PARTE DEMANDANTE: ENDER JAVIER PORRAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.309, hábil y con domicilio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: PLACIDO ANTONIO MEDINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 2.550.687, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.447.

PARTE DEMANDADA: ROSMARY MACIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.914.603, hábil, domiciliada en el Barrio Bello Monte, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, correo electrónico rosmarygonzalez81@gmail.com, teléfono 0414-1487655.

MOTIVO: DIVORCIO por DESAFECTO en aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.

SOLICITUD Nº: 929-2026.

II
NARRATIVA
Recibida por distribución, la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por el ciudadano ENDER JAVIER PORRAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.309, asistida por el abogado PLACIDO ANTONIO MEDINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 2.550.687, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.447.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2026, (f.18) este Tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N°1070, expediente N°16-0916.
Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud; se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana ROSMARY MACIAS GONZALEZ antes identificada, utilizando los medios electrónicos; fueron libradas las respectivas boletas de citación.
Alegó la parte actora, que en fecha trece (13) de noviembre de 1.999, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ROSMARY MACIAS GONZALEZ, antes identificada, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo según se evidencia del Acta de Matrimonio N°418 expedida por el Registro Civil antes mencionado.
Señaló que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio Santa Rosa calle principal Nª 5-27 de la ciudad de Colon Municipio San Ayacucho del Estado Táchira.
Durante su relación Matrimonial se produjeron bienes de fortuna,
Arguyo que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos: JAVIER ALEJANDRO PORRAS MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.550.483, según acta de nacimiento Nro. 1284, tomo III del año 2001, emitida por el Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ENDER DAVID PORRAS MACIAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nª V-29.550.403, según acta de nacimiento Nro. 3418 emitida por el Registro Civil del la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo, ANGEL RAFAEL PORRAS MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-30.783.125, según acta de nacimiento Nro. 208 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y SANTIAGO JOSE PORRAS MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-30.783.124, según acta de nacimiento Nro. 91 emitida por la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Destacó que su vida conyugal transcurrió en armonía pero después de varios años comenzaron desavenencias de incompatibilidad de caracteres que los llevaron a ruptura prolongada de esta unión, habiéndose separados de cuerpo y convivencia en residencias separadas y por no existir entre ellos el ánimo de continuar unidos en matrimonio civil y no siendo posible la reconciliación es por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo matrimonial que los une.
En fecha 19 de febrero de 2026, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación del FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA. (f.19).
En fecha 24 de Febrero de 2026, la abogada JANNY DEL CARMEN MARQUEZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira, emitió opinión favorable a la solicitud. (fl. 20)
Mediante auto este Tribunal realiza Audiencia Telemática a la ciudadana ROSMARY MACIAS GONZALEZ, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ENDER JAVIER PORRAS GARCIA. (F-23 y 24).
Junto con el escrito de solicitud presentaron los siguientes documentos:
-. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 418 de fecha 13/11/1.999, expedida por la Pre4fectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignos y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hacen plena fe, que en fecha 13 de Noviembre de 1.999, celebraron el matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, los ciudadanos ENDER JAVIER PORRAS GARCIA y ROSMARY MACIAS GONZALEZ.(f-3).
-. Copia Simple de la cédula de identidad de los demandantes ENDER JAVIER PORRAS GARCIA y ROSMARY MACIAS GONZALEZ (F-5 y 6)
-. Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos JAVIER ALEJANDRO PORRAS MACIAS, ENDER DAVID PORRAS MACIAS, ANGEL RAFAEL PORRAS MACIAS y SANTIAGO JOSE PORRAS MACIAS. ( F-7, 9, 13 Y 15).
III
MOTIVA
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3° que:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.

Siendo que en el escrito de solicitud manifiesta que el último domicilio conyugal lo establecieron en el barrio Santa Rosa calle principal N. 5-27 de la ciudad de Colon Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teniendo competencia por el territorio este Tribunal, y así se establece.
La presente causa versa sobre DIVORCIO por DESAFECTO solicitado por el ciudadano ENDER JAVIER PORRAS GARCIA ya identificado, contra la ciudadana ROSMARY MACIAS GONZALEZ antes identificada, fundamentándolo en la Sentencia vinculante N°1070, dictada por la Sala en el año 2016.
Es de observar, que el marco legal que rige la materia de divorcio en nuestro país el mismo es considerado como divorcio–sanción, el cual tiene sus orígenes en el Código Napoleón lo que ha dado paso a una nueva interpretación de la concepción del divorcio como solución, no siendo necesariamente producto de la culpa del cónyuge demandado, sino un remedio que da el Estado a una situación que resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Con esto obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre-constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, razones por las cuales, la institución del divorcio analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da origen a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, la cual estableció que:
“En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una
sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.”

Destaca la sala en su sentencia que:

“Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
(Subrayado propio).”

En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V.) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
En el caso de autos, se trata de una solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano ENDER JAVIER PORRAS GARCIA ya identificado contra la ciudadana ROSMARY MACIAS GONZALEZ antes identificada, quien fue citada de la presente causa, vía electrónica manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, vínculo que se evidencia del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 418 de fecha 13 de Noviembre de 1.999, emitida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, determinándose de ella con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.
De los hechos expuestos, en el escrito de solicitud presentado por el ciudadano ENDER JAVIER PORRAS GARCIA, ya identificado, donde señala que en la relación surgió una incompatibilidad de caracteres que los fueron distanciando, haciendo imposible su vida en pareja, por lo cual solicitó la disolución del matrimonio, dando como consecuencia la presente solicitud de divorcio de conformidad con la Sentencia N°1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a ello, la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira en fecha 24 de febrero de 2026 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, emitió opinión favorable a la solicitud, en consecuencia, para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por la cónyuge solicitante merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como Desafecto y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por DESAFECTO, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ENDER JAVIER PORRAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.309 y ROSMARY MACIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.914.603 contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Noviembre de 1.999 tal y como consta en el Acta de Matrimonio N°418 de la misma fecha.
Por cuanto, la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Civil Principal del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Colón, once (11) día del mes de marzo de dos mil Veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.