REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5044-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YOXCELIN ANDREINA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.452, domiciliada en la carrera 8 casa Nro. 7-33 Sector Casco Central de coloncito, municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana EDI MICHEL PICO DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.753.
DEMANDADOS: NANCY COROMOTO CONTRERAS DE MONTOYA, CARLOS LUIS MONTOYA CONTRERAS, VICTOR JULIO MONTOYA CONTRERAS y JUAN JOSE MONTOYA CONTRERAS, venezolanos viuda la primera y el resto solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-8.094.921, V-14.360.667, V-17.887.731 y V-19.865.585, en su orden respectivo, domiciliados en la calle 11 entre carreras 5 y 6, casa Nro. 5-96, Sector Bella Vista parte alta, coloncito, municipio Panamericano del Estado Táchira y Civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 04 de marzo de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana YOXCELIN ANDREINA MARQUEZ CONTRERAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 04 de marzo de 2026, los ciudadanos NANCY COROMOTO CONTRERAS DE MONTOYA, CARLOS LUIS MONTOYA CONTRERAS, VICTOR JULIO MONTOYA CONTRERAS y JUAN JOSE MONTOYA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.939.966, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, actuando con el carácter de parte demandada y la ciudadana YOXCELIN ANDREINA MARQUEZ CONTRERAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificados en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nosotros, NANCY COROMOTO CONTRERAS DE MONTOYA, CARLOS LUIS MONTOYA CONTRERAS, VICTOR JULIO MONTOYA CONTRERAS Y JUAN JOSE MOΝΤΟΥΑ CONTRERAS, plenamente identificados en autos, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Nosotros, NANCY COROMOTO CONTRERAS DE MONTOYA, CARLOS LUIS MONTOYA CONTRERAS, VICTOR JULIO MONTOYA CONTRERAS Y JUAN JOSE MONTOYA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Nosotros, NANCY COROMOTO CONTRERAS DE MONTOYA, CARLOS LUIS MONTOYA CONTRERAS, VICTOR JULIO MONTOYA CONTRERAS Y JUAN JOSE MONTOYA CONTRERAS, plenamente Identificados en autos, reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio por ser cierto y ciertas las firmas del presente Expediente que aparecen en el mencionado instrumento y es la misma que utilizamos para nuestros actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, NANCY COROMOTO CONTRERAS DE MONTOYA, CARLOS LUIS MONTOYA CONTRERAS, VICTOR JULIO MONTOYA CONTRERAS Y JUAN JOSE MONTOYA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.094.921, V-14.360.667, V-17.887.731 y V-19.865.585, viuda la primera y el resto solteros, domiciliados en la Calle 11 entre Carrera 5 y 6, Casa Nro. 5-96, Sector Bella Vista Parte Alta, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábiles; por medio del presente documento DECLARAMOS: Que damos en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la Ciudadana: YOXCELIN ANDREINA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.280.452, soltera, domiciliada en la Carrera 8 Casa Nro. 7-33 Sector Casco Central de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábil. UNAS MEJORAS consistentes en UNA CASA PARA HABITACIÓN con UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN de CIENTO VEINTITRES METROS CUDRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (123,58 Mtrs2), construida de techo de acerolit con estructura de hierro, paredes de bloque de frisadas, pisos de cemento pulido, columnas vaciadas en concreto de cemento, tres (03) habitaciones, en una de las habitaciones con baño y closet, sala, comedor, cocina con mesones recubierto de cerámica, un lavadero, al lado del lavadero se encuentra un (01) baño revestido de cerámica, un (01) tanque con capacidad de almacenamiento de 2.000 litros de agua, patio, puertas internas elaboradas en madera, porche con rejas, servicios de aguas blancas y negras, red de luz eléctricas y demás anexidades que le son propias, TODO RADICADO SOBRE UN LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DEL MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, según contrato de arrendamiento N° 45.044 de fecha 05 de junio del 2.012, ubicado en la URBANIZACIÓN MONSEÑOR ARIAS BLANCO, VEREDA 12, N° 31, COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA; con una EXTENSIÓN de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUDRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (123,58 Mtrs2); comprendido dentro de los siguientes LINDEROS Y MEDIDAS: NOROESTE: CON LA VEREDA 12 EN UNA EXTENSIÓN DE SIETE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (7,40 Mtrs.). SURESTE: CON JUAN PERNIA EN UNA EXTENSIÓN DE SIETE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (7,40 Mtrs.). NORESTE: CON GERSON CASTELLANOS LABRADOR EN UNA EXTENSIÓN DE DIECISEIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (16,70 Mtrs.). SUROESTE: CON IRMA DUQUE EN UNA EXTENSIÓN DE DIECISEIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (16,70 Mtrs.), de conformidad con levantamiento topográfico y empadronamiento catastral expedidos por la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Las mejoras aquí descritas y vendidas nos pertenecen por haberlas construido con recursos propios. El PRECIO de esta venta es por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $. 7.000,00), siendo su valor referencial la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.449.440,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 22 de enero del 2.026, en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 349,92) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, los cuales declaramos recibidos de manos de la compradora en la moneda expresada, a nuestra entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transferimos a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, YOXCELIN ANDREINA MARQUEZ CONTRERAS, la compradora antes identificada, declaro: Que acepto la presente venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos. Para todos los efectos derivados y consecuencias de este documento a tenor del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, elegimos como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado. Así lo decimos, otorgamos y firmamos hoy a los veinte (22) días de enero del dos mil veintiséis (2.026) y en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito-pulgares", CUARTO: Nosotros, NANCY COROMOTO CONTRERAS DE MONTOYA, CARLOS LUIS MONTOYA CONTRERAS, VICTOR JULIO MONTOYA CONTRERAS Y JUAN JOSE MONTOYA CONTRERAS, identificados como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y yo, YOXCELIN ANDREINA MARQUEZ CONTRERAS, Identificada como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITO SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se me expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre inserto en el presente expediente en el folio 13 y 14 y en constancia de ello dejo copias fotostática del mismo, asimismo, AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE en este acto a la abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, antes identificada, para retirar el citado instrumento que es objeto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y posteriormente, en mi nombre y representación, solicite y retire ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, todo lo referente a la solicitud, renovación y traspaso del contrato de arrendamiento y autorización para registrar mejoras, solicitud de compra de terreno y demás documentos que ameriten el normal desenvolvimiento y otorgamiento en documentos de mejoras de mi propiedad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 09 de marzo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos NANCY COROMOTO CONTRERAS DE MONTOYA, CARLOS LUIS MONTOYA CONTRERAS, VICTOR JULIO MONTOYA CONTRERAS y JUAN JOSE MONTOYA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 04 de marzo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/dysd/chgl.-
Exp.5044-2026.