REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5036-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JONAIKER LEONARDO TEQUIA ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.940.721, domiciliado en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil civil; asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.852.397, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 88.663.
DEMANDADOS: JESUS HUMBERTO PEREZ y IRIS TERESA MOLINA DE PEREZ, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.429.255 y V-8.086.263, en su orden respectivo, domiciliados en Tovar jurisdicción del municipio Tovar del estado Mérida y hábiles civilmente.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de febrero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano JONAIKER LEONARDO TEQUIA ROMERO, plenamente identificado en autos.
En fecha 26 de febrero de 2026, Los ciudadanos JESUS HUMBERTO PEREZ y IRIS TERESA MOLINA DE PEREZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.769, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano JONAIKER LEONARDO TEQUIA ROMERO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 255 del código de procedimiento civil, y 1713 del código civil, procedemos a transar en la presente demanda, en los siguientes términos A-) Transamos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, la firma, así como las huellas estampadas en el documento privado, de fecha 15 de febrero del año 2026, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa, el cual textualmente dice lo siguiente: Yo, JESUS HUMBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°. V-5.429.255, domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente, Por medio del presente documento Declaro: Doy en Venta Pura y Simple al Ciudadano: JONAIKER LEONARDO TEQUIA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.940.721, domiciliado en la tendida jurisdicción del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil civilmente, unas mejoras o bienhechurias, consistentes en un inmueble construido en paredes de bloque, pisos de terracota, techos en acerolit con cielo raso y estructura en hierro, con columnas en concreto, distribuido en 03 depósitos pequeños, 01 oficina, 01 cocina, 01 baño, puertas en madera, 01 puerta de entrada en hierro forjado y otra que conduce al área de servicios en aluminio, 01 área de servicios construida en techos des acerolit con estructura en hierro forjado, pisos de terracota, 01 lavadero con tanque construido en concreto, área de entrada principal y estacionamiento en pisos de cemento Área perimetral encerrada en paredes de bloque, 01 portón principal construido en betro forjado, Las indicadas bienhechurias están construidas sobre un lote de terreno pertenecientes a los bienes propios de la alcaldía del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, como se evidencia en contrato de arrendamiento nro 27.505, ubicado en el sitio denominado el venado, la tendida, jurisdicción del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, con una extensión de terreno de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 MTS2), con los siguientes medidas y linderos FRENTE (SURESTE): Del P1 al P2, Colinda con zona de retiro de la carretera Panamericana, con una extensión de 15 metros. FONDO (NOROESTE): Del P4 al P5, colinda antes con mejoras de Arístides Salas, para hoy sucesión chacón, en una extensión de 15 metros. LADO DERECHO (SUROESTE): Del P2 al P3, mide 14 metros, y del P3 al p4 mide 46 metros, para un total de 60 metros, Colinda con antes sucesión Prada para hoy José Gregorio Prada, en una extensión de 60 metros LADO IZQUIERDO (NORESTE) Del P5 al PS mide 40 metros, y del P6 al P1 mide 20 metros, para un total de 60 metros, Colinda con antes mejoras de Aristides Prada para hoy José Zerpa. Las bienhechurias o Mejoras que aquí Vendo las hube a mis únicas expensas, con dinero de mi propio peculio y trabajo personal, las cuales he tenido de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, de conformidad con lo tipificado en el artículo 772 del código civil vigente. El precio de la presente venta es por la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) que he recibido en dinero de curso legal. Con el Otorgamiento del presente documento trasfiero la plena Propiedad, Posesión, y dominio de las mejoras antes indicadas, con sus usos, costumbres, servidumbres y obligándome al saneamiento de ley Y yo, IRIS TERESA MOLINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad nro V-8.086,263, domiciliada en Tovar, municipio Tovar del estado Mérida y hábil civilmente, en mi carácter de conyugue del vendedor JESUS HUMBERTO PEREZ, plenamente identificado, autorizo y doy mi consentimiento para que mi conyugue firme el presente documento de venta de mejoras o bienhechurías. Y yo, JONAIKER LEONARDO TEQUIA ROMERO, comprador ya identificado, acepto la venta de las mejoras, que se me hace por medio del presente documento, en todas y cada una de sus partes por ser cierta y real. Así lo decimos y firmamos por vía Privada en la Tendida jurisdicción del municipio Samuel Darío Maldonado del estado. Táchira a los 15 días del mes de febrero del año 2026, siendo nuestras las firmas y huellas digito pulgares estampadas en el presente documento CONFORME FIRMAMOS VENDEDOR COMPRADOR CONYUGUE TERCERO Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar la presente transacción y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. CUARTO: Se presentó en este debido momento ante este despacho el ciudadano, JONAIKER LEONARDO TEQUIA ROMERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.940.721, domiciliada en la tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil civilmente, actuando en su condición de parte demandante, Asistido en este acto el Abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.852397, abogado en el libre ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el N° 88.663, con domicilio procesal la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y civilmente hábil, quien manifestó lo siguiente: Vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue la presente transacción y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformen firman. …”
En fecha 04 de marzo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JESUS HUMBERTO PEREZ y IRIS TERESA MOLINA DE PEREZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 27 de febrero de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 5036-2026.
|