REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5077-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUNIOR ALBERTO CARRERO LOZANO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.º V-24.782.018, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO CAÑAS SERPA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.496.196, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 24 de marzo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano JUNIOR ALBERTO CARRERO LOZANO, plenamente identificado en autos.
En fecha 24 de marzo de 2026, el ciudadano LUIS ALBERTO CAÑAS SERPA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano JUNIOR ALBERTO CARRERO LOZANO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: el ciudadano: LUIS ALBERTO CAÑAS SERPA, se da por citado en el presente proceso SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: Yo. LUIS ALBERTO CAÑAS SERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nro. V-17.496.196, domiciliado en la Fría Municipio Gracia de Hevia, del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente instrumento DECLARO: que doy en venta de forma pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano: JUNIOR ALBERTO CARRERO LOZANO, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.782.018, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, un lote de TERRENO PROPIO, identificado con el N° 76, Ubicado en el Sector El Arrecostón, Campo Lindo, transversal 2, en la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en una extensión de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (200,08 Mts2), siendo las medidas y linderos los siguientes: NORTE; en una extensión de Diez Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (10,88 Mts), Colinda con la transversal 2: SUR: en una extensión de Diez Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (10,88 Mts). Colinda con el Lote N°81, ESTE: en una extensión de Dieciocho Metros con Treinta y Nueve Centímetros (18,39 Mts), Colinda con el Lote N° 77, y OESTE: en una extensión de Dieciocho Metros con Treinta y Nueve Centímetros (18,39 Mts), Colinda con el Lote N 75. Lo que aquí doy en venta lo adquirí, por ante el Registro Público, Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en documento N° 2018 225, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Numero 431 18.11.1.9476, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, de fecha (20) de Abril del año 2018. El precio de la presente compra venta, es por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs), y declaro que he recibido, conforme al cheque N 10275112, de fecha (10) de Marzo del año del 2026, perteneciente a la cuenta corriente N° 0105-0299-34-1299078893, del Banco Mercantil, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual les otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, JUNIOR ALBERTO CARRERO LOZANO, plenamente identificado, por medio del presente instrumento declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria, real, cierta y así haberla convenido con el vendedor. Así lo decimos otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira, hoy (10) de Marzo del año 2026, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse CUARTO: Y yo. LUIS ALBERTO CAÑAS SERPA, ya identificado, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: JUNIOR ALBERTO CARRERO LOZANO, antes identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, sé leyó y conformen firman…”

En fecha 27 de marzo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CAÑAS SERPA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 24 de marzo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 5077-2026