REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5045-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NELSON ANTONIO SANCHEZ MENDEZ y MAGNOLIA MESA DE GAMEZ, venezolanos, el primero de los nombrados soltero, viuda la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.355.640 y V-13.506.791, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles; asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADA: LUZ ILIANA COBOS MONTERREY, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-13.563.934, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de marzo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos NELSON ANTONIO SANCHEZ MENDEZ y MAGNOLIA MESA DE GAMEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 06 de marzo de 2026, La ciudadana LUZ ILIANA COBOS MONTERREY, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.496 actuando con el carácter de demandada y los ciudadanos NELSON ANTONIO SANCHEZ MENDEZ y MAGNOLIA MESA DE GAMEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: la ciudadana LUZ ILIANA COBOS MONTERREY ya identificada, me doy por citada en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en mis actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, LUZ ILIANA COBOS MONTERREY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.563.934, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente instrumento DECLARO: doy en venta de forma pura simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: NELSON ANTONIO SÁNCHEZ MÉNDEZ Y MAGNOLIA MESA DE GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero soltero y la segunda viuda, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.355.640 y V-13.506.791, del mismo domicilio y civilmente hábiles, un lote de TERRENO PROPIO y sobre el UNAS MEJORAS, consistente en una casa para habitación; edificada en bloque de concreto con sus elementos estructurales, paredes con friso pulido, puertas principales en hierro, piso en mortero de concreto pulido, puertas de madera en las habitaciones, cocina con meson con cerámica nacional de primera, techada de zinc rojo y blanco, con sus tubería en correas y vigas 80x40 mm, distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, área de cocina con su meson en cerámica y lavaplatos, sala, porche y dos (02) baños sanitario, lavadero con su tanque, con todos los servicios públicos agua, electricidad y demás anexidades que le son propias. Con un área de construcción de: SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69,00 Mts2); Ubicado CALLE 9 CON CARRERA 13, SECTOR EL POLVORIN de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, signado con el LOTE N° 285, con área de terreno de: CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2); con las siguientes medidas y linderos: NOR-OESTE; del vértice V4 al V1, Colinda con la Carrera 13, en una extensión de nueve metros (09,00 Mts). SUR-ESTE: del vértice V2 al V3. colinda con el Lote N° 296, en una extensión de nueve metros (09,00 Mts), NOR-ESTE: del vértice V1 al V2, colinda con la calle 9, en una extensión de veinte Metros (20,00 Mts); SUR OESTE: del vértice V3 al V4, colinda con el Lote N° 286, en una extensión de veinte Metros (20,00 Mts), estas medidas se ajustan a Levantamiento Topográfico, cedula catastral, que se anexa debidamente al presente documento. Lo que aquí doy en venta lo adquirí de la siguiente manera: PRIMERA; el Lote de Terreno, por ante la Oficina de Registro Pública de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre del año dos mil trece (2013), inscrito bajo el N.º 2013.1588, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.15.1.4055 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. SEGUNDA: Las Mejoras, fueron hechas en parte con dinero y esfuerzo de mi propio peculio y a mis únicas expensas, y en parte con dinero otorgado, por ante el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el N.º 2019.637, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.15.1.318 v correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019 y debidamente Cancelado tal y como consta en Certificación de Finiquito en Serial Cliente Numero 2018113563934, Código GCO/CC/22-7371, de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2.022. El precio de la presente compra venta, es por la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,0 Bs), que el comprador me ha pagado y he recibido a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque de la entidad bancaria Banco Provincial número de cuenta 0108-0353-59-0100045109, Numero de cheque 00000959 de fecha 05 de marzo del año 2026, razón por la cual le traspaso a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí descrito y vendido, sin condición ni reserva y me obligó al saneamiento de ley. Y nosotros, NELSON ANTONIO SÁNCHEZ MÉNDEZ Y MAGNOLIA MESA DE GAMEZ, plenamente identificados, por medio del presente instrumento declaramos: que aceptamos la presente venta que se nos hace en los términos expresados por ser seria, real, cierta y así haberla convenido con la vendedora. Así lo decimas otorgamos y firmamos en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira por vía privada, hoy cinco (05) de marzo del año 2026, CUARTO: YO, LUZ ILIANA COBOS MONTERREY, antes identificada de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y nosotros, NELSON ANTONIO SÁNCHEZ MÉNDEZ Y MAGNOLIA MESA DE GAMEZ, antes identificados, como parte actora en el presente procedimiento manifestamos de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglase de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. …”

En fecha 11 de marzo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana LUZ ILIANA COBOS MONTERREY, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 06 de marzo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza











YOB/chgl
Exp. 5045-2026.