REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5079-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JHON JARVIN MORA, ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN y EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNANDEZ, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad N.º V-19.865.798, V-19.026.600, y V-8.094.508, en su orden respectivo, domiciliados en la Población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y civilmente hábil; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADO: CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-24.152.601, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de marzo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos JHON JARVIN MORA, ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN y EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNANDEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 24 de marzo de 2026, el ciudadano CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA, identificados en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandado y los ciudadanos JHON JARVIN MORA, ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN y EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNANDEZ, en su condición de parte demandantes en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: YO, CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA, plenamente identificado, me doy citado en el presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el Folio: del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en mis actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente "Yo; CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.152.601, domiciliado en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este acto, en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JHON JARVIN MORA MORA Y ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN, venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.865.798 y V. 19.026.600 respectivamente, domiciliados en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábiles, Todos los derechos y acciones que me corresponden sobre el 100% del valor total, sobre un Invernadero, con todas sus instalaciones en plena producción, que adquirí en COMUNIDAD ORDINARIA con los aquí compradores, construido sobre un lote de terreno propio, parte de mayo extensión, propiedad de la ciudadana EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V. 8.094.508, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, Ubicado en La Aldea Las Talas, Sector El Amparito, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, que presenta un área de 3,018,87 Mts2; alinderado así: FRENTE: Da con propiedad de Edilia Bustamante y con vía de acceso al citado bien inmueble, mide 23.20 Metros: FONDO: Da con propiedad de Edilia Bustamante, mide 26,75 Metros: LADO DERECHO: Da con propiedad de Edilia Bustamante, mide 98,19 Metros: LADO IZQUIERDO: Da con propiedad de Edilia Bustamante, mide 94,46 Metros. El lote de terreno propio, antes descrito, lo adquirió la ciudadana EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, antes identificada, conforme consta en documento Registrado por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, Inscrito bajo el Número: 2021.2048, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 437.18.29.1.385 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.021, de fecha 03-09-2.021. Por tanto, a partir de este momento, se extingue de pleno derecho la sociedad de hecho que existió con la mencionada ciudadana y los aquí compradores ciudadanos, JHON JARVIN MORA MORA y AΝΤΟΝΙΟ JOSE SANCHEZ GALVAN, antes identificados, por tanto, quedo Excluido de la citada sociedad de hecho y así lo aceptamos ambas partes contratantes. El precio de la presente venta es por la cantidad de OCHO MIL (8.000,00) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; cuyas suma de divisas, declaro, haber recibido de manos de mis compradores, en varias porciones, en efectivo y de curso Legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual les transfiero la plena propiedad, posesión y dominio sobre todo lo acá descrito y vendido libre de todo Gravamen, con sus usos, costumbres Servidumbre y sometiéndome al saneamiento Conforme a la ley. EN CASO DE EVICCÓN.- Lo que aquí vendo constituye todo lo que adquirí con los aquí compradores en comunidad ordinaria y en contrato de sociedad de hecho, suscrito entre nosotros por vía privada, de fecha 10-02-2.025, el cual fue LEGALMENTE RECONOCIDO POR ANTE EL TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMON RODRIGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SEGÚN SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DICTADA POR DICHO DESPACHO, EN FECHA 13-02-2.025, EXPEDIENTE Nro. 4360-2.025. Yo; EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, plenamente identificada, en mi condición de propietaria del lote de terreno propio, antes citado, sobre el cual está construido el mencionado invernadero, DECLARO: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos de la presente negociación y hasta hoy existe la sociedad de hecho, que mantuve con el ciudadano CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA, antes identificado y se mantiene con los ciudadanos JHON JARVIN MORA MORA Y ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN, previamente identificados, En todos y cada uno de los términos señalados en el contrato de sociedad de hecho, previamente citado. Y Nosotros, JHON JARVIN MORA MORA Y ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN, plenamente identificados, actuando en este acto con el carácter de compradores, por medio del presente Instrumento DECLARAMOS: Estoy de acuerdo en todos y cada Uno de los términos expuestos en el presente documento, por ser real, serio, cierto así haberla convenido con el vendedor. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por vía privada en la población de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 23 días del mes de agosto del año 2.025. CUARTO: Y yo; CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA, antes identificado, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y Nosotros, JHON JARVIN MORA MORA, ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN Y EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, como partes actoras en el presente procedimiento, manifestamos Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del lapso antes citado y solicitamos se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicitamos que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se Sirva ordenarnos expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose que corren insertos en el presente inclusive del presente Expediente; en copias Fotostáticas de los mismos, no de los instrumentos de expediente en lo folios constancia de ello dejamos obstante, autorizamos amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
En fecha 27 de marzo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 24 de marzo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 5079-2026
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