REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5074-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YURY JOSEFA BELLO MARTINEZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-16.282.723 domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio AURA JOHANA DUQUE CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 275.529.
DEMANDADA: GLADYS DEL CARMEN ROA CAMARGO venezolana, soltera, titular de las cedula de identidad Nro. V-17.527.627, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, del estado Táchira y civilmente hábil;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de marzo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana YURY JOSEFA BELLO MARTINEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 23 de marzo de 2026, La ciudadana GLADYS DEL CARMEN ROA CAMARGO identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°308.596, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana YURY JOSEFA BELLO MARTINEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA JOHANA DUQUE CHACON plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: La ciudadana: GLADYS DEL CARMEN ROA CAMARGO antes identificada, me doy por citada en el presente proceso SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el Folio, del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizó en mis actos, tanto públicos como privados, el cual Señala textualmente lo siguiente, "Yo, GLADYS DEL CARMEN ROA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.527.627, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este acto en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: YURY JOSEFA BELLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.282.723, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil, unas mejoras consistentes en una CASA PARA HABITACION, edificada en bloques de concreto con sus elementos estructurales, paredes frisadas en parte, con techo de acerolit en parte y en parte techo de zinc, dos habitaciones, con pisos de cemento pulido, con puertas de hierro forrado, cocina con sus respectivos mesones revestidos con cerámica de segunda envejecida, sala, comedor, un baño interior, un garaje con piso rustico con portón metálico corredizo, área de servicios, distribución eléctrica con acomedidas externas e internas servicio de agua potable y red recolectora de aguas negras y demás anexidades que le son propias Dichas mejoras están radicadas sobre UN LOTE DE TERRENO PROPIO, UBICADO EN LA CARRERA 7, NRO. 5-74, SECTOR SAN PEDRO, COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TÁCHIRA, CON UNA EXTENSIÓN DE CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, (146,00 MTS2); comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE (NOR-OESTE); Da con carrera 7, en una extensión de quince metros con cincuenta centimetros (15,50 Mts), cubre el segmento que están dentro de los vértices del V-1 al V-4 FONDO (SUR-ESTE); Da con el Caño Real, en una extensión de veintiún metros (21 Mts), cubre el segmento que están dentro de los vértices del V-2 al V-3, LADO DERECHO (NOR- ESTE); Da con propiedad es o fue de Luz Marina Medina, en una extensión de acho metros (8 Mts) cubre el segmento que están dentro de los vértices del V-1 al V-2, LADO IZQUIERDO (SUR- ESTE); Da con propiedad que es o fue de Ana Yaruro, en una extensión de ocho metros (8 Mts). cubre el segmento que están dentro de los vértices del V-3 al V-4. El precio de la presente venta es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), cuya suma de dinero declaro recibir en este acto, conforme consta en Cheque emitido a mi favor por la aqui compradora, signado con el número 15240078, Código Cuenta Cliente 0175-0031-79- 0072623354; del BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, en fecha 16-03-2026. Lo que aqui vendo lo adquiri tal y como consta en sentencia, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodriguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en solicitud de Legalidad de Documento Privado y Homologación signada con el Nro.-4904-2025, de fecha 19 de diciembre de 2025. Y yo, YURY JOSEFA BELLO MARTINEZ, ya identificada, acepto la presente venta por ser real, seria y cierta. Asi lo decimos, otorgamos y firmamos en Coloncito, municipio Panamericano, Estado Táchira, por vía privada a los 16 días del mes de marzo del año 2026, CUARTO: YO, GLADYS DEL CARMEN ROA CAMARGO, plenamente identificada de Conformidad con el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento QUINTO: Y yo, YURY JOSEFA BELLO MARTINEZ, como parte actora en el presente ódigo de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible e igualmente solicitamos que Una Vez Homologada la presente causa por este digno Despacho, se sirva Ordenarnos expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción, que corren inserto en el presente expediente en el folio del expediente, en constancia de ello dejo copia fotostática del mismo, no obstante, autorizamos amplia y suficientemente en este acto, a la Abogada AURA JOHANA DUQUE CHACON, plenamente identificada, para retirar el citado instrumento Jurídico. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
En fecha 26 de marzo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ROA CAMARGO plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 23 de marzo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/nmgh
Exp. 5074-2026.
|