I
PARTE NARRATIVA

Recibida por Distribución la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada en cuatro (04) folios útiles en fecha 12 de Noviembre de 2025 y recibidos sus anexos en fecha 13 de Noviembre de 2025 constantes de cuatro (04) folios útiles, por la ciudadana: SOLANGY JOSEFINA CUBEROS RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.877.972, con domicilio en el Sector Buenos Aires, calle Cedeño casa s/n, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida en este acto por la ABG YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.541.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555; la cual presenta en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento; en contra del ciudadano: RICHARD ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.518.144, domiciliado Sector Buenos Aires, calle Paez, casa s/n, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira ; acompañando la solicitud con: *Copia de cédula de la Solicitante, *Copia de cédula del Cónyuge, *Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 66, año del Libro 2009, Tomo I, Folio 132 y 133 de Fecha 18 de Diciembre de 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira; (F.01 al F.08).

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2025, este Tribunal procede a dar entrada y se admite la presente solicitud dándosele el curso de ley correspondiente al escrito de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano: RICHARD ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.518.144, y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.09 al F.11).

En fecha 03 de Marzo de 2026, la Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida personalmente por el ciudadano: RICHARD ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.518.144, se le hizo entrega de copia de la boleta de citación con copias certificadas anexas. (F. 12 y F.13).

EN Fecha 04 de marzo de 2026 la Alguacil Suplente de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo quinta del Ministerio Público, se hizo entrega de copia de la boleta de notificación junto con copias certificadas anexas. (F. 14 Y F15).

En Fecha 09 de marzo, se recibió vía electrónica en el correo institucional, diligencia de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, en la cual emite Opinión Favorable de la presente solicitud (F. 16)

II
PARTE MOTIVA

La ciudadana: SOLANGY JOSEFINA CUBEROS RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.828.338, en el Sector Buenos Aires calle Cedeño, casa s/n, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida en este acto por la ABG YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.541.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555; fundamentan su pretensión alegando lo siguiente:
*Que contrajo Matrimonio Civil, en Fecha 18 de Diciembre de 2009 mediante Acta de Matrimonio, N° 66, año del Libro 2009, Tomo I Folio 132 y 133, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.
*Que durante la Unión Conyugal establecieron su domicilio en Buenos aires, calle Cedeño, casa s/n, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
*Que durante el matrimonio NO procrearon hijos
*Que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes de valor.
* Que los motivos del presente divorcio se derivan de hechos que vienen ocurriendo desde hace aproximadamente dos (02) años, donde han ocurrido desavenencias irreconciliables entre ambos cónyuges, situación esta que aun persiste sin que exista la posibilidad de reconciliación entre ellos, ya que cada uno a hecho su vida en forma separada, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común, y estableciendo distintos domicilios surgiendo un distanciamiento físico, haciéndose presente el desamor en virtud de la distancia, cambiando radicalmente los sentimientos entre cónyuges y la imposibilidad de convivir juntos por cuanto se ha perdido la tranquilidad, el sentimiento, la paz, y la compatibilidad de caracteres.

Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: SOLANGY JOSEFINA CUBEROS RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.972 y RICHARD ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.518.144, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadana: SOLANGY JOSEFINA CUBEROS RINCON , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.828.338, domiciliada en el Sector Buenos Aires, calle Cedeño casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida en este acto por la ABG YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.541.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555; en contra del ciudadano: RICHARD ANTONIO BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.518.144, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, según Acta de Matrimonio N° 66 de fecha 18 de Diciembre de 2009, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.