REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5078-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMON ONORIO MARQUEZ GUERRERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.º V-6.689.339, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: DAMIAN ROA RUJANO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.º V-9.357.414, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil; y el firmante a ruego ciudadano ADAN DE JESUS ARIAS PABUELA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.º V-21.692.662, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de marzo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano RAMON ONORIO MARQUEZ GUERRERO, plenamente identificado en autos.
En fecha 24 de marzo de 2026, el ciudadano DAMIAN ROA RUJANO, y el firmante a ruego ciudadano ADAN DE JESUS ARIAS PABUELA identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano RAMON ONORIO MARQUEZ GUERRERO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: el ciudadano: DAMIAN ROA RUJANO, se da por citado en el presente proceso SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: Yo, DAMIAN ROA RUJANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.357.414, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente håbil, por medio del presente DECLARO: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: RAMON ONORIO MARQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.689.339, del mismo domicilio y civilmente hábil, UNAS MEJORAS consistente en una casa para vivienda, edificada en paredes de bloques de concreto, techo de zinc, piso de cemento, una habitación, una cocina, sala, comedor, puntillo de agua, un tanque de cemento con su lavadero, servicio de electricidad y demás anexidades que le son propias, además de las bienhechurias también hay sembradios de árboles frutales de aguacate, cacao, y arboles citricos, las mejoras aquí descrita y vendidas, las obtuve, con esfuerzo y dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas, y están radicadas sobre un lote de terreno que pertenece al Consejo Municipal del Municipio Jauregui debidamente Amparado en Contrato de Arrendamiento, bajo el No 48,892 de fecha 28 de Julio del año 2017. у posteriormente Autenticado por la Notaria Publica de Seboruco, del Estado Táchira. bajo el N 03, Tomo: 47, de fecha 21 de diciembre del año 2.017. Ubicado en el sitio denominado EL TOPON, Parroquia Bocono, del Municipio Samuel Darlo Maldonado del Estado Táchira, con un área de terreno de: UNA HECTAREA CON SEIS MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (01 Has con 6.074 Mts2) Comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: del Vértice V5 al V6, colinda con Roa Rojano María Lucila, en una extensión de Doscientos Setenta y Cuatro Metros con Treinta y Dos Centimetros (274,32 Mts); SUR: del Vértice V1 al V4, colinda en parte con Gerardo Guzmán y en parte con Alicia Guzmán Pérez, en una extensión de Doscientos Veintisiete Metros con Nueve Centimetros (227,09 Mts); ESTE: del Vértice V6 al V1, colinda con Camellón de Acceso, en una extensión de Ciento Cincuenta y Cinco Metros con Treinta y Dos Centimetros (155,32 Mts); OESTE: del Vértice V4 al V5, Colinda con María Elena Bueno Castro, en una extensión de Doce Metros con Treinta Centimetros (12,30 Mts), estas medidas se ajustan al levantamiento topográfico que anexo debidamente para que sea agregado al presente escrito. El precio de la presenta venta es por la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00 Bs); que declaro haber recibido, de manos del comprador, en partes fraccionadas, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, DAMIAN ROA RUJANO, plenamente identificado, por medio del presente declaro que manifiesto no poder firmar, y pido que lo haga a ruego y delante de mi presencia el ciudadano: ADAN DE JESUS ARIAS PABUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.692.662, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil. Y yo, RAMON ONORIO MARQUEZ GUERRERO, ya identificado, por medio del presente instrumento DECLARO: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con el vendedor Así lo decimos y firmamos por vía privada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los (23) días del mes Febrero de del año 2.026. CUARTO: Y yo, DAMIAN ROA RUJANO, ya identificado, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO; Y yo: RAMON ONORIO MARQUEZ GUERRERO, antes identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (01) juego de copla certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos…”
En fecha 27 de marzo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos DAMIAN ROA RUJANO, y el firmante a ruego ciudadano ADAN DE JESUS ARIAS PABUELA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 24 de marzo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 5078-2026
|