ENRIQUE BARBOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.361.805, domiciliado en la carrera 5 entre calles 15 y 16, Municipio Córdoba, Estado Táchira, correo electrónico: behercar@hotmail.com; Número telefónico: 0414/7143677, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: GUSTAVO JESUS RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.391.767 Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.628 con domicilio procesal en la calle 10, entre carreras 6 y 7, Sector Las Mercedes, Quinta Maria Eva, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira, correo electrónico: inmobiliariaparada21@gmait..com; Número telefónico: 0414/1792990, en el cual interpone Amparo Constitucional contra la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el accionante como fundamento del amparo constitucional ejercido, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
¨Es el caso Ciudadana Juez que en fecha Cuatro (04) de marzo de 2026 el ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR Venezolano con cedula de identidad N° V- 9.212.274, junto a su grupo familiar han incumplido decisiones judiciales en virtud del cual han resultado totalmente vencidas en lo que respecta a tener acceso a un inmueble en candados e incluso accediendo sin autorización a los fines de fomentar una construcción de forma arbitraria, sin que se le diera justificación alguna, por una vía de hecho que se traduce en un menoscabo a los derechos constitucionales denunciados como violados, como es la posesión legitima de los inmuebles violentados sin el debido proceso por el prenombrado ciudadano, no acatando las reiterados fallos judiciales proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior Segundo Instancia en lo civil, Mercantil del tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira…/ lo que configura una vía de hecho, si la parte vencida cree tener derechos sobre el referido inmueble lo ajustado a derecho es ejercer vías de derecho y autónomas y no de la forma como lo ha materializado manifestando ilusoriamente tener derechos de propiedad por una interpretación errónea que realiza de los fallos proferidos justificando en efecto ejercer de manera violenta una desatinada asistencia del derecho que se acredita. Ciudadana Juez, evidentemente se están menoscabo el derecho a la defensa, al debido proceso y a la posesión pacífica del inmueble a todos los copropietarios quienes tenemos justo título y fallos proferidos por juzgadoras que así lo determinan, razón por la cual solicito se nos permita acceder al mismo para hacer uso, goce y disfrute de los mismos. Sin zozobras, amenazas y violencia situación jurídica lesionada que de comprobarse solo puede ser restablecida por un MANDATO DE AMPARO dirigido al cese de la actuación arbitraria parte de los agraviantes; los agraviantes se encuentran ocupando el inmueble cuando por capricho así lo determinan sin que yo en mi condición de agraviado haya podido hasta la presente fecha ingresar nuevamente al inmueble y tener paz y permanencia en el mismo para realizar una posesión pacífica y legitima. Fundamento la presente solicitud en los artículos 27 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Venezolanas.¨
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal de Municipio, pronunciarse y establecer su competencia para conocer de la acción incoada. A tal efecto se observa que, conforme tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de Amparos, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid, caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000 y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).
Por lo tanto, conforme al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo que señala, en relación con la competencia para conocer del amparo Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. Es por lo que este Juzgado de Municipio se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional. Así se declara.
ALEGATOS DEL QUEJOSO EN AMPARO.
Aduce el quejoso: PABLO ENRIQUE BARBOZA HERNANDEZ que el ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, ya identificado en autos, junto a su grupo familiar han incumplido decisiones judiciales en las que ha resultado totalmente vencido. No acantando reiterados fallos judiciales proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha y el Juzgado Superior Segundo Instancia en lo civil, Mercantil del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En virtud de que manifesta ilusoriamente tener derechos de propiedad por una interpretación errónea que realiza de los fallos proferidos justificando en efecto ejercer de manera violenta una desatinada asistencia del derecho que se acredita. Seguidamente alega que los agraviantes se encuentran ocupando el inmueble cuando por capricho así lo determinan sin que el agraviado haya podido hasta la presente fecha ingresar nuevamente al inmueble y tener paz y permanencia en el mismo para realizar una posesión pacífica y legitima.
SEÑALAMIENTO DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERA VULNERADOS
Aduce el quejoso PABLO ENRIQUE BARBOZA HERNANDEZ que presuntamente se están menoscabando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la posesión pacífica del inmueble a todos los copropietarios, razón por la cual solicita se les permita acceder al mismo para hacer uso, goce y disfrute sin zozobras, amenazas y violencia.
Fundamenta su solicitud en los artículos 27 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Venezolanas.
PETICIÓN DEL QUEJOSO EN AMPARO
Solicita el quejoso PABLO ENRIQUE BARBOZA HERNANDEZ que el ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, ya identificado en autos restituya la situación jurídica infringida, le devuelva la posesión del inmueble y en efecto acate los precipitados fallos judiciales.
Solicita que el tribunal evacue testimoniales de los ciudadanos: ELBERT IRLANDER CHACON NIÑO Y JUAN ORDOÑEZ, Venezolanos, mayores de edad civilmente hábiles con cedulas de identidad N° V-12.814.803 y V-2.888.786 y proceda a realizar una inspección judicial en el sentido de que se traslade y constituya en la siguiente dirección : calle 8 entre carreras 6 y 7 de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba y en efecto decrete la cautela sobre la situación infringida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se tiene que la acción de amparo fue interpuesta contra el ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, por presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, en virtud del alegado incumplimiento de reiteradas decisiones judiciales.
En este sentido es necesario que este tribunal actuando en sede constitucional en primer término verifique los presupuestos de admisibilidad y procedencia de la acción de amparo interpuesta, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Tribunal en sede Constitucional, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta
Se observa, que la acción de amparo se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acciones de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.(…omissis…)
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales emanados de nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñado, quien acá decide, actuando como tribunal Constitucional en el presente proceso de amparo, concluye que la acción de amparo constitucional, se interpone en virtud de vulneraciones al derecho a la defensa, debido proceso, y a la posesión pacífica del inmueble, por parte del ciudadano agraviante.
Ante la indicación de los supuestos agravios Constitucionales, se observa que en primer término, el quejoso señala que el ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, ya identificado, junto a su grupo familiar han incumplido decisiones judiciales en las que ha resultado totalmente vencido. No acatando reiterados fallos judiciales proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior Segundo Instancia en lo civil, Mercantil del tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ante ello, el ordenamiento jurídico establece la vía ordinaria correspondiente a fin de lograr la ejecución de los referidos fallos alegados. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Con relación a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Sala en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros) señaló lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(..omisis...)
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
Igualmente, en decisión N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) estableció que “(...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Evidenciado lo anterior, la pretensión del presunto agraviado está dirigida a obtener por parte del agraviante el cumplimiento de los fallos dictados, existiendo por consiguiente vías a través de las cuales se puede ver satisfecho el objeto de la acción, mediante VIA ORDINARIA; en consecuencia concluye este juzgador, que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento a las Jurisprudencia emitida por nuestra máxima sala, por cuanto la accionante no agotó previamente los recursos ordinarios antes de acudir a la vía del amparo constitucional, esto es, el medio ordinario de Ejecución. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano PABLO ENRIQUE BARBOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.361.805, domiciliado en la carrera 5 entre calles 15 y 16, Municipio Córdoba, en virtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acatamiento a la Jurisprudencia emitidas por nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente indica esta juzgadora que la presente acción de Amparo se tramitó conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto sobre esta circunstancia excepcional de competencia ha señalado la sala en sentencia N° 1.555, de fecha 08-12-2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó el régimen distributivo de competencia en materia de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:
“ … No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.
(…)
…Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal…”. (Subrayado del Tribunal; sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo con lo expuesto y dado el carácter vinculante de la decisión dictada por la Sala Constitucional, se entiende que en el presente caso los hechos denunciados como presuntamente lesivos ocurrieron en Santa Ana Municipio Córdoba, del Estado Táchira, en la cual no existe Tribunal de Primera Instancia. De manera que en aplicación de la norma y la jurisprudencia citada, SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE dentro de las 24 horas siguientes a la publicación de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, para completar la primera instancia Constitucional. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la sala de Despacho de este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABOG. KAROL USECHE SONNARD
JUEZ PROVISORIO
ABOG. YSLEY Y. GALVIZ P.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana, (11:00 AM. ) Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró oficio N° 078-26
ABOG. YSLEY Y. GALVIZ P.
LA SECRETARIA
KU/KU
Exp.
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