I
PARTE NARRATIVA

Recibida por Distribución la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada en cinco (05) folios útiles el escrito en fecha 04 de Febrero de 2026 y recibidos sus anexos en fecha 05 de Febrero de 2026 constantes de cinco (05) folios útiles, presentados por el ciudadano: JOSE GREGORIO FIGUEROA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.828.338, domicilio en la calle 1, N° 03-12, manzana 03, parcela 12, sector centro Poblado el Rodeo de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, correo electrónico: figueroajgb95@gmail.com, asistido en este acto por la ABG BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.422.526, civilmente hábil, inscrita en el Inpreabogado N° 164.288, con número de contacto: 0416-9784566, correo electrónico: abogbettydruiz@gmail.com, la cual presenta en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento; en contra de la ciudadana: KIMBERLY MARIE VEGA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.673.000, con domicilio en la ciudad de Valencia, Benimaclet calle Marcelino Giner 11 piso 3 puerta 6 código 46015, España, numero telefónico: +34666586206, correo electrónico: vegakimberlym@gmail.com; acompañando la solicitud con: *Copia de cédula del Solicitante, *Copia de cédula del Cónyuge, *Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 50, año del Libro 2023, Tomo I, Folio 052 de Fecha 31 de Agosto de 2023, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; (F.01 al F.10).

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2026, este Tribunal procede a dar entrada y se admite la presente solicitud dándosele el curso de ley correspondiente al escrito de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación de la ciudadana: KIMBERLY MARIE VEGA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.673.000, mediante boleta de citación vía electrónica al número telefónico de Whatsapp ++34666586206, y al correo electrónico: vegakimberlym@gmail.com; así como Notificar al Fiscal del Ministerio Público (F.11 y F.12).

En fecha 18 de Febrero de 2026, éste tribunal mediante auto deja constancia en relación a lo siguiente: Revisado como ha sido el presente expediente y visto el auto de fecha 10 de Febrero de 2026, donde se acordó la citación de la ciudadana: KIMBERLY MARIE VEGA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.673.000, con domicilio en la ciudad de Valencia, Benimaclet calle Marcelino Giner 11 piso 3 puerta 6 código 46015, España, numero telefónico: +34666586206, correo electrónico: vegakimberlym@gmail.com; señalado en autos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2022 y a la Resolución N° 2021-0011 de fecha 09/06/2021 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece los lineamientos para la suscripción y publicación de Decisiones en forma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión e copias simples o certificadas por vía electrónica, acuerda: enviar la respectiva Boleta de Citación junto copias anexas vía Whatsapp al abonado telefónico número +34666586206, y a través del correo electrónico vegakimberlym@gmail.com; por lo que el Secretario Suplente de este Despacho procedió a enviar del correo institucional e igualmente vía Whatsapp a la ciudadana, KIMBERLY MARIE VEGA OMAÑA, la respectiva solicitud, donde la misma hizo acuse de recibo. Se ordena la audiencia vía Telemática de la ciudadana: KIMBERLY MARIE VEGA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.673.000, para el día viernes 20 de febrero de 2026, a las diez (10:00 am) de la mañana, la cual será practicada mediante Video llamada al abonado telefónico antes descrito, a los fines de dar total cumplimiento a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia., (F. 14 y 15).

En fecha 20 de Febrero de 2026, mediante auto éste Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Visto el auto de fecha 18 de Febrero de 2026, donde se acuerda realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada el día de hoy a las diez de la mañana (10:00am) al abonado telefónico número +34666586206, perteneciente a la ciudadana KIMBERLY MARIE VEGA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.673.000. Este Tribunal procede a constituirse estando presentes: la ciudadana Juez: MARIANELA GALLARDO CARDENAS, el Secretario Suplente GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES, asistido por la abogada de la parte solicitante ABG BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.422.526, inscrito en el Inpreabogado N° 164.288. En este estado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procede a realizar audiencia telemática a través de vídeo llamada al abonado telefónico número +34666586206, siendo atendidos por la ciudadana KIMBERLY MARIE VEGA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.673.000, y una vez impuesta por la ciudadana Juez del motivo de la llamada expuso: “Estoy de acuerdo”. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo mas nada que hacer constar, se da por culminada la misma. (F. 16 y F.17).

En fecha 04 de Marzo de 2026, la Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscal Décimo quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(F. 18 y F.19).
En Fecha 09 de marzo, se recibió vía electrónica en el correo institucional procedente de la Fiscalía Décimo quinta del Ministerio Público, la Opinión Favorable de la presente solicitud de divorcio por desafecto. (F. 20)


II
PARTE MOTIVA

El ciudadano: JOSE GREGORIO FIGUEROA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.828.338, domiciliado en la calle 1, N° 03-12, manzana 03, parcela 12, sector centro Poblado el Rodeo de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, debidamente asistido de la ABG BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.288, fundamentan su pretensión alegando lo siguiente:
*Que contrajo Matrimonio Civil, en Fecha 31 de Agosto de 2023 mediante Acta de Matrimonio, N° 50, año del Libro 2023, Tomo I Folio 052, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
*Que durante la Unión Conyugal establecieron su domicilio en calle 10 casa numero 03-12, la victoria parte alta, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
*Que durante el matrimonio NO procrearon hijos
*Que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes de valor.
* Que los motivos del presente divorcio se derivan de hechos que vienen ocurriendo desde hace aproximadamente dos (02) años, donde han ocurrido desavenencias irreconciliables entre ambos, situación esta que aun persiste sin que exista la posibilidad de reconciliación entre ellos, ya que cada uno a hizo su vida en forma separada, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común, y estableciendo distintos domicilios, surgiendo un distanciamiento físico, haciéndose presente el desamor en virtud de la distancia, cambiando radicalmente los sentimientos hacia su cónyuge y la imposibilidad de convivir juntos por cuanto se ha perdido la tranquilidad, el sentimiento, la paz, y la compatibilidad de caracteres.

Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandante y observando que el mismo ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO FIGUEROA BERMUDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.828.338 y KIMBERLY MARIE VEGA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.673.000, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO FIGUEROA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.828.338, debidamente asitido por la ABG BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.288, identificados plenamente en autos, en contra de la ciudadana: KIMBERLY MARIE VEGA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.673.000, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, según Acta de Matrimonio N° 50, Folios 052 de fecha 31 de agosto de 2023, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los veinte (09) días del mes de Marzo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.