REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU
NOMBRE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSPANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215 Y 167
Expediente N O 5076-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JOSE MARCIAL SANCHEZ MENDEZ, MARTIN SANCHEZ MENDEZ y IRIS ZEÑAIDA ORTEGA DE SANCHEZ, venezolanos, el primero y tercero casados, el segundo soltero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.354.122, V-13.142.017 y V-11.303.014, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N O 111.082.
DEMANDADOS: RODOLFO SANCHEZ MENDEZ, ZAIDA MARIA SANCHEZ MENDEZ, SANDRA JANETH SANCHEZ MENDEZ, RAMON ALFREDO SANCHEZ MENDEZ y NELSON ANTONIO SANCHEZ MENDEZ, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. V11.971.584, V-14.807.318, \/-.15.686.791, V-17.083.615 y V-9.355.640, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de marzo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos JOSE MARCIAL SANCHEZ MENDEZ, MARTIN SANCHEZ MENDEZ y IRIS ZENAIDA ORTEGA DE SANCHEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 24 de marzo de 2026, Los ciudadanos RODOLFO SANCHEZ MENDEZ, ZAIDA MARIA SANCHEZ MENDEZ, SANDRA JANETH SANCHEZ MENDEZ, RAMON ALFREDO SANCHEZ MENDEZ y NELSON ANTONIO SANCHEZ MENDEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N O 227.496 actuando con el carácter de demandada y los ciudadanos JOSE MARCIAL SANCHEZ MENDEZ, MARTIN SANCHEZ MENDEZ y IRIS ZENAIDA ORTEGA DE
SANCHEZ, en su condición de parte demandantes en la presente causa, debidamente asistidos por
la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor Siguiente:
PRIMERO: los ciudadanos: RODOLFO SÁNCHEZ MÉNDEZ, ZAIDA MARIA SÁNCHEZ MÉNDEZ, SANDRA JANETH SÁNCHEZ MÉNDEZ, RAMON ALFREDO SÁNCHEZ MÉNDEZ, Y NELSON ANTONIO SÁNCHEZ MENDEZ, ya identificados, nos damos por citados en el presente proceso, SEGUNDO: convenimos en todas cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, RODOLFO SÁNCHEZ MÉNDEZ, ZAIDA MARIA SÁNCHEZ MÉNDEZ, SANDRA JANETH SANCHEZ MÉNDEZ, RAMON ALFREDO SÁNCHEZ MÉNDEZ, Y NELSON ANTONIO SÁNCHEz MENDEZ, venezolanos, todos solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros.V.- 11.971.584, V-14.807.318, V-15.686.791, V-17.083.615 y V-9.355.640, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y siendo todos civilmente hábil* mediante el presente documento DECLARAMOS: LO SIGUIENTES DEL CIEN PORCIEN7V (100%) de LOS DERECHOS Y ACCIONES que nos corresponden sobre un LOTE DE TERRENO y las mejoras en el construidas, ubicado en EL SECTOR denominado FINCA LOS QORTIJOS, en LA CARRERA 6, ESQUINA CON CALLE 10, PARTE BAJA, DE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO del Estado Táchira, CEDEMOS Y TRASPASAMOS a: MARTIN SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad Nro. 1/-13.142.017, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los derechos y acciones que nos corresponden y JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ MÉNDEZ venezolano, mayor de edad, casado, con cedula de identidad Nro. %9.354.122. domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil el VEINTICINCO PORCIENTO (25%) de/ cien por ciento de los derechos y acciones que nos corresponden; teniendo dicho bien con una extensión de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750,00 Mtrs2) distribuida así: una casa para habitación de dos (2) plantas compuestas de paredes de bloque frisadas. PRIMERA PLANTA: con las siguientes características: 4 habitaciones, baño con su respectiva grifería, sala-cocina-comedor, 1 pasillo, una escalera que da acceso la segunda planta, 1 tanque aéreo de 7.000 litros, piso de cemento pulido, 1 garaje con portón, techo de platabanda, 9 ventanas de hierro y 6 puertas de hierro. SEGUNDA PLANTA: 4 habitaciones, 1 baño con su respectiva grifería, techo de acerolit y estructura de hierro, piso de cemento pulido, 5 ventanas de hierro y 4 puertas de metal. Toda la casa se encuentra cercada con paredes de bloques totalmente frisadas con todos los servicios básicos luz eléctrica, aguas blancas y aguas negras y demás anexidades que le son propias dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR-ESTE SIENDO EL FRENTE: del vértice VI al V2, da con la carrera 6, en una extensión de 30,00 metros. NOR-OESTE SIENDO EL FONDO: del vértice V3 al V4, da con terreno del vendedor, en una extensión de 30,00 metros. SUROESTE SIENDO EL LADO DERECHO: del vértice VI al V4, da con terrenos del vendedor, en una extensión de 25,00 metros. NOR-ESTE SIENDO LADO IZQUIERDO: del vértice V4 al V5, con la calle IO, en una extensión de 25,00 metros da con terreno del vendedor. Todo conforme a levantamiento topográfico y cedula catastral que se anexa al presente documento, LOS DERECHOS Y ACCIONES que aquí cedemos y traspasamos del inmueble aquí descrito y cedido (casa y Terreno), lo hubimos cronológica y proporcionalmente en comunidad y por derecho sucesora/ de nuestros difuntos progenitores de la siguiente manera: 1) por herencia intestada dejada por nuestro causante PADRE, ANTONIO MARIA SÁNCHEZ DURAN quien era venezolano, mayor de edad, casado con cedula de identidad Nro. V- 2.735.944, de este domicilio y hábil fallecido el día 14 de enero del año 2010, según consta en CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES en el numeral 1 del anexo 1 de la declaración Sucesora/ presentada en fecha 17 de noviembre del año 2011, Registro NO 319, SLF/2.OIO-366, Expediente signado con el Nro. 2010/366 con fecha 17 de noviembre de/ año 2011. 2) por herencia intestada dejada por nuestra causante MADRE, URBANA DOMINICA MÉNDEZ DE SÁNCHEZ, quien era venezolana, mayor de edad, casada con cedula de identidad Nro. V-5.346.680, de este domicilio y hábil fallecida el día 24 de febrero del año 2023, conforme consta en CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES en el numeral 2 del anexo 1 de la declaración Sucesora/ presentada en fecha 11 de agosto del año 2023, NO 2300027734, Registro NO 259, Expediente signado con el Nro. 2023/155; el inmueble identificado ut-supra, fue adquirido a nombre de nuestro decujus: ANTONIO MARIA SÁNCHEZ DURAN, ya identificado durante la comunidad conyugal que existió con nuestra difunta MADRE URBANA DOMINICA MÉNDEZ DE SÁNCHEZ ya identificada, de la siguiente forma: según documentos debidamente Registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, EL TERRENO: en fecha 13 de julio año dos mil nueve (2009), quedando inscrito bajo el No 2009.2422, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el NO 437.18.15.1.406 y correspondiente al Libro de/ Folio Rea/ del año 2009 y Registrado bajo LA MATRICULA2009R1-T16-37. LAS MEJORAS: en fecha 11 de septiembre año dos mil nueve (2009), quedando inscrito bajo el N. 0 2009.2422, Asiento Registra/ 2 del Inmueble Matriculado con e/ N 437.18.15.1.406 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009 y Registrado bajo LA MATRICULA2009R/-T22-02. El valor de la presente cesión se estima para efectos de las partes por fa cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.). Por esta razón transferimos la plena propiedad, posesión y dominio de Io aquí cedido y descrito, libre de gravamen o reserva. Y nosotros: JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ MÉNDEZ Y MARTIN SÁNCHEZ MÉNDEZ, ampliamente acá identificados declaramos que la cesión que se nos hace en el presente escrito pertenece a la comunidad hereditaria tal cual como consta en los CERTIFICADOS DE SOLVENCIA DE SUCESIONES DE NUESTROS CAUSANTES PADRES ampliamente identificados anteriormente. Y yo, IRIS ZENAIDA ORTEGA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. %11.303.014, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, declaro: como conyugue del ciudadano JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ MÉNDEZ, ya antes identificado RENUNCIO, a la comunidad de gananciales que pueda tener sobre los derechos aquí adquiridos por cesión, ya que estos derechos son adquiridos con su propio peculio y pertenecen a la comunidad hereditaria. Por ta/ razón aceptamos en toda y cada una de sus partes la cesión que se nos hace en todos sus términos. En consecuencia, así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada, en Coloncito a los 21 días del mes de marzo del año 2026. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y efecto jurídico. CUARTO: nosotros, RODOLFO SÁNCHEZ MÉNDEZ, ZAIDA MARIA SÁNCHEZ MÉNDEZ, SANDRA JANETH SÁNCHEZ MÉNDEZ, RAMON ALFREDO SÁNCHEZ MÉNDEZ, Y NELSON ANTONIO SÁNCHEZ MENDEZ ya identificados de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y nosotros, JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ MÉNDEZ, MARTIN SÁNCHEZ MÉNDEZ V IRIS ZENAIDA ORTEGA DE SÁNCHEZ, ampliamente acá identificados como parte actora en el presente procedimiento manifestamos de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que aceptamos la suvesión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicitamos que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenar expedirme dos (2) juegos de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desqlose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expedlente en los folios inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman..."

En fecha 27 de marzo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos RODOLFO SANCHEZ MENDEZ, ZAIDA MARIA SANCHEZ MENDEZ, SANDRA JANETH SANCHEZ MENDEZ, RAMON ALFREDO SANCHEZ MENDEZ Y NELSON ANTONIO SANCHEZ MENDEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 24 de marzo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 5076-2026