PARTE DEMANDANTE: HITOMI STEFANI HASEGAWA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.496.568, con correo electrónico hitomi33@hotmail.com y número telefónico +1 (908) 320-1836, domiciliada en New Jersy-.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: DANGHIRA DAVILA VARELA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.149.272, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 279.351.
PARTE DEMANDADA: JESÚS GERARDO DUQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.024.573, hábil, domiciliado en Estados Unidos de América en New York, con correo electrónico jesusgerardoduquerojas501@gmail.com y con numero telefónico +1 (917) 416-1097.-
MOTIVO: DIVORCIO por DESAFECTO en aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº: 943-2026.
II
NARRATIVA

Recibida por distribución la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana HITOMI STEFANI HASEGAWA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.496.568, con correo electrónico hitomi33@hotmail.com y número telefónico +1 (908) 320-1836, domiciliada en New Jersy, asistida por la abogado DANGHIRA DAVILA VARELA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.149.272, de este domicilio San Juan de Colon del Estado Táchira, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 279.351, en su condición de apoderada judicial, contra el ciudadano JESÚS GERARDO DUQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.024.573.
Por auto de fecha tres (03) de marzo de 2026, (f.10) este tribunal dio entrada a la anterior solicitud, así mismo se fija audiencia telemática para el primer día de despacho siguiente.
En fecha nueve (09) de marzo de 2026, (f.11) este tribunal realiza audiencia telemática a la parte solicitante ciudadana HITOMI STEFANI HASEGAWA PEREZ, antes identificada mediante la cual le confiere poder Apud acta a la abogada en ejercicio DANGHIRA DAVILA VARELA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.149.272, de este domicilio San Juan de Colon del Estado Táchira, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 279.351.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2026, (f.14) este Tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N°1070, expediente N°16-0916.
Se ordenó, citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud; se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano JESÚS GERARDO DUQUE ROJAS antes identificado, fueron libradas las respectivas boletas de citación.
En la misma fecha este tribunal realiza audiencia telemática, para la práctica de la citación al ciudadano JESÚS GERARDO DUQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.024.573, parte demandada en la presente solicitud, vía whatsapp al número +1 917 416-1097. Dándose por citado y quien contesto está de acuerdo.
Alegó la parte actora, que en fecha veintitrés (23) de Julio de 2021, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JESÚS GERARDO DUQUE ROJAS, antes identificado, por ante la Prefectura del Distrito Ayacucho, hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N°071 expedida por el registro civil antes mencionado.
Señaló que, el último domicilio conyugal lo fijaron en la calle 13, Nro. 0-6 Urbanizacion Campo Alegre, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Arguyo que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles, ni bienes muebles de gran valor, por tanto, nada hay por liquidar conforme a derecho; Destacó que, desde el inicio de la relación surgió la incompatibilidad de caracteres que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común y desde hace más de dos (02) años deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que sirva de base para seguir unida en matrimonio civil.
En fecha 17 de Marzo de 2026, la Alguacil Temporal de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación del FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA. (f.17)
En fecha 25 de Marzo de 2026, la abogada CARMEN GREGORIA PEREZ FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar interino Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Táchira, emitió opinión favorable a la solicitud. (f. 18).
Con el escrito presentaron los siguientes documentos:
-. Copia Simple de la cédula de identidad de la demandante.
-. Copia Simple de la cédula de identidad del demandado.
-. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 071, de fecha 23/07/2021, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hacen plena fe, el primero, que en fecha 23 de Julio de 2021, celebraron el matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, los ciudadanos HITOMI STEFANI HASEGAWA PEREZ y JESÚS GERARDO DUQUE ROJAS.
III
MOTIVA
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3° que:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.

Siendo que en el escrito de solicitud manifiestas que el último domicilio conyugal lo establecieron en la calle 13, Nro. 0-6 Urbanizacion Campo alegre, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teniendo competencia por el territorio este Tribunal, y así se establece.
La presente causa versa sobre DIVORCIO por DESAFECTO solicitado por la ciudadana HITOMI STEFANI HASEGAWA PEREZ ya identificada, contra el ciudadano JESÚS GERARDO DUQUE ROJAS antes identificado, fundamentándolo en la Sentencia vinculante N°1070, dictada por la Sala en el año 2016.
Es de observar, que el marco legal que rige la materia de divorcio en nuestro país el mismo es considerado como divorcio–sanción, el cual tiene sus orígenes en el Código Napoleón lo que ha dado paso a una nueva interpretación de la concepción del divorcio como solución, no siendo necesariamente producto de la culpa del cónyuge demandado, sino un remedio que da el Estado a una situación que resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Con esto obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre-constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, razones por las cuales, la institución del divorcio analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da origen a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, la cual estableció que:
“En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una
Sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.”

Destaca la sala en su sentencia que:

“Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
(Subrayado propio).”

En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V.) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
En el caso de autos, se trata de una solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana HITOMI STEFANI HASEGAWA PEREZ ya identificada, contra el ciudadano JESÚS GERARDO DUQUE ROJAS antes identificado, quien fue citado de la presente causa, manifestando estar de acuerdo con la misma, vínculo que se evidencia del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 071 de fecha 23 de Julio de 2021, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, determinándose de ella con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.
De los hechos expuestos, en el escrito de solicitud presentado por la ciudadana HITOMI STEFANI HASEGAWA PEREZ, ya identificada, donde señala que en la relación surgió una incompatibilidad de caracteres que los fueron distanciando, haciendo imposible su vida en pareja desde hace más de 02 años que tiene separados, por lo cual solicitó la disolución del matrimonio, dando como consecuencia la presente solicitud de divorcio de conformidad con la Sentencia N°1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a ello, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira en fecha 16 de Marzo de 2026 y, estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, emitió opinión favorable a la solicitud, en consecuencia, para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por la cónyuge solicitante merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como Desafecto y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por DESAFECTO, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HITOMI STEFANI HASEGAWA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.496.568 y JESÚS GERARDO DUQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.024.573, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2021, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N°071 de la misma fecha.
Por cuanto, la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Colón, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil Veintiseis. Años: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.