PARTE DEMANDANTE: LUIS IGNACIO BULA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.444.020, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil civilmente.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.103.135, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.098.
PARTE DEMANDADA: CARMEN YUDY SILVA DE CASANOVA y SUGEY ANITA CASANOVA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.124.290 y V-14.626.359, respectivamente, casada la primera y soltera la segunda.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, con cédula de identidad Nro. V-7.021.187, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.591.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE: 248-26

CAPITULO I
En fecha 17 de Marzo de 2026, se recibió por distribución demanda de Reconocimiento de Contenido y firma interpuesta por el ciudadano Luis Ignacio Bula Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.444.020, asistida por la abogada Norelis del Valle Chacón Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.098, contra las ciudadanas CARMEN YUDY SILVA DE CASANOVA y SUGEY ANITA CASANOVA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.124.290 y V-14.626.359, respectivamente, a fin de que reconozcan el contenido y firma en el documento privado de cesión con reserva de usufructo venta, suscrito por los ciudadanos Doris Cenaida Silva de Guerra, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.999.645, fallecida en fecha 02 de marzo de 2026, según consta en acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el Nro. 292 de fecha 02 de marzo de 2026, y el ciudadano Luis Ignacio Bula Silva, ya identificado, y como testigos del acto las ciudadanas Carmen Yudy Silva de Casanova y Sugey Anita Casanova Silva, ya identificadas y aquí demandadas, por cuanto son las dos testigos hábiles, presentes y contestes, dando fe del acto jurídico realizado en fecha 18 de Febrero de 2026. En dicho documento la ciudadana Doris Cenaida Silva de Guerra, cede con reserva de usufructo un inmueble de su propiedad constituido por un terreno propio y la vivienda sobre él construida, edificada en paredes de bloque, pisos de granito, techos de platabanda, una sala comedor, una cocina, una sala de baño, tres habitaciones y su respectivo garaje, ubicada en la Urbanización Coviaguar, Barrio Las Flores, parcela MGC-9, manzana “G”, de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: Con la parcela MGC 13, mide 12,50 mts, SUR: Con la calle 2, mide 12,50 mts; ESTE: Con la parcela MGC 7, mide 20,10 mts; y OESTE: Con parcela MGC 14, mide 20,10 mts; con una superficie total de 251,25 mts2. El inmueble cedido le perteneció a la ciudadana Doris Cenaida Silva de Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.999.645, fallecida en fecha 02 de marzo de 2026, según consta en acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el Nro. 292 de fecha 02 de marzo de 2026, según documento de compra venta inscrito por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el Nro. 2025.325, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 426.18.1.1.12468 correspondiente al folio real del año 2025 de fecha 12 de septiembre de 2025.
En tal sentido, solicita el demandante la comparecencia de las demandadas, ya identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2026, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al vigésimo (20º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, librando las respectivas boletas de citación. (fl.11)
En fecha 19 de marzo de 2026, las ciudadanas CARMEN YUDY SILVA DE CASANOVA y SUGEY ANITA CASANOVA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.124.290 y V-14.626.359, asistidas por la abogada MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, con cédula de identidad Nro. V-7.021.187, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.591, parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda en el cual, reconocen el contenido y firma del documento suscrito por ellas como testigos hábiles y dando fe del acto jurídico entre los ciudadanos Doris Cenaida Silva de Guerra (fallecida) y Luis Ignacio Bula Silva, en el documento objeto de la pretensión, de cesión de reserva de usufructo celebrado en fecha 18 de febrero de 2026, manifestando que tienen pleno conocimiento del trámite que se realizó y que fueron testigos presenciales, convalidándolo con su firma. Que el inmueble cedido era propiedad de Doris Cenaida Silva de Guerra y que ella es madre del aquí demandante. (fl. 13 y 14)

CAPITULO II

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y en atención a lo expuesto en el artículo 1364 del Código Civil el cual establece:

“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Cursiva del Tribunal.

En el caso de marras, la ciudadana Doris Cenaida Silva de Guerra, le cede con derecho de usufructo, un inmueble ya identificado por su ubicación, linderos y medidas al ciudadano Luis Ignacio Bula Silva, y de dicho acto fueron testigos presenciales y hábiles las ciudadanas CARMEN YUDY SILVA DE CASANOVA y SUGEY ANITA CASANOVA SILVA.
Que el ciudadano Luis Ignacio Bula Silva intenta demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma contra las testigos del acto ciudadanas Carmen Yudy Silva de Casanova y Sugey Anita Casanova Silva, de un documento de fecha 18 de febrero de 2026, en el cual Doris Cenaida Silva de Guerra le cede con derecho de usufructo, un inmueble que es de su propiedad, descrito por sus medidas y linderos en el documento antes mencionado, ubicado en la Urbanización Coviaguar, Barrio Las Flores, parcela MGC-9, manzana “G” de la Ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, del estado Táchira,.
Que el inmueble está descrito por sus linderos y medidas en el documento privado objeto de la presente acción.
Por su parte la demandada de autos, en fecha 19 de marzo de 2026, se dieron por citadas y contestaron la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de cesión con derecho de usufructo, en el cual fungieron como testigo presenciales y hábiles del acto jurídico, suscrito entre los ciudadanos DORIS CENAIDA SILVA DE GUERRA (fallecida) y LUIS IGNACIO BULA SILVA, en fecha 12 de octubre de 2025, ya identificados, en consecuencia, de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido por parte de las demandadas, y para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del instrumento privado de fecha 18 de febrero de 2026. Así se decide.-

CAPÍTULO III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS IGNACIO BULA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.444.020, asistido por la abogada NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.103.135, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.098, contra las ciudadanas CARMEN YUDY SILVA DE CASANOVA y SUGEY ANITA CASANOVA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.124.290 y V-14.626.359, respectivamente, casada la primera y soltera la segunda, asistidas por la abogada MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, con cédula de identidad Nro. V-7.021.187, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.591, el CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que aparece inserto al folio 6 del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, en tal virtud, se acuerda el Desglose del Documento Privado antes indicado, a los fines de Ley, junto con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 217° de la Independencia y 167° de la Federación.